CSDJ - F27001110200020100008001ADJUNTA20130826073105-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100008001ADJUNTA20130826073105-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de 2013
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 27001 11 02 000 2010 00080 01
Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO CONTRA ABOGADO
LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ.
OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres meses para el ejercicio profesional, al abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El proceso tuvo su génesis con ocasión de las copias expedidas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó con Función de Garantías, en cumplimiento del auto interlocutorio 0023 del 25 de marzo de 2010, en el cual se dispuso solicitar se investigara la conducta asumida por el abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, 1 Conformaron la Sala los Magistrados ROCÍO MAB EL TORRES MURILLO (Ponente) y
LUIS HERNANDO CSATILLO RESTREPO.
Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas por el prenombrado Juzgado dentro del proceso radicado bajo el N° 270016001100-2009036, adelantado en contra de la señora MARICELA SALAZAR TERREROS, en el cual el abogado fungía como su defensor de confianza.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 6 del expediente de primera instancia, certificado N° 03982-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.272.264, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 16.543, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 92 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informa que el abogado PINO BENÍTEZ, registraba sanción de suspensión de 2 meses, desde el 6 de abril de 2011 al 5 de junio de 2011, y de censura en abril 6 de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, con fundamento en el informe 2 recibido el día 29 de abril de 2010, enviado por el JUZGADO 1° Penal Municipal de Quibdó con Función de Garantías,
en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2. La audiencia no se pudo realizar el día 1 de septiembre de 2010, pues no compareció el abogado inculpado debido a que según informa el notificador 22 Fls. 2 al 4, cuaderno original de 1ª instancia. 33 Fl. 10, c. o.
Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no fue posible contactarlo4, por lo que se procedió a suspenderla y aplazarla5, fijando nueva fecha para su realización la del 16 de diciembre. Conforme al acta de dicha audiencia (Fl. 16 C.O.), no hay constancia en el expediente de haber sido notificado el investigado. Se fijó el 2 de febrero para la práctica de dicha audiencia.
Llegado el 2 de febrero de 2011, se verificó que la citación al doctor Luis Abdel Pino Benítez no se entregó personalmente por hallarse en la ciudad de Medellín debido a su delicado estado de salud. Se ordenó emplazamiento. Mediante auto del 14 de marzo de 2011, y como quiera que el investigado no justificó su ausencia para la audiencia del 2 de febrero, se le designó defensor de oficio y se dispuso continuar adelante con el trámite procesal, fijándose como fecha para tal evento la del 4 de mayo de 20116.
Llegada la fecha para la realización de la audiencia el 4 de mayo de 2011, sin la comparecencia del abogado disciplinado, y ahora representado por la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, se procedió a informar sobre los motivos por los cuales el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó, le expidió copias, los cuales se circunscriben a que se le confirió poder para representar a la señora MARICELA SALAZAR TERREROS, dentro de un proceso penal por el punible de Hurto Agravado, y pese a que en tres ocasiones se fijó fecha para la formulación de la acusación, la misma no se pudo evacuar por la ausencia del defensor de la imputada, quien solamente en una ocasión trató de justificar sus inasistencia, al mismo tiempo que solicitó el aplazamiento de una de las diligencias sin soporte ni motivación 4 Fl. 10 vto. 5 Fl. 13 C.O. 6 Fl. 26 C.O. Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna, motivo por el cual no fueron de recibo, lo que generó un desgaste a la economía procesal y dilación del proceso, dando lugar a la apertura de trámite para imposición de medida correctiva al tenor del artículo 143 de la ley 906 de 2004, que establece que el juez podrá de oficio o a solicitud de
parte tomar como medidas correccionales : “(…)
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de 1 a 30 días según
la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. “ Más con el fin de proteger el derecho de defensa que le asistía a la acusada, y no limitar el derecho a la libertad del abogado, porque la regla general es la libertad y su restricción es excepcional, se ordenó por el Juez de Control de Garantías remitir copias a esa Superioridad para que investigara el comportamiento del abogado litigante. Seguidamente se concedió la palabra a la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, defensora de oficio del doctor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, quien manifestó que a falta de diálogo con el disciplinable, más adelante, en la audiencia venidera, expondría las justificaciones pertinentes acerca del motivo por el cual no se presentó a las audiencias habiendo sido citado.
