🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020100007101ADJUNTA20140312140200-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020100007101ADJUNTA20140312140200-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201000071 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Denunciado: Francisco Antonio Mena Castillo.

Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó.

Denunciante: De Oficio – Procuraduría 41 – Judicial II de Quibdó - Chocó Primera Sanciona – Suspensión con 12 meses Instancia: de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 30 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, con 12 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 2 de la Ley 244 de

1995; 513 del C.P.C., 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001. 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo – Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de investigación fueron resumidos en la decisión de instancias por la Sala A quo, de la siguiente manera: “Las presentes diligencias tienen su origen en el oficio número 317 de calenda 12 de abril del año en curso, por medio del cual la doctora Luz Mila Trujillo Chaverra, Procuradora 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, remite a esta Magistratura copia de seis (06) informes que envió al doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, informando sobre presuntas irregularidades encontradas en visita que practicó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro de los procesos ejecutivos laborales distinguidos con la radicación: 200800150; 200700061; 200800048; 200700703;2008-00006 y 20080326, adelantados en contra del Departamento del Chocó. Analizadas las copias de los citados informes que la representante del Ministerio Público, envío al señor

Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, se desprende que las irregularidades se contraen a las siguientes: Respecto al proceso ejecutivo laboral radicado 200800150, como grave irregularidad se observa que en este proceso no se le reconoció personería para actuar al apoderado del Departamento; no se le dio trámite al escrito de desembargo, ni al recurso de reposición, violando el debido proceso el señor Juez. En relación al proceso ejecutivo laboral radicado 200700661, como grave irregularidad se observa que el título ejecutivo al parecer es falso, porque no lo firmó el Delegado del Fondo Educativo Regional del Chocó “FER”. En lo que hace al proceso ejecutivo laboral radicado 200800048, se observa como grave irregularidad que el título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 100 del C.P.L., en concordancia con el artículo 488 del C.P.C., para ser la obligación exigible ejecutivamente, por no ser clara, expresa y exigible. En cuanto al proceso ejecutivo laboral radicado 200700703, como grave irregularidad se observa que el título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 100 del C.P.L., en concordancia con el artículo 488 del C.P.C., para ser la obligación exigible ejecutiva mente, por no ser clara, expresa y exigible. Respecto al proceso ejecutivo laboral radicado 200800006, como grave irregularidad se observa que el título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 100 del C.P.L., en concordancia con el artículo 488 del C.P.C., para ser la obligación exigible ejecutivamente, por no ser clara, expresa y exigible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En relación al proceso ejecutivo laboral radicado 200800326, como grave irregularidad se observa que el título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 100 del C.P.L., en concordancia con el artículo 488 del C.P.C., para ser la obligación exigible ejecutivamente, por no ser clara, expresa y exigible”.

Indagación preliminar. Por auto del 25 de mayo de 2010, el A quo dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación, a efectos de establecer si en el trámite de los procesos ejecutivos laborales distinguidos con la Radicación N°200800150; 200700061;200800048;200700703;200800006 y 200800326, adelantados en contra del Departamento del Chocó, efectivamente el funcionario había incurrido en las presuntas irregularidades, si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria, o si había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de la responsabilidad. Ordenó la práctica de pruebas (fls. 20 y 21 c.o.). Se notificó personalmente el servidor judicial inculpado el 8 de junio de 2010 (fI.22 c.o.). En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: Certificado N°407 del de agosto de 2010, por la Jefe de Área Administrativa de

la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, en donde se hace constar que el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, identificado con la C.C. N°71.645.299 se ha desempeñado como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó (fl.30 c.o). Decreto de nombramiento y acta de posesión del encartado como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (fls.31-34c.o).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Se allegó certificado de la Procuraduría General de la Nación donde da cuenta que el señor Francisco Antonio Mena Castillo, registra 2 anotaciones disciplinarias

(fl.28 c.o). La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, por oficio del 16 de mayo de 2011 hizo una relación de los procesos (fl.39 c.o). Acta de Inspección Judicial practicada a los Procesos Laborales N°200800150; 200700061; 200800048; 200700703;200800006 y 20080326 (fls.46-64 y 71-91c.o). Apertura de investigación. Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, previo agotamiento de la anterior etapa, se ordenó la apertura de investigación contra del doctor Francisco Antonio Mena Castillo, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó

