CSDJ - F27001110200020100012101ADJUNTA20130725130429-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100012101ADJUNTA20130725130429-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA FUNCIONARIO / Sanción funcionario por desconocimiento de deber Se declara la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, por cuanto existe una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria investigada, como es no realizar el cierre de investigación previamente a proferir pliego de cargos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201000121 01 (7069-15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera, a conocer el grado de Consulta de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Magistrada ponente doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en Sala Dual con el doctor LUIS EDUARDO CASTILLO RESTREPO, a través de la cual se sancionó al doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, de no ser
porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Se originó la presente investigación en el escrito de queja de 2 de octubre de 2009, suscrito por ERLIN ABAD PALACIOS MORENO y dirigido al señor Procurador Departamental de Chocó, quien denunció presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, en el trámite de las acciones de Tutela números 2009-00031, 200900032, 2009-0033, 2009-00034 y 2009-00036, instauradas por el quejoso en representación judicial del Fondo Nacional del Ahorro, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Itsmina. Afirmó el doctor ERLIN ABAD PALACIOS MORENO que el 11 de septiembre de 2009, fueron admitidas las acciones de tutela 2009-00031, 2009-00032, 2009-00033, 2009-00034, 2009-00036 y a 1 de octubre del mismo año habían trascurrido más de 15 días hábiles sin que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, hubiese dado cumplimiento a los términos señalados por la Ley, además el quejoso se presentó el 1 de octubre de 2009 y preguntó sobre las acciones de tutela, manifestándole el Juez que las mismas no habían salido y que si quería regresara al otro día. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.744.083 de Cali (Valle) quien fungió como
Juez Civil del Circuito de Itsmina para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 2 de agosto de 2010, la Sala de instancia ordenó adelantar indagación preliminar, contra del Juez Civil del Circuito de Itsmina, y se dispuso la práctica de pruebas; (folio 36 c.o. 1ra. Instancia). 2.- A través de auto del 3 de mayo de 2011 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Itsmina, decretándose la práctica de pruebas, (folios 77 a 79 c.o. primera. Instancia). 3.- Mediante proveído del 18 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, por presunta trasgresión al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por inobservancia de los artículos 86 de la Constitución, 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991. Formulación de cargos que se endilgó en grado de culpabilidad culposa y la naturaleza de la falta se atribuyó como grave (folios 90 a 98 c.o. primera Instancia). A juicio de la Sala a quo, al doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA,
en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, desbordó los términos consagrados en la Constitución y la Ley para el trámite de las acciones de tutela así: - Acción de Tutela radicado 2009-00031: Fue presentada el 11 de agosto de 2009; admitida el 15 de septiembre de 2009 y se profirió sentencia el 2 de octubre de 2009. - Acción de Tutela radicado 2009-00032: Fue presentada el 11 de agosto de 2009; admitida el 15 de septiembre de 2009 y se profirió sentencia el 2 de octubre de 2009. - Acción de Tutela radicado 2009-00033: Fue presentada el 11 de agosto de 2009; admitida el 15 de septiembre de 2009 y se profirió sentencia el 2 de octubre de 2009. - Acción de Tutela radicado 2009-00034: Fue presentada el 11 de agosto de 2009; admitida el 15 de septiembre de 2009 y se profirió sentencia el 2 de octubre de 2009. - Acción de Tutela radicado 2009-00036: Fue presentada el 11 de agosto de 2009; admitida el 15 de septiembre de 2009 y se profirió sentencia el 2 de octubre de 2009. La Sala a quo una vez realizado el análisis de las acciones de tutela evidenció que transcurrieron trece días hábiles, para proferir sentencia, por tanto objetivamente está demostrado que el doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, sobrepasó los términos que estableció la ley para proferir sentencias de
tutela. 4.- Mediante auto del 26 de junio de 2012 se corrió el traslado previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, para alegar de conclusión (folio 113 del c. o. de primera instancia), el sujeto procesal y su apoderado guardaron silencio. SENTENCIA CONSULTADA El 18 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo de Juez Civil del Circuito de Itsmina, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber incurrido en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Consideró el a quo que la acción de tutela por tener un trámite preferencial ante las demás acciones, no permite excusa alguna relacionada con la carga laboral, debido a que la Constitución le ha otorgado prelación para su trámite, por tanto sólo son admisibles las excusas relacionadas con fuerza mayor o caso fortuito, por ser hechos totalmente ajenos a la voluntad del operador judicial, pues en este tipo de trámites se materializan los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, por la misma naturaleza de la acción de tutela ya que su finalidad es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a proteger. Según lo anterior y conforme al material probatorio se evidencia que el
