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CSDJ - F27001110200020100020801ADJUNTA20141111075406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020100020801ADJUNTA20141111075406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 270011102000201000208 01 2851F Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina, para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de haber transgredido el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124, 179, 180 y 184 del Código de Procedimiento Civil, conducta calificada como GRAVE a título de culpa. HECHOS USW|El 16 de septiembre de 201>0, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Administrativa, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. V681-02 del 15 de septiembre de 2010, proferida en virtud de solicitud de

vigilancia judicial administrativa, remitió copia de la misma y los soportes que le dieron origen, con la finalidad de que se decida sobre la conducta del doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, quien funge como Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en el trámite del proceso 2007-00074, al haber desatendido, incluso, la recomendación impartida por esta Sala, en cuanto al deber legal de aplicar pronta y cumplida y justicia. 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta Se allegó la queja presentada por el señor Jorge Luis Perea Velásquez; la Resolución No. V681-02 del 15 de septiembre de 2010; la Resolución No. V613-02 del 17 de marzo de 2010; la constancia de notificación de la Resolución No. V61302, al señor Jorge Luis Perea Velásquez y la constancia de notificación de la Resolución No. V613-02, al doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR. La queja mencionada, y analizada por solicitud de Vigilancia Especial, se refiere al Radicado: 2007-00074, Proceso Ejecutivo Singular, en el que figuran como demandante; JORGE LUÍS PEREA VELÁSQUEZ y como demandado: FRANCISCO EOWIN MOSQUERA MOSQUERA, en ella refiere los siguientes

hechos:

1. El 3 de Diciembre de 2009, solicitó, que ejerciera Vigilancia Especial al proceso de la referencia en virtud a la dilación injustificada del Juez Primero Promiscuo Municipal de lstmina, doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR.

2. Lo anterior por cuanto el juez en referencia no había emitido sentencia dentro de dicho proceso. Toda vez que el expediente se encuentra al despacho desde finales de 2008, y el funcionario se muestra renuente en emitir dicha decisión, pese a las reiteradas solicitudes verbales y escritas.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó, mediante resolución No. V 613-02 del 17 de marzo de 2010, ordenó la disminución de un punto del factor rendimiento en la calificación de servicios del Doctor RICARDO ANZOLA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Primero Municipal de Istmina, por el trámite impartido al proceso radicado con el No, 2007-00074. En el mismo acto le recordó el deber de impartir celeridad en la atención de las peticiones allegadas a fin de evitar perjuicios irremediables. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Administrativa, mediante la RESOLUCIÓN No. V 681-02 del 15 de septiembre de dos mil diez, mediante la cual se resuelve Vigilancia Judicial Administrativa, dispuso compulsar copias de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta del Chocó, para que decidiera sobre la conducta del doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, quien funge como Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en el trámite del proceso 2007-00074 y haber desatendido, incluso, la recomendación impartida por eta Sala, en cuanto al deber legal de aplicar pronta y cumplida justicia, (fls. 1 a 14 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

APERTURA DE LA INVESTIGACION DICIPLINARIA.

El 1 de octubre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina, con ocasión al escrito allegado por el señor Jorge Luís Perea Velásquez ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al igual que de las copias en las que se ordenó compulsar copias por esa Corporación en resolución No. V-681-02 del 15 de septiembre del 2010, por medio de la cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa 2010 - 00014, adelantada respecto del proceso ejecutivo 2007 – 00074. Considerando el Despacho que con las mismas se determinaba la ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria, se identificaba e individualiza al presunto autor de la conducta objeto de denuncia, por lo que de