– Chocó, donde después de hacer un recuento de cada uno de los procesos, indicó que resultaban una presunta trasgresión al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2° de la Ley 244 de 1995, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y se ordenó la práctica de pruebas.(fls.94104 c.o.). Se notificó de esta decisión al encartado (fl.108 c.o.) Con auto del 14 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se ordenó el cierre de la investigación (fl.110 c.o). Lo anterior se notificó al disciplinado por estado (fl.113 c.o.) Pliego de cargos. La Sala de instancia, mediante proveído del 24 de abril de 2013,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA formuló pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la presunta inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153

de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 19 del Decreto 111 de 1996; artículo 91 de la Ley 715 de 2001,en razón a que como viene de expresarse, en el trámite de los procesos ejecutivos laborales Radicados N°200800326 de Rosalba Palacios Sánchez y Otros y N°200800048 de Norberto Cuesta Mosquera y Otros contra el Departamento del Chocó, donde libró mandamiento ejecutivo, decretó medidas cautelares y ordenó la entrega de los dineros retenidos, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo un acto administrativo que no cumplía lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; así mismo, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado N°200700703 de Elio Rentería Sánchez y Otros contra el Departamento del Chocó, decretó medidas cautelares de embargo y retención de los recursos del Departamento del Chocó, de la cuenta N°380011486 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó y ordenó la entrega de los mismos a la parte demandante, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó y el mismo funcionario lo había reconocido al resolver las excepciones donde declaró probada la de ilegitimidad del Departamento del Chocó como demandado en el asunto; actuaciones con las que posiblemente transgredió el deber consagrado en el numeral 1° el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el

artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995, 513 del C.P.C; artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001. En cuanto al concepto de violación precisó la Sala de instancia que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, al interpretar y aplicar la Ley

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA disciplinaria debía tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encontraba constituida por los principios de: “1.- La prevalencia de la justicia 2.- La efectividad del derecho sustancial, 3.- La búsqueda de la verdad material y, 4.- El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5.- La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado”. Así que en el presente caso se verificó como el comportamiento desplegado por el funcionario investigado, Francisco Antonio Mena Castillo, en el asunto sublite, objetivamente estaba inmerso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Revisados los anteriores criterios, verificado el alcance de cada uno de ellos y, que el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, en el trámite de los procesos ejecutivos laborales radicados N°200800326 de Rosalba Palacios Sánchez y Otros y el N°200800048 de Norberto Cuesta Mosquera y Otros, contra el Departamento del Chocó, libró mandamiento ejecutivo, decretó medidas cautelares y ordenó la entrega de los dineros retenidos, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo un acto administrativo que no cumplía lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Así mismo, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado N°200700703 de Elio Retería Sánchez y Otros contra el Departamento del Chocó, decretó medidas cautelares de embargo y retención de los recursos del Departamento del Chocó, de la cuenta N°380011486 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó y ordenó la entrega de los mismos a la parte demandante, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó y el donde declaró probada la de ilegitimidad del Departamento del Chocó como demandado en el asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

Calificó la falta como grave a título de dolo, por cuanto como Juez de la República estaba sometido al imperio de la ley y de manera consciente y voluntaria desconoció habiendo podido actuar de manera contraria. Dijo tenerse en cuenta los conceptos de jerarquía y mando que en este caso tenía el funcionario público inculpado; la trascendencia social de la falta y el perjuicio económico causado a la entidad demandada, observando los criterios previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 (fls.116-140 c.o.). Por auto del 30 de julio de 2013 y de conformidad con el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 se decretó el período probatorio (fl.157 c.o.), siendo notificados personalmente del mismo, el señor Agente del Ministerio Público el 30 de julio de 2013 (fl. 157 vto. c.o.) y al defensor de oficio del disciplinado 20 de agosto de 2013 (fl. 157 vuelto c.o.). Vencido el término anterior, por proveído del 23 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 80 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-107 de febrero de 2004, se ordenó dejar el expediente en Secretaría por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión (fl.160 c.o.); decisión notificada al defensor del investigado el 29 de agosto de 2013 (fl.160 vuelto c.o.) y al señor Agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión. Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por

emplazamiento al doctor Francisco Antonio Mena Castillo (fls.141-149 c.o.), para que rindiera descargos y alegara de conclusión, se designó como defensor de oficio al doctor Yarbin Seyder Conto López (fl.150 c.o.) quien a pesar de haber sido notificado personalmente, no hizo uso de este mecanismo de defensa (fl.160 vulerto c.o.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El Ministerio Público, si hizo lo propio y alegó de conclusión, por escrito del 24 de septiembre de 2013, en similares términos al escrito de información y pidió sanción contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó- Chocó (fls.160-172 c.o).

