🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020100007301ADJUNTA20141001145929-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020100007301ADJUNTA20141001145929-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 270011102000201000073 01

Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014

REFERENCIA: Funcionario consulta

Francisco Antonio Mena Castillo, Juez

DENUNCIADO: Primero Laboral del Circuito de Quibdó Procuraduría delegada para la Economía

DENUNCIANTE: y Hacienda Pública PRIMERA Suspensión por doce meses e inhabilidad INSTANCIA: especial DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 29 de octubre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se sancionó con suspensión por doce meses e inhabilidad especial por el mismo término en el ejercicio del cargo al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, al considerar que había incumplido su deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los

1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castillo Restrepo. Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir del escrito presentado por la asesora jurídica de la Gobernación del Chocó ante la Procuraduría General de la Nación, en el cual puso en conocimiento que tanto el Gobernador encargado como el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con conductas delictivas estaban de un lado reconociendo primas, cesantías definitivas y sanciones moratorias a educadores del departamento, que no se podían hacer de acuerdo con la ley, y a su vez el juez con esas resoluciones de reconocimiento libró mandamientos de pago dentro del ejecutivo N° 2008-050 embargando cuentas del Sistema General de Participaciones, desatiendo con ello la directriz dada por la Presidencia de la República en cuanto que dichas cuentas tienen protección especial, y no pueden ser objeto de tales medidas.

2. El 25 de mayo de 20102, mediante auto, el Consejo Seccional del Chocó abrió la indagación preliminar contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Dr. Francisco Antonio Mena Castillo, en el que solicitó que se realizara inspección judicial al proceso ejecutivo N° 2008-050, así como los antecedentes disciplinarios del indagado.

3. El 5 de octubre de 20113, la Seccional de instancia declaró la nulidad de lo

actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2010 por el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, por considerar que luego de revisado nuevamente el expediente el doctor Mena Castillo no había sido el juez que expidió la orden de embargo y secuestro de las cuentas del Sistema General de Participaciones, pues quién dio dicha orden fue la señora María Idalides Paz Borja que estuvo encargada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en el mes de febrero de 2008. Razón por la que no podía endilgarse al ex juez Mena Castillo la comisión de dicha conducta, lo que llevó a que se dispusiera la apertura de investigación en contra de los dos jueces. 2 Folios 10 a 11 del c.o. 3 Folios 74 a 77 del c.o. 2 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01

4. El 25 de enero de 20124, mediante auto, el magistrado sustanciador inició la investigación disciplinaria en contra de los señores Francisco Mena Castillo y María Idalides Paz Borja, en el cual solicitó los antecedentes disciplinarios de los investigados y los conminó para que rindieran versión libre.

5. El 4 de junio de 20125, la señora María Idalides Paz Borja rindió versión libre en la cual manifestó que, para el momento en el que ella fue designada como juez encargada solo contaba con estudios de bachillerato y apenas cursaba primeros semestres de derecho, razón por la cual para tomar la decisión de librar mandamiento de pago acudió al archivo del juzgado, donde encontró que así era

como se tomaban las decisiones respecto de los procesos ejecutivos relacionados con profesores y donde se demandaba al Departamento del Chocó.

6. El 5 de septiembre de 20126, el Consejo Seccional del Chocó formuló pliego de cargos en contra del doctor Mena Castillo, por considerar que dicho funcionario había incumplido el deber señalado el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, por haber ordenado y mantenido la decisión de afectar con medidas de embargo las cuentas del Sistema General de Participaciones, sin limitar la medida a los porcentajes permitidos en la ley máxime cuando sobre las mismas pesaba la prohibición de embargo. La falta fue calificada de grave a título de dolo.

Respecto de la conducta desplegada por la señora Paz Borja, manifestó el magistrado sustanciador que dentro del proceso quedó claro que ella actuó bajo la convicción de estar actuando conforme a la ley, pues si bien fue encargada por corto tiempo del juzgado primero laboral ella no tenía la calidad de abogado y tan solo contaba con estudios de bachillerato, por lo que al librar mandamiento de pago lo hizo según se hacía en ese despacho dentro de los procesos ejecutivos. Por lo anterior, terminó las diligencias a favor de la señora Paz Borja. 4 Folios 81 a 86 del c.o. 5 Folios 119 a 120 del c.o. 6 Folios 128 a 140 del c.o.

