CSDJ - F27001110200020100025401ADJUNTA20140224085553-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100025401ADJUNTA20140224085553-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil doce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000254 01 / 2825 F Discutido y aprobado en Sala No. 006 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 3 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 sancionó con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al haberlo encontrado responsable de la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91de la Ley 715 de 2001 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo
ANTECEDENTES PROCESALES: Situación fáctica: Mediante compulsa de copias realizada por ese Seccional de Instancia en proveído adiado del 10 de junio de 2010, en donde se inhibieron de iniciar
investigación disciplinaria formal en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se señaló: “Por otra parte, encuentra esta Sala que en el citado proceso ejecutivo laboral, mediante interlocutorio Nro. 33 del 21 de enero de 2008 se libró mandamiento ejecutivo de pago y se decretó el embargo y retención de dineros en otras cuentas bancarias del departamento del Chocó, como propias para el pago de acreencias que estaban a cargo de la Asamblea Departamental del Chocó, pues se observa que el líbelo genitor del precitado proceso se pretenden cobrar sumas de dinero, adeudadas a la demandante por la prestación de sus servicios como secretaria auxiliar de la Asamblea Departamental y se presentan como títulos ejecutivos las resoluciones de pago expedidas por la Asamblea Departamental del Chocó, por lo cual, habrá de ordenarse compulsa de copias con destino a esta Judicatura para que se adelante la respectiva investigación disciplinaria” Actuación surtida: - Por auto del 29 de julio del 2008 se dispuso la indagación preliminar, y la práctica de pruebas, luego, en providencia del 26 de enero de 2009 se fijó como nueva fecha para la práctica de la inspección judicial al proceso ejecutivo, para el 12 de marzo de esa misma anualidad, prueba ésta que tuvo que ser aplazada en varias oportunidades por no haberse prestado el proceso para dichos fines, por lo cual en auto del 6 de abril de 2010, se señaló nueva data. (Fls. 10, 14 y 23 c.o.). El 10 de junio de 2010, como se dijera en el acápite de situación fáctica,
se ordenó compulsar copias de la presente averiguación con destino a la misma Sala, a efectos de investigar lo acaecido en el proceso ejecutivo laboral 2001-0211, en lo referente a haber librado orden de pago y decretado medidas cautelares de retención de dineros en contras cuentas bancarias del Departamento del Chocó, como propias para el pago de acreencias laborales wue estaban a cargo de la Asamblea Departamental del Chocó. (Fls. 34 a 39 c.o.). - Por auto del 16 de noviembre de 2010, se decretó APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, para la época de los hechos y se decretó la práctica de pruebas (Fls. 43 y 44 c.o.); decisión comunicada al disciplinado y al señor Agente del Ministerio Público el 29 de noviembre de 2010, respectivamente (Fls. 45 y 46 c.o.). En auto del 12 de junio de 2011, se reítero una prueba al Banco de Bogotá – Sucursal de Quibdó, a efectos de esclarecer los hechos, en donde se requería información de los debitos realizados a unas cuentas por orden del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó. - En providencia del 18 de agosto de 2011, aprobada en acta de Sala Ordinaria No. 026 de la misma fecha, se determinó FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA
CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por presunta transgresión del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 196 de la Ley 734 de 2002 e inobservancia del artículo 110 del Decreto 111 de 1996, por cuanto dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2011-00211 de Ana Isabel Chavera palacios contra el Departamento del Chocó, libró mandamiento de pago en contra del demandado y decretó el embargo y retención de los recursos propios del departamento del Chocó, ordenando además la entrega de los mismos a la contraparte, a pesar de que el ente territorial a través de apoderado judicial mediante incidentes de desembargo que promovió, le puso de presente que los recursos que se deberían embargar eral los correpsondientes a la Duma Departamental. (v. fls. 69 a 76); decisión notificada de manera personal al encartado y al señor Agente del Ministerio Público el 4 de agosto y 9 de septiembre de 2011, respectivamente (Fls. 77 y 78 c.o). En proveído del 28 de noviembre de 2011, se abrió la respectiva etapa probatoria, y en auto del 13 de febrero de 2012, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de 10 días para alegar de conclusión. (v. fls. 80 y 84) Por auto del 16 de mayo de 2012, se declaró la nulidad oficiosa de todo lo actuado, a partir del auto del 16 de noviembre de 2010 inclusive, al
