CSDJ - F27001110200020100010302ADJUNTA20130801115245-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100010302ADJUNTA20130801115245-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201000103 02
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigado: Francisco Antonio Mena Castillo.
Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó.
Informante: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Primera Instancia: Sanción: Suspensión por doce (12) meses e Inhabilidad Especial por el mismo término.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1º y 15º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de
2001 y artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 1 M.P. Rocío Mabel Torres, sala dual con el H.M. Luis Hernando Castillo Restrepo. 2
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201000103 02
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que se investigara disciplinariamente al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, por las presuntas irregularidades en que éste incurrió al interior del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2006 – 0483 de Antonio Torres Rentería y Otros en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental.
Lo anterior teniendo en cuenta que al interior del referido proceso el citado funcionario judicial no solo decretó medidas cautelares sobre cuentas en las que se depositaban recursos inembargables por pertenecer al Sistema General de Participaciones respecto de dineros que pertenecían al Departamento del Chocó cuando la obligación recaía sobre la Asamblea Departamental. Aunado a lo anterior no resolvió oportunamente el incidente desembargo propuesto por el apoderado de la parte demandada.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO se identifica con la cédula ciudadanía No. 71.645.299, quien para la época de los hechos objeto de investigación ostentaba la calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó y registra antecedentes disciplinarios. (Folios 9 a 16) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán, mediante auto del 19 de julio de 2010 dispuso apertura de indagación preliminar contra el doctor FRANCISCO ANTONIO 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA MENA CASTILLO en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando entre otras pruebas realizar inspección judicial sobre el proceso ejecutivo que dio origen a las presentes diligencias. (folios11, 12) Fue así, como el 7 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de Inspección Judicial sobre el proceso ejecutivo laboral No 2006-0483 de Antonio Torres Rentería y Otros contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental. (Folios 28 a
37). Por auto del 21 de enero de 2011 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de
Quibdó, Chocó, ordenando la práctica de varias pruebas. (Folios 38 y 39). La Sala de instancia, mediante proveído del 18 de mayo de 2011, formuló pliego de cargos (folios 43 a 53) contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, por la presunta transgresión al artículo 153 numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 19 y 110 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Consideró el A quo que el investigado había desconocido lo preceptuado en los artículos citados, en el trámite del proceso ejecutivo laboral No 2006-0483 de Antonio Torres Rentería y Otros en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, ordenó el embargo y retención de los recursos de la entidad demandada pertenecientes al Sistema General de Participaciones, a pesar de su condición de inembargables, pasando por alto igualmente que la obligación objeto del proceso ejecutivo se había originado en la Asamblea del Chocó y no en el ente 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Departamental, así mismo no resolvió oportunamente el incidente de desembargo propuesto por el demandado.
La conducta le fue imputada al disciplinado a título de dolo y fue calificada como grave. De la decisión anterior fue notificado personalmente tanto el Ministerio Público el 26 de mayo de 2011, como el doctor MENA CASTILLO el 29 de junio de 2011. (Folios 54, 55). Por auto del 2 de agosto de 2011 se ordenó la apertura del proceso a pruebas y el 18 de agosto de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. (Folios 57, 64). La Sala de primer grado, profirió sentencia el 10 de febrero de 2012 sancionando con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para el momento de los hechos, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y sometido a reparto, correspondiendo a quien hoy funge como ponente y mediante providencia del 11 de julio de 2012 se decretó la nulidad de la sentencia, por cuanto resultó incongruente con la imputación efectuada en el pliego de cargos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, la Sala de primer grado, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2012 absolviendo al disciplinado del cargo formulado por el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, y procediendo a sancionarlo 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para el momento de los hechos, por haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que: “(…) tenemos que de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 00483, adelantado por ANTONIO TORRES RENTERÍA Y OTROS en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental, se desprende, que las medidas cautelares de embargo y retención, recayeron sobre los dineros de
