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CSDJ - F27001110200020100008002ADJUNTA20150121161540-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020100008002ADJUNTA20150121161540-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 27001 11 02 000 2010 00080 02 Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA FALLO CONTRA ABOGADO

LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ.

OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio profesional, al abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El proceso tuvo su origen con ocasión de las copias expedidas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó con Función de Control de Garantías, en cumplimiento del auto interlocutorio 0023 del 25 de marzo de 2010, en el cual se dispuso solicitar se investigara la conducta asumida por el abogado 1 Conformaron la Sala los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, relacionada con las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas por el prenombrado Juzgado dentro del proceso radicado bajo el N° 270016001100-2009-036, adelantado en contra de la señora MARICELA SALAZAR TERREROS, en el cual el abogado fungía como su defensor de confianza.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 6 del expediente de primera instancia, certificado N° 03982-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.272.264, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 16.543, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 96 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informó que el abogado PINO BENÍTEZ, registraba sanción de suspensión de 2 meses, desde el 6 de abril de 2011 al 5 de junio de 2011, y de censura en abril 6 de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, con fundamento en el informe 2 recibido el día 29 de abril de 2010,

enviado por el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó con Función de Control de Garantías, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la 22 Fls. 2 al 4, cuaderno original de 1ª instancia. Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION Aunque estaba prevista la audiencia para ser adelantada el día 1° de septiembre de 2010, no se pudo evacuar debido a que no compareció el abogado inculpado, porque conforme indicó el notificador no fue posible contactarlo4, procediendo la instancia a suspender y aplazar la diligencia5, siendo fijada finalmente para el 2 de febrero de 2011. Llegada la data anteriormente referida, se verificó que la citación al doctor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ no fue entregada personalmente, por hallarse el disciplinado en la ciudad de Medellín, por su delicado estado de salud. En atención a ello, mediante auto del (9) de febrero de 2011, fue fijado por el término de tres (3) días hábiles edicto a efectos de surtir la notificación personal, advirtiéndose que en caso de no comparecer dentro del término antes señalado, le sería nombrado defensor de oficio, con quien se continuara la investigación hasta su terminación.6

Mediante auto del 14 de marzo de 20117, y como quiera que el investigado no justificó su ausencia para la audiencia del 2 de febrero, se le designó defensor de oficio y se dispuso continuar adelante con el trámite procesal, fijándose como fecha para tal evento la del 4 de mayo de 20118. 33 Fl. 10, c. o. 4 Fl. 10 vto. 5 Fl. 13 C.O. 6 FL 23 C.O 7 FL 25 C.O 8 Fl. 26 C.O. Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegada la fecha para la realización de la audiencia el 4 de mayo de 2011, sin la comparecencia del abogado disciplinado, y ahora representado por la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, se procedió a informar sobre los motivos por los que el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó, le expidió copias, los cuales se circunscriben a que se le confirió poder para representar a la señora MARICELA SALAZAR TERREROS, dentro de un proceso penal por el punible de Hurto Agravado, y pese a que en tres ocasiones se fijó fecha para la formulación de la acusación, la misma no se pudo evacuar por la ausencia del defensor de la imputada, quien solamente en una ocasión trató de justificar su inasistencia, al mismo tiempo, que solicitó el aplazamiento de una de las diligencias sin soporte ni motivación alguna, y por ello no fue de recibo dicho pedimento, generando un desgaste y dilación del proceso, dando lugar a la apertura de trámite para imposición

de medida correctiva al tenor del artículo 143 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, que establece: “Artículo 143. Poderes y Medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…)

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de 1 a 30 días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.” Más con el fin de proteger el derecho de defensa que le asistía a la acusada, y no limitar el derecho a la libertad del abogado, porque la regla general es la libertad y su restricción es excepcional, se ordenó por el Juez de Control de Garantías remitir copias a esa Superioridad para que investigara el comportamiento del abogado litigante.

Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se concedió la palabra a la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, defensora de oficio del doctor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, quien manifestó que a falta de diálogo con el disciplinable, más adelante, en la audiencia venidera, expondría las justificaciones pertinentes acerca del motivo por el cual no se presentó a las audiencias habiendo sido citado.

El 1 de junio de 20119, se continuó la audiencia de pruebas y calificación sin la comparecencia del abogado disciplinado, por lo que se concedió la palabra

a la defensora de oficio, quien indicó que se había entrevistado personalmente con el doctor LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, el cual manifestó que asistiría para asumir su defensa, sin que repose dentro de este expediente manifestación alguna de querer hacerlo, igualmente aseveró la togada que no le fue dada explicación sobre las ausencias registradas dentro del proceso penal que originó este informe. Sucedido lo anterior, la Magistrada instructora de instancia procedió a suspender la audiencia, y fijó el 5 de julio de 2011 como nueva fecha para su realización, sin que efectivamente haya sido evacuada por cuanto ese día no correspondía turno de Sala de audiencias al despacho instructor, por lo que para subsanar el error, se dispuso que se continuara el 5 de agosto de esa anualidad. En la fecha indicada, la defensora de oficio solicitó aplazamiento por enfermedad, lo que fue concedido y fue citada entonces para el 15 de septiembre de 201110, sin que se haya contado con la presencia de la togada de oficio pues no fue notificada oportunamente11. 9 Fl. 31 C.O. 10 Fl. 38 C.O. 11 Fl. 42 C.O. Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superados algunos inconvenientes, finalmente la audiencia continuó el 8 de febrero de 2012, sin la comparecencia del abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, debido a que según obra en oficio allegado al proceso el 7 de

