CSDJ - F27001110200020100010501ADJUNTA20131021153156-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100010501ADJUNTA20131021153156-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No.270011102000201000105 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Denunciado: Francisco Antonio Mena Castillo.
Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó.
Denunciante: De Oficio – Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó. Primera Sanciona – Suspensión con 12 meses de Instancia: Suspensión en el ejercicio del cargo e Inhabilidad Especial por el mismo término.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 13 de julio de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, con 12 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 537 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo – Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000105 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la Resolución N°V554-02 del 21 de octubre de 2009, como resultado de la vigilancia Judicial Administrativa al Proceso Laboral N°20070561 de Alex Ernesto Moreno Gil y Otros, contra el Departamento del Chocó y solicitada por el señor Gobernador de ese ente territorial, Patrocinio Sánchez Montes De Oca, solicitud que obedeció a la inconformidad debido a la entrega de remanentes y el hecho de no haber obtenido respuesta a la petición de devolución de recursos efectuada desde el 23 de junio de 2009, por parte del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el trámite del referido proceso ejecutivo, por cuanto por auto N°133 del 13 de febrero de 2009, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; el archivo del expediente; el levantamiento de las medidas cautelares; conminó
al demandante hacer la devolución de $57.929.836 y luego conforme a la constancia Secretarial del 26 de febrero de 2009 ordenó el embargo del remanente de la misma cuenta de la Gobernación, por el valor anterior, inobservando lo previsto en los artículos 19 y 110 del Decreto 111 de 1996; artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Indagación preliminar. Por auto del 129 de julio de 2010, el A quo dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación (fls.9-10 c.o.) En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: Certificado N°753 expedido el 18 de agosto de 2010, por la Jefe de Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de AntioquiaChocó, en donde se hace constar que el doctor Francisco Antonio Mena Castillo,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000105 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA identificado con la C.C. N°71.645.299 se ha desempeñado como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 2004 y entre el 11 de enero de 2005 y el 1° de agosto de 2010 (fl.18 c.o.).
Decreto de nombramiento y acta de posesión del encartado como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 19-21c.o). Acta de Inspección Judicial practicada al Proceso Laboral N°20070561 de Alex Ernesto Moreno Gil y Otros, contra el Departamento del Chocó (fls.29 - 37c.o). Apertura de investigación. El funcionario de conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 2011 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se Cometieron las presuntas faltas disciplinarias, consistente en que en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado con el N°200700561 de Alex Ernesto Moreno Gil y Otros, contra del Departamento del Chocó; ordenó el embargo y retención de recursos pertenecientes al Departamento del Chocó y de remanentes del mismo proceso en la suma de $59.929.836.93, cuando ya se había ordenado la devolución de esos recursos a la cuenta de origen. Actuaciones con las que posiblemente el mencionado servidor judicial pudo haber incurrido en infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 19 del Decreto N°111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. La anterior decisión fue notificada de forma personal al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA, el 10 de noviembre de 2011. (fl.47 c.o.).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000105 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Por auto del 1° de febrero de 2011, el A quo resolvió decretar el cierre de investigación conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 – adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl.49 c.o.) Pliego de cargos. La Sala de instancia, mediante proveído del 5 de septiembre de 2012, formuló pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la presunta inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; de los artículos 19 y 110 del Decreto 111 de 1996; artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Después de traer a colación la actuación adelantada dentro del proceso laboral de Radicado N°20070561 de Alex Ernesto Moreno Gil y Otros, contra el Departamento del Chocó, indicó el A quo que eran tres los aspectos a dilucidar en el asunto bajo estudio, a saber: “1) Si teniendo como base de recaudo ejecutivo copia del acta de inspección judicial realizada por el mismo despacho judicial en las instalaciones de la Gobernación del
