CSDJ - F27001110200020100017501ADJUNTA20130315111148-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100017501ADJUNTA20130315111148-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, seis (6) de marzos de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, y la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, por medio de la cual sancionó a la doctora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS, en su condición de JUEZ PRIMERA PROMISCUA DE FAMILIA DE QUIBDÓ, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a las copias allegadas por la señora ROSALBA PALACIOS VALENCIA, el 5 de agosto de 2010, del memorial de fecha 3 de agosto de 2010, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Quibdó, en el cual le solicitaba a la titular de ese despacho judicial, pronunciarse respecto al incidente de desacato instaurado por no habérsele dado cumplimiento a la acción de tutela No. 2007 - 00162; lo anterior para que se tomaran los correctivos del caso y se instara a la funcionaría judicial a que resolviera la misma, cuyo texto es del siguiente: "En mi condición de accionante en el proceso para la reliquidación de mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN, presentado y radicado bajo el número 3585 del 14 de Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación septiembre de 2005 ante CAJANAL, hoy BUEN FUTURO, me permito dirigirme a su Despacho con el fin de solicitarle se agilice el trámite del DESACATO A SU TUTELA, con el fin que se cumpla lo allí ordenado por lo siguiente. En oficio No. 2997 del 1º de julio de 2009, la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, informa del requerimiento que hace a CAJANAL en liquidación y el mismo mes (14-julio de 2009), esa oficina hoy BUENFUTURO en un extenso escrito (Rad. Int. 20041499PABF-CT-7146) anota al final, "...según el plan de acción presentado a la CORTE CONSTITUCIONAL, el
tiempo estimado de respuesta de fondo para este caso, es de 10...", no se sabe si habla de años, porque de ser meses estarían más que vencidos. Desde ese tiempo hasta esta parte no tengo conocimiento de cual fue la decisión final que se adoptó en mi reclamación; por tanto solicito muy respetuosamente a su Despacho se pronuncie sobre el DESACATO a la TUTELA de referencia, ya que no obstante que soy una persona consciente del cúmulo de trabajo que pueda estar tramitando, la verdad es que son muchas las ocasiones en que me he presentado personalmente a solicitar información sobre el mismo y las respuestas son siempre las mismas; "se está tramitando o se está trabajando sobre ello". Toda esta dilación y este ver que pasa el tiempo sin que se me resuelva y reconozca mi derecho después de servir con tanto esmero al Estado y especialmente de la Rama Judicial del Chocó son las que me impulsan a acudir esta vez de forma escrita para hacerle ver que mi proceso debe ser agilizado, porque pasan los meses y los años transcurren y a mi edad no he podido obtener el derecho adquirido ni tampoco autoridad que me lo haga reconocer." (sic. para lo trascrito)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en la queja recibida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió auto de indagación preliminar de fecha del 21 de septiembre de 2010, contra la doctora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS, en su calidad de Jueza Primera Promiscua de Familia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación de Quibdo, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. (Fls. 10 y 11 c.o.); decisión notificada a la disciplinada y a la señora Agente del Ministerio Público el 28 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, (Fls. 21 y 22 c.o.).