3. La audiencia de pruebas y calificación tuvo continuación el día 1 de junio de 20117, sin la comparecencia del abogado disciplinado, por lo que se concedió la palabra a la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, en 7 Fl. 31 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de defensora de oficio, quien indicó que se había entrevistado personalmente con el doctor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, quien le manifestó que asistiría para asumir su defensa, sin que repose dentro de
este expediente manifestación alguna de querer hacerlo, igualmente aseveró la togada que no le fue dada explicación sobre las ausencias registradas dentro del proceso penal que originó este informe. Sucedido lo anterior, se suspendió la audiencia, y se fijó el 5 de julio de 2011 como nueva fecha para su realización, sin que efectivamente haya sido evacuada por cuanto ese día no correspondía turno de Sala de audiencias al Despacho instructor, por lo que para subsanar el gazapo, se dispuso que se continuara el 5 de agosto de 2011. En la fecha indicada, la defensora de oficio solicitó aplazamiento por enfermedad, lo que fue concedido y se citó para el 15 de septiembre de 20118, sin que se haya contado con la presencia de la togada de oficio pues no fue notificada oportunamente9. Superados algunos avatares, finalmente la audiencia continuó el 8 de febrero de 2012, sin la comparecencia del abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, debido a que según obra en oficio allegado al proceso el 7 de febrero, este se encontraba en Medellín por motivos de salud10. Pese a lo anterior, seguidamente se escuchó el informe remitido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó con Función de Garantías, y se le concedió la palabra a 8 Fl. 38 C.O. 9 Fl. 42 C.O. 10 Fl. 61 C.O. Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la defensora para que aportara y/o solicitara las pruebas que considerara
pertinentes, sin que se pronunciara al respecto11. El Despacho de manera oficiosa, dispuso la práctica de la siguiente prueba: Practicar diligencia de inspección judicial al proceso penal radicado bajo el N° 2009-036, adelantado en contra de la señora MARICELA SALAZAR
TERREROS.
4. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la que luego de varios intentos fallidos se realizó el día 21 de septiembre de 201212, se practicó inspección judicial, en los términos antes ordenados, con el fin de establecer el número de audiencias a las que dejó de asistir el abogado PINO BENÍTEZ, y si había presentado excusa por las inasistencias.
Seguidamente, procedió la Magistrada sustanciadora a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ , por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por cuanto no asistió a las audiencias de formulación de acusación fijadas por el Juzgado Penal de Conocimiento para los días 26 de enero de 2010 y 24 de febrero de 2010, a las que fue citado como defensor de confianza de la señora SALAZAR TERREROS, y por haber guardado silencio cuando su deber era informar al Despacho los motivos por los cuales no había asistido. Advirtió la instructora disciplinaria que el comportamiento del abogado se centró en no haber atendido con celosa diligencia sus encargos
11 Fl. 62 C.O. 12 Fls. 80 a 82 C.O. Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales, dejando de hacer las diligencias propias de actuación procesal.
A continuación se procedió a dar la palabra a los intervinientes para que solicitaran y aportaran las pruebas que deseaban hacer valer en la audiencia de juzgamiento, respondiendo la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA como defensora del disciplinado, que no aportaba, ni solicitaba prueba alguna. Decretó el despacho de manera oficiosa disponer la práctica de la siguiente prueba: Oficiar al juzgado 1° con función de control de garantías para que informara si el abogado PINO BENÍTEZ, justificó en forma verbal o escrita, su ausencia a las dos audiencias referidas.
5. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el día 11 de diciembre de 201213, se dio lectura al oficio proveniente del juzgado 1° con función de control de garantías, en el cual se informó que no se habían presentado excusas por parte del abogado PINO BENÍTEZ para justificar sus inasistencias ni de forma verbal, ni escrita; sin embargo precisó que fue recibido escrito el 11 de septiembre de 2010, mediante el cual el prenombrado abogado manifestó los motivos por los cuales no se presentó a las audiencias14. 13 Fl. 91 C.O. 14 Fl. 86 C.O. Oficio 290 del 5 de octubre de 2012 proveniente del Juzgado Primero Penal
Municipal con funciones de Control de Garantías, en el cual, en lo pertinente, se señala que: “ (…) del togado, obra a folio 55 y 56 escrito recibido en esta Secretaria el 11 de setiembre/10, a través del cual manifiesta los motivos por las (sic) cuales no ha asistido a las audiencias.” Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Posteriormente, se le dio la palabra a la defensa, quien presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó que se atenía a la decisión proferida porque no poseía pruebas ni información que le permitieran ejercer una defensa técnica.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada de 16 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dictó fallo en contra del abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, imponiéndole sanción de tres meses de suspensión del ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, la señora MARICELA SALAZAR TERREROS le confirió poder para que la representara dentro del proceso penal seguido en
su contra por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó, en el cual se hizo evidente la ausencia del prenombrado abogado, porque no compareció a las audiencias que fueron programadas dentro del mismo en varias ocasiones, lo cual generó una dilación en el proceso, un menoscabo al derecho de defensa de su representada y desgaste a la administración de justicia. Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado incurrió en una falta grave, por haber descuidado sus encargos profesionales, si bien su situación le impidió ejercer su labor con estricto cuidado y dedicación, debió haber renunciado al poder que se le otorgó, razón por la cual el Juez 1° Penal Municipal de Quibdó vio la necesidad de salvaguardar el derecho que le asistía a la señora SALAZAR TERREROS, en el sentido de haber enviado informe ante esa Superioridad, para que investigaran la conducta en la que incurrió.
Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le correspondería a esta Superioridad conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual
sancionó al abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ a la sanción de tres meses de SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, si no fuera porque se advierte causal de nulidad que invalida la actuación. Revisado el trámite impartido a la actuación disciplinaria, es evidente, notorio que el abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ no contó con defensa técnica, pues en ninguna de las audiencias practicadas, incluida la de juzgamiento, celebrada el 11 de diciembre de 2012, ningún aporte orientado a favorecer los intereses de su cliente expuso la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA en la condición Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionada.
Dentro del plenario se encuentra acreditado que el Magistrado sustanciador en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, mediante auto de 14 de marzo de 2011, designó como defensora de oficio a la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, quien tomó posesión el 4 de mayo de la misma anualidad, en audiencia de pruebas y calificación provisional, para continuar con el trámite disciplinario. La defensora de oficio en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, desde el principio de la actuación disciplinaria, se limitó a excusar la ausencia de defensa proporcionada al abogado investigado, en la falta de comunicación con el mismo, motivo por el cual se abstuvo de solicitar y aportar pruebas. Así mismo, precisó en
audiencia de 1 de junio de 2011, que el abogado PINO BENÍTEZ le informó que asumiría su defensa, lo cual, al parecer produjo un desentendimiento de la togada en ejercer en debida forma la protección de los intereses de su prohijado oficioso, pues nótese que ni siquiera se preocupó por interrogar al disciplinable por las razones por las cuales no se hizo presente en las audiencias que originaron el proceso en su contra. Y si lo anterior fuera poco, resáltese que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2012, se hizo aún más palpable la ausencia de defensa técnica, como quiera que la defensora de oficio al momento de presentar sus alegatos de conclusión se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno orientado a la protección de su prohijado, pues no controvirtió las pruebas allegadas al plenario, ni materializó ninguna actuación o intervención en su favor, no existió el más mínimo alegato o argumento defensivo a favor del togado investigado, dejándolo a su suerte frente al operador judicial, sin que pueda considerarse que la presencia física de la abogada defensora de oficio en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, y las que la antecedieron, constituyó garantía del derecho de defensa que le asistía al abogado PINO BENÍTEZ, o que su silencio obedeciera a una estrategia de defensa Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
