CSDJ - F27001110200020100028601ADJUNTA20140908120036-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100028601ADJUNTA20140908120036-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 270011102000201000286 01
Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Funcionario apelación
Rodolfo Alberto Mena PalaciosJuez
DENUNCIADO:
Civil del Circuito de Quibdó Instituto Colombiano de Bienestar
DENUNCIANTE: Familiar PRIMERA Suspensión por doce meses e INSTANCIA: inhabilidad especial DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 28 de octubre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en Sala 105 del 12 de diciembre de 2012, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se sancionó con suspensión por doce meses e inhabilidad especial por el mismo término en el ejercicio del cargo al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, al considerar que había incumplido su deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo descrito en el artículo 63 de la
1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo. Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 Constitución Política en concordancia con los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 de Decreto 111 de 1996.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de un oficio remitido por la Secretaria General del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, en el cual puso en conocimiento que varios jueces de la República habían embargado recursos del Sistema General de Participaciones, desatiendo con ello la directriz dada por la Presidencia de la República en cuanto que dichas cuentas tienen protección especial, y no pueden ser objeto de tales medidas, máxime cuando se trata de recursos para el mejoramiento de la infraestructura para la atención a la primera infancia.
2. El 16 de noviembre de 20102, mediante auto, el Consejo Seccional del Chocó abrió la indagación preliminar contra el Juez Civil del Circuito de Quibdó, Dr. Rodolfo Alberto Mena Palacios, para lo que solicitó al juzgado que remitiera copias de los procesos con los radicados N° 2006-0103, 2008-0010 y 2006-0405, sobre los cuales recayó la queja interpuesta por el ICBF.
3. El 13 de junio de 20113, la magistrada sustanciadora inició investigación disciplinaria en contra del doctor Mena Palacios por el proceso ejecutivo N° 200800010, para lo cual solicitó los antecedentes del funcionario y le comunicó el derecho que le asistía de rendir versión libre.
4. El 5 de septiembre de 20114, la magistrada sustanciadora declaró cerrada la investigación disciplinaria.
5. El 18 de enero de 20125, el Consejo Seccional del Chocó formuló pliego de cargos en contra del doctor Mena Palacios, por considerar que dicho funcionario había incumplido el deber señalado el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en 2 Folios 14 a 15 del c.o. 3 Folios 125 a 126 del c.o. 4 Folio 131 del c.o. 5 Folios 136 a 148 del c.o.
2 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política y los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 de Decreto 111 de 1996, por haber ordenado y mantenido la decisión de afectar con medidas de embargo las cuenta del Sistema General de Participaciones de Propósitos Generales del Municipio de Medio Atrato, cuando sobre las mismas pesaba la prohibición de embargo por cuanto parte de las mismas se destinan para el tratamiento de la primera infancia del ente territorial, y a pesar de que el Tribunal Superior de Quibdó había dado la orden de levantar dicha medida el juez se negó a cumplirla. La falta fue calificada de grave a título de dolo.
6. El 16 de febrero de 20126, el doctor Rodolfo Alberto Mena Palacios,
presentó sus descargos en los cuales solicitó la terminación y archivo del proceso, pues a su criterio, él siempre cumplió con las normas propias del proceso ejecutivo que tuvo para su conocimiento pues en todo caso aún cuando la regla general es que las cuentas del Sistema General de Participaciones son inembargables, es cierto que cuando la obligación a cobrar se deriva de actividades relacionadas con los recursos de dicho sistema, sí pueden ser embargadas. Sin embargo manifestó que “las medidas cautelares se decretaron el día 12 de febrero de la anualidad aludida y hasta esa fecha el despacho (el suscrito) no tenía conocimiento de la denominación de las cuentas contra las cuales se había girado los cheques; y a la fecha no tengo conocimiento cual es el origen u objeto de la obligación contenida en los títulos valores presentado para el recaudo ejecutivo dentro del proceso 2008-00010; es decir no tengo conocimiento si se trata de una orden de prestación de servicio, de un suministro, de un contrato o cualquier otra actividad propia del giro normal del Municipio de Medio Atrato, o de una actividad ocasional.” (Subrayado fuera de texto). Finalmente, dijo que él sí tuvo en cuenta la orden dada por el Tribunal Superior de Quibdó, pues mediante auto del 3 de marzo de 2010 se devolvieron los recursos que en su momento se encontraban embargados al Alcalde del municipio.
