CSDJ - F27001110200020100026001ADJUNTA20120927145038-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100026001ADJUNTA20120927145038-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 18 septiembre de 2012 Aprobado según Acta Nº. 080 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 270011102000201000260 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado CARLOS ANDRÉS VILLEGAS ALBÁN, contra la providencia del 13 de abril de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en 1 Magistrado Ponente Dr. Jesús Orlando Palta Guzmán en Sala Dual con el Magistrado Dr. Luís Hernando Castillo Restrepo. el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123, de no ser que se advierte causal de nulidad que debe decretarse. HECHOS Dio origen a la investigación los hechos que fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Ha sido génesis de la presente investigación disciplinaria, el oficio de fecha 14 de julio de 2010, signado por la doctora ANA MARGARITA DURÁN DE LEÓN, Jefe Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la
Fiscalía General de la Nación, mediante el cual pone de presente a esta Corporación Disciplinaria, de las presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir el abogado CARLOS ANDRÉS VILLEGAS ALBÁN, en su calidad de defensor de cuatro ciudadanos, detenidos en la cárcel de Quibdó, dentro del proceso penal distinguido con la radicación 110016000098201080099, consistente en su incomparecencia a las audiencias programadas para el 24 de junio de 2010, a las 9:00 de la mañana; 28 de junio de 2010, a las 3:30 de la tarde, y 22 de julio de 2010, a las 16:00 de la tarde. Aunque para todas aquellas audiencias, el doctor VILLEGAS ALBÁN previamente solicitó el aplazamiento de las mismas, la quejosa manifiesta que no está obrando con la lealtad que le corresponde y ha hecho incurrir a la Fiscalía General de la Nación en gastos que, a la postre, han resultado innecesarios, toda vez que los desplazamientos del Fiscal encargado del caso y el pago de viáticos no se compadecen con los avances procesales, que, como se observa, han sido nulos por causa imputable al abogado defensor doctor VILLEGAS ALBÁN. Igualmente, mediante acta de audiencia Preparatoria No. 172 del 28 de septiembre de 2010, el doctor BENJAMÍN FERRER MOSQUERA, Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dentro de la misma causa penal, ordenó compulsar copias al profesional del derecho investigado, en razón a
que dicha audiencia no se puedo llevar a feliz término por la incomparecencia del mismo. El señor Juez en dicha acta textualmente señaló: “No se pudo realizar por cuanto el defensor no se presentó, sin justa causa conocida. Se ordenó que por la secretaría de este despacho se compulse copia de la presente acta y del correspondiente registro de audio con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el propósito que se investigue la conducta del abogado Carlos Andrés Villegas Albán…”” (Sic a lo transcrito).2
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. CARLOS ANDRÉS VILLEGAS ALBÁN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.508.640, se encuentra inscrito como abogado, posee tarjeta profesional No. 124051, y registra una sanción disciplinaria3 de suspensión por un año, impuesta en providencia del 12 de octubre de 2011 con inicio el 24 de noviembre de 20114.
ACTUACIÓN PROCESAL - Observó el Juez de instancia que por los mimos hechos, se tramitaba otro proceso disciplinario en contra del Dr. CARLOS ANDRÉS VILLEGAS ALBÁN, razón por la cual a efectos de evitar duplicidad de investigaciones y en aras de garantizar el debido proceso al inculpado, se ordenó se allegaran a las presentes diligencias las radicadas bajo el número 2010-00260. 2 Folio 108-109 C.O. 3 Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 28770. Expedido el 28 de agosto de 2012. 4 M.P. Angelino Lizcano Rivera
- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, mediante auto del 15 de diciembre de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 10 de febrero de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó comisionar a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para realizar la notificación personal al disciplinado. - El 4 de febrero de 2011 fue allegado memorial por la Jefe de Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Dra. Ana Margarita Duran de León, en la que comunicó las novedades posteriores a la compulsa de copias, en el proceso en el cual actúa como defensor el disciplinado y realizó una relación de las audiencias en la cuales el togado se ha excusado en último momento6. - Debido a que no fue posible la notificación personal del disciplinado por medio de la comisión, y que se agotaron todos los demás medios notificatorios, mediante auto del 6 de diciembre de 2011, se dispuso declarar al disciplinado persona ausente y en consecuencia se le designó7 defensor de oficio con quien adelantar la actuación.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 9 de septiembre de 2011, con comparecencia del defensor, se procedió a dar lectura al oficio suscrito por la doctora Ana Margarita Duran de León en los cuales puso de presente las presuntas irregularidades con fines dilatorias, cometidas por el togado 5 Folio 19 6 Folio 24 C.O.