Chocó, se podía librar mandamiento ejecutivo; 2) Si era procedente decretar medida cautelar de embargo y retención de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones y 3). Si era procedente que el mismo funcionario mediante auto interlocutorio N°164 del 26 de febrero de 2009, ordenara el embargo y retención de remanentes del proceso ejecutivo de la referencia, cuando previamente mediante auto interlocutorio N°133 del 13 de febrero de 2009, había ordenado el desembargo de las cuentas de la entidad territorial demandada y al apoderado demandante devolviera a la misma la suma de $59.929.837” (Sic). En ese orden de ideas indicó que de cara al primer planteamiento jurídico, en el asunto su exámine, se debía señalar, que en el trámite del proceso ejecutivo laboral de Radicado N°200700561, el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, por medio del auto interlocutorio N°1883 del 22 de octubre de 2007, libró mandamiento de pago a favor de cada uno de los ejecutantes y en contra de la entidad territorial demandada,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000105 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA por concepto de prima de navidad del 2005, desde el 2 de octubre de 2004 y decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o Ilegare a tener el demandado en Bancos Agrario, Popular y Bogotá, en las cuentas N°3303-3000859; N°578231730 y
N°380011486 y Fiduagraria S.A. en el porcentaje permitido por la ley, sin exceder la suma de $541.000.000.00, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo, copia del acta de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, el 8 de octubre de 2007; documento que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, no llenaba los requisitos de título ejecutivo; por cuanto el primero señala, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y exigibles que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; condiciones que están lejos de suceder respecto a la referida acta de inspección judicial, si se tiene en cuenta que fue realizada por el mismo operador judicial, coligiéndose que el servidor judicial, para la época de los hechos, soslayó los artículos 488 del Código de procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo. En lo referido al segundo aspecto, precisó la Sala A quo que de la inspección judicial realizada al referido proceso ejecutivo laboral se desprende, que las medidas cautelares de embargo y retención, recayeron sobre las cuentas N°33033000859 del Banco Agrario N°578231730 del Banco de Bogotá y N°380011486 del Banco Popular, denominadas Sistema General de Participaciones, lo que dejaba en evidencia que
efectivamente, el señor Juez Mena Castillo, ordenó embargar recursos provenientes de la Nación pertenecientes al Sistema General de Participación en Educación, las cuales por disposición legal tienen el carácter de inembargables y en el caso concreto no era aplicable la excepción de inembargabilidad, por cuanto en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el N°200700561 de Alex Ernesto Moreno Gil contra el Departamento del Chocó, se libró mandamiento de pago, teniendo como
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA título base para el recaudo ejecutivo, copia del acta de inspección judicial efectuada en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, el 8 de octubre de 2007 y la demanda fue presentada al día siguiente, esto es, el 9 del mismo mes y año, contrariando el mandato legal del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala que las sentencias judiciales prestan mérito ejecutivo sólo a los a los 18 meses después de haber sido ejecutoriadas y según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional, los actos administrativos seguirán la misma suerte de las sentencias judiciales, es decir, 18 meses después de ejecutoriados como señala la precitada norma; circunstancia que no se dio en caso concreto, toda vez, que es
evidente que la inspección judicial fue realizada el 8 de octubre de 2007 y al día siguiente se presentó la demanda, cuando solamente había transcurrido un día, ello, en el hipotético caso que dicha acta de inspección prestara mérito ejecutivo. En ese orden de ideas, solo se demostraba a todas luces el desconocimiento por parte de ese funcionario del mandato legal de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 ó Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación y artículo 91 de la Ley 715 de 2001, que prohíben el embargo de recursos provenientes de la Nación; además, en el presente asunto no operaba el principio de excepción de la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, sobre el cual la misma Corte se había pronunciado en la Sentencia C-566 de 2003. Respecto al tercer ítem, señaló ese el funcionario de instancia que si el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el trámite del proceso ejecutivo de marras, dictó el auto interlocutorio N°133 del 13 de febrero de 2009, mediante el cual declaró terminado definitivamente el proceso por pago total de la obligación, ordenó el archivo del expediente, el levantamiento de la medidas cautelares y ordenó al demandante devolver al proceso la suma de $59.929.836.93, resultaba a todas luces contradictorio, que habiendo emitido esa orden, luego, él mismo haya ordenado el embargo de los remanentes del mismo proceso de Radicado N°200700561. En ese orden de ideas, si bien es cierto,