7. Dureante la primera instancia se practicaron y valoraron las siguientes pruebas: 6 Folios 166 a 174 del c.o.
3 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 Copia del auto del 12 de febrero de 2008, mediante el cual el doctor Mena
Palacios decretó el embargo y secuestro de los saldos bancarios legalmente embargables del municipio de Medio Atrato, que se encontraran en cualquiera de las cuentas constituidas por el municipio hasta por el monto de $200.000.0007. Copia del auto del 26 de enero de 2009, mediante el cual el doctor Mena Palacios reiteró a los bancos donde reposaban las cuentas del municipio de Medio Atrato, para que los gerentes de dichas entidades procedieran a cumplir el auto de 2008 en el cual se embargaron los remanentes de las cuentas hasta la suma de $200.000.0008. Copia del auto del 3 de marzo de 2009, en el cual el juez Mena Palacios requirió nuevamente al gerente del banco Agrario y Av Villas para que dieran cumplimiento a la medida de embargo decretada9. Copia del documento enviado el 27 de marzo de 2009, por el Instituto Nacional de VíasINVIAS en el cual le solicitó al juez Mena Palacios el levantamiento de la medida de embargo sobre la cuenta corriente inscrita en el banco Av Villas. Lo anterior, por cuanto dicha cuenta era de manejo conjunto con recursos del Estado y no podía ser embargada de acuerdo con lo señalado en el Decreto 111 de 199610. Copia del auto del 13 de abril de 200911, a través del cual el juez Mena Palacios levantó la medida de embargo decretada contra la cuenta corriente del banco Av Villas. Copias de los comunicados del 3, 8, 10, 25 de junio y 3, 4, 7 de julio de
2009, enviado por el Banco Popular al juez Mena Palacios en el cual le puso de presente que en la cuenta del Banco Agrario habían consignado las sumas correspondientes al embargo ordenado por él, dineros debitados de la cuenta N° 7 Folio 44 del c.o. 8 Folio 47 del c.o. 9 Folio 49 del c.o. 10 Folios 51 a 52 del c.o. 11 Folio 53 del c.o. 4 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 110.380.2447-1 denominada Sistema General de Participación Propósito General Municipio de Medio Atrato12. Copia del auto del 6 de julio de 200913, a través del cual el juez Mena Palacios resolvió negar la petición de desembargo de las cuentas del municipio Medio Atrato. Copia del auto del 2 de septiembre de 200914, mediante el cual el juez Mena Palacios ordenó a los bancos que la medida de embargo que inicialmente había sido por $200.000.000, debía incrementarse en $80.000.000 más debido a la nueva liquidación del crédito. Copia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio Medio Atrato, contra la decisión del juez Mena Palacios de continuar con el embargo de las cuentas a pesar de ser de aquellas inembargables por pertenecer al Sistema General de Participaciones especialmente para la atención de la primera infancia15 Copia del auto interlocutorio proferido el 12 de febrero de 201016 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Quibdó- Sala Única, mediante el cual revocó el auto del 6 de julio de 2009, ordenó el levantamiento del embargo hecho sobre la
cuenta corriente N° 110.380.2447-1 y el reintegro de los dineros retenidos a la cuenta de origen. Copia del auto del 29 de octubre de 201017, mediante el cual el juez Mena Palacios decretó el embargo y secuestro de “los saldos bancarios legalmente embargables que MUNICIPIO DEL MEDIO ATRATO (…)”, tuviera en la cuenta N° 110.380.2447-1. 12 Folio 55 a 61 del c.o. 13 Folios 101 a 103 del c.o. 14 Folio 71 del c.o. 15 Folios 79 a 80 del c.o. 16 Folios 113 a 123 del c.o. 17 Folio 39 del c.o. 5 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante fallo del 5 de julio de 2012, sancionó al funcionario Rodolfo Alberto Mena Palacios en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, con suspensión por doce meses en el ejercicio de su cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haber incumplido el deber señalado el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 de Decreto 111 de 1996.
El Seccional llegó a dicha conclusión con fundamento en que del material
recaudado se evidenció que el Juez Mena Palacios sí infringió sus deberes como funcionario judicial, pues decretó el embargo y secuestro de las cuentas del municipio de Medio Atrato que correspondían entre otras, al sistema general de participaciones, manteniendo tal decisión a pesar de que previamente tenía conocimiento de la calidad de dichas cuentas y de que el Tribunal Superior en su fallo de segunda instancia, había decretado que eran inembargables y por ello cualquier medida que pesara sobre ellas debía ser levantada.