De la providencia en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante decisión del 30 de octubre de 2013, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con 12 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por

inobservancia de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995, 513 del C.P.C; artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001. Precisó la Sala A quo que estudiado el conjunto probatorio aportado y relacionado en el acápite de pruebas se concluye que el disciplinado doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, en el trámite de los procesos ejecutivos laborales radicados N°200800326 de Rosalba Palacios Sánchez y Otros y N°200800048 de Norberto Cuesta Mosquera y Otros contra el Departamento del Chocó, libró mandamiento ejecutivo, decretó medidas cautelares y ordenó la entrega de los dineros retenidos, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo un acto administrativo que no cumplía lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de

1995. Así mismo, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 200700703 de Elio Rentería Sánchez y Otros contra el Departamento del Chocó, decretó medidas cautelares de embargo y retención de los recursos del Departamento del Chocó, de la cuenta N°38001148-6 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó y ordenó la entrega

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de los mismos a la parte demandante, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó y el mismo funcionario lo había reconocido al resolver las excepciones donde declaró probada la de ilegitimidad del Departamento del Chocó como demandado en el asunto. Por lo que era necesario hacer una valoración fácticojurídica con fundamento en las reglas de la sana crítica a efectos de establecer la responsabilidad del funcionario investigado.

Dijo la Sala que la falta endilgada al juez disciplinado en providencia del 24 de abril de 2013, por la cual se le formuló pliego de cargos, se fundamentó en la posible transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995; 513 del C.P.C.; 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001. En este orden de ideas, teniendo la certeza de los dos hechos generadores de la actuación, se tenía respecto al primero que a través de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el N°200800326 de Rosalba Palacios Sánchez y Otros contra el Departamento del Chocó, se estableció como el documento que sirvió como título base para el recaudo ejecutivo lo constituyen la resolución N°020 del 31 de julio de 2006, por medio de la cual el señor Anillo Gómez Mosquera, en calidad de Gerente Liquidador de SEMACH y/o SERINSALUD IPS EN

LIQUIDACIÓN, reconoció a la señora Rosalba Palacios Sánchez, por haberse desempeñado como Mensajera de dicha entidad, la suma de $44.011.733, por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y sanción moratoria, por haber laborado desde el 2 de febrero de 2000, hasta el 31 de diciembre del mismo año y con la Resolución N°011 del 31 de julio de 2006, ese mismo funcionario, reconoció al señor Jesús Lozano Palacios, por haberse desempeñado como Auxiliar de Mantenimiento de dicha entidad, la suma de $39.986.200 por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones y sanción moratoria, por haber laborado desde el 2 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Lo anterior, dijo la Sala A quo, dejaba en evidencia, como efectivamente el Gerente Liquidador de la EPS SEMACH y/o SERINSALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, en los mismos actos administrativos reconoció de manera simultánea las cesantías definitivas y la sanción moratoria a los demandantes dentro del referido proceso ejecutivo, acto administrativo que de por sí, estaba viciado por cuanto de conformidad

con lo normado en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, tal reconocimiento era improcedente, si se tiene en cuenta que la citada norma es del siguiente tenor literal: “Artículo 2° de la Ley 244 de 1995. <Artículo subrogado por el artículo de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: > La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esa prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. Así las cosas, de la norma referida, devenía claramente que luego de transcurridos los 45 días de haber cobrado firmeza el acto administrativo reconocedlo de las cesantías y demás prestaciones, debía de reconocerse la sanción moratoria, luego en esa perspectiva, las Resoluciones N°020 del 31 de julio de 2006 y N°011 del 31 de julio de 2006, estaban viciadas de nulidad toda vez que no reunían los requisitos legales. Es decir, no debieron tener vigencia jurídica y por ende el señor juez mena castillo, no debió librar mandamiento de pago teniendo como título base para el recaudo ejecutivo un acto administrativo que a todas luces no debió nacer a la vida jurídica, y mucho menos haber sido avalado por aquel, pues si bien no era juez natural para revocar dichas resoluciones, no era menos cierto, que al momento de estudiar los citados actos administrativos, debió advertir esa irregularidad, por cuanto como Juez de la República estaba revestido

de plenas facultades para ejercer el control de legalidad sobre los documentos presentados por la parte demandante presentó como título ejecutivo. E igual situación acaeció en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el N° 200800048 de Norberto Cuesta Mosquera y Otros contra el Departamento del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Chocó, pues de la diligencia de inspección judicial realizada al mismo, se estableció como los documentos que sirvieron como base para el recaudo ejecutivo, constancia expedida ello de diciembre de 2006 por el doctor Flavio Antonio Córdoba Ramos, Gobernador del Chocó (E), mediante la cual reconoció a cada uno de los demandantes cesantías definitivas, la sanción moratoria a partir del 1° de noviembre de 2004 y la prima de navidad proporcional, por haber prestado sus servicios al Ente territorial como docentes; acto administrativo que tampoco debió el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, tener como título ejecutivo por cuanto de manera simultánea reconoció cesantías definitivas y sanción moratoria, en contravía de lo normado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

En lo concerniente al segundo hecho, que en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado con el N°200700703 de Elio Rentería Sánchez y Otros contra el