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA que de conformidad con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, era procedente el embargo y retención de remanentes, en el caso sub judice, ello no era procedente, si se tenían en cuenta que a partir de la fecha del proferimiento del auto de terminación del proceso y orden de la devolución de los dineros a la entidad ejecutada, esto es, el 13 de febrero de 2009, resultaba improcedente decretar embargo de remanentes. Cosa diferente es, que con anterioridad a esa decisión - 13 de febrero de 2009 ya se hubiese decretado el embargo de los remanentes, situación que no acaeció en el caso concreto, si se tenía en cuenta que la providencia interlocutoria por medio de la cual decretó el embargo de los remanentes del proceso, fue dictado con posterioridad, es decir, el 26 de febrero de 2009. Así las cosas, se desprendía a todas luces que el doctor Mena Castillo, desconoció el mandato legal del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Calificó la falta como grave a título de dolo, por cuanto como Juez de la República estaba sometido al imperio de la ley y de manera consciente y voluntaria desconoció habiendo podido actuar de manera contraria. Dijo tenerse en cuenta los conceptos de jerarquía y mando que en este caso tenía el funcionario público inculpado; la trascendencia social de la falta y el perjuicio económico causado a la entidad
demandada, observando los criterios previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 (fls.56-70 c.o.). Como quiera que no fue posible la notificación personal de la anterior decisión al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA, según constancia Secretarial del 8 de noviembre de 2012, se le designó como apoderado de oficio al abogado José Alejandro Ríos García, quien tomó posesión del cargo el día 25 de enero de 2013, haciendo lo propio el día 29 del mismo mes y año (fls.75-78 c.o.). Descargos del encartado. Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2013, el doctor José Alejandro Ríos García, en su condición de defensor de oficio del
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA encartado, rindió los descargos respectivos, alegando el que el debido proceso como un principio jurídico, por cuanto en el ejercicio del mandato oficioso había encontrado que en el auto de apertura de investigación disciplinariamente contra el señor Francisco Antonio Mena Castillo, deficiencia en su contenido conforme a las exigencias del artículo 154 del Código Disciplinario Único, por la inexistencia de una relación de las pruebas cuya práctica se ordenó, ni tampoco la orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, a más que al no haber
sido designado defensor oportunamente en la etapa de apertura de investigación, no pudo estar presente en las pruebas practicadas antes del pliego de cargos, lo cual vulneró el derecho de defensa al funcionario encartado (fls.80-83 c.o.). Por auto del 22 de febrero de 2013 se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tal las aportadas. (fl.85 c.o). La Procuraduría General de la Nación, conforme al Certificado N°45527688 del 5 de abril de 2013, certificó que consultados el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades el señor Francisco Antonio Mena Castillo, registraba 47 sanciones (fls.87-104 c.o.). Mediante proveído del 5 de abril de 2013, el A quo, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, sin que hicieran uso de este derecho (fl.105 c.o). Alegatos de conclusión. Por escrito del 17 de mayo de 2013, el abogado José Alejandro Ríos García, en su condición de defensor de oficio del funcionario alegó de conclusión, haciendo referencia al debido proceso; presunción de inocencia y buena fe; entonces, cuando el investigador y el fallador se apartaban de esos presupuestos necesariamente había que sancionarlo, prejuzgándolos; entonces, no se podía pensar de entrada que el doctor Francisco Antonio Mena Castillo frente al proceso laboral
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA hubiese obrado de mala fe, antes por el contrario se debía entender su proceder en el sentido de proteger la dignidad humana y los derechos laborales de los demandantes.