7 Folio 84 C.O. Defensor de oficio Dr. Iroldo Lara Luna. en el proceso cuyo código único de investigación es 110016000098201080099. Se concedió el uso de la palabra al abogado defensor, quien manifestó que teniendo en cuenta que la queja presentada constituía para él un asunto delicado, y en virtud de estarse posesionando como defensor, solicitó se suspendiera la diligencia hasta tanto se le expidieran copias del expediente para estudiarlo, tener conocimiento más pleno de la queja y hacer una debida defensa, solicitud acatada por el Magistrado de Instructor. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 20 de octubre de 2011, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, y en vista que no hizo referencia a los hechos en la etapa de versión libre, el Magistrado instructor abrió la investigación a pruebas. El defensor solicitó se oficiara al Juzgado Primero Penal Especializado de Quibdó, para que remitiera las excusas con los respectivos soportes, presentados por el doctor CARLOS ANDRES VILLEGAS ALBÁN, para justificar las inasistencias a las audiencias programadas en dicho Despacho. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido en audiencia el despacho el 9 de febrero de la presente anualidad, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, consideró el Magistrado de instancia que existía mérito para calificar la actuación, pues las probanzas allegadas, eran suficientes para proferir dicha decisión.
Calificación Provisional: Considerado por el Magistrado Instructor que lo
probado hasta dicha instancia era suficiente para calificar la actuación, posterior a un recuento procesal y de los hechos, adujo que de las pruebas allegadas, correspondientes a 6 memoriales suscritos por el togado solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria, sin que se allegara con los mismos prueba sumaria para sustentar su solicitud, se podría concluir, que el doctor pudo haber faltado al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encuadrándose su actuar en lo descrito en el artículo 37 numeral 1º Ibídem, calificando a título de culpa, por cuanto dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que si tenía inconvenientes para atender con celosa diligencia las gestiones que él mandato por el aceptado le imponían, oportunamente debió apartarse del conocimiento del proceso, a efectos de no entorpecer el desarrollo normal del mismo, actuación con la cual perjudicó a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que el Fiscal del caso, se vio en la obligación de realizar en distintas oportunidades viajes innecesariamente.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia de juzgamiento el 2 de marzo de la presente anualidad, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, el mismo manifestó su deseo de no presentar alegatos de conclusión, por lo tanto el Magistrado instructor, dio por terminada la audiencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al letrado CARLOS ANDRÉS VILLEGAS ALBÁN al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de culpa. Como consideraciones el a quo manifestó que la conducta disciplinariamente reprochable tuvo su fuente en el hecho de que el letrado investigado dentro del proceso penal distinguido con la radicación 2010-80099, asumió una actitud dilatoria, por cuanto solicitó el aplazamiento de la Audiencia Preparatoria en seis oportunidades, y si bien fue “cierto que el profesional del derecho allegó sendos memoriales para justificar su incomparecencia a las audiencias fijadas por el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, no es menos cierto, que no aportó siquiera prueba sumaria para demostrar tales justificaciones”. Además, esa serie de solicitudes de aplazamientos de la prenotada audiencia dentro del referido proceso penal, a todas luces era demostrativo de la actitud dilatoria y su falta de respeto con la administración de justicia, siendo consciente que sus clientes se encontraban privados de la libertad, circunstancia que le exigía mayor compromiso, y por la conducta delictiva el asunto era de conocimiento de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por lo cual el Fiscal Delegado no tenia sede en la ciudad