3 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01

7. Durante la primera instancia se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo

N° 2008-0507.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante fallo del 5 de julio de 2012, sancionó al funcionario Rodolfo Alberto Mena Palacios en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, con suspensión por doce meses en el ejercicio de su cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haber incumplido el deber señalado el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 de Decreto 111 de 1996.

El Seccional llegó a dicha conclusión con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el Juez Mena Palacios sí infringió sus deberes como funcionario judicial, pues decretó el embargo y secuestro de las cuentas del municipio de Medio Atrato que correspondían entre otras, al sistema general de participaciones, manteniendo tal decisión a pesar de que previamente tenía conocimiento de la calidad de dichas cuentas y de que el Tribunal Superior en su fallo de segunda instancia, había decretado que eran inembargables y por ello cualquier medida que pesara sobre ellas debía ser levantada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para

conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Carta Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996.

2. Identificación del investigado 7 Folios 37 a 43 del c.o.

4 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 El funcionario investigado es el Dr. Francisco Antonio Mena Castillo – Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 71.645.299. Registra antecedentes disciplinarios de suspensión por el término de 12 meses, que fue impuesta a través de decisiones del 21 y 28 de abril de 20108.

3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al doctor Mena Castillo, porque incumplió con sus deberes como funcionario judicial al haber decretado el embargo y secuestro de las cuentas del municipio del Departamento del Chocó, que correspondían al sistema general de participaciones. a) Materialidad de la conducta: De acuerdo con los hechos que aparecen probados, es claro para la Sala que, el doctor Mena Castillo no procedió a verificar si los títulos presentados como sustento del proceso ejecutivo cumplían con los requisitos de ley, es decir, no se percató de que los montos allí reconocidos no correspondían con las normas propias que permiten el reconocimiento de prestaciones sociales, además de que varias de esas personas que demandaron al Departamento en el proceso N°

2008-050 ya habían demandado y en consecuencia se les reconocieron los montos ordenandos por el mismo juez Mena Castillo. Adicionalmente y aún bajo el conocimiento claro de que las cuentas sobre las cuales se libró mandamiento de pago pertenecían al Sistema General de Participaciones, decidió decretar la medida de embargo y secuestro sobre ellas desconociendo tanto las normas que existen respecto de dicha categoría de cuentas, como las numerosas excepciones presentadas por el ente demandado en las que puso de manifiesto al ex juez dicha situación. 8 Folios 19 a 20 del c.o. 5 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 Igualmente, encuentra la Sala que el ex juez Mena Castillo desconoció que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible embargar los recursos del Sistema General de Participaciones del sector educativo, para que efectivamente dicha situación sea procedente debe cumplirse con algunos requisitos esenciales, como que “la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado.”9 Así las cosas, es claro para la Sala que el ex juez Mena Castillo desconoció sus deberes como funcionario judicial así como las normas propias relacionadas con la posibilidad de embargar cuentas del Sistema General de Participaciones, cuando

los recursos están dirigidos a cubrir gastos del sector educativo, pues debía tener en cuenta que para proceder a decretar embargos y secuestros sobre esa cuenta era necesario que, primero, verificara si efectivamente los actos administrativos con los que se pretendió cobrar altas sumas de dinero, cumplían con los requisitos de ley como que a quién se le estaban reconociendo sumas de dinero ya en otro proceso se le habían reconocido los montos respectivos, segundo, que hubieran transcurrido más de los 18 meses establecidos por la jurisprudencia desde el momento de la ejecutoria del acto administrativo, y tercero, que lo pretendido por los demandantes efectivamente correspondiera a las actividades descritas por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. En consecuencia y tratándose de cuentas que tienen como restricción esencial y primordial por la calidad de las mismas la inembargabilidad, es que no es posible admitir que un juez de la República que tiene conocimientos básicos del derecho permita sin mayores argumentos, el embargo y secuestro de dineros que representan para los entes territoriales posibilidades de inversión en campos socialmente vulnerables, como la educación. Ahora, si bien es cierto de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso el mandamiento de pago fue librado por la juez encargada que durante poco tiempo 9 C793 de 2002. 6 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 reemplazó al doctor Mena, también lo es que cuando él volvió a su cargo decidió con desconocimiento pleno de las normas y sus deberes, continuar con el proceso ejecutivo y en consecuencia embargar las cuentas del Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó, incurriendo con ello en las faltas que