Además indicó que: “No está probado que el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, con su actuar de ordenar el embargo de unos remantes haya actuado con la intención de generar una alteración y una burla al sistema jurídico, se hace necesario apreciar otras razones por las cuales en ha tomado las medidas que podrían ser menos lesivas para el ente Departamental en su momento, en cuanto a la violación de unos derechos laborales adquiridos y las cuantiosas sumas a pagar si no se toman la medidas del caso. (…) Hoy, por la falta oportuna en el pago de estas prestación que un su momento debió de pagarse, la administración Departamental del Chocó afronta una crisis financiera; obligaciones que se tiene que pagar por un valor en pesos, terminan pagándose hasta por diez veces ese valor y a nuestro juicio, si con los remanentes la administración puede saldar sus obligaciones para evitar pagos elevadísimo en los diferente procesos no se puede determinar que se ha actuado de mala fe, con dolo en fin, sino más bien con culpa los hechos de índole disciplinario que se le imputan a mi representado; y, por ello, no puede endilgársele comportamiento alguno a Igualmente, está demostrando que a mi representado se le ocasionaron perjuicios en el sentido que el aparato judicial no desplegó todo los actos pertinente en esta investigación para la debía
notificación en el sentido que es de público conocimiento la presencia del doctor Francisco Antonio Mena Castillo en la ciudad de Quibdó, porque su testimonio para explicar su actuar en el proceso de la referencia era determinante para el fallador poder valorar y juzgar”. Solicitó precluir la investigación a favor de su prohijado (fls.108-11 c.o.- Sic para lo transcrito). De la providencia en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante decisión del 13 de junio de 2013, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con 12 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Antes de cualquier pronunciamiento, la Sala de instancia despachó desfavorablemente las nulidades planteadas en los de descargos por la defensa de oficio. Luego precisó que estudiado en su conjunto el acervo probatorio aportado y
relacionado en el acápite de pertinente se concluía que el disciplinado Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, para la época de los hechos, en el trámite del proceso ejecutivo laboral de Radicado N°200700561, por auto interlocutorio N°1883 del 22 de octubre de 2007, libró mandamiento de pago a favor de cada uno de los ejecutantes y contra la entidad territorial demandada por concepto de prima de navidad de 2005 desde el 2 de octubre de 2004 y decretó el embargo y retención de los dineros que tuviere o Ilegare a tener la demandada en los Bancos Agrario, Popular y Bogotá, en las cuentas N°33033000859; N°578231730; N°380011486 y Fiduagraria S.A., en el porcentaje permitido por la ley, sin exceder la suma de $541.000.000.00, teniendo como base para el recaudo ejecutivo, copia del acta de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, el 8 de octubre de 2007; documento que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, sin que ello llenara los requisitos de título ejecutivo. Pues, la primera de las normas indicaba como podían ser demandadas ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y exigibles, provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él; las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra
providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, condiciones que estaban lejos de suceder respecto a la referida acta de inspección judicial, si se tiene en cuenta que fue realizada por el mismo operador judicial. Lo mismo se podía predicar del segundo precepto normativo señalado, el cual era claro en señalar, la exigibilidad ejecutiva del cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento proveniente del deudor o de su causante o emanado de una decisión judicial o arbitral firme, en ese orden de ideas, en manera alguna el
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA acta de inspección judicial que se tuvo como título base para el recaudo ejecutivo, emanaba del Departamento del Chocó y mucho menos de una decisión judicial.