de Quibdó, sino en la ciudad de Cali, por tanto cada vez que se programaba la audiencia, le correspondía desplazarse a esta ciudad, y cada desplazamiento representaba para la Fiscalía General de la Nación viáticos y pasajes, demostrándose así que las reiteradas solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria representó traumatismos al interior del proceso penal. Respecto a la sanción, consideró el a quo que en vista de la vulneración del tipo disciplinario y establecidos los elementos estructuradores de la conducta, teniendo en cuenta que cometió la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que injustificadamente aplazó en seis oportunidades la Audiencia Preparatoria dentro del trámite del proceso penal ya reseñado, con su accionar transgredió los limites impuestos por la Ley, por lo tanto era proporcional la suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses. LA APELACIÓN Mediante escrito allegado el 28 de mayo de la presente anualidad el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: Adujo el togado que su inquietud principal “reposa en la tasación de la pena, puesto que aunque se afirme de la certeza del hecho y como consecuencia se derive la pena” (Sic), se desconoció el monto del cual partió la instancia para imponer la suspensión de 4 meses. Agregó, que en el caso que nos ocupa, los Magistrados optaron por establecer la sanción de suspensión que oscila entre 2 meses y “3 años” (Sic) para
finalmente imponer 4 meses, pero no se entendía la dosificación sancionatoria, por lo tanto afirmó que la pena a imponer debería ser menor, pues, como se probó el disciplinado no contaba con antecedentes, y tampoco existía causal alguna de agravación. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia en lo que tenía que ver con el monto de la pena y en su lugar se establezca una sanción menos desfavorable al disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º9 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, sin embargo, esta Colegiatura advierte la irregularidad sustancial que vulnera el derecho de defensa del procesado. Veamos: En efecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales
que afecten el debido proceso.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte la existencia de la segunda causal citada esto es, la violación del derecho de defensa del procesado. El artículo 29 de la Constitución Nacional, reza: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (resaltado nuestro). Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ahora, revisado el plenario, si bien se observa que en virtud de la no posibilidad de notificación al disciplinado de la presente investigación, por medio de auto del 6 de septiembre del 2011, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, también se vislumbra una completa ausencia de defensa técnica a favor del investigado como pasa a explicarse: Como se anotó, al disciplinado le fue asignado defensor de oficio con quien se adelantó el proceso, sin embargo, éste tuvo una precaria actuación durante la investigación, pues se observa que, en la audiencia de pruebas y
calificación provisional adelantada el 20 de octubre de 2011, posterior a un estudio del expediente, no se pronunció respecto de los hechos de investigación, solicitó una única prueba, y recaudada esta, no presentó objeción, motivo por el cual, el Magistrado sustanciador culminó la fase probatoria y calificó con pliego de cargos la actuación. Posteriormente se instaló la audiencia de Juzgamiento en donde ninguna labor defensiva desplegó el togado defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos endilgados al disciplinado, pues llegado el momento de exponer los alegatos de conclusión se limitó a decir “su señoría no voy a presentar alegatos”11. Ahora, la Instancia por medio de fallo del 13 de abril de 2012, encontró responsable disciplinariamente al togado CARLOS ANDRÉS VILLEGAS ALBÁN por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la 11 Min. 2.04 del Cd contentivo de la audiencia de Juzgamiento adelantada el 2 mayo de 2012. Ley 1123 de 2007, fallo que aunque fue recurrido por el defensor de oficio, en la sustentación del recurso no presentó argumento alguno con relación al cargo enrostrado y a la responsabilidad de su porhijado, es decir, con las facticidades relacionadas por el Seccional de instancia, se restringió a manifestar su inconformidad con la tasación de la sanción, en ningún momento presentó argumentos tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado. En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa técnica
adecuada, pues como se observa, el doctor Iroldo Lara Luna, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados al disciplinado. Las anteriores circunstancias violan el derecho de defensa del investigado, en tanto, el defensor de oficio no refutó en ningún momento lo irrogado por la autoridad disciplinaria de instancia. Es pertinente entonces recalcar, que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado oficioso designado no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, toda vez que no presentó argumento