conformidad con lo dispuesto en los Artículos 152 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) era procedente abrir investigación disciplinaria en contra del doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina. Se indicó además que el objetivo de la misma era establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se cometió la presunta falta disciplinaria, consistente en la dilación de los términos para proferir el fallo que diera fin al proceso ejecutivo radicado 2007 - 00074 adelantado por JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ en contra de FRANCISCO EDWIN MOSQUERA MOSQUERA, evidenciando con su actuar renuencia para acatar el requerimiento que previamente había realizado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta Judicatura en la vigilancia No. 613-02 del 17 de marzo de 2010, con la que presuntamente pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 1° y 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los numerales es 1 y 6 del artículo 37 y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la práctica de las siguientes pruebas: i) Tener como prueba la documental aportada; ii) Oficiar a la Coordinación Administrativa Judicial, para que

se acreditara la condición de Juez del Dr. RICARDO ANZOLA ESCOBAR, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina; iii) Certificar por la Secretaría General los antecedentes disciplinarios que registrara el doctor ANZOLA ESCOBAR y que se encontraran vigentes a la fecha; iv) Notificar personalmente al inculpado, la apertura de la investigación disciplinaria informándole el derecho a intervenir en la investigación, directa o a través de defensor que designe para tal efecto y las facultades y demás derechos consagrados en los artículos 90, 92, 94 y 101 de la Ley 734 de 2002; v) Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina a efectos que certificara el estado actual del proceso ejecutivo 2007 – 00074, adelantado por el señor JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ en contra del señor FRANCISCO EDWIN MOSQUERA, allegando copia de las providencias de fondo que se hayan emitido con posterioridad al 3 de diciembre de 2009; vi) Practicar las demás pruebas que se deriven de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fl. 15 a 16 c.o.). La siguiente es la síntesis de la actuación que se surtió en sede de la investigación disciplinaria. El 16 de marzo de 2011, se allega la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se hace constar que el doctor ANZOLA ESCOBAR no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes, (fl. 22, c.o.). El 17 de marzo de 2011, el Director Administrativo de la Coordinación

Administrativa de Quibdó Chocó, remite el certificado No. 271 de la misma fecha y copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión del doctor ANZOLA República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta ESCOBAR como Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina, para la época de los hechos. (fl. 23 a 27, c.o.). El 1 de agosto de 2011, la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Istmina devuelve sin diligenciar el despacho comisorio No, 235 del 18 de mayo de 2011, por cuanto el doctor ANZOLA ESCOBAR ya no se desempeñaba como Juez de dicha localidad, por tanto no le había podido ser notificado el auto de apertura de investigación disciplinaria, (fls. 32 a 36, c.o.). El 1 de julio de 2011, el doctor MARIO JOSÉ SOLANO MADRID, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina, informa las actuaciones adelantadas dentro del proceso 2007 - 00074, con posterioridad al 3 de diciembre de 2009 y remite copia de los autos. (fls. 38 a 43, c.o.). El 18 de octubre de 2011, el secretario del juzgado primero promiscuo municipal de Istmina Chocó, allego el expediente 2007-00074 00, (fl. 47, c.o.). Con oficios del 6 de diciembre de 2011 y del 16 de enero de 2012, el Auxiliar

Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remite debidamente diligenciado el despacho comisorio No. 987 del 4 de octubre de 2011, por el cual se solicitó notificar al doctor ANZOLA ESCOBAR y se remite su escrito de versión libre y espontánea, (fls. 51 a 55, c.o.). El 14 de febrero de 2012, se levantó el acta de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 2007 - 00074 de JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ en contra de FRANCISCO EDWIN MOSQUERA, (fls. 56 a 58, c.o.). Con auto de ponente2, el 15 de febrero de 2012, se dispuso a solicitud del inculpado, obtener copias de las vigilancias administrativas No. 2009-00043 y 2010-00014; así mismo las estadísticas rendidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, durante el mes de agosto de 2008, y hasta el último reporte presentado por el inculpado, (fl. 59, c.o.). 2 Magistrada Liliana del Socorro Marín Parias República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta El 17 de abril de 2012, la Sala Administrativa de este Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió copia de las vigilancias administrativas 2009 - 00043 y 2010 - 00014, al igual que los reportes estadísticos rendidos por el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Istmina, por el doctor ANZOLA ESCOBAR, (fls. 63 a 210, c.o.). Con auto de ponente3, el 7 de mayo de 2012, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, (fl. 211, c.o.). El 10 de julio de 2012, el Auxiliar Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, devolvió sin diligenciar el despacho comisorio No. 1305 del 1 de junio de 2012, por cuanto el doctor ANZOLA ESCOBAR no compareció a notificarse del auto que decretó cierre de la investigación disciplinaria; por lo que se notificó mediante anotación de estado No. 13 del 23 de julio de 2012, (fls. 214 a 218, c.o.). PLIEGO DE CARGOS El 5 de septiembre de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina Chocó, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 124, 179, 180 y 184 del Código de Procedimiento Civil, y se calificó la conducta como GRAVE a título de CULPA, (fls. 219 a 233, c.o.). DESCARGOS El disciplinado no presentó escrito de descargos, no obstante habérsele notificado personalmente el pliego de cargos, (fl. 242, c.o.). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con auto de ponente4, el 25 de febrero de 2013, se dispuso correr traslado a las

partes que presentaran su alegatos de conclusión, (fl. 249, c.o.), las cuales no los efectuaron. 3 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo 4 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia 7 Rama Judicial

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Funcionario en Consulta SENTENCIA EN CONSULTA El 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Chocó, sancionó al doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Istmina Chocó, para la fecha de los hechos, con la SUSPENSIÓN DE UN MES, EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124, 179, 180 y 184 del Código de Procedimiento Civil conducta calificada como GRAVE a título de culpa, (fls. 250 a 268, c.o.). Entre los argumentos esgrimidos por el A quo, se sintetizan los siguientes: “Antes que nada considera la Sala que es pertinente traer a colación otros pronunciamientos que sobre los hechos investigados realizó el doctor ANZOLA ESCOBAR, concretamente al interior de las vigilancias judiciales administrativas adelantadas por la Sala Administrativa de este Consejo, como quiera que en curso de la presente investigación solo hizo uso de su

derecho a rendir versión libre y espontánea y guardó silencio en el término para rendir descargos y las alegaciones de conclusión. Así pues, tenemos que se procedió a solicitar copia de las vigilancias administrativas adelantadas con ocasión a la queja del señor JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ, dentro del proceso ejecutivo singular 2007 - 00074, encontrando en la vigilancia No, 2009 - 00043 que, se dio inicio por auto del 11 de diciembre de 2009, con oficio No. 1140 del 15 del mismo mes y año manifestó: "(...) en la actualidad desconozco los motivos que llevaron al señor JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ a formular queja ante esa Honorable Corporación, en contra del suscrito, manifestándole que efectivamente en este Despacho cursa el proceso de la referencia, (...) ante el cúmulo de trabajo de que es objeto este Despacho, por ser de los denominados promiscuos donde se ventilan procesos penales Ley 600, civiles, tutelas, pruebas anticipadas, despachos comisorios de los diferentes Estrados judiciales del país y, a partir del primero (1°) de enero de 2008 audiencias de control de garantías de la mayoría de los municipios que integran el circuito judicial de Istmina y como juez de conocimiento Ley 906, hace imposible ceñirse a los términos, en todos los casos que se ventilan para atenderla demanda que exige el conglomerado social. Aunque el mencionado proceso se encuentra presto para su revisión y examen respectivo a efecto de emitir un pronunciamiento el suscrito ha