pasiva, pues en verdad de verdad, lo que se denota es todo lo contrario, es decir, no existió una estrategia de defensa, sino que se limitó la togada, en las oportunidades en que hizo presencia en las audiencias realizadas, a plegarse, totalmente, a las orientaciones que al proceso le dio el instructor de primera instancia; de la que igualmente valga anotarlo, a criterio de la Sala no cumplió cabalmente con el mandato del canon 85 en cuanto a realizar una verdadera búsqueda de la verdad material, pues si como se dejó sentado en la audiencia del 21 de septiembre de 2012 (Fls. 80 a 82 C.O.), de lo que se trataba era de demostrar las razones por las cuales el togado investigado no asistió a las audiencias de formulación de acusación, específicamente los días 26 de enero y 24 de febrero de 2010, la respuesta a dicho interrogante, y por ende el objeto de la investigación, debió buscarse en el proceso penal, pues allí, conforme a comunicación obrante a folio 86 proveniente del Juzgado Penal Municipal que expidió las copias, se comunica que: “(..) del togado, obra a folio 55 y 56 escrito recibido en esa Secretaria el 11 de setiembre/10, a través del cual manifiesta los motivos por las cuales no ha asistido a las audiencias15” (SIC) Y si en dicho oficio se encontraba la respuesta al objeto de la investigación, lo lógico es que no hubiese sido soslayada su aducción al proceso, tanto por la abogada defensora, como por el instructor en su papel de director de la investigación-integral-, pues de ello prácticamente depende no solo la suerte del investigado sino de la misma investigación.
Por lo anterior, podemos concluir que se ha presentado causal que invalida la actuación, conforme lo establece la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98, al disponer: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 15 Fl. 86 C.O. Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.(…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable (…)” En el anterior orden de ideas, esta Colegiatura observa la latente violación al derecho de defensa que le asiste al disciplinado, pues a pesar de que formalmente se le designó defensora de oficio, sin embargo, no se materializó realmente este trascendental derecho, toda vez que la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, no adelantó gestión alguna en procura de los intereses del abogado
PINO BENÍTEZ.
Y por otra parte, se denota que igualmente se faltó al deber de investigación integral por parte del Despacho instructor de primera instancia, en buscar con celo la verdad material, dejando de indagar por una circunstancia que fue develada al interior del proceso que daría respuesta al objeto mismo de la investigación, como lo era, y es, las razones por las cuales el togado investigado no asistió a las audiencias de formulación de acusación los días 26 de enero y 24 de febrero de 2010. Conforme con la preceptiva normativa antes citada, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 11 de
diciembre de 2012, con el propósito de que en desarrollo de la revivida audiencia de pruebas y calificación provisional del canon 105, se asuma y se ejerza en cabal forma el derecho de defensa, bien sea técnica, a través de la defensa oficiosa o contractual, ora material, por el mismo abogado disciplinable si llegare a acudir en pro de sus intereses. E igualmente para que por el Despacho instructor de primera instancia se realicen los actos de investigación que permitan determinar si efectivamente el comunicado al que se ha hecho referencia ut supra, constituye prueba que demerite o contrario sensu fortalezca los cargos que en contra del investigado se han hecho respecto de la ausencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación de los días 26 de enero y 24 de febrero de 2010. Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro de este asunto, a partir inclusive de la audiencia de juzgamiento realizada el 11 de diciembre de 2012 por violación al derecho de defensa del investigado, y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para que rehaga la actuación
correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HERRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 01