II. En providencia de fecha del 29 de abril de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS, en su calidad de Jueza Primera Promiscua de Familia de Quibdo, por posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 137 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, y se dispuso la practica de pruebas (Fls. 192 y 193 c.o) DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha del 25 de enero de 2012, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra de la doctora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS, en su condición de Jueza Primera Promiscua de Familia de Quibdo, por infracción a los deberes descritos en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contemplada en
el numeral 3° del artículo 154 de la norma en comento, falta que se calificó como grave a título de culpa (Fls. 243 a 257 c.o) Consideró el a quo, la presunta morosidad presentada en el trámite del incidente de desacato incoado dentro de la acción de tutela 2007 - 00162, determinado principalmente en el retraso de 53 meses para pronunciarse sobre el mismo e imponer la sanción a que hubiere lugar. DESCARGOS Mediante escrito allegado el 5 de marzo de 2012, la encartada hace referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional de 2008 que declaró el Estado de cosas Inconstitucional en CAJANAL EICE y dio lugar a la expedición del Decreto Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación 2201 de 2004, donde desde un principio advierte sobre la necesidad de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos, lo que forzosamente llega a concluir que si bien las actuaciones iniciales del Despacho fueron diligentes, por sustracción de materia ha de entenderse que se hacia nugatoria toda actividad tendiente a satisfacer el presunto derecho conculcado. Refiere a que se presenta un lapso donde la carga de impulso al trámite incidental recae funcionalmente en la Secretaría General del Despacho, aspecto éste que en
su momento no fue analizado y se observa al reexaminar el proceso, es que se le endilga una responsabilidad objetiva proscrita a todas luces del ordenamiento jurídico vigente, pues dentro de su competencia avocada en principio, nunca tuvo la oportunidad después de conminar al cumplimiento del fallo, de conocer el estado del trámite del mismo, toda vez que nunca hubo un paso a Despacho, lo que hubiere permitido cumplir con la ritualidad procesal in limine. Sostiene que el proceso ha tenido dos facetas cronológicamente establecidas, una determinada antes del año 2009 con la notificación de la señalada línea Jurisprudencial sobre la emanación de problemas estructurales acaecido en el trámite de pensiones y, en el cual queda claramente establecido que no media responsabilidad de quien en su momento ejercía la competencia legal para dar el impulso procesal al incidente de desacato en mención y que sólo entró a su órbita competencial el día 15 de mayo de 2009. Cuando la quejosa solicita el 21 el de abril de 2009 que se agilice la mencionada reliquidación, es que la secretaria titular del Despacho se percata de la inactividad del mismo dando lugar al impulso del incidente de desacato cuyo conocimiento de había avocado en junio 1° de 2009. El segundo momento cronológico del proceso mencionado emana del tiempo que goza la entidad accionada para dar respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria a partir de la estructuración del plan de acción de que habla la pluricitada sentencia T-1234 de 2008 y en el que establece unos términos para resolver a partir de la entrega completa de los documentos de la peticionaria. La
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación accionante recibe una respuesta indicándole que el reconocimiento de la reliquidación de su pensión se atenderá siempre que haya cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos que otorga el estatus pensional; pero ella en nuevo escrito del 4 de agosto de 2010 dice no saber de la decisión adoptada, reclamando pronunciamiento del despacho, por lo que se le recuerda que el incidente esta suspendido, en virtud de lo resuelto por la Corte Constitucional. Afirma la funcionaria que luego hubo nuevas solicitudes tanto de la actora como del representante de la accionada sin que estas hayan sido puestas en su conocimiento, motivo por el cual ella no pudo actuar oportunamente como si lo hizo cuando se pasaron las solicitudes a su despacho a tiempo. Luego no se le puede endilgar responsabilidad de manera objetiva. Por auto del 11 de abril de 2012, en razón a que no existían pruebas que practicar dentro del presente averiguatorio, se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8° del articulo 92 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 169 de la norma íbidem, procediendo a ordenar el traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión (Fls. 296 c.o).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El Ministerio Público guardó silencio. - La doctora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS a través de escrito allegado el 14 de junio del año en curso, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo dentro de la acción de tutela y posterior incidente de desacato promovido por la señora ROSALBA PALACIOS VALENCIA en contra de CAJANAL EICE, señaló que para la época de la solicitud de trámite del desacato, existía una altísima carga laboral de procesos de los años inmediatamente anteriores con situaciones de especial complejidad, tal como se demuestra en las estadísticas del Despacho, aportadas oportunamente a este proceso, denotando que en el periodo 2007 – 2009 el rendimiento era normal y diligente, sin que racionalmente se le pueda exigir mayor acuciosidad, pues en el Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación año 2007 tuvo un promedio de 8.81 actuaciones diarias; en el 2008 de 7.78 y para 2009, en los dos primeros periodos 7.5., además de tenerse en cuenta que para la época solo se contaba con un abogado. Considera que su proceder no se trata de una dilación injustificada y no se le