tenido dificultad para ello del cual es sabedor el señor JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ, pues téngase en cuenta que dentro del término en que se dispuso abrir a pruebas el proceso conforme el art. 510 del C.P.C., se ordenó República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta llevar a cabo interrogatorio de parte al demandante... y éste en el interrogatorio vertido el día 6 de marzo de 2008, en uno de los apartes... al preguntársele si el señor FRANCISCO EDWIN MOSQUERA... le ha efectuado algún abono referente a esta obligación, fue enfático en señalar "... Sí, a través del Dr. FRANCISCO ANTONIO PEREA... Igualmente se le indagó sobre el total de lo abonado a la obligación, sostuvo "... Ese dato no lo puedo precisar por que quien ha recibido y dejado las constancias ha sido el Dr. FRANCISCO ANTONIO PEREA y no nos hemos reunido para ese efecto - establecer el monto —" Ahora bien, ante estas falencias precisamente expuestas por el demandante hoy quejoso JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ, en no colaborar con el despacho al determinar el monto total de la obligación ha sido la dificultad para proferir sentencia; máxime que este había sido enfático en sostener que esa obligación se habían efectuado abonos; quizás por un error tal vez debido al cúmulo de trabajo que lo indique en acápite anterior, se dio por

clausurada el debate probatorio. En las infinidades veces que ha concurrido al despacho le hice saber que se allegara al proceso copia de los abonos que se hiciera por el demandado a la obligación, para poder tomar una decisión de fondo conforme a la realidad procesal y en derecho, pues no podía emitir una sentencia a sabiendas que lo presuntamente que se manifiesta en la demanda sea la verdad procesal, (sic). Será... que a sabiendas de lo que pretende el señor JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ, es que se falle el proceso contrarío a derecho o induciendo a este funcionario a proferir sentencia tal y como se pretende en la demanda, a sabiendas que a la obligación se hicieron abonos como éste mismo lo manifestara en el interrogatorio de parte, del cual no se hizo alusión en la lacónica demanda que presentara el doctor Francisco Antonio Perea Velásquez..." Mediante oficio No. 103 del 12 de marzo de 2010, el doctor ANZOLA ESCOBAR, remitió a la vigilancia judicial informe sobre el volumen de procesos y actuaciones del Juzgado a su cargo, advirtiéndose que para el mes de diciembre de 2008 existían 643 procesos civiles; que en el año 2009 se profirieron 85 sentencias, 550 decisiones interlocutorias, profirieron 19 sentencias en acciones de tutela; el volumen de procesos a diciembre de 2009 fue de 243 procesos; tenían 6 procesos penales (Ley 600 de 2000) a su cargo; en el año 2009 también se presentaron 20 acciones de tutela en contra del despacho a su cargo dentro de las cuales le correspondió ejercer

su derecho de defensa y que finalmente le fueron concedidos permisos por el Tribunal Superior de Quibdó por los días 9 a 11 de septiembre y 15 a 18 de diciembre (Fls. 58 y 59 C.D. anexo). Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, tal como se estableció desde la formulación de cargos, hasta esta instancia no se ha descartado, de conformidad con la norma presuntamente infringida por el doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, y el material probatorio relacionado en el acápite de República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta pruebas, especialmente la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 2007 - 00074 que, el 29 de marzo de 2007, el doctor FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ presenta demanda ejecutiva en representación del

señor JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ.

Por lo expuesto, se establece la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado funcionario judicial, y sin dificultad alguna se puede colegir que la actuación del disciplinado, doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, encaja en la descripción típica que en su momento se le imputó y que se referencia en el artículo 153 numeral 15° de la Ley 270 de 1996, como falta contra uno de los deberes de los funcionarios

de la Rama Judicial, sin que exista alguna duda, pues en el plenario no se logró desvirtuar, estando entonces en presencia del primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es, la existencia de la falta.” Más adelante indica: “es solo hasta cuando se dan las solicitudes y requerimientos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que el funcionario judicial procede a decretar la nulidad del auto que ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, auto que es del 6 de abril de 2010, es decir, tuvo que pasar un (1) año y ocho (8) meses, para que el disciplinado emitiera una decisión dentro del proceso, lo que sin lugar a dudas constituye una inobservancia a las normas del Código de Procedimiento Civil y a los principios de la Administración de Justicia contemplados en la Ley 270 de 1996. Así mismo, no está de más advertir, como a pesar de que ya el proceso se encontraba detenido desde el 2008, en lugar de imprimirle celeridad a las actuaciones e impulsarlo cuanto antes, decretada la nulidad parcial de las actuaciones, es solo hasta el 15 de junio de 2010, es decir, dos (2) meses después, que procede a fijar fecha y hora para escuchar en declaración al demandado, para aclarar la situación que, según lo manifestado por él, impidió la emisión de sentencia en la respectiva oportunidad. Y es que no es de recibo lo afirmado por el disciplinado, como factor determinante para la verificación del retraso advertido en el proceso ejecutivo