Departamento del Chocó, decretó medidas cautelares de embargo y retención de los recursos del Departamento del Chocó, depositados en la cuenta número 380011486 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó y ordenar la entrega de los mismos a la parte demandante, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó, igualmente se desprendía de la diligencia de inspección judicial practicada al referido proceso ejecutivo laboral, como el documento que sirvió como título base para el recaudo ejecutivo lo constituía la constancia expedida el 11 de diciembre de 2000, por el señor Franklin Emilio Castro Moreno, Pagador - Almacenista de la Asamblea Departamental y resoluciones del año 1999, proferidas por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, por medio de las cuales se reconocía y ordenaba cancelar a aquellos acreencias laborales. Así las cosas al observar que las medidas cautelares se decretaron sobre recursos propios del Departamento del Chocó y sobre la cuenta N°380011486 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones en Educación del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Departamento del Chocó, cuando a todas luces la obligación se generó en la Duma Departamental, toda vez que el acreedor o demandante señor Elio Rentería Sánchez,

prestó sus servicios a la mencionada Corporación en calidad de Secretario General de la misma, desconoció los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, como también se también se desprendía de la diligencia de inspección judicial practicada al referido proceso ejecutivo laboral, que la doctora Maricel del Carmen Quejada Mena, apoderada judicial del Departamento del Chocó, presentó alegatos de conclusión el 7 de abril de 2008, en donde hizo énfasis que el despacho no podía librar mandamiento de pago y comprometer los recursos del departamento o disponer de estos por cuanto estaba demostrado que la obligación correspondía a la Asamblea Departamental y como consecuencia pidió el levantamiento de la medida de embargo sobre la fuente de renta departamental Fábrica de Licores de Caldas; evidenciándose así que al funcionario judicial encartado se le puso de presente por parte de la entidad ejecutada, sobre la improcedencia de decretar medidas cautelares sobre cuentas del Departamento del Chocó, en razón a que la obligación se generó en la Asamblea Departamental del Chocó. También se estableció, que el mismo funcionario judicial investigado, desacató su propia decisión, por cuanto los dineros retenidos que ordenó desembargar y devolver al Departamento del Chocó, no los devolvió a las cuentas de origen, sino que ordenó la entrega de los mismos a la apoderada de la parte demandante, de donde se tenía la certeza que Mena Castillo, desconoció los artículos 513 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en razón

a que ordenó el embargo y retención de los recursos del Departamento del Chocó, depositados en la cuenta N°380011486 del Banco Popular, denominada Sistema General de participaciones en Educación del Departamento del Chocó y ordenó la entrega de los mismos a la parte demandante, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó; además la citada cuenta no correspondía al rubro que originó la obligación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Devenía de todo lo anterior, que: “Efectivamente el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, decretó el embargo de recursos de propiedad y administrados por el Departamento del Chocó, cuando la obligación no se originó en el ente territorial, sino en la Asamblea Departamental del Chocó, y aunque por auto interlocutorio número 516 del 25 de abril de 2008, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos, en razón a que la obligación correspondía a la Asamblea Departamental y no al Departamento del Chocó, los dineros fueron entregados a la apoderada de la parte demandante y no devueltos a la entidad territorial a su cuenta de origen (Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó); lo que depreca en desconocimiento del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, canon éste que en su inciso primero señala que desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del

demandado; pero en el caso concreto, la entidad territorial ejecutada, y que se repite no era la acreedora, salió al paso a decirle al Juez que los recursos embargados no pertenecían a la demandada que era la Asamblea Departamental del Chocó y éste a pesar de corregir su yerro a través del auto interlocutorio número 516 del 25 de abril de 2008, de todas maneras hizo entrega de los dineros retenidos debitados de la cuenta número 380011486 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó, a la apoderada judicial de la parte demandante”. En conclusión dijo la Sala A quo que de las pruebas allegadas en la presente actuación, era evidente que el funcionario investigado, doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, se encontraba incurso en la falta contra el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se estableció que en el trámite de los procesos ejecutivos laborales radicados N°200800326 de Rosalba Palacios Sánchez y Otros y N°200800048 de Norberto Cuesta Mosquera y Otros contra el Departamento del Chocó, libró mandamiento ejecutivo, decretó medidas cautelares y ordenó la entrega de los dineros retenidos, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo un acto administrativo que no cumplía lo establecido en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995; igualmente, en el trámite del proceso ejecutivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000071 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA laboral radicado N°200700703 de Elio Sánchez Rentería contra el Departamento del Chocó, decretó medidas cautelares de embargo y retención de los recursos del Departamento del Chocó, depositados en la cuenta N°380011486 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó y ordenar la entrega de los mismos a la parte demandante, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó, y a pesar de haber proferido el auto interlocutorio número 516 del 25 de abril de 2008, a través del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...