CSDJ - F27001110200020100011201ADJUNTA20140312135800-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100011201ADJUNTA20140312135800-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201000112 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Denunciado: Francisco Antonio Mena Castillo.
Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó.
Denunciante: De Oficio – Gobernador del Departamento del Chocó.
Primera Sanciona – Suspensión con 12 meses de Instancia: Suspensión en el ejercicio del cargo e Inhabilidad Especial por el mismo término.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 1° de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, con 12 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a los artículos 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento
1 M.P Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000112 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Laboral, artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 19 del Decreto 111 de 1996, conducta que se calificó como GRAVE a título de DOLO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se originó con fundamento en la queja2 presentada por el Señor Gobernador del Departamento del Chocó en donde denunció el posible “daño o detrimento patrimonial al departamento” por el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-0561, señalando que: “el título para el recaudo ejecutivo, lo constituyó, un acta de inspección ocular, realizada sobre información de nóminas, contenida en medio magnético, de la oficina de novedades, de la secretaría de educación departamental y por concepto de la prima de navidad, correspondiente al año 2005, que se les adeudaba, a los docentes del departamento representados por el Dr. Torres Palacios. Que a pesar de haberse glosado al señor Juez primero Laboral, sobre la no legalidad de las medidas adoptadas, por la inexistencia de título ejecutivo en el proceso, libra mandamiento de pago, ordenando el embargo y retención de los
recursos de destinación específica y con carácter de inembargables, procedentes del S.G.P. Lo que le generó al Departamento un detrimento patrimonial por más de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo), siendo la obligación en cuantía de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEISMIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($629.906.116.oo). Lo que al parecer se canceló para este proceso”. Indagación preliminar. Por auto del 2 de agosto de 20103, el A quo dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación. El Juez Investigado se notificó personalmente de la indagación preliminar el 29 de julio de 2011.4 En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folios 3-5 c. 1 instancia 3 Folios 7-8 c. 1 instancia 4 Folio 34 c.1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Certificado N°123 expedido el 2 de agosto de 2010, por la Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en donde se hace constar que el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, se ha desempeñado como Juez Primero Laboral del
Circuito de Quibdó – Chocó, entre el 11 de enero de 2005 y 1 de agosto de 2010.5 Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 25674634 de mayo 4 de 2011.6 Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2007-00561 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Chocó7, el 21 de octubre de 2011, en donde se dejó constancia de los siguientes aspectos relevantes para la investigación: “Folios 229 a 302, oficios de la FIDUAGRARIA del 21 de enero de 2009, indicando al despacho de conocimiento que se tomó nota de la medida de embargo decretada sobre la cuenta FONDO COMÚN ORDINARIO CONFIRENTA – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ No. 103737, en el porcentaje permitido por la Ley y hasta el monto permitido por la Ley, en límite del embargo establecido; pero indicando que con las medidas de embargo se generó una retención de dineros a órdenes del mismo proceso, que al ser sumados los depósitos realizados por las diferentes entidades, se supera el límite del embargo establecido en los oficios de embargo, allegándose la relación de dichos depósitos y los comprobantes de consignación, para un gran total de $678.845.886.50, e igualmente se anexan varios oficios por medio de los cuales se comunicó la aplicación de las medidas de embargo y donde se pone de presente al despacho de conocimiento las normas sobre la inembargabilidad del recursos del S.G.P. (…) Folio 305, interlocutorio No. 133 del 13 de febrero de
2009, declarando terminado definitivamente el proceso por pago total de la obligación, el archivo del proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, ordenando al demandante hacer devolución de $59.929.836.93, para lo cual se le concedió el término de 10 días, revocar todo lo actuado desde el proveído 3131 del 12 de diciembre de 2009 y se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad solicitada. (…) Folios 307 y 308 , escrito del 3 de marzo de 2009, a través del cual, la doctora QUEJADA MENA, presentó incidente de desembargo de los excedentes o remanentes del proceso, que fueron solicitados por escritos del 5, 9 y 11 de diciembre de 2008 señalando en el mismo que “…con mucha 5 Folio 13 c. 1 instancia 6 Folios 27-33 c. 1 instancia 7 Folios 43-50 c. 1instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA sorpresa y decepción, notifica su despacho mediante estado No. 022 del 27 de febrero de 2009, el auto interlocutorio No. 164 del 26 del mismo mes y año proferido dentro del proceso radicado bajo el número 2007-00675 Humberto Mena Romaña, ordena el embargo y retención de los remanentes que existan