puede imputar responsabilidad alguna. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió sentencia el día 11 de julio de 2012, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS, en su condición de JUEZ PRIMERA PROMISCUA DE FAMILIA DE QUIBDÓ, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Inicialmente se decidió absolver a la encartada del cargo segundo correspondiente a la imputación del numeral 3° del artículo 154 de la norma ibídem, el cual se subsume en el numeral 15° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996 y proseguir únicamente en lo que atañe al deber que trae la norma en comento. El a quo luego de la inspección judicial practicada al expediente 2007 – 00162, relacionó cada una de las actuaciones, desde el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2007y el primer memorial de la actora pidiendo se cumpla la orden, hasta el 1° de junio de 2009, cuando se admite el incidente de desacato, concluyendo que esta se produce un (1) año, once (11) meses y dos (2) días después de que se propusiera por el apoderado judicial de la
señora PALACIOS VALENCIA y un (1) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días después, a que se ordenara realizar un requerimiento previo a CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN, en el cual se le concedieron 24 horas para que justificara su omisión en el cumplimiento del fallo de tutela, luego de Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación lo cual no se adelantó ninguna actuación de impulso o reiteración a la orden impartida, por parte de la encartada, lo que permite concluir que el trámite permaneció absolutamente inactivo en el despacho. Posteriormente, hay otras actuaciones, como la suspensión del incidente por 10 meses, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional ya referido, de 2008 que declaró el Estado de cosas Inconstitucional en CAJANAL EICE, para el plan de acción, providencia del 14 de octubre de 2009. Vencido el término, sin actuación alguna, el 7 de marzo de 2011 es solicitado el expediente por el investigador disciplinario para la respectiva inspección, y por auto del 1 de abril de 2011, se ordena remitirlo. Luego se pudo establecer que el 8 de febrero de 2010, se emitió decisión de fondo, disponiendo abstenerse de imponer sanción
alguna al Gerente Liquidador de CAJANAL EICE, por haber cumplido lo dispuesto en fallo de tutela No. 043 del 31 de mayo de 2007 proferida por el despacho a cargo; en consecuencia se daba por terminado, ordenándose notificar a los intervinientes y el archivo del mismo. Colofón de lo anterior, tenemos que en cuatro (4) años y siete (7) meses después, se decide el incidente de desacato promovido por la señora PALACIOS VALENCIA. De esta manera se demuestra la existencia de la falta. En cuanto a la responsabilidad, para el a quo, esta no se le puede atribuir a la Secretaria del despacho, por cuanto la competencia legal y funcional para darle impulso al proceso está asignada a la encartada como titular del despacho.
Sostiene el a quo que: “Así pues, que si bien no se desconoce el buen desempeño que hasta el momento ha mantenido la investigada como titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, la alta carga laboral que le toca sortear a este tipo de despachos judiciales, aún más en el municipio de Quibdo en el que sólo se cuenta con dos (2) y cada una de las situaciones externas alegadas por la encartada, no puede esta Sala pasar por alto el hecho de que el trámite de un incidente que se invocó desde el año 2007 - 27 de junio de 2007sólo haya tenido un pronunciamiento de fondo cuatro (4) años y siete (7) meses
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación después, en el que sólo se profirieron cuatro decisiones por parte de la funcionaría judicial, antes de la decisión de fondo - el 3 de julio de 2007, el 1 de junio de 2009, el 14 de octubre de 2009 y el 1 de abril de 2011 - dejando entrever el poco compromiso que se tuvo para este específico caso, sin desconocer, se reitera, sus calidades y cualidades como funcionaría judicial, pero es evidente que el trámite de este preciso incidente no atendió los parámetros trazados por el Decreto 2591 de 1991 o cuando menos que fuese razonable o prudencial para ello.” DE LA APELACIÓN El 29 de julio del año en curso, se notificó personalmente la disciplinada, y en escrito radicado el 1º de agosto de este año, radicó extenso escrito de apelación en el cual trajo a colación nuevamente hechos argüidos a lo largo del juicio de primera instancia, tales como: 1.- Violación al derecho de igualdad para los usuarios de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, pues la Corte Constitucional aprobó un plan de mejoramiento toda vez que la entidad accionada tenía un cúmulo de respuestas y acciones por ejecutar, de tal suerte que, para no vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios debía asignar turnos que a la postre determinaban el tiempo de respuesta, como en el caso de la quejosa, a quien se le había asignado el turno 33.160. Explicó que adicionalmente CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, estableció un