alguno tendiente a derribar los cargos formulados por el órgano disciplinario. Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinado, pues el defensor no alegó en debida forma y ni siquiera con el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, expuso los argumentos tendientes a enervar los cargos en contra de su prohijado. Sobre el tema esta Superioridad ha señalado: “(...) se evidencia que ninguna labor defensiva realizó el defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos imputados a su prohijado, limitándose a informar que se atenía a lo probado se garantice los derechos del investigado, cuando su labor es defender al acusado, no un simple espectador o interviniente invitado para rendir concepto, la defensa técnica es de su esencia en pro de los intereses de su procurado. (…) No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, pues se reitera, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al letrado CASTILLA ARRIETA, tal y como de dijo en precedencia. El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía de ser oído y vencido en juicio, consagrando así el derecho de defensa, el cual se manifiesta a través del cumplimiento de distintos actos procesales que traslucen las razones y argumentos del procesado (en los juicios sancionatorios), la intervención en las audiencias e interposición de los recursos pertinentes, la contradicción de las
pruebas, la solicitud de los medios probatorios donde se fundamentan las alegaciones o pretensiones del enjuiciado, porque tal como lo consagra el precitado canon Constitucional, quien sea sindicado tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Siendo entonces la defensa un derecho fundamental del procesado, en las presentes diligencias es evidente que no se garantizó por la Sala a quo, pues el letrado CASTILLA ARRIETA no compareció y su defensor de oficio solamente hizo alusiones de coadyuvancia sin controversia.”12 Igualmente la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “El derecho del sindicado a un defensor técnico libremente escogido por él, o subsidiariamente provisto por el Estado, es una garantía prevista tanto en el artículo 29 de la Constitución Política como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, artículo 14.3.d) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.d.e), garantía que de acuerdo con la doctrina de esta Corte, debe reunir tres características esenciales a saber que sea intangible, real o material, continua o permanente. 12 Auto del 1 de Septiembre de 2010, Acta No. 100. Radicado No. 130011102000200600075 01. “Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los
marcos de la diligencia debida y la ética profesional. “Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria. “Real, en cuanto que su ejercicio no pude (sic) entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas”13. Por ello, la designación de un defensor de oficio para que asista al procesado durante el curso del proceso cuando aquél no provea a su defensa, no es suficiente. En tales eventos se hace necesario que el abogado a quien se encargue la función realice actividades tendientes a garantizar al procesado la oposición a los cargos que el Estado formula en su contra, o la reducción de su compromiso penal. (subrayas fuera de texto).”14 13 Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, entre otras. 14 Sentencia de casación del 18 de mayo de 2006, Rdo. 23.053, M.P. Sigifredo Espinosa P. Y por su parte, la doctrina ha indicado:
“La protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el Estado, es decir, sea defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cabe aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del defensor, sea público o de confianza debería intervenir, pues antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado”15 Dadas las anteriores reseñas, y verificado como está que el defensor no alegó adecuadamente, es decir, no presentó argumentos tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa, más aún, teniendo en cuenta que cuando se ponen de presente los hechos contentivos en la queja o como en el presente caso, compulsa de copias, es la oportunidad procesal por excelencia que tiene el disciplinado para alegar todos los argumentos a su favor, solicitar la práctica de pruebas y así, poder dejar sin sustento las imputaciones elevadas en su contra. Es decir, el derecho de defensa y la posibilidad de ejercerlo, comienza cuando el disciplinado se entera del presupuesto fáctico argüido en su disfavor y puestos de presente por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios 15 El Proceso Penal, Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynet, Eduardo.Universidad Externado
decolombia.4ª.Edición, 2002. a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones, razón por la cual, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 20 de octubre de 2011, inclusive, dejando claro que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de octubre de 2011, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVÁLO
Secretario Judicial Ad hoc