IV. APELACIÓN El doctor Rodolfo Alberto Mena Palacios presentó recurso de apelación el 23 de julio de 201218, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que él siempre actuó con apego a las normas y de acuerdo con las pruebas traídas al proceso era claro que el cheque cobrado estaba girado con cargo a la cuenta N° 110.380.2447-01, por lo cual era válido que él ordenara el embargo de esa cuenta respecto del porcentaje de propósito general, ya que actuó bajo la convicción errada e invencible de que todo estaba de acuerdo con la ley.
Por lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos impuestos en primera instancia porque lo que se demostró fue su diligencia y cumplimiento de la ley para garantizar el derecho del ejecutante a cobrar el título valor que cumplía con todos 18 Folios 207 a 221 del c.o. 6 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 los requisitos de ley, es decir, que él actuó bajo el principio de autonomía funcional por el cual no puede ser declarado responsable disciplinariamente.
Finalmente, en cuanto la imputación de la falta a título de dolo manifestó que no estaba demostrado que él hubiera actuado con la intención de transgredir la norma, o de causar algún perjuicio al municipio pues finalmente al ente territorial le correspondía separar las cuentas pertenecientes al sistema general de participaciones y especificar en cada una de ellas los rubros que las integraban.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.
2. Identificación del investigado El funcionario investigado es el Dr. Rodolfo Alberto Mena Palacios – Juez Civil del Circuito de Quibdó, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 11.790.417.
Registra antecedentes disciplinarios de suspensión e inhabilidad por el término de 12 meses, que fueron cumplidos desde el 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 201319.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se le encontró disciplinariamente responsable, porque incumplió con sus deberes como funcionario judicial al haber decretado el embargo y secuestro de las cuentas del municipio de Medio Atrato, que correspondían al sistema general de participaciones.
19 Folio 20 del cuaderno de 2ª instancia. 7 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 Previo a analizar los argumentos de defensa expuestos por el doctor Mena Palacios en su recurso de apelación, es importante hacer alusión al contenido de las normas que le fueron imputadas en primera instancia, para así comprender de mejor manera la decisión a la que va a llegar esta Sala cual es la de confirmar en su integridad el fallo de la primera instancia. Ley 270 de 1996 “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. […]” “Ley 715 de 2001
Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.” “Artículo 63 de la Constitución Política Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” “Decreto 028 de 2008 8 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 ARTÍCULO 21. INEMBARGABILIDAD. <Apartes subrayadas CONDICIONALMENTE exequibles> Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.” “Decreto 111 de 1996 ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en
contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).” “Código de Procedimiento Civil 9 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. ARTÍCULO 684. BIENES INEMBARGABLES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 342 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de
éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.” Ahora bien, en cuanto a los hechos que aparecen probados, es claro para la Sala que, a pesar de que el doctor Mena Palacios conoció desde un inicio que el cheque cobrado por el señor Jhon Walter Valoyes Valoyes al municipio de Medio Atrato estaba girado con cargo a la cuenta N° 110-3800-2447-01 y que la misma pertenecía al Sistema General de Participaciones, decidió decretar la medida de embargo y secuestro sobre ella desconociendo tanto las normas que existen respecto de dicha categoría de cuentas, como la orden de desembargo dada por el Tribunal Superior de Quibdó. Esta situación que permite desvirtuar uno de los argumentos expuestos por el disciplinado, en cuanto que él actuó bajo el principio de autonomía funcional, el cual si bien da cabida para que los funcionarios bajo la órbita de su competencia tomen las decisiones que les correspondan, en todo caso no da vía libre para que sean excluidos de ser sujetos pasivos de la acción 10 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 disciplinaria, ya que si sus decisiones atentan contra los deberes señalados en la ley, deben ser investigados y sancionados disciplinariamente, pues se pone en riesgo la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia.