Precisó que si bien era cierto que las acreencias cobradas se originaron en una relación de trabajo, también lo era que el documento base para el recaudo bajo ninguna perspectiva jurídica constituía título ejecutivo, coligiéndose que el ex servidor judicial encartado desconoció el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral. Señaló también que de la inspección judicial realizada al referido proceso ejecutivo laboral, las medidas cautelares de embargo y retención recayeron sobre las cuentas números N°33033000859 del Banco Agrario; N°578231730 del Banco de Bogotá y
N°380011486 del Banco Popular, denominadas Sistema General de Participaciones, lo que dejaba en evidencia que efectivamente el funcionario ordenó embargar recursos provenientes de la Nación pertenecientes a ese Sistema en lo Educativo, los cuales por disposición legal tenían carácter de inembargables y en el caso concreto no era aplicable la excepción de inembargabilidad, por cuanto en el trámite del proceso ejecutivo laboral de Radicado N°200700561 de Alex Ernesto Moreno Gil y Otros contra el Departamento del Chocó, se libró mandamiento de pago, con la copia del acta de inspección judicial efectuada en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, el 8 de octubre de 2007 y la demanda fue presentada al día siguiente, esto es, el 9 del mismo mes y año, contrariando el mandato legal del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Luego del recuento procesal, señaló la Sala A quo que en una de las actuaciones procesales surtidas por el doctor Francisco Antonio Mena Castillo en el trámite del ejecutivo laboral de Radicado N°200700561 y cuestionada disciplinariamente había operado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, esto era el auto interlocutorio N°1883 del 22 de octubre de 2007, por medio del cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros del
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Departamento del Chocó en loa Bancos Agrario, Popular y Bogotá, en las cuentas N°33033000859; N°578-231730; N°380011486 y Fiduagraria S.A. en el porcentaje permitido por la ley, sin exceder la suma de $541.000.000.00, si se tenían en cuenta que desde esa data - 22 de octubre de 2012, habían transcurrido 5 años y así lo declaraba en la resolutiva de esta providencia.
En ese orden de ideas, señaló la Sala A quo que el asunto se concitaba y decidía de fondo en cuanto a la conducta desplegada por el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en el trámite del proceso ejecutivo laboral referido, en forma particular por el Auto N°164 dictado el 26 de febrero de 2009, por medio del cual decretó el embargo y retención de los remanentes, cuando ya a través de auto interlocutorio N°133 del día 13 del mismo y año, había declarado la terminación del proceso por pago total de la obligación; el archivo del expediente; el levantamiento de la medidas cautelares y ordenado al demandante devolver al proceso la suma de 59.929.836.93, resultando a todas luces contradictorio el uno del otro, pues habiendo emitido la primera decisión, aquel, ordenó el embargo de los remanentes del prenotado proceso, desconociendo a todas luces el mandato legal del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto el artículo 543 ibídem, tal figura, en el caso sub judice, no, si se tenían en cuenta que fue posterior. En este orden, en el plenario no existía prueba que
conllevara a inferir justificación alguna de la conducta desplegada por el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó para la época de los hechos, en el trámite del proceso ejecutivo laboral de Radicado N°200700561 de Alex Ernesto Moreno Gil y Otros contra del Departamento del Chocó, circunstancia inexorable para que la decisión a adoptar en la presente investigación disciplinaria, sea la de imponer la correspondiente sanción disciplinaria, por haber trasgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la certeza respecto de la existencia del hecho.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Dijo que la conducta del doctor Mena Castillo, trajo como consecuencia la vulneración de un tipo disciplinario y como tal preveía una sanción, la cual debía de imponerse a quien con su comportamiento injustificado de manera voluntaria y conciente hubiese vulnerado el interés jurídico protegido, generando la antijuridicidad. En cuanto a la culpabilidad, se encuadraba como doloso, pues a sabiendas de la existencia de normas reglamentarias de la materia, decidió voluntariamente transgredirlas, con un actuar conciente, querido y encaminado a la producción del resultado.
En cuanto a la tasación de la sanción, a imponer al doctor Francisco Antonio Mena
Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, para la época de los hechos, dijo la Sala A quo, que teniendo en cuenta que con su comportamiento inobservó el deber funcional previsto descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , los antecedentes disciplinarios y de acuerdo a los elementos estructurales de la conducta, se fijaba en 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, bajo lo cánones del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y en razón a que éste se encontraba desvinculado de la Rama Judicial, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 46 ibídem, ordenó la conversión de la suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta (fls.115-134 c.o). Conforme al auto del 29 de julio de 2013, la Sala A quo, previa notificaciones de rigor y sin que hubiese sido recurrida la decisión, ordenó el envío a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fl.137 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y se solicitó a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000105 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto
(fl.4 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 5 de septiembre de 2013. Guardó silencio.(fl.8 c.2ª Inst.). Antecedentes Disciplinarios. Conform
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