evidenciar iregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, atendiendo que al disciplinado se le imputaron normas de carácter presupuestal que no tiene ninguna laboral o trámite que deba surtir el operador judicial. (v. fls. 90 a 94) Conforme a la declaratoria de nulidad, por auto del 4 de julio de 2012, se ordenó nuevamente la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez 1º laboral del Circuito de Quibdó, en donde se decretaron pruebas a efectos de esclarecer lso hechos materia de investigación; decisión ésta que le fue debidamente notificada al ministerior público el 25 de julio de 2012 y al disciplinado por edicto el 6 de octubre de la misma anualdiad. (v. fls. 103 y 105) En providencia del 13 de noviembre de 2012, se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinariam, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011; auto que fue debidamente notificado en forma personal al investigado y al Ministerio Público el 18 de diciembre de 2012 En decisión del 13 de marzo de 2013, aprobada en acta de Sala Ordinaria No. 008 de la misma fecha, se determinó FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por presunta transgresión del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
concrodancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del decreto 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001, bajo los mismos argumentos del pliego de cargos iniciamente realizado, y que fue cobijado con la nulidad decretada por el Seccional, conducta que se calificó como grave a título de dolo (Fls. 113 a 123 c.o); decisión notificada de manera personal al encartado y al señor Agente del Ministerio Público el 11 de abril y 21 de marzo de 2013, respectivamente (Fls. 125 y 126 c.o). No existiendo pruebas por practicar dentro del presente asunto, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 se dispuso tener como pruebas las aportadas y practicadas dentro del proceso como tal, para ser valoradas en su momento; así las cosas, se dispuso correrle traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión (Fls. 128 y 134 c.o); decisión notificada de manera personal al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 135 c.o), y por estado de 28 de junio de 2013 al doctor MENA CASTILLO, como quiera que de acuerdo al informe secretarial éste no se presentó a notificarse de manera personal, pese a que se le envió citación a su domicilio, de acuerdo con la planilla que obra en el expediente y a los requerimientos que verbalmente se le hicieron por la Secretaria General de la Sala (Fls. 136 a
139 c.o). PRUEBAS Dentro del plenario se allegaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes y pertinentes para decidir lo que corresponda dentro de estas diligencias: - Inspección Judicial realizada al proceso ejecutivo laboral 2001-0211 el cual estuvo a cargo del disciplinado. (fls. 29 a 33) - Oficio emitido por el Banco de Bogotá, de fecha 19 de abril de 2011, por emdio del cual envian certificación de las cuentas 578-33810-5 y de la cuenta No. 578-33816-2, arguyendo no haber hechos descuentos para el proceso 2001-00211. (v. fls. 51 y 52) - Certificado ordinario de antecedentes disciplinario, No. 26647904 expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 15 de junio de 2011, donde al doctor MENA CASTILLO le aparecen 19 anotaciones disciplinarias, con sus respectivas inhabilidades especiales para desempeñar cargos públicos. (fs 57 a 62) - Certificación expedida por la Dirección Secional de Administración Judicial Medellín – Antioquia – oficina de Corrodinación Administrativa de Quibdón, por medio de la cual informa la historia laboral y los cargos desempñeados por el disciplinado alinterior de la Rama Judicial. (v. fls. 64 a 67) DE LOS DESCARGOS El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de investigado en el presente trámite, se notificó personalmente de los cargos formulados y guardó silencio, al igual que el agente del Ministerio Público.
Decisión Impugnada: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 3 de septiembre de 2013 impuso como sanción suspensión de (12) doce meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO al haberlo encontrado responsable de la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001.
Luego de narrar cada una de las actuaciones del investigado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-00211, como: (i) el auto interlocutorio N° 33 del 21 de enero de 2008, librando mandamiento de pago. (ii) auto No. 916 del 22 de agosto del mismo año, decretando medida cautelar de embargo y retención de recursos pertenencientes al Departamento del Chocó depositados en las cuentas Nos. 578338105, 5783388162 y 578373995 (iii) los incidentes propuestos por el demandado alegando la inembargabilidad de los recursos del presupusto de la nación, los cuales fueron despachados desfavorablemente para el Departamento; (iv) auto adiado del 17 de septiembre de 2009, por el cual se admite la objeción a la liquidación presentada por el demandado, se aprueba la liquidación del crédito con las respectivas modificaciones y se da por terminado el trámite
normal del asunto; (v) auto del 7 de noviembre de 2009, en donde el disciplinado se declara impedido para seguir conociendo del caso. Sostuvo el a quo: “Deviene de todo lo anteruir, que efectivamente el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, decretó el embargo de recursos de propiedad y administrados por el Departamento del Chocó, cuando la obligación no se originó en el ente territorial, sino en la Asamblea Departamental del Chocó, y a pesar de que la apoderada judicial promovió incidente de desembargo de las cuentas propias del Departamento, no se pronunció al respecto, lo que depreca en desconocimiento del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, canon éste que en su inciso primero señala que desde que se presente demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del demandado; pero en el caso concreto, la entidad territorial ejecutada, y que se repite no era la acreedora, salió al paso a decirle al Juez que los recursos embargados no pertenecían a la demandada que era la Asamblea Departamental del Chocó, y éste hizo caso omiso al incidente de desembargo, pues solamente ordenó correr traslado al mismo; igualmente, el inciso cuarto del citado artículo señala que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretara, si fuere procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito; de donde se colige que
los bienes que deben amargarse son los que pertenecen al ejecutado. Si bien es cierto, que el funcionario judicial decretó la medida cautelar por cuanto desconocía la denominación de la cuenta, y porqué el demandante bajo la gravedad del juramento dijo que las cuentas sobre las cuales recayó la medida cautelar pertenecían a la Corporación demandada; pero no es menos cierto, que cuando el ente territorial demandado promovió el incidente de desembargo a través del cual le hizo saber al Juez la denominación de las cuentas y que las mismas además eran de propiedad del Departamento del Chocó, el señor Juez investigado debió procede a levantar la medida precautelar. (…) En lo que hace referencia al segundo hecho, esto es, haber decretado el embargo y retención de los dineros despositados en las cuentas 578338105 denominada Gobernación del Chocó Sistema General de Participaciones – Educación – Cancelación de Prestaciones Sociales para Educación y 5783388162 denominada Departamento del Chocó Seguridad Víal, tenemos que según se desprende de la diligencia de inspeccion judicial realizada al referido proceso ejecutivo, los documentos que sirvieron como título base para el recaudo ejecutivo lo constituyen las Resoluciones 485 del 16 de agosto de 2000, 565 del 6 de septiembre de 2000, 533 del 5 de diciembre de 2000, 802 del 19 de diciembre de 2000, 907 del 29 de dicembre de 2000 y 821 del 29 de diciembre de 2000, de las cuales se desprende que los demandantes prestaron sus servicios a la Asamblea Departamental del Chocó como secretaria Auxiliar, lo que deja en evidencia, que la actividad que
generó la obligación no guarda relación alguna con las cuentas embargadas, toda vez que en ellas se depositan recursos de la educación y seguridad vial del departamento del Chocó; recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, y por ende tienen una destinación específica, y el carácter de inembargables; solo excepcionalmente procede contra ellas medida de embargo, siempre y cuando la actividad que genere la obligación corresponda al mismo sector; entonces, al promover el Departamento del Chocó el incidente de desembargo, mediante el cual le ponía de presente al señor Juez MENA CASTILLO, la denominación de dichas cuentas y que pertenecían al Sistema General de Participaciones, de manera inmediata debió proceder al levantamiento de la medida cautelar, tal omisión comporta desconocimiento del artículo 19 del Decreto 111 (…). Así mismo, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, inobservó el mandato legal del artículo 91 de la Ley 715 de 2001”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
De la Autonomía Judicial: De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero
ciñendose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrollan en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala de siempre ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía, empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los
condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional2: “ Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y
deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero también que no sea abiertamente irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues 2 SU-1185 de 2001 ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es. Ahora, para la Sala resulta claro que, en este caso, el Juez disciplinado no puede estar amparado en una supuesta autonomía judicial, cuando las decisiones adoptadas corresponden a una evidente omisión del deber de cuidado que le era exigible en el estudio del proceso ejecutivo con radicado N° 2001-00211 hoy 209-00414 de ANA ISABEL CHAVERRA PALACIO en contra del DEPARTAMENTO del CHOCÓ y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, al librar una orden de pago y una medida cautelar de retención de recursos administrados por el Departamento del Chocó, ordenando además la entrega de esos rubros a la parte demandante, aún cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó, embargos éstos que fueron por recursos provenientes del Sistema general de Participaciones, cuando la actividad laboral que la originó no corresponde
a ese sector o rubro y pese a los incidentes de desembargo propuestos, siguió adelante con la medida, situación incontrovertible, suficientemente argumentada tanto en el pliego de cargos como en la sentencia y que esta Superioridad comparte integramente. Téngase en cuenta que era deber del funcionario, al percartarse del yerro en que incurrió al momento de emitir el proveído mediante el cual librpo orden de pago y decretó las medidas cautelares dinerarias, proceder de inmediato al levantamiento de estas últimas y así no continuar con su errado proceder, sin embargo, como se dijera en precedencia, pese a los incidentes y escritos presentados por la parte pasiva, éste hizo caso omiso a ellos, negó los mismos, continuó con la entrega de dineros y ni siquiera mitigó su reprochable actuación, la cual siguió trascendiendo en el tiempo, pues éste ordenó la entrega de los dineroas base de esa medida de embargo el 6 de octubre de 2009, dio por terminado el proceso (17 de septiembre de 2009), y se declaró impedido para seguir conociendo del mismo (6 de novimbre de 2009). En punto de la inembargabilidad de los recursos del Departamento del Chocó, se tiene que la regla general los bienes y recursos públicos son inembargables y que la excepción es cuando se trata de acreencias laborales. Empero, no basta con que se trate de la ejecución de este tipo de recaudos, sino que el título sea idóneo, y las cuentas sean para la destinación que és, lo cual no sucedió en éste caso, pues el Juez embargó unas cuentas que no corresopndían al ente generador de la deuda
ejecutada, y además tales cuentas tampoco hacían referencia a la destinación específica.. Otro tanto, habrá de inferirse respecto de la aplicación del art. 684 del C de
P. C. en cuanto que los embargos que se ordenaron, no tuvieron en cuenta tal disposición que limita la cuantía a una tercera parte de los ingresos que hacían parte de la cuenta denominada del Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó. De suerte que cualquier interpretación alejada de ellos no puede responder a una autonomía judicial.
Por lo anterior, las decisiones cuestionadas resultan incompatibles con el contenido de las normas aplicadas, obedeciendo tales pronunciamientos a la irrazonabilidad, y la arbitrariedad, pues ellas carecían de justificación. El desconocimiento de normas de mayor jerarquía, como los postulados constitucionales como la de la prevalencia del interés general previsto en el artículo 1º de la Carta Política, se hicieron evidentes en las actuaciones del acusado. Recapitulando, no se trataba entonces de un asunto de interpretación o de criterio, sino, de clara negligencia e inobservancia del deber de cuidado que reclamaba una determinación semejante. Al concurrir la certeza sobre la existencia de la falta grave atribuída y la responsabilidad en el grado exigido para sancionar, se impone la confirmación integral de la sentencia impugnada, sin que como se ha venido sosteniendo sea viable aceptar que todas las actuaciones incorrectas queden en el plano de la autonomía judicial, pues no es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un Tribunal en un aspecto, o que se piense que la
norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que es evidente la orientación arbitraria del juez, reiterando que se salió del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se encontró responsable disciplinariamente al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y se le sancionó con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Chocó , conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
NESTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000 2010 00254 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Aprobado Según Acta No. 006 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013, en la que se decidió suspender al funcionario por el término de 12 meses en el ejercicio del cargo, sin embargo, debo aclarar los motivos por los cuales consideré que la acción en el caso concreto no se encontraba prescrita. Ha sostenido esta Superioridad, que cuando se trata de faltas disciplinarias por la expedición de providencias judiciales, la falta es instantánea, sin embargo, cuando el funcionario que expidió la decisión
judicial permanece con el expediente, esto es, continua con el proceso, es de ejecución permanente. A manera de ejemplo, podemos decir que un Fiscal bajo la ley 600 de 2000, expedía la orden de captura, dictaba la medida de aseguramiento y era él, quien continuaba con el expediente, esto es, era quien concedía la libertad o permanencia en la medida de aseguramiento. Lo anterior sería ejemplo que la conducta es permanente hasta tanto el detenido recobre la libertad. Caso distinto, es el de los jueces de control de garantías cuando dictan una medida de aseguramiento, pues profieren la decisión o providencia y se apartan del proceso o expediente. En este caso, la conducta es instantánea. En el caso concreto del doctor MENA CASTILLO, profirió el 22 de agosto de 2008 la providencia que ordenó el embargo de cuentas de la Gobernación, las cuales eran inembargables. Sin embargo, continuó con el expediente, por lo que la conducta es de ejecución permanente y no instantánea. Por todo lo anterior, aclaro que no se evidenció, prescripción alguna de la conducta disciplinaria. Atentamente,