funcionario judicial investigado se excedió en los términos establecidos por la Ley para proferir los fallos de las acciones de tutela radicados 2009-00031, radicado 2009-00032, radicado 2009-00033, radicado 2009-00034, radicado 2009-00036. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 12 de abril de 2013 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, determinación notificada a la representante del Ministerio Público el 12 del mismo mes y año (folios 4 y 6 del c. o de segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificación No. 124614, del 25 de abril de 2013, donde constan las sanciones registradas al doctor radicado MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA; igualmente informó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (folios 12 a 14 c. o segunda instancia). 3.- El Ministerio Público el 6 de mayo de 2013 rindió concepto manifestando que revisado el expediente encuentra que no se le garantizó el debido proceso al funcionario investigado, al no aplicar el trámite procedimental de cierre de investigación, pues “a partir del 12 de julio de 2011 entró en vigencia la Ley 1474 de 2011 o Ley Anticorrupción, la cual creó una nueva etapa procesal en el juicio disciplinario denominado “cierre de investigación”, previo a la evaluación de la investigación disciplinaria adelantada y la posible
formulación del pliego de cargos, etapa procesal que debe se notificada por estado y admite el recurso de reposición, auto que dentro del plenario no aparece…” Por lo anterior sugirió que para el presente caso se debería decretar la nulidad, debido a la omisión procedimental, la cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y la garantía del derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). 2.- De la nulidad Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, al doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, por cuanto existe una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer la actuación, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente
como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas es preciso señalar que nos encontramos ante una irregularidad sustancial, pues revisando el asunto bajo examen se observa que la colegiatura de primer grado no realizó el cierre de investigación antes de la formulación del pliego cargos, procedimiento que se encuentra
establecido en la Ley 1474 de 2011 artículo 53 así: “Artículo 53: Decisión de cierre de investigación: Cuando se haya recaudado prueba que permite la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que solo permitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firma la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) dias hábiles.” Analizando el expediente esta Superioridad encuentra que mediante proveído del 3 de mayo de 2011 la colegiatura de primera instancia decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina y en el mismo ordenó: i). Notificar personalmente al inculpado, ii). Hacerle saber al doctor PERÉA MOSQUERA que tiene derecho a rendir versión libre y espontánea, iii). Comisionar a la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina para que proceda a notificar al inculpado y si es su deseo rinda la versión, iv) Tener como pruebas todas las practicadas dentro de la etapa de indagación preliminar. Una vez se realizó lo ordenado, mediante informe secretarial del 26 de julio de 2011, el secretario general informó: “A la mesa del señor Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, llevo la actuación disciplinaria radicada 2010-00121 seguido contra el doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, va despacho comisorio. Su señoría ordene”
Seguido en el expediente a folio 90 al 98 se encuentra la formulación del pliego de cargos de fecha 18 de agosto de 2011 contra el doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, observando como también lo hizo el Ministerio Público que no se había tramitado la etapa procesal llamada cierre de investigación, la cual debía surtirse previo a la evaluación de investigación disciplinaria adelantada y la posible formulación de cargos, al existir esta omisión se le está vulnerando al inculpado el derecho a la defensa, máxime cuando este como quedó establecido en el artículo transcrito, es susceptible de recurso de reposición; por tanto en el asunto materia de estudio, la nulidad observada es de tal trascendencia, en razón a que la gestión defensiva del disciplinado se ve afectada por cuanto, podía reponer el auto de cierre de la investigación por considerar que faltaban pruebas por practicar o por considerar alguna irregularidad en la misma en pro a su derecho de defensa. Al respecto, se ha considerado que dicha inconsistencia implica la nulidad por afectación al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, en razón a la omisión de una etapa procesal dentro del juicio disciplinario como lo es el cierre de la investigación. Así mismo el inculpado no tiene porque asumir las irregularidades del operador judicial, cuando excluye alguna de las etapas procesales, pues ante tal situación de quebrantamiento de los derechos la única alternativa es la declaración de la nulidad, para darle la oportunidad de que ejerza su defensa, sobre ese auto de cierre de investigación.
Por lo anotado, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del 18 de agosto de 2011, inclusive, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó, profirió pliego de cargos al doctor MILTON YECIBT PERÉA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.-REMITIR la actuación al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 270011102000201000121 01 Aprobado según Acta N° 57 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A quo, que decidió declarar la nulidad, a partir de la decisión del 18 de agosto de 2011 y en consecuencia se devolvieron las diligencias al Seccional de origen. No obstante, en razón a fin de evitar que dentro del presente proceso se pueda presentar la cesación de procedimiento por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, considero que se debe hacer un llamado especial a la Sala de primera instancia para que de manera pronta reasuma la investigación y falle dentro de los términos legales correspondientes. Así dejó plasmada mi aclaración de voto. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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