efectivamente le fueron endilgadas en la primera instancia. Por lo anterior, tampoco encuentra justificación esta Sala a la decisión del ex juez Mena Castillo de haber decretado el embargo y secuestro por la totalidad de las sumas exigidas por los demandantes, cuando de acuerdo con las normas procesales de ser procedente de manera excepcional dicha medida contra cuentas donde se manejan recursos destinados a un servicio público, el embargo no puede superar la tercera parte de esos ingresos, situación que a todas luces no sucedió en el presente caso, pues como se demostró el ex funcionario sin mediar mayor explicación ordenó las medidas cubriendo todo el monto solicitado en la demanda ejecutiva. b. La antijuridicidad de la conducta: En este punto, es importante hacer alusión al contenido de las normas que le fueron imputadas en primera instancia, para así comprender de mejor manera la decisión a la que va a llegar esta Sala cual es la de confirmar en su integridad el fallo de la primera instancia. Ley 270 de 1996 “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. […]” “Ley 715 de 2001

Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del 7 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas

de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.” “Artículo 356 de la Constitución Política Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Inciso 4, Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007, así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios

de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. 8 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: […] Artículo 357 Constitución Política El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente. El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios

con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, 9 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” “Decreto 111 de 1996 ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en

contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).” “Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 684. BIENES INEMBARGABLES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 342 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: 10 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.” “ARTÍCULO 91 Ley 715 de 2001

Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.” Por lo anterior, es claro que el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó omitió sus deberes de haber valorado de acuerdo con la ley, los criterios jurisprudenciales y los múltiples fallos Constitucionales, la imposibilidad de embargar y secuestrar las cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó, o que de haber procedido tal medida por la excepcionalidad ya presentada previo a decretarla estaba en el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos ya mencionados, pues era claro y propio conocer por parte del disciplinado que de acuerdo con el ordenamiento jurídico dichas medidas cautelares no son de posible ejecución sobre las mencionadas cuentas, ya que las mismas tienen protección especial dada su importancia en el desarrollo de los entes territoriales, y que si bien de manera excepcional puede ser posible su embargo existen unos mínimos que deben cumplirse. No concurre en el proceso, por lo demás, ninguna circunstancia que pudiera justificar la conducta: no se está ante un caso fortuito o de fuerza mayor, ni en cumplimiento de un deber legal, error invencible u otro factor cualquiera que pudiera excusar la antijuridicidad.

11 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 c. Culpabilidad: Esta Sala encuentra plenamente demostrado que la actuación del doctor Mena Castillo fue a título de dolo como lo imputó la Seccional de instancia, pues claramente desconoció tanto el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional, además de los múltiples requerimientos hechos por el apoderado del Departamento, así como el ordenamiento jurídico general que señala que las cuentas que pertenecen al sistema general de participaciones no pueden ser embargadas, pues las mismas cuentas con la protección especial propia de los recursos que tienen una destinación especial y única, lo cual no permite que sean susceptibles de medidas judiciales como la aquí impuesta por el disciplinado; salvo la excepción ya mencionada que requiere para su procedencia el cumplimiento de elementos de total relevancia. d. Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son destitución e inhabilidad, suspensión, multa y amonestación escrita, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó doctor Francisco Antonio Mena Castillo, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos

para tal efecto, pues como operador judicial estaba obligado a cumplir con sus deberes, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los principios de la administración de justicia. Así las cosas y teniendo en cuenta tal como lo dijo la Seccional de instancia que el doctor Mena Castillo ya no es funcionario judicial, es procedente como quedó manifestado en el fallo consultado, que la suspensión de 12 meses que le fue 12 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01 impuesta se convierta en salarios de acuerdo al monto de lo que él devengaba para el año 2009, momento en el que cometió las faltas endilgadas. Finalmente, es claro que la sanción impuesta a la disciplinada cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quibdó- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó con doce meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término en el ejercicio del cargo al

doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO – JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por encontrarlo responsable de haber incumplido su deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001. SEGUNDO.- CONVERTIR la sanción de suspensión de 12 meses impuesta al doctor Francisco Antonio Mena Castillo a 12 salarios de acuerdo al monto de lo que él devengaba para el año 2009, momento en el que cometió las faltas endilgadas. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13 Funcionario en consulta Radicado número: 270011102000201000073 01

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

14

Consultar sobre este documento ...