dentro del presente proceso, aun habiendo la suscrita solicitado y reiterado con marcada antelación la devolución de los mismos. De igual forma su despacho, ya se había pronunciado median te auto del 23 de febrero del año que discurre, accediendo al archivo y terminación del proceso y ordenando la devolución de excedentes o remanentes al ejecutante, para lo cual concedió 10 días, por lo que considero improcedente, que no habiendo siquiera vencido el término que usted otorga para la devolución de los remanentes al ejecutante, amén de haber solicitado la devolución de los mismos, orden su embargo. También su decisión señor Juez, es lesivo de los intereses de la entidad, pues ya habiendo solicitado la devolución de los recursos, como puede delegarlos a otro proceso, que ni siquiera tiene que ver la generación de la obligación del uno con el otro, pues los recursos del proceso que nos ocupa, son del S.G.P., mientras la obligación motivo del recaudo ejecutivo en el proceso 2007-00675 la generó la Asamblea Departamental del Chocó. (…) CUADERNO NRO. DOS. (…) Folios 1 a 41, solicitud de embargo, libelo demandatorio y anexo, presentados por el doctor YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS el 9 de octubre de 2007, (…) allegándose como título ejecutivo base de recaudo judicial el acta de inspección judicial anticipada, realizada el 8 de octubre de 2007. Folios 44 a 78, interlocutorio No. 1883 del 22 de octubre de 2007, librando mandamiento de
pago por concepto de la prima de navidad de 2005 desde el 2 de octubre de 2004 y a favor de los demandantes, por los valores reclamados a favor de cada uno; se indica en dicho auto, que “Los títulos eje4cutivos consisten en las COPIA AUTÉNTICA INSPECCIÓN JUDICIAL (sic) (…); se decretó el embargo y retención de los dineros que llegare a tener el demandado en BANCO AGRARIO, POPULAR Y BOGOTÁ (…) y FIDUAGRARIA en el porcentaje permitido por la ley, sin exceder la suma de $541.0000.000.00.(…) Folios 376 y 377, comunicaciones de las órdenes de pago de depósito judicial, oficio No. 270013105001100029 del 19 de marzo de 2009 a favor de la doctora ELIZABETH CURI MORENO, para el proceso 2008-00108, por valor de $280.915.167.12, por concepto de embargo de remanentes y orden 270013105001100027 del 18 de marzo de 2009, a favor de la doctora CURI MORENO, por la suma de $47.089.522,67 para el proceso 2007-00540. (…) SE
DEJA CONSTANCIA QUE HASTA AQUÍ LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO
PRIMERO LABORAL DE QUIBDÓ SE ENCUENTRAN SIGNADAS POR EL
DOCTOR FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, EN CALIDAD DE JUEZ”.
Apertura de investigación. El funcionario de conocimiento mediante auto del 31 de octubre de 20118 ordenó abrir formal investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral
del Circuito de Quibdó –Chocó, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se cometieron las presuntas faltas disciplinarias, 8 Folios 51-53 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA consistente en haber librado mandamiento de pago a favor de los señores ALEX ERNESTO MORENO GIL y OTROS, en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado con el N°200700561, teniendo como título ejecutivo base de recaudo judicial documentación insuficiente para constituirlo como lo fue el acta de inspección judicial anticipada, practicada en las instalaciones de la Gobernación del Chocó el 8 de octubre de 2007 y con fundamento en ella haber adelantado todo el proceso, decretando medidas de embargo sobre recursos del sistema general de participaciones en educación y ordenando la entrega de los dineros retenidos hasta su culminación; haber entregado un mayor valor a los demandantes por cuenta del procesos, causando con ello detrimento patrimonial a la Administración Departamental; y finalmente, por la no resolución oportuna de las peticiones de la entidad territorial demandada, con lo que pudo haberse transgredido su derecho de defensa, actuaciones con las que posiblemente el mencionado servidor judicial pudo haber incurrido en infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124, 488 y 522 del Código de Procedimiento Civil y Ley 715 de 2001. La anterior decisión fue notificada de forma personal al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, el 2 de noviembre de 2011. (fl.57 c.1 instancia). A folio 81 del c. 1 instancia obra certificación del Banco Popular – Jefe División Administrativa que a la letra dice: “Nos permitimos certificar que al proceso 2007-00561 donde aparece como demandante el señor AKLEX ERNESTO MORENO GIL Y OTROS se le aplico el valor de $541.000.000.oo el 01 de Diciembre del 2008 de la cuenta (…) denominada SISTEMA GENERAL PARTICIPACIONES EDUCACIÓN y recayó sobre el 20%”. Por su parte el Gerente del Banco de Bogotá – Oficina Quibdó, mediante comunicación VS-GOP-EMB-2206-12 del 10 de septiembre de 20129, informó que 9 Folio 83 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA “Desde la fecha de recepción de la orden de embargo mencionada en su comunicación hemos tomado atenta nota de la misma. De igual manera informamos que mediante radicado No. 200700561 del Juzgado Primero Laboral de Quibdó, se le ordenó al Banco embargar los dineros que