De otro lado manifestó el funcionario, que él actuó bajo el error invencible pues siempre creyó haber actuado conforme a las normas propias del proceso ejecutivo, sin embargo encuentra la Sala que cuando se actúa de dicha manera evidentemente el funcionario por no tener posibilidad de conocer sobre la realidad de los hechos puestos en su conocimiento, se mantiene en el error y en consecuencia su decisión será fundamentada en el mismo. Circunstancia que en el caso concretó no sucedió, pues el doctor Mena Palacios aceptó haber tenido conocimiento tanto por la parte demandada, como por la decisión emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, de la categoría que tenía la cuenta embargada por él, por lo que evidentemente no actuó bajo error invencible que lo llevara a mantener su decisión sin fundamento de embargo sobre la cuenta N° 110.380.2447-01, pues siempre se le puso de presente la situación de la misma a lo evidentemente decidió hacer caso omiso. Aunado a lo anterior, y de acuerdo con lo dicho por el disciplinado, en cuanto que de acuerdo con las normas, si la obligación que se pretendía cobrar dentro de un proceso ejecutivo corresponde a aquellas que fueron previstas dentro del giro de los dineros destinados a las cuentas del Sistema General de Participación, y que con fundamento en ello fue que él decretó la medida de embargo y secuestro pues el cheque presentado estaba girado con cargo a la misma, encuentra la Sala que ello no es un argumento sólido que permite excluir de responsabilidad al funcionario, pues como él mismo lo dijo, nunca durante el curso del proceso, tuvo certeza de si lo cobrado a través de dicho título valor realmente correspondía a una actividad derivada de dichas cuentas, pues él sencillamente lo presumió así
por estar respaldado el cheque en la mencionada cuenta corriente. Ahora bien, esta Sala encuentra plenamente demostrado que la actuación del doctor Mena Palacios fue a título de dolo como lo imputó la Seccional de instancia, pues claramente desconoció tanto el precedente jurisprudencial señalado por la 11 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 Corte Constitucional, además del pronunciamiento del Tribunal Superior de Quibdó, así como el ordenamiento jurídico general que señala que las cuentas que pertenecen al sistema general de participaciones no pueden ser embargadas, pues las mismas cuentas con la protección especial propia de los recursos que tienen una destinación especial y única, lo cual no permite que sean susceptibles de medidas judiciales como la aquí impuesta por el disciplinado. Además, el doctor Mena Palacios fue plenamente advertido de dicha situación y sin embargo omitió su deber de cumplir con la norma y levantar sin restricción alguna las medidas de embargo y secuestro que operaban sobre la cuenta mencionada, con lo que se demostró que su proceder se realizó en forma consciente, intencional y con capacidad de dirección en el actuar, encaminado a vulnerar normas y preceptivas consagradas en la citada Ley. Por lo anterior, es claro que el Juez Civil del Circuito de Quibdó omitió sus deberes de haber valorado de acuerdo con la ley, los criterios jurisprudenciales y los múltiples fallos Constitucionales, la imposibilidad de embargar y secuestrar las cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones del municipio de Medio Atrato, pues era claro y propio conocer por parte del disciplinado que de
acuerdo con el ordenamiento jurídico dichas medidas cautelares no son de posible ejecución sobre las mencionadas cuentas, ya que las mismas tienen protección especial dada su importancia en el desarrollo de los ente territoriales. En consecuencia, y demostrada como está la falta cometida por el doctor Rodolfo Alberto Mena Palacios, la Sala comparte la imputación a título grave doloso, tal como la consideró la primera instancia. Con fundamento en lo dicho, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones de la imputación de responsabilidad disciplinaria y la consiguiente sanción, determinadas por la primera instancia. 12 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quibdó- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó con doce meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término en el ejercicio del cargo al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS – JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por encontrarlo responsable de haber incumplido su deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo descrito en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 91 de la
Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 de Decreto 111 de 1996. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
13 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) 14 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 270011102000201000286-01 Aprobado en Sala No. 69 del 3 de septiembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto salvo el voto, respecto de la decisión en el
asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la declaración de nulidad, consideró que las razones para tomar dicha decisión debieron ser las expuestas en el proyecto que me fue negado, en el cual para fundamentar la nulidad se señaló. “Se examina en esta oportunidad la conducta disciplinaria del doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, quien el 22 de enero de 2008 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de dineros que percibía el Municipio de Medio Atrato, ente territorial. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de fecha 5 de julio de 2012, mediante la cual sancionó al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación al artículo 63 de la Constitución Política, artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 del Decreto 111 de 1996. 15 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 Señaló el operador de justicia acusado que su proceder está protegido
por el principio de autonomía funcional, y si bien es cierto dicho principio está consagrado en la Constitucional Nacional, y además esta Colegiatura lo ha venido desarrollando y aplicando, al punto de ser catalogado como un derecho de los administradores de justicia, también lo es que a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional no les está permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva la cual se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos; por ello no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un operador judicial el cual alegue que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, por cuanto una cosa son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos desde ella y otra la arbitrariedad de una providencia judicial cuando se aparta en forma abierta de los contenidos normativos. La Corte Constitucional sintetizó el anterior esquema conceptual en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el
derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. 16 Funcionario apelación fallo Radicado número: 270011102000201000286 Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una contro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.