protocolo que estructuró públicamente la metodología adoptada por la resolución 401 del 16 de noviembre de 2010. Seguidamente, describió según un informe emitido por la Contraloría General de la República, como los tiempos de respuesta y ejecución de la entidad accionada estaban muy demorados, entre 300 a 545 días. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación Y agrega: “Visto lo anterior, después de regresar de mis vacaciones, recibo un pase a Despacho, emitido por el nuevo Señor Secretario del Despacho Diego Ayala Sierra, por cuanto la Secretaria titular falleció, y, es el día 1 de Abril de 2011, donde se analiza la situación en comento y mediante auto Interlocutorio 132 del mismo 1 de Abril de 2011, se ordena que se dé por parte del Director de Cajanal repuesta de fondo dentro del término de 15 días a la solicitud de la Señora ROSALBA PALACIOS VALENCIA, aspecto éste que es notificado el día 5 de Abril, vía fax al Incidentado, el cual da respuesta mediante sendo oficio foliado a 22 páginas, el día 11 de Abril de 2011 y en el que entre otras circunstancias citando el Auto 243 de 2010 tal como obra a folio 98, señala lo siguiente: “(…) 4. Pese a que se mantiene en Cajanal una situación de afectación de
Derechos Fundamentales de los usuarios que no han recibido respuesta a la que tienen Derecho, en las circunstancias observadas, ni la acción de tutela, ni las sanciones por desacato sirven a la finalidad de convertirse en instrumentos de apremio, aptos para provocar una mejoría en los tiempos de respuestas para los casos individuales. Por la anterior razón las sanciones impuestas o que se llegaren a imponer a quien impulsa una propuesta de solución no contribuyen a materializar el sentido de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencias T-1234 DE 2008.” “Así las cosas, sin desconocer la competencia de los respectivos jueces para decidir de manera definitiva sobre las sanciones por Desacato por ellos impuestas, estima la Sala que, para hacer efectiva la protección dispensada en la Sentencia T-1234 de 2008, es necesario disponer que hasta tanto no haya un pronunciamiento de esta Sala, en los términos de la Sentencia T-1234 de 2008, el Auto 305 de 2009 y éste Auto, quedan suspendidas las órdenes de arresto y las multas impuestas a Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez de DÁleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por Desacato dentro de los procesos de Tutela iniciados en su contra en su calidad de Directores o Liquidadores de Cajanal”. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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2.- Violación al principio de legalidad: por desconocimiento del artículo 230 de la Constitución Nacional, pues ella debía acatar la jurisprudencia vinculante que emite la Corte Constitucional, en el caso concreto, los autos 305 de 2009 y 243 de 2010, que era de “no sancionar de la manera directa con arresto o multa y de manera indirecta la de suspender los términos hasta tanto no se diera un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada”. 3.- Comunicabilidad de las circunstancias: se refirió a la teoría del dominio del hecho para asegurar que se le endilgaba responsabilidad sobre un hecho que no estaba dentro de la órbita de sus funciones, pues no era la encargada de custodiar los archivos donde se encontraban los procesos ni de “infringir el orden estricto y cronológico de turno que establece el Señor Secretario titular del Despacho”, de tal suerte, que en su concepto se estaba frente a una causal de ausencia de responsabilidad por culpa atribuible a un tercero. 4.- Fuerza mayor como eximente de responsabilidad: aseguró que la excesiva carga laboral estaba reconocida por la Corte Constitucional como eximente de responsabilidad por cuanto esta imposibilitaba al funcionario judicial de cumplir con sus funciones en forma pronta y oportuna. En consecuencia ilustró que para el 2007 tuvo un promedio de 8.81 providencias diarias; para el 2008, 7.78; para el 2009, 7.86; para el año 2010, 9.37 y para el 2011, de 6.20. Finalmente, comentó que fue y es precisamente por su diligencia y alto grado de
compromiso que ha merecido felicitaciones en su labor, como la que le dio en el año 2001 la doctora Lucia Arbeláez de Tobón, para ese entonces, Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. Labor para la que se ha preocupado por capacitarse constantemente.1 Mediante auto del 16 de agosto de 2012, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, dispuso la remisión del expediente a esta Sala Superior, a fin de desatar el recurso incoado.2 1 Folios 395 a 417 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 419 del c.o. de primera instancia. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Procede en consecuencia la Sala, a analizar los argumentos de la apelación, para lo cual resulta imperioso analizar si, en su actuar funcional, la doctora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS, en su condición de JUEZ PRIMERA PROMISCUA DE FAMILIA DE QUIBDÓ, incurrió en la conducta descrita en el numeral 15, del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que reza: “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Pues bien, funda la sancionada su defensa en cuatro puntos básicos, estos son: 1.- Violación al derecho de igualdad para los usuarios de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por cuanto conforme a la instrucción impartida por la Corte Constitucional no podían tramitarse más acciones de tutela en contra de la accionada ni imponer sanciones a sus representantes legales hasta tanto no se empezara a aplicar la estructuración del plan de acción; 2.- Violación al principio de legalidad, toda vez que conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional debía y debe dar aplicación a la jurisprudencia de carácter vinculante emitida por la Corte Constitucional; 3.- Comunicabilidad de las circunstancias, pues aseguró que se le estaba endilgando responsabilidad por un hecho del que ni siquiera tuvo conocimiento en tiempo ya que es función del Secretario pasar en tiempo los procesos al despacho; y 4.- Fuerza mayor como eximente de responsabilidad, acaecida con ocasión de la enorme carga laboral que soportaba el despacho para esa época. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Así las cosas, sea lo primero recordar que todos estos aspectos fueron tratados por el a quo, y es que al parecer la funcionaria judicial sancionada no revisó concienzudamente el fallo atacado, en el que claramente se reseñó: “En cuanto al segundo momento cronológico al que se refiere la doctora GARCÍA DE VARGAS en sus diferentes escritos, el cual se refiere al tiempo de que gozaba la entidad accionada para dar respuesta de fondo a la solicitud de la señora PALACIOS VALENCIA a partir de la estructuración del plan de acción de que trata la sentencia T-1234 de 2008 de la Corte Constitucional, en el que se presume, cuando se profirió el correspondiente pliego de cargos esta Sala dejó sentado, que dicha situación era entendible y le asistía razón a la funcionaría judicial para haber dispuesto la suspensión de dicho trámite, hasta tanto se cumpliera el término estipulado por la entidad accionada para observar el fallo de tutela, pues durante el mismo se encontraba amparada, por así decirlo, para que en su contra no se emitiera ningún tipo de decisiones, mientras, se presume, se realizaban las gestiones pertinentes para observar el mismo”. De tal suerte, es palmario que contrario a lo afirmado por la recurrente, la Sala de primera instancia no teorizó o conceptuó acerca de la obligación de haber incumplido el fallo de la Corte Constitucional, sino que al contrario aplaudió el proceder de la servidora judicial, en el sentido de suspender el trámite del asunto. Sin embrago, todo el fallo debe ser leído concatenadamente y en su contexto para determinar que el incumplimiento se dio porque el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, claramente establece: CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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existencia de la acción constitucional, a la cual conforme al artículo ya reseñado, debía hacer el respectivo seguimiento para, en caso de ser necesario, disponer la iniciación del trámite de cumplimiento y no esperar como en efecto sucedió. De otra parte, en escrito del 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la señora PALACIOS VALENCIA, solicitó a la Juez imponer las sanciones correspondientes, por lo que en auto del 3 de julio de 2007, se dispuso que antes de iniciar el trámite incidental se oficiara al Gerente de la accionada para que dentro del término de 24 horas siguientes al recibo de la comunicación informara porque no se había dado cumplimiento al fallo; entidad que contestó mediante escrito del 21 de agosto de 2007. Al punto es importante analizar que independientemente de que el Secretario (a) hubiere o no pasado en tiempo el proceso al despacho, lo cierto es que lo mínimo que se espera del titular del despacho, sobre quien recae la responsabilidad del asunto, es que lleve un control de términos de tramites preferentes como las acciones constitucionales. Lo anterior, porque si bien para la correcta marcha del estrado judicial se debe hacer un reparto de funciones que asigne a cada uno la responsabilidad de desarrollar determinadas laborales, lo cierto es que el director del proceso no puede desprenderse de la mismas, arguyendo que su subalterno no le pasó el expediente cuando es su deber observar un estricto control de trámites tan importantes como la acción de tutela. Adicionalmente, es importante resaltar que para la época en que se dieron los hechos que hasta el momento se reseñan, la Corte Constitucional no había
expedido la sentencia de Tutela 1234 de 2008 ni los autos 305 de 2009 y 243 de Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000175 01 / 2479 F Referencia: Funcionario en Apelación 2010, por tanto, no es admisible excusarse en ellos para amparar la omisión que se observó en el trámite del incidente de desacato. Así como tampoco, puede esta Sala atender situaciones que atañen a la orbita de CAJANAL, pues están son independientes del cumplimiento de la labor que le ha sido encomendada a la doctora ELIZABET
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