tenga o llegare a tener la entidad demandada Departamento del Chocó por un monto de $541.000.000”. Cierre de Investigación Disciplinaria. Por auto del 27 de septiembre de 2012, el A quo resolvió decretar el cierre de investigación conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 – adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201110 Pliego de cargos. La Sala de instancia, mediante proveído del 22 de noviembre de 2012, formuló pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la presunta inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a los artículos 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 19 del Decreto 111 de 1996, conducta que se calificó como GRAVE a título de DOLO. Después de traer a colación la actuación adelantada dentro del proceso laboral de Radicado N°2007-0561 de Alex Ernesto Moreno Gil y otros, contra el Departamento del Chocó, indicó el Magistrado de Instancia: “El título ejecutivo que se presentó con el libelo demandatorio como base de recaudo judicial –acta de inspección judicial practicada el 8 de octubre de 2007, en las instalaciones del Gobernación del Chocó-, y que fue tenido por el doctor MENA CASTILLO para proferir su auto interlocutorio No. 1883 del 22 de octubre
de 2007, con el cual se dio inicio al proceso y que sirvió de fundamento para todo su trámite, por su misma naturaleza, no tenía la entidad suficiente para obligar al Departamento del Chocó en proceso de ejecución alguno, puesto que la inspección judicial está consagrada en el código de procedimiento civil como un medio probatorio, es decir, para demostrar, constatar o verificar una situación de la cual se requiere tener certeza en algún momento (…) pero en manera 10 Folio 86 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA alguna posee ésta las características de titulo judicial, inicialmente porque no es un acto a través del cual el deudor está reconociendo a favor de los demandantes dicha deuda, (artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral), la que ni siquiera se encuentra suscrita por el Representante del Departamento del Chocó, ni en él se reconocen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles (artículo 488 del C.P.C.) y menos aun cuando se evidencia que lo aportado con la demanda fue una copia auténtica, sin constancia siquiera de ser la primera copia, ni la original. (…) De suerte pues que, siendo irregular el mandamiento de pago que se libró al interior del proceso ejecutivo en estudio, igualmente lo era el decretar medidas de embargo en contra del Departamento del Chocó, como lo indica el escrito de
queja, ante la inexistencia de título judicial válidamente constituido y aportado; pese a ello se encuentra demostrado en el plenario, que se causó una afectación a los recursos que por concepto del Sistema General de Participaciones, específicamente del sector educativo, le son transferidos al Ente Departamental, pues se le conminó al pago de unas obligaciones que aún no estaban debidamente reconocidas y para las cuales no se habían realizado las apropiaciones presupuestales correspondientes. (…) De este modo, se advierte una clara desatención a lo normado por el inciso 1° del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, declarado exequible mediante sentencia C-566 de 2003, en punto de las normas concernientes a la inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, al adoptar medidas cautelares sobre este tipo de recursos”. Como quiera que no fuera posible la notificación personal del pliego de cargos investigado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, según constancia Secretarial del 4 de marzo de 2013, se le designó como apoderado de oficio al abogado José Ignacio Romaña Tello, quien tomó posesión del cargo el día 13 de junio de 201311. Descargos del encartado. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 201312, el doctor José Ignacio Romaña Tello, en su condición de defensor de oficio del encartado, considerando: “la Improcedencia de procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales por la libre y autónoma interpretación de la normatividad: de manera reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en
cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio”, respaldándose en la sentencia C-417 de 1993. 11 Folios 123 y 132 c. 1 instancia 12 Folios 134-141 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Con relación al título ejecutivo base de la acción, considera que el acta de inspección judicial sí tiene la magnitud de permitir el cobro judicial de acreencias laborales conforme al artículo 100 del C.P.T., “diligencia que le fue notificada personalmente y corrida en traslado al representante legal del ente demandado, quien delegó a un funcionario de la administración para que atendiera la diligencia. Luego, mal puede decirse que dicho documento no contiene una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor, por el hecho de que el representante legal de la administración no haya firmado la diligencia, pues este delegó dicha facultad”.