FUDUAGRARIA, cuentas números 578-373995, 578337388, 578375743 denominada Fiduagraria Encargo Fiduciario Departamento del Chocó, 578-388613 y 578-3366 del Banco de Bogotá; 1103801148-6 del Banco Popular y 53649382910 denominada Gobernación del Chocó de Bancolombia; igualmente sobre los dineros que por concepto de impuesto de consumo a la cerveza debe cancelar la empresa CWERVERÍA UNIÓN al Departamento del Chocó; por el impuesto al consumo de licores que debe pagar la EMPRESA DE LICORES DE ANTIOQUIA, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACOS, por el mismo concepto los dineros que paga la empresa CHOCÓ PACÍFICO al demandado, lo anterior deja en evidencia que efectivamente, el señor juez MENA CASTILLO ordenó embargar dineros propios del ente territorial demandado y recursos provenientes de la Nación pertenecientes al Sistema General de participación, como es el caso de la cuenta número 1103801148-6 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó en Educación, dineros que por disposición legal tienen el carácter inembargables y en el caso concreto no era aplicable la excepción de inembargablidad, por cuanto las acreencias laborales que se cobraron se originaron en la Asamblea Departamental del Chocó, por concepto de cesantías definitivas; además las actividades laborales por las que se originó la obligación, no guardaron ningún tipo de relación con el sector Educativo, y menos la deuda correspondiente al Departamento del Chocó, coligiéndose a todas luces la flagrante inobservancia de los
artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 912 de la Ley 715 de 2001, conductas que merecen reproche disciplinario, por cuanto el investigado en su calidad de Juez de la República está sometido al imperio de la Ley como lo reza el artículo 230 de nuestra Carta Magna. 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En lo que respecta a la inobservancia por parte del doctor MENA CASTILLO, del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral de la referencia , se encontró que el doctor YURI YESID PEÑA VALENCIA, apoderado judicial del Departamento del Chocó, presentó memorial el 14 de agosto de agosto de 2009, promoviendo incidente de desembargo, al cual el doctor MENA CASTILLO, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la parte ejecutante, mediante interlocutorio número 753 del 13 de agosto de 2009; en el que también negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación
en el efecto devolutivo, reconoció personería para actuar al doctor PEÑA VALENCIA para actuar como apoderado de la entidad territorial ejecutada y ordenó correr traslado del incidente de desembargo a la parte ejecutante, pero por ningún folio del expediente aparece que el ex servidor judicial investigado, haya resuelto el incidente de desacato promovido a través de memorial del 14 de agosto de 2009. Si bien es cierto que el doctor MENA CASTILLO, mediante el auto de fecha 13 de agosto de 2009, ordenó correr traslado por el término de tres días a la contraparte del incidente de desembargo promovido por la entidad ejecutada, no es menos cierto, que el mismo no fue resuelto; pues obsérvese, que el citado funcionario profirió el auto interlocutorio número 1434 del 24 de noviembre de 2009, por medio del cual se declaró impedido , sin resolver dicho incidente, de donde se colige, que no resolvió el mismo; desconociendo lo normado en el artículo 124 del C.P.C., comportamiento que merece reproche disciplinario , pues con su actuar trasgredió el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por cuanto no resolvió un asunto sometido a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley … …En este orden, en el plenario no existe prueba que conlleve a inferir justificación alguna por la conducta desplegada por el doctor FRANCISCO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, en el trámite del proceso ejecutivo laboral
radicado con el número 2006-00483, adelantado por ANTONIO TORRES RENTERIA Y OTROS contra el Departamento del Choco , dentro del cual libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones y ordenó la entrega de los mismos, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó; así mismo no se pronunció respecto al incidente de desembargo propuesto por la entidad demandada a través de su apoderado judicial; desconociendo los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001 y 124 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia inexorable para que la decisión a tomar en la presente investigación disciplinaria sea la de imponer la correspondiente sanción disciplinaria, por el cargo de presunta trasgresión a los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996… ” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante auto del 11 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 4 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si
contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme constancia del 24 de abril de 2013, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 20 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del encartado, donde se informó que dicho funcionario registra 53 sanciones. (fls. 7 y s.s. c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Asunto a resolver. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que se investigara disciplinariamente al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, por las presuntas irregularidades en que éste incurrió al interior del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2006 – 0483 de Antonio Torres Rentería y Otros en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental. Lo anterior teniendo en cuenta que al interior del referido proceso el citado funcionario judicial no solo decretó medidas cautelares sobre cuentas en las que se depositaban recursos inembargables por pertenecer al Sistema General de Participaciones respecto de dineros que pertenecían al Departamento del Chocó cuando la obligación recaía sobre la Asamblea Departamental, sino que no resolvió oportunamente el incidente de desembargo
propuesto por el apoderado de la parte demandada. 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves.
Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de Administración Judicial, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decidió sancionar al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, al considerar que la actuación judicial del funcionario en el trámite del proceso ejecutivo laboral, por haber decretado medidas cautelares de embargo y retención de recursos del Sistema General de Participaciones y Recursos propios de la entidad territorial, cuando la obligación se había causado en la Asamblea
Departamental, además no resolvió oportunamente el incidente incoado por la parte demandada. La Colegiatura de instancia al proferir pliego de cargos, consideró que el funcionario judicial disciplinable, posiblemente había incurrido en falta disciplinaria al inobservar al deber contenido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal es del siguiente tenor: 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “Artículo 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Lo anterior al no aplicar lo previsto en las siguientes normas: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los
órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.). Artículo 91 Ley 715 de 2001. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Artículo 124.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 68. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les
corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario.
En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla.” Conforme al acervo probatorio se tiene que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó Chocó, al tramitar el proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2006 – 0483 de Antonio Torres Rentería y Otros en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, se tiene que las medidas cautelares de embargo y retención ordenadas, recayeron sobre los dineros del Encargo Fiduciario Departamento del Chocó, 578-388613 y 578-3366 del Banco de Bogotá; 1103801148-6 del
Banco Popular y 53649382910 denominada Gobernación del Chocó de Bancolombia; igualmente sobre los dineros que por concepto de impuesto de consumo a la cerveza debe cancelar la empresa CERVERÍA UNIÓN al Departamento del Chocó; por impuesto al consumo de licores que debe pagar la EMPRESA DE LICORES DE ANTIOQUIA, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACOS, por el mismo concepto los dineros que paga la empresa CHOCÓ PACÍFICO al demandado, lo anterior deja en evidencia que efectivamente, el señor juez MENA CASTILLO ordenó embargar dineros propios del ente territorial demandado y recursos provenientes de la Nación pertenecientes al Sistema General de participación, como es el caso de la cuenta número 1103801148-6 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó en Educación; dineros que de conformidad con las normas señaladas en precedencia son inembargables. Conforme a la inspección judicial practicada al proceso de marras se evidenció que si bien se practicaron medidas cautelares en el año 2006, se tiene que el día 25 de marzo de 2009 el encartado nuevamente decretó el embargo de medias cautelares 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA hasta la suma de $1’062.462.220.40 y el 13 de agosto de 2009 el abogado de la
entidad ejecutada promueve incidente de desembargo. (fl 33 c.o). El funcionario inculpado argumentó en su defensa que existía no solo unidad de caja sino solidaridad frente al pago de las obligaciones laborales, entre el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, bien pueden dirigirse las medidas de embargo contra los recursos del Departamento, quien a su vez deberá imputar lo retenido a los recursos que por ley debe transferir a la Asamblea, máxime cuando como en el caso del Departamento del Chocó, quien paga la nómina y demás obligaciones de la Asamblea es el Pagador del Departamento del Chocó, es decir no se encuentran desligados los recursos de la Asamblea de los recursos del Departamento, sin embargo para ésta Corporación tal argumento no es de recibo, en razón a que se encuentra demostrada la constatación material y objetiva del hecho disciplinable con las diferentes pruebas documentales aportadas, como quiera que es claro que desde el punto de vista objetivo, el cuestionamiento disciplinario y la formulación de cargos realizada contra el doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó- Chocó-, tiene fundamento jurídico, en el sentido que dentro del aludido proceso ejecutivo laboral, desconoció la realidad procesal, esto es, que la demanda ejecutiva, si bien iba dirigida contra la Asamblea Departamental, también lo es que se vinculó al Departamento del Chocó en virtud que la primera de ellas carece de personería jurídica, por lo tanto no podía ser demandada, ejerciéndose de contera la acción contra el Departamento, pero ello no
era óbice para que se embargaran y retuvieran dineros pertenecientes a tal ente territorial, porque de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, las Asambleas Departamentales son organismos con autonomía Administrativa y recursos propios. Además debe resaltarse que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
Es por lo anterior, que deviene el reproche disciplinario al encartado por la vulneración del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001, toda vez que en su calidad de operador judicial, por quien se presume conocimiento e interpretación normativa, al establecerse que se trataba no solo de dos entidades públicas distintas y por lo tanto no le era posible embargar y retener dineros al ente territorial denominado Gobernación del Chocó, si no que se trataba de dineros
inembargables, además porque la obligación que se estaba ejecutando pertenecía al rubro de cesantías de un trabajador de la Asamblea Departamental, razón por la cual no se podía aplicar la excepción establecida por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 al señalar: “EXEQUIBLE, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto —en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos— y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos…” Igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-566 de 2003, al declarar exequible el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 indicó: "en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que 14
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 270011102000201000103 02
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan v
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