febrero, éste se encontraba en Medellín por motivos de salud12. Pese a lo anterior, seguidamente se escuchó el informe remitido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Quibdó con Función de Garantías, y le fue concedida la palabra a la defensora para que aportara y/o solicitara las pruebas que considerara pertinentes, sin que se pronunciara al respecto13. La Magistrada instructora de manera oficiosa, dispuso la práctica de la siguiente prueba: - Practicar diligencia de inspección judicial al proceso penal radicado bajo el N° 2009-036, adelantado en contra de la señora MARICELA

SALAZAR TERREROS.

En la continuación de la audiencia, en la que luego de varios intentos fallidos se realizó el día 21 de septiembre de 201214, se practicó inspección judicial, en los términos antes ordenados, con el fin de establecer el número de audiencias a las que dejó de asistir el abogado PINO BENÍTEZ, y verificar si había presentado excusa por las mismas. Posteriormente, procedió la Magistrada sustanciadora a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ , por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de 12 Fl. 61 C.O. 13 Fl. 62 C.O. 14 Fls. 80 a 82 C.O. Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CULPA, por cuanto no asistió a las audiencias de formulación de acusación fijadas por el Juzgado Penal de Conocimiento para los días 26 de enero de 2010 y 24 de febrero de 2010, a las que fue citado como defensor de confianza de la señora SALAZAR TERREROS, y por haber guardado silencio cuando su deber era informar al despacho los motivos por los cuales no había asistido. Señaló la instructora disciplinaria, que el comportamiento del abogado se centró en no haber atendido con celosa diligencia sus encargos profesionales, dejando de hacer las diligencias propias de actuación procesal. A continuación se procedió a otorgar la palabra a los intervinientes para que solicitaran y aportaran las pruebas que deseaban hacer valer en la audiencia de juzgamiento, respondiendo la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA como defensora del disciplinado, que no aportaba, ni solicitaba prueba alguna. Decretó el despacho de manera oficiosa disponer la práctica de la siguiente prueba: - Oficiar al Juzgado 1° con Función de Control de Garantías para que informara si el abogado PINO BENÍTEZ, justificó en forma verbal o escrita, su ausencia a las dos audiencias referidas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el día 11 de diciembre de 201215, fue dada lectura al oficio proveniente del Juzgado 1° con Función de Control de Garantías, en el cual se informó que no se habían presentado 15 Fl. 91 C.O. Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excusas por parte del abogado PINO BENÍTEZ para justificar sus inasistencias ni de forma verbal, ni escrita; sin embargo precisó que fue recibido escrito el 11 de septiembre de 2010, mediante el cual el prenombrado abogado manifestó los motivos por los cuales no se presentó a las audiencias16.

Posteriormente, fue concedida la palabra a la defensa, a efectos de que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. La defensa de oficio del disciplinado, indicó que se atenía a la decisión proferida porque no poseía pruebas, ni información, que le permitieran ejercer una adecuada defensa técnica. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia emitida el 16 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dictó fallo en contra del abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, imponiéndole sanción de tres meses de suspensión del ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. 16 Fl. 86 C.O. Oficio 290 del 5 de octubre de 2012 proveniente del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en el cual, en lo pertinente, se señala que: “(…) del togado, obra a folio 55 y 56 escrito recibido en esta Secretaria el 11 de setiembre/10, a través del cual

manifiesta los motivos por las (sic) cuales no ha asistido a las audiencias.” Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, la señora MARICELA SALAZAR TERREROS le confirió poder para que la representara dentro del proceso penal seguido en su contra por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, en el cual se hizo evidente la ausencia del prenombrado abogado, porque no compareció a las audiencias que fueron programadas dentro del mismo en varias ocasiones, lo cual generó, una dilación en el proceso, un menoscabo al derecho de defensa de su representada y desgaste a la administración de justicia.

En cuanto a la sanción, precisó que teniendo en cuenta que el abogado incurrió en una falta grave, por haber dejó de hacer el encargo conferido, si bien su situación le impidió ejercer su labor con estricto cuidado y dedicación, debió haber renunciado al poder que le había sido otorgado, razón por la cual el Juez 1° Penal Municipal de Quibdó vio la necesidad de salvaguardar el derecho que le asistía a la señora SALAZAR TERREROS, en el sentido de haber enviado informe ante esa Superioridad, para que investigaran la

conducta en la que incurrió. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta.

2. Mediante proveído de 22 de agosto de 201317, esta Superioridad declaró la nulidad del procedimiento por encontrar causal que invalidó la actuación, pues en el trámite impartido, se evidenció que el abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, no contó con una adecuada defensa técnica, ya que en ninguna 17 Folio 126 cuaderno original.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las audiencias practicadas, incluida la de juzgamiento, se observó defensa alguna en favor de sus intereses. Nótese pues, como la defensora de oficio se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, debido a que no controvirtió las pruebas allegadas al plenario, ni materializó ninguna actuación o intervención a su favor, dejándolo a su suerte frente al operador judicial.

Por otra parte, consideró en dicho momento quien funge como ponente, que el despacho de primera instancia faltó al deber de investigación, dejando de indagar las razones por las cuales el disciplinado no asistió a las audiencias de formulación de acusación los días 26 de enero y 24 de febrero de 2010. En atención a lo anterior, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 11 de diciembre de 2012, con el propósito de que se asuma y se ejerza en cabal forma el derecho de

defensa, e igualmente, para que el despacho de primera instancia realizara los actos de investigación pertinentes, en aras de verificar si emerge prueba que demerite o contrario sensu, fortalezca los cargos que en contra del investigado se han irrogado respecto a la ausencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Le corresponde a esta Superioridad conocer en el grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual se impuso al abogado LUIS Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABDEL PINO BENÍTEZ sanción de tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

En el evento sub judice, se le imputó al disciplinado haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incursionado en la falta del articulo 37 numeral 1° de la misma ley, por lo que procederá esta Sala a analizar si en el presente proceso, se dan o no los elementos para proferir sentencia sancionatoria en su contra, o por si el contrario se le absuelve por el cargo aquí endilgado. “ARTICULO 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

Caso Concreto.

El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor PINO BENÍTEZ, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si dejo de hacer la gestión que le fue encomendada como defensor de confianza de la señora MARICELA SALAZAR TERREROS en el proceso penal No. 270016001100-2009-036 seguido en el Juzgado 1º Penal Municipal de Quibdó con Función de Control de Garantías. Pues en desarrollo de dicho encargo, el abogado investigado se sustrajo injustificadamente de asistir a las audiencias, siendo esta la razón por la cual se suspendió la citada diligencia, actuación que fue comunicada a este organismo por parte del señor Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó. Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, emerge claramente que la existencia material de la falta no ha sido desvirtuada, por el contrario ha cobrado fuerza permaneciendo indemne, pues existe prueba suficiente para afirmar que el aquí implicado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Por lo tanto, es visible la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por parte del doctor LUIS ADBEL PINO BENÍTEZ, y que a pesar de haberse dado la oportunidad de justificar sus inasistencias a las Audiencias de Formulación de Acusación, dentro del proceso mencionado anteriormente, no realizó actuación alguna para argumentar su inasistencia.

Antijuridicidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor PINO BENÍTEZ, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este mandato, toda vez, que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el contenido del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, conducta que efectivamente el encartado no desplegó.

En punto a este medular aspecto, pertinente resulta indicar que el doctor GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA, titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aludió que el togado sólo allegó un escrito con fecha de 11 de septiembre de 2010, en el que

manifestó los motivos por los cuales no había asistido a las audiencias, escrito que se presentó aproximadamente siete (7) meses después de la inasistencia a las misma, siendo evidente la total indiligencia del encartado, al no haber prontamente justificado su proceder. Así mismo nótese además, que el comportamiento del investigado es proclive a dejar de hacer las tareas encomendadas, pues debe resaltarse, que se comunicó con la defensora de oficio de su propio proceso disciplinario, para informarle que asumiría su defensa, asistiendo únicamente a la Audiencia de Juzgamiento realizada el 25 de junio de 2014, pero tal y como como está demostrado en autos, jamás volvió a comparecer al proceso, denotando así, la total indiligencia del encartado, incluso en un asunto que directamente lo perjudicaba a él. Culpabilidad Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mentales del abogado quien sencillamente dejó de hacer la gestión encomendada faltando a su deber objetivo de cuidado, conducta a todas luces culposa, tal como lo advirtió de manera acertada el a quo, pues de manera indigente el disciplinable investigado, no realizó la gestión para la cual fue asignado, estos es la defensoría dentro del proceso penal seguido en contra de la señora MARICELA SALAZAR TERREROS.

En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al haber dejado de hacer el encargo encomendado esto es, asistir a la audiencia de formulación de imputación para lo cual se le había conferido poder, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses de la señora SALAZAR TERREROS al interior del proceso penal Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pluricitado, sin la concreción del objeto contractual para el cual había sido designado.

En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, en ese sentido se

tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado. Se impone colegir, que no puede dejarse de lado que el abogado que se aparta del ordenamiento jurídico y con ello obstaculiza la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, genera un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que ejercen la profesión adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub examine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para

el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina18 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual se sancionó con suspensión de TRES (03) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ABDEL PINO 18 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46. Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BENÍTEZ, por haberse encontrado disciplinariamente responsable de haber

infringido el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo explicado en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Consulta Sentencia Radicación 27001 11 02 000 2010 00080 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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