CSDJ - F27001110200020100010301ADJUNTA20120716180129-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100010301ADJUNTA20120716180129-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201000103 01
Referencia: Funcionario Apelación Denunciante: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Investigado: Francisco Antonio Mena Castillo.
Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó.
Primera Instancia: Sanción: Suspensión por doce (12) meses e Inhabilidad Especial por el mismo término.
Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala de Decisión N° 3 del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó - contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia del doctor Jesús Orlando Palta Guzmán, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, sino se observara una irregularidad que afecta el derecho de defensa y de contera el debido
proceso. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que se investigara disciplinariamente al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, por las presuntas irregularidades en que éste incurrió al interior del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2006 – 0483 de Antonio Torres Rentería y Otros en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental. Lo anterior teniendo en cuenta que al interior del referido proceso el citado funcionario judicial no solo decretó medidas cautelares sobre cuentas en las que se depositaban recursos inembargables por pertenecer al Sistema General de Participaciones respecto de dineros que pertenecían al Departamento del Chocó cuando la obligación recaía sobre la Asamblea Departamental. Aunado a lo anterior no resolvió oportunamente el incidente desembargo propuesto por el apoderado de la parte demandante. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO se identifica con la cédula ciudadanía No. 71.645.299, quien para la época de los hechos objeto de investigación ostentaba la calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdo, Choco y registra
antecedentes disciplinarios. (Folios 9 a 16) República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán, mediante auto del 19 de julio de 2010 dispuso apertura de indagación preliminar contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando entre otras pruebas realizar inspección judicial sobre el proceso ejecutivo que dio origen a las presentes diligencias. (folios11, 12) Fue así, como el 7 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de Inspección Judicial sobre el proceso ejecutivo laboral No 2006-0483 de Antonio Torres Rentería y Otros contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental. (Folios 28 a 37). Por auto del 21 de enero de 2011 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdo, Chocó, ordenando la práctica de varias pruebas. (Folios 38 y 39). La Sala de instancia, mediante proveído del 18 de mayo de 2011, formuló pliego de cargos (folios 43 a 53) contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO,
en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdo, Chocó, por la presunta transgresión al artículo 153 numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 10 y 110 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Consideró el A quo que el investigado había desconocido lo preceptuado en los artículos citados, en el trámite del proceso ejecutivo laboral No 2006-0483 de Antonio Torres Rentería y Otros en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación Departamental, ordenó el embargo y retención de los recursos de la entidad demandada pertenecientes al Sistema General de Participaciones, a pesar de su condición de inembargables, pasando por alto igualmente que la obligación objeto del proceso ejecutivo se había originado en la Asamblea del Chocó y no en el ente Departamental, así mismo no resolvió oportunamente el incidente de desembargo propuesto por el demandado. La conducta le fue imputada al disciplinado a título de dolo y fue calificada como grave. De la decisión anterior fue notificado personalmente tanto el Ministerio Público el 26 de mayo de 2011, como el doctor MENA CASTILLO el 29 de junio de 2011. (Folios
54, 55). Por auto del 2 de agosto de 2011 se ordenó la apertura del proceso a pruebas y el 18 de agosto de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. (Folios 57, 64). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió sentencia el 10 de febrero de 2012 sancionando con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para el momento de los hechos, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, aduciendo que: “(…).Así las cosas, estima esta Magistratura, que el ex funcionario investigado, al ordenar medida cautelar de embargo y retensión de las cuentas del Departamento del Chocó, cuando la obligación recaía en la Asamblea República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación Departamental del Chocó, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 200600483, adelantado por ANTONIO TORRES RENTERIA Y OTROS en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, la normatividad que inobservó fue el artículo 513 del Código de Procedimiento
Civil , que establece que desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado, y que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables, toda vez que las razones por las cuales se demanda al Departamento del Chocó, es porque la Asamblea del Chocó, carece de personería jurídica para actuar, por tanto, no puede ser objeto de demanda; siendo esta la causa por la cual, para el cobro de las acreencias y obligaciones causadas por dicha Corporación, deba demandarse al Departamento del Chocó; pero ello no significa que esta entidad territorial sea la que deba responder por las deudas de aquella; por cuanto las Asambleas Departamentales, son organismos con autonomía administrativa y presupuesto propio, así lo consagra el artículo 299 de nuestra Carta Superior. Siendo entonces la Asamblea Departamental un organismo descentralizado que goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, está en capacidad de responder por las obligaciones que laboralmente genere. En este contexto, se colige que no era procedente embargar los recursos del Departamento del Chocó, cuando la que causó la obligación por la cual se demandó a dicho ente territorial, a través del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 20060483 adelantado por ANTONIO TORRES RENTERIA Y OTROS, aparece como demandado es porque la Asamblea carece de personería jurídica; situación que la entidad demandada se la puso de presente al señor Juez, mediante las excepciones propuestas y diferentes incidentes de desembargos. En lo que respecta a la inobservancia por parte del doctor MENA CASTILLO,
del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral de la referencia , se encontró que el doctor YURI YESID PEÑA VALENCIA, apoderado judicial del Departamento del Chocó, presentó memorial el 14 de agosto de agosto de 2009, promoviendo incidente de desembargo, al cual el doctor MENA CASTILLO, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la parte ejecutante, mediante interlocutorio número 753 del 13 de agosto de 2009; pero por ningún lado del expediente aparece que el ex servidor judicial investigado, haya resuelto el mismo. Si bien es cierto que el doctor MENA CASTILLO, mediante el auto de fecha 13 de agosto de 2009, ordenó correr traslado por el término de tres días a la contraparte del incidente de desembargo promovido por la entidad ejecutada , no es menos cierto, que el mismo no fue resuelto; pues obsérvese, que el citado funcionario profirió el auto interlocutorio numero 1434 del 24 de noviembre de 2009, por medio del cual se declaró impedido , sin resolver dicho incidente, de donde se colige, que no resolvió el mismo; desconociendo lo normado en el artículo 124 del C.P.C., comportamiento que merece reproche República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación disciplinario , pues con su actuar trasgredió el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por cuanto no resolvió un asunto sometido a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley … …En este orden, en el plenario no existe prueba que conlleve a inferir justificación laguna por la conducta desplegada por el doctor FRANCISCO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2006-00483, adelantado por ANTONIO TORRES RENTERIA Y OTROS contra el Departamento del Choco , dentro del cual libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones y ordenó la entrega de los mismos, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó; así mismo no se pronunció respecto al incidente de desembargo propuesto por la entidad demandada a través de su apoderado judicial; desconociendo los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001, 124 y 513 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia inexorable para que la decisión a tomar en la presente investigación disciplinaria sea la de imponer la correspondiente sanción disciplinaria, por el cargo de presunta trasgresión a los numerales 1º y 15º