Por auto del 16 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar a los sujetos procesales,13 quienes guardaron silencio. De la providencia en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante fallo del 1° de octubre de 2013, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de
Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con 12 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a los artículos 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 19 del Decreto 111 de 1996, conducta que se calificó como GRAVE a título de DOLO. Precisó el A quo que estudiado en su conjunto el acervo probatorio aportado y relacionado encontró que el título ejecutivo base de la acción ejecutiva no tenía la entidad suficiente para ejecutar a la entidad territorial, resultando por lo tanto irregular el mandamiento de pago decretado por el disciplinado Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, para la época de los hechos; así mismo resulta contrario a derecho la medida de 13 Folio 160 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA embargo y retención de los dineros que decretó, causando con ello una afectación a los recursos que por concepto del Sistema General de Participaciones, sector
educación le son transferidos al departamento por la Nación, con lo cual desatendió lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 que claramente consagra la prohibición de embargar los recursos del Sistema General de Participaciones. Concluyó la instancia que existe “certeza sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado funcionario judicial, respecto del adelantamiento del proceso ejecutivo contra el Departamento del Chocó con sustento en un documento que no cumplía con las exigencias legales para obligar ejecutivamente al Ente territorial y menos aún para causar afectación a sus cuentas, estando entonces en presencia del primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es, la existencia de la falta”. En cuanto a la culpabilidad, se encuadraba como doloso, pues a sabiendas de la existencia de normas reglamentarias de la materia, decidió voluntariamente transgredirlas, con un actuar consciente, querido y encaminado a la producción del resultado. En cuanto a la tasación de la sanción, a imponer al doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, para la época de los hechos, dijo la Sala A quo, que teniendo en cuenta que con su comportamiento inobservó el deber funcional previsto descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , los antecedentes disciplinarios y de acuerdo a los elementos estructurales de la conducta, se fijaba en 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, bajo los presupuestos del numeral 2 del
artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto del 12 de noviembre de 2013, la Sala A quo, previa notificaciones de rigor y sin que hubiese sido recurrida la decisión, ordenó el envío a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fl.192 c.1 instancia).
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de esta Corporación el 5 de diciembre de 2013, y efectuado el reparto14 respectivo correspondiéndole a quien funge como Ponente, mediante auto del 6 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y se solicitó a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl.4 c.2ª Inst.).
El Ministerio Público, fue notificado el 13 de diciembre de 2013, quien dentro del término guardó silencio. (fl.6 c.2ª Inst.). Antecedentes Disciplinarios. Conforme a la certificación expedida el 18 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, hizo constar que contra el doctor FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de
ciudadanía N°71.645.299 y portador de la T.P.N°58647, existían CINCUENTA Y CUATRO (54) sanciones disciplinarias, en su condición de funcionario judicial Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó. (Fls. 11-21 c. 2 instancia). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folio 2 c. 2 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.
Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Del asunto a resolver. Como se advirtió, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 1° de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, con 12 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a los artículos 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 19 del Decreto 111 de 1996, conducta que se calificó como GRAVE a título de DOLO. Descripción de la falta endilgada. La Sala A quo en la providencia objeto de consulta, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, por inobservar el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a los artículos 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA Procedimiento Laboral, artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 19 del Decreto 111 de 1996, que rezan: “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Código de Procedimiento Civil: Artículo 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.
Código Procesal del Trabajo: Art. 100. Procedencia de la Ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste
en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. Ley 715 DE 2001: Art. 18.- Administración de recursos. Los departamentos, los territorios y los municipios certificados administran los recursos del Sistema General de Participaciones, en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de las entidades territoriales. Estos recursos del sector educativo, no podrán ser objeto de embargos, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. Art. 91.- Prohibición de la Unidad de Caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201000112 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - CONFIRMA
recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad”. Por otra parte la Ley 734 de 2002, en el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” La Constitución Política en el artículo 6 establ
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