2007 — 00074, esto es, la alta carga laboral del despacho a su cargo, pues como se advirtió desde el momento de formular cargos en su contra encuentra la Sala, y a la fecha no se ha desvirtuado que, para finales del año 2008 y durante el año 2009 no puede hablarse de una alta carga laboral a cargo de su despacho cuando sólo tenía para el mes de diciembre de 2008, 643 procesos civiles; que en el año 2009 se profirieron 85 sentencias, 550 decisiones interlocutorias, y 19 sentencias en acciones de tutela; el volumen de procesos a diciembre de 2009 fue de 243 procesos; tenían 6 procesos penales (Ley 600 de 2000) a su cargo, que no constituye ni la tercera parte de la carga laboral que soportan algunos despachos judiciales en la ciudad de Quibdó y que han conllevado a la adopción de medidas de descongestión para estos.” República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta Conforme a la certificación del auxiliar judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Bogotá, el juez sancionado se notificó de la sentencia del 19 de junio de 2013, en forma personal, y no presentó recurso alguno contra la decisión, conforme despacho comisorio, (fl. 270, c.o.). Con auto de ponente5, el 28 de octubre de 2013, se dispuso remitir el expediente

ante esta Corporación, a efecto que se diera el trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta, (fl. 272, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y su parágrafo, el cual indica:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 2.- Aspectos Generales Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en la cual sancionó al doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR , en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina Chocó, con SUSPENSIÓN de un mes en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

5 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta con los artículos 124, 179, 180 y 184 del Código de Procedimiento Civil incurriendo a título de culpa en una conducta calificada como grave. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario

desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante

su cumplimiento dignificar la administración de justicia. En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez cuestionado, incurrió en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas desbordando el marco normativo que regula sus competencias. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201000208 01 2851F Funcionario en Consulta 3.- Análisis del caso concreto Sea lo primero señalar que al doctor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, se le ha endilgado responsabilidad disciplinaria por su actuar como Juez, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado con el número 2007-00074, siendo demandante JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ en contra de FRANCISCO

EDWIN MOSQUERA.

Obra en el plenario el acta de inspección judicial al mencionado radicado y en ella se observan los siguientes aspectos:

1. El proceso ejecutivo se adelantó a efectos de obtener el pago de la suma de $8.379.000, reconocidos en letra de cambio.

2. El 9 de abril de 2007, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor JORGE LUIS PEREA VELÁSQUEZ y en contra del señor FRANCISCO EDWIN MOSQUERA, por la suma de $8.379.000, más los intereses bancarios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se verificara su

pago total.

3. Con memorial del 23 de septiembre de 2009, el demandante solicitó al Juez de conocimiento profiriera sentencia dentro del proceso, ya que se encontraban agotadas las etapas procesales.

4. El 11 de diciembre de 2009, a través la Magistrada de la Sala Administrativa de este Consejo Seccional de la Judicatura, se solicitó en préstamo el expediente.

5. La Sala Administrativa de este Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 2009 – 00043 expidió la resolución No. V 61302 del 17 de marzo de 2010.

6. El 17 de septiembre de 2010, con auto de sustanciación No. 729 de la misma fecha, el Juez disciplinado, aceptó la renuncia al poder y ordenó comunicar del mismo al demandado para que designara nuevo defensor.

República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 2700111020002010002

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