del artículo 153 de la Ley 270 de 1996… ” (Negrillas y subrayas fuera de texto). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO mediante escrito presentado en la secretaría de la Sala a quo el 12 de marzo de 2012 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. Manifestó que en lo relacionado con la supuesta inobservancia de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, no compartía los planteamientos de la Sala de Instancia por cuanto tal como lo señala el referido artículo desde la presentación de la demanda podía el demandante solicitar el embargo y secuestro de los bienes del demando, que en este caso, ante la imposibilidad de la Asamblea Departamental del Chocó de acudir en esa condición por carecer de personería jurídica era el Departamento del Chocó, por lo que era sobre los bienes de ese ente administrativo en su condición de demandado sobre los cuales deberían recaer las República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación medidas cautelares ordenadas al interior del proceso ejecutivo que dio origen a las presentes diligencias. Indicó que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha adoptado esa interpretación y ha ordenado a algunas Gobernaciones que asuman los pasivos laborales de las Asambleas Departamentales. En punto de la supuesta inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento
Civil, además de señalar algunos errores que se dieron con relación a las fechas señaladas en la sentencia, indicó que los trámites de traslados son puramente secretariales y que surtidos los mismos los expedientes ingresan al despacho para que se adopten las decisiones a que haya lugar, y que en el presente asunto una vez se corrió el traslado del incidente el proceso ingresó nuevamente al despacho con ocasión de una recusación en su contra por lo que de acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil debía suspenderse el proceso y solo podría pronunciarse sobre ello tal como lo hizo el 24 de noviembre de 2009 mediante auto interlocutorio en el cual se declaró impedido. De manera que a su juicio las razones por las cuales el expediente no ingresó al despacho deben ser dadas por la Secretaría del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdo, Chocó y no por él. Como consecuencia de lo anterior solicitó ser absuelto de los cargos a él imputados, en primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO contra de la sentencia proferida el 10 febrero de 2012, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdo, Chocó por medio de la cual fue sancionado con suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término, de no ser porque se advierte la existencia de unas circunstancias invalidantes de la actuación que vulneran el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, que permite retrotraer la actuación procesal aquel evento que quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental en detrimento de quienes intervienen el diligenciamiento, por lo que sin lugar a dudas las nulidades son una medida extrema que brindan la oportunidad subsanar aquellas irregularidades. Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2001, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. ii) la violación del derecho de defensa del investigado. iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. República de Colombia 9
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación Ahora bien, en el presente asunto, como ya se mencionó considera esta Superioridad que se debe decretar la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su entonces condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdo, Chocó, con suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en razón de que la misma no guarda la congruencia requerida con el pliego de cargos formulado en contra del citado funcionario el 18 de mayo de 2011 al interior de la mismas diligencias. En efecto, mientras que en el pliego de cargos se formuló por la presunta trasgresión del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su entonces condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdo, Chocó, de los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 10 y 110 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 124 del
Código de Procedimiento Civil, de la lectura del fallo proferido en contra del aludido funcionario se vislumbra que la Sala de instancia no sólo omitió pronunciarse en la parte resolutiva de lo relacionado con la trasgresión del numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sino que al valorar lo relacionado con el numeral 1º modificó las normas inobservadas por el funcionario incluyendo dentro de su análisis 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual no había sido tenido en cuenta al momento de la formulación del pliego de cargos. De manera que resulta evidente que hubo una omisión del fallador de instancia al no pronunciarse en la parte resolutiva acerca de la falta prevista en el numeral 15º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y haber aludido al momento de analizar lo República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación relacionado con el numeral 1º ibídem una norma diferente a la indicada en el pliego de cargos, evidenciándose así una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, es un error que afecta el debido proceso. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente: “La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de
los hechos –imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan –imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican. Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando a la sentencia –si es del casola conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como lo tiene bien definido la jurisprudencia (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997, radicado 9637). Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe versar sobre los cargos elevados en la acusación, absolviendo o condenando al encausado” (M.
P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.150).
Así las cosas, la nulidad es aplicable cuando se evidencie una irregularidad de tal magnitud que quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la
irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias a partir de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Lo anterior, por cuanto la misma no cumple con el principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, irregularidad sustancial que debe declararse en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Así las cosas y como consecuencia de la presente declaratoria de nulidad se abstendrá la Sala de pronunciarse respecto de los planteamientos hechos por el recurrente en el escrito de apelación. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión N° 3 de la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales; RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó sancionó al doctor República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 270011102000201000103 01 Referencia. Funcionario Apelación FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su entonces condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó,con suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada