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CSDJ - F27001110200020100025501ADJUNTA20141022124511-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020100025501ADJUNTA20141022124511-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000201000255 01 Discutido y aprobado en Sala No 89 de la misma fecha.

Ref.: Sentencia de funcionario en consulta.

Francisco Antonio Mena Castilloex Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó. ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia emitida el 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través de la cual, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, sanción que deberá convertirse en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, tras hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber faltado al deber consagrado en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala dual integrada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y

LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

2 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, la expedición de copias2 del oficio número 004 del 24 de noviembre de 2009, mediante el cual el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, Gobernador del Departamento del Chocó, solicitó consulta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00381 de Jackeline Cuesta Rentería en contra del Departamento del Chocó; a fin de investigar al doctor Francisco Antonio Mena Castillo, Juez 10 Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos.

En la parte motiva de la providencia que expidió las copias por parte del Seccional de instancia, se consideró: “ Como del contenido de dicho informe se señala por parte del señor Gobernador que en desarrollo de la audiencia de resolución de excepciones dentro del proceso radicado no se contó con la presencia del señor Juez, pues se dice que el mismo debió ser contactado vía celular para resolver la discrepancia surgida durante aquella, con lo cual el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó (sic), pudo haber incurrido en falta disciplinaria al infringir el Estatuto Deontológico de la Administración de Justicia, por lo que se ordenará compulsar copia del informe allegado por el señor Gobernador del

Chocó, a fin de investigar al funcionario señalado”. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS E INHABILIDADES A folio 32 del cuaderno original obra certificado No. 323 del 4 de abril de 2011, mediante el cual la Coordinadora del Área administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), señaló que el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299, prestó sus servicios como Juez Laboral del Circuito de Quibdó, entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2004, y desde el 11 de 2 Mediante providencia del 4 de mayo de 2010 proferida dentro de las diligencias disciplinarias No. 2009-00247 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 3 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2005, hasta la fecha en la que fue separado del cargo. Indicó que para el año 2009 devengó un sueldo mensual de $5.162.089.

A folios 34 y 35 del cuaderno original, obra la Resolución No. 006-04 del 26 de febrero de 2004, mediante la cual fue nombrado por el Tribunal Superior de Quibdó el doctor Mena Castillo, como Juez Laboral del Circuito de Quibdó. Obra a folio 33 del expediente el acta de posesión No. 041 del 1º de marzo de 2004 del doctor Francisco Antonio Mena Castillo como Juez Laboral del

Circuito de Quibdó. A folios 26 a 29 de la encuadernación obra el certificado No. 24560453 del 16 de marzo de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, registrando 9 sanciones disciplinarias en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, avocó conocimiento el 30 de noviembre de 2010, de las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo No. 2009-0183 donde figura como demandante la señora Jackeline Cuesta Rentería y demandado el Departamento del Chocó, ordenando la Apertura de Indagación Preliminar3, en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: 1.1. Mediante oficio No. 780 del 31 de marzo de 20114 suscrito por la Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial se encontró que el expediente con el número de radicado 2009-00183 salió de ese despacho por impedimento del Juez Mena Castillo y no había reingresado a esa fecha. Señaló que revisado el aplicativo Nueva Consulta Jurídica del SGJ se pudo constatar que el 3 Folios 19 y 20 del c.o. 4 Folio 30 del c.o.

4 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

mencionado expediente se encontraba en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó bajo el radicado 2009-00381 por disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Información que fue reiterada mediante oficio No. 1524 del 17 de junio de 20115. 1.2. Mediante oficio No. 657 del 12 de julio de 20116 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó, a través de su secretaria, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado con el No. 2009-0381 de Jackeline Cuesta Rentería contra el Departamento del Chocó 1.3. El 12 de septiembre de 2011, se realizó la inspección judicial7 al proceso ejecutivo No. 2009-00381, de la cual se extraen sólo las actuaciones que interesan a este disciplinario: - … A folio 67 aparece auto de sustanciación 1547 del 13 de octubre de 2009, fijando el día 28 de octubre a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia donde se resolverían las excepciones. A folio 68 obra memorial de fecha octubre de 2009, mediante el cual la dependiente judicial de la entidad demandada solicita la expedición de copias. A folios 69 a 74 aparece ACTA DE AUDIENCIA DE TRÁMITE DE EXCEPCIONES en la que se profirió auto interlocutorio del 28 de octubre de 2009, mediante el cual el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, DECLARÓ no probadas las excepciones y ordena proseguir con el trámite normal del proceso. En la misma

audiencia la apoderada de la entidad demandada señaló que apela la decisión. A folios 75 y 76 aparece auto interlocutorio número 1122 del 6 de noviembre de 2009, por medio del cual el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se declara impedido para seguir conociendo el presente proceso y ordena remitir el proceso al despacho homologo…A folio 81 se encuentra informe secretarial y auto de sustanciación número 0037 del 27 de enero de 2010, por medio de la cual la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, AVOCA el conocimiento del presente proceso…” 1.4. Declaración del doctor ASDRÚBAL MARTÍN RÍOS PEÑA, en su calidad de abogado litigante y quien actuó como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo de marras, y estuvo presente el día de la audiencia de trámite de excepciones, señaló que: 5 Folio 38 del c.o. 6 Folio 40 del c.o. 7 Folios 43 a 45 del c.o. 5 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Es sorprendente, y causa espanto la queja formulada por el señor Gobernador para la época de la ocurrencia de los hechos, puesto que como es sabido, por todos y cada uno de nosotros, la que asistió a la diligencia fue la doctora MARICEL y en ningún momento el quejoso estuvo presente en la diligencia judicial, siendo así las cosas, la doctora MARICEL en uso del

derecho que le asistía, hizo uso de ese derecho y en la diligencia en mención presentó sus argumentos dentro de la misma diligencia, por ese motivo, no encuentro fundamento para dicha queja. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si en el momento de la diligencia a la que nos estamos refiriendo el señor Juez se encontraba presente en la misma. CONTESTÓ: No se encontraba, pero como es costumbre este tipo de diligencias judiciales, siempre son presididas y dirigidas por el Secretario del despacho, quien es la mano derecha en todos y cada uno de los despachos judiciales” (Folios 52 y 53 del c.o.). 1.5. Obran copias de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo de marras, entre ellas: - Copia del acta de la Audiencia de trámite de excepciones celebrada el 28 de octubre de 2009 (Folios 82 a 87 del c.o.)

2. Mediante auto del 3 de abril de 2013, el a quo ordenó la Apertura formal de la investigación en contra del doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de establecer las circunstancias en que se cometieron las presuntas faltas disciplinarias, consistente en que en el trámite del proceso ejecutivo laboral de JACKELINE CUESTA RENTERIA en contra del Departamento del Chocó, - según se desprendía de las probanzas arrimadasel disciplinable no estuvo presente el día 28 de octubre de 2009 a las 3:00 de la tarde en la audiencia donde se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Mediante oficio TSQSG1897 del 6 de mayo de 20138 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó informó que no se evidenció situación administrativa tal, como Licencia o Permiso concedida al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la fecha del 28 de octubre de 2009. 8 Folio 92 del c.o. 6 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Mediante auto del 15 de julio de 2013 la Sala de primera instancia declaró cerrada la investigación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 (Folio 100 del c.o.).

4. El 19 de febrero de 2014 la Sala a quo formuló pliego de cargos9 en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por presuntamente haber transgredido la falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber faltado al deber consagrado en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, en razón a que en el trámite del proceso ejecutivo laboral de JACKELINE CUESTA RENTERIA en contra del Departamento del Chocó, según se desprende de las probanzas arrimadas al

dossier, el mencionado ex funcionario judicial no estuvo presente el día 28 de octubre de 2009, a las 3 de la tarde, fecha y hora en la que se llevó a cabo la audiencia donde se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 200900381. Sustentó su decisión en cuanto a que el citado funcionario no asistió a dicha diligencia, de manera injustificada, por cuanto para esa fecha y hora no se encontraba de permiso, según lo certificó la Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó, faltando al deber que le asistía como director del proceso, de estar de cuerpo presente en una diligencia, que requería su presencia, por cuanto se iba a definir en la misma el fondo de la litis, es decir, estaban en juego los intereses tanto de la parte ejecutada como de la ejecutante. Conductas calificadas como graves e imputadas a título de dolo porque como Juez de la Republica estaba sometido al imperio de la ley y de manera consciente y voluntaria la desconoció, habiendo podido actuar como la misma se lo exigía. 9 Folios 118 a 126 del c.o. 7 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Mediante proveído del 18 de marzo de 201410, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, considerando que el disciplinable no compareció a notificarse de los cargos y no tenía defensor, procedió a designarle como defensor de oficio al doctor Jesús Estebenson Palacios, quien tomó posesión

del cargo el 26 de marzo de la presente anualidad11. Notificándose personalmente del pliego de cargos el mismo día12, corriéndole traslado del artículo 166 de la Ley 734 de 200213.

6. Mediante proveído del 28 de abril de 2014 se decretó la apertura del periodo probatorio, guardando silencio los sujetos procesales.

7. El 30 de abril de 2013, el defensor de oficio del disciplinable mediante escrito señaló que: “…sea bueno señalar que el documento que obra en el expediente de la precitada acta de audiencia, no existe constancia alguna que dicha omisión hubiese existido. De otra parte se observa en el acta que el juez, en todo momento dirigió la audiencia, lo que da cuenta de la no existencia del incumplimiento de sus deberes como funcionario judicial, ya que igualmente se advierte que fue el disciplinado en la audiencia en referencia, quién concedió el recurso propuesto por el apoderado del demandado, razón suficiente para presumir que no es cierto que el funcionario no cumpliera con su horario habitual de trabajo como demanda el reglamento legal…en consecuencia solicito de manera atenta se sirva absolver al disciplinado” (Folio 138 del c.o.).

8. Mediante auto del 6 de mayo de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio. 10 Folios 131 a 132 del c.o. 11 Folio 134 del c.o. 12 Folio 135 del c.o. 13 Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el

expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos. 8 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, el 3 de julio de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término en el ejercicio del cargo, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 48 del Código Procesal del Trabajo.

La Sala de instancia señaló que: “Como se puede observar la declaración rendida por el doctor ASDRÚBAL MARTÍN RÍOS PEÑA, le dio certeza a esta Agencia Disciplinaria para proceder a formular cargos al doctor MENA CASTILLO, por su ausencia en el desarrollo de la audiencia donde se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad territorial ejecutada, en el trámite del proceso ejecutivo laboral

radicado con el número 2009-00381, adelantado por JACKELINE CUESTA RENTERIA, en contra del Departamento del Chocó. Si bien es cierto, que en la copia del acta de Audiencia de Trámite de Excepciones, visible a folios 83 a 88 c.o., aparece plasmada la firma del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, y de los demás intervinientes en ese acto procesal, no es menos cierto, que según las pruebas obrantes en este paginarlo, la realidad fue otra, el citado funcionario no asistió a dicha diligencia. Se concluye entonces, que se configura el primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es, la existencia de la falta”. Y en cuanto a la certeza sobre la responsabilidad del disciplinable señaló: “ …en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 200900381, no se encontraba en su despacho para el día 28 de octubre de 2009, a partir de las tres de la tarde, fecha y hora en que se llevó a cabo la audiencia donde se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, es decir, no presenció dicho acto procesal, sin justificación alguna, pues se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para que certificará si para esa data, el doctor MENA CASTILLO, se encontraba de licencia o permiso, y la citada Corporación mediante oficio Número TSQ-SG1897 del 6 de mayo de 2013 respondió que una vez revisados los archivos de la Corporación, no se evidenció situación administrativa tal, como Licencia o permiso concedida al mencionado ex servidor judicial, para la fecha del 28

de octubre de 2009. 9 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora el defensor de oficio en ejercicio de la defensa de su prohijado, alega que del acta de la audiencia celebrada el 28 de octubre de octubre de 2009, a las 3 de la tarde se desprende que el Juez en todo momento dirigió la audiencia, ello no es suficiente para tener la certeza de su presencia en la misma, pues como ya se señaló en líneas anteriores, en el presente asunto está probado que el doctor MENA CASTILLO, no dirigió la mencionada diligencia, lo hizo su Secretaria, la cual frente al contradictorio que se suscitó entre los apoderados de las partes se vio en la necesidad de llamar al señor Juez, para que la asesorara; lo que deja en evidencia, que de manera voluntaria y consciente, faltó al deber que le imponía el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.

En cuanto a la sanción consideró que en atención a que la falta en la que incurrió el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se calificó como grave dolosa, y al contar con antecedentes disciplinarios, circunstancia que de por si no permitía ubicarse en el mínimo de la sanción, esto es, 1 mes, toda vez que es un criterio que amplificaba la punición, por tal razón la sanción impuesta de 12 meses resultaba proporcional, necesaria y razonable.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de septiembre de 201414 se ordenó que por Secretaria de esta Sala se le corriera traslado al Ministerio Público en los términos consagrados en el artículo 89 del C.D.U. El cual guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la atribución conferida por el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura es competente para conocer en grado de consulta las sentencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura, en nuestro caso la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor 14 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 10 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó -para la época de los hechostras hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber faltado al deber consagrado en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo La finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el

fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. Para ilustrar la naturaleza de la potestad disciplinaria y su fin, es viable traer a colación lo sostenido por la Corte constitucional en sentencia C-948 de 2002 en virtud de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 734 de 2002, actual C.U.D., en la cual esa corporación señaló: "La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional. 11 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 prescribe que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario dirigida a encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Explica al respecto que en el derecho disciplinario los conceptos de tipicidad y antijuricidad sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado.

La antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo. La antijuridicidad disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Los deberes de los servidores públicos corresponden a cargas o exigencias constitucionales, legales o reglamentarias impuestas por razón del ejercicio de una función pública, condicionadas a su cumplimiento imperativo, limitadoras de la libertad de actuar por virtud de la subordinación con el

Estado, determinadoras de cómo actuar, hasta dónde llegar, qué es prohibido y los efectos represivos de su inobservancia sustancial, esto es, que por su incumplimiento sin justificación alguna se genera responsabilidad disciplinaria. 12 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho lo anterior, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia del Seccional de instancia, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al doctor MENA CASTILLO como presunto infractor de la falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber faltado al deber consagrado en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, al no haber estado presente el día 28 de octubre de 2009 a las 3 de la tarde para dirigir la audiencia de trámite de excepciones propuestas por la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00381 adelantado por Jackeline Cuesta Rentería, en contra del Departamento del

Chocó. Esta Sala se permite traer las normas imputadas en el pliego de cargos al disciplinable: “Artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia y demás leyes…” “ Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 . Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.” “Artículo 48 del Código Procesal del Trabajo. El Juez Director del Proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.

13 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, se cuenta con el oficio número 004 del 24 de noviembre de 200915 signado por el doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, en su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, en el que textualmente consignó: “…SEGUNDO: llegada fecha y hora para la realización de la diligencia e instalada la misma, procede el despacho a resolver las excepciones, presentadas en pro de la defensa de los intereses económicos del Departamento del Chocó, decidiendo declarar no probadas las mismas. Ante la inconformidad por lo resuelto por el despacho, la Dra. MARICEL DEL CARMÉN QUEJADA MENA solicitó la palabra y procedió, previa de argumentación, a impugnar el acta que resolvió las mismas.

TERCERO: Una vez concluida la intervención del ejecutado, el Abogado de la

parte actora, el Dr. ASDRUBAL MARTIN RIOS PEÑA, solicita la palabra para refutar las argumentaciones, esgrimiendo, información totalmente errónea e insinuando ánimo de confundir y dilatar la litis por parte de la apoderada del Departamento y en sí, de la Administración central.

CUARTO: Al término de la intervención de la parte ejecutante, advirtiendo que el mismo, hizo aseveraciones no ciertas y con el ánimo de hacer algunas aclaraciones, que no alteraban, no modificaban lo expresado ya en la intervención, al momento de impugnar el acta, ni daban ninguna ventaja. La Apoderada de esta entidad solicita nuevamente al despacho el uso de la palabra, pero le fue negada la intervención. Aduciendo que ya había intervenido y que no permitían que se propiciara un repique entre las partesmanifestación del despacho.

Por lo que la misma manifestó, que no era lógico, que se impidiera intervenir, por cuanto podía hacerlo cuantas veces quisiera, ya que se encontraban, en diligencia con el fin de resolver las excepciones y no se me podía limitar la defensa de la entidad. Que por otro lado, la parte ejecutante, venciéndonos, hasta el momento, había intervenido, no teniendo necesidad de ello, pues ya el despacho había tomado una decisión. Sin embargo el despacho se negó a concederle la intervención. Que por lo anterior, la Dra. Quejada Mena, manifestó, que habiendo surgido esa incongruencia y no encontrándose el Juez en el despacho, le solicitaba le suspendiera la audiencia. Para lo cual se negaron rotundamente (Secretaría) decidiéndose entonces comunicarse, vía

celular, al Juez Primero Laboral, el Dr. Francisco Antonio Mena Castillo, quién según la Secretaria del despacho, manifestó que no se le permitiera intervenir más, porque ya había tenido la oportunidad. Para lo cual el departamento, solicitó que se dejara constancia en el acta de la solicitud de 15 Folios 4 y 5 del c.o. 14 Consulta sentencia funcionario Rad. No. 270011102000201000255 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervención y que la misma había sido negada, por improcedente. De igual manera que se glosaran las normas procesales, que impedían intervenir nuevamente en la audiencia. La respuesta fue negativa. Procediendo entonces a conceder la apelación solicitada (negrilla y subraya fuera de texto).

A su vez, se cuenta en el paginario con la declaración del doctor Asdrúbal Martín Ríos el 22 de febrero de 2012, quien en dicha diligencia actuó como apoderado de la parte ejecutante, en la que respecto a los hechos materia de investigación textualmente a la pregunta del Magistrado Sustanciador de instancia si el juez se encontraba presente al momento de la diligencia, contestó: “No se encontraba, pero como es de costumbre este tipo de diligencias judiciales, siempre son presididas y dirigidas por el Secretario del despacho”. También obra la copia del acta de Audiencia de trámite de excepciones16 dentro del proceso de marras, y en la cual aparece la firma plasmada del Juez Francisco Antonio Mena Castillo. Y por último, está el oficio TSQSG1897 del 6 de mayo de 201317 del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Quibdó que informó la no existencia de situación administrativa de permiso o licencia concedida al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la fecha del 28 de octubre de 2009. De las anteriores probanzas se concluye en grado de certeza por parte de esta Superioridad que objetivamente el juez Mena Cas

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