CSDJ - F27001110200020100028701ADJUNTA20121025142149-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100028701ADJUNTA20121025142149-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Sentencia/Suspensión Provisional CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Considera esta Sala que los funcionarios judiciales deben cumplir su deber profesional de hacer un trabajo judicial cuidadoso, cuyas actuaciones deben ser con estricto apego a la Ley, por lo que cuando un funcionario se aparta de esta perspectiva, incumple con uno de sus deberes como operador judicial, afectando de esta manera una de las garantías del Estado de brindar a los ciudadanos una debida y recta administración de justicia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201000287 01 (4637-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria, por infringir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 1 Sala integrada por los Magistrados LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO
MABEL TORRES MURILLO, con ponencia del primero. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201000287-01 (4637-14) Radicado: Funcionario en Apelación 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los Artículos 537 y 543 del Código de Procedimiento Civil, sancionándola con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja de 9 de noviembre de 2010, el señor Félix Murillo Mena, informó que el día 2 de octubre de 2009, por intermedio de representante legal o endosatario impetró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Yenny Ricard Hurtado, en la que indicó lo siguiente. Informó que “como interesado para el rescate de mis dineros, inicié una investigación de bienes hasta descubrir que, en el mismo Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, bajo el radicado 2003-1405, existía un proceso ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro, contra Yenny Ricard Hurtado, y estaba hipotecado y embargado un bien inmueble correspondiente a folio de matricula inmobiliaria No. 180-19185. En este orden de ideas, amparo en los artículos 513, 543 del Código de P Civil y
artículo 64 de la Ley 794 de 2003, pedí el embargo de remanentes, a lo cual accedió el despacho, dictando la providencia interlocutoria número 893 de marzo 24 de 2010, (…)”. (Sic para lo transcrito.) Añadió que “el proceso radicado bajo el número 2003-1405, termina por pago de la obligación, así lo dispuso la denunciada Dra. Ana María Vargas Prado, en su condición de Juez de la República, librando la providencia interlocutoria número 2385 del 13 de septiembre de 2010; y en la misma fecha libró el oficio No. 1815 levantando la medida de embargo que pesaba sobre el bien a favor del Fondo Nacional del Ahorro”. 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201000287-01 (4637-14) Radicado: Funcionario en Apelación Advirtió que “a la doctora Vargas Prado, se le hizo saber que, no podía levantar el embargo, porque existía el embargo de remanentes; y que el procedimiento a seguir es el consagrado en el artículo 543 del C.DE P.C (sic), sólo el 27 de septiembre del mismo año, es decir, 14 días después envió el oficio número 1890, informando al señor registrador de instrumentos públicos, que dicho bien seguía embargado a favor del expediente radicado 2009-0914; y que hiciera caso omiso a su oficio anterior. Es decir, manipuló,
dilató la información, dando tiempo que, la señora Yenny Ricard Hurtado, en cabeza de quien dejó el bien, dispusiera de él, lo traspasara o hiciera venta simulada, para eludir el pago de la obligación” (sic). Finalizó señalando que “con razón el señor Registrador, devolvió sin registrar el oficio mencionado. Se le interpuso reposición, y confirmó aduciendo en derecho que, el error o falla fue del juzgado”. (fls. 3 a 30 c.o.). Se allegó copia de los siguientes documentos: - Copia de la demanda y anexos, - Copia del mandamiento de pago y la medida cautelar inicial, - Solicitud de embargo de los remanentes y la providencia que accedió a ésta - Copia del oficio 1890 y la respuesta del señor registrador; reposición y resolución del recurso, - Copia de la sentencia. 2.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó y se decretó la práctica de pruebas (fl. 35 a 36 c.o.). 3.- El 1 de abril de 2011, se notificó personalmente a la doctora María Rocío Cortes Vargas, en calidad de Agente del Ministerio Público y el 20 de mayo del mismo año se notificó la doctora Ana María Vargas Prado en calidad de 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.: DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 270011102000201000287-01 (4637-14) Radicado: Funcionario en Apelación disciplinada, del auto que dispuso la apertura de la presente investigación disciplinaria, (fls. 37 a 38 c.o.). 4.- Con oficio No. CAQ. 17-03-361 del 4 de abril de 2011, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó certificado de prestación de servicios, resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora Vargas Prado, (fls. 41 a 45 c.o.). 5.- El 24 de junio de 2011, la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, rindió versión libre en la que expresó lo siguiente: “Dentro del proceso ejecutivo de Félix Murillo Mena, radicado bajo el No. 2003-0492, la parte demandante mediante escrito visto a folio 1 del expediente, solicitó varias medidas, luego de prestar la correspondiente caución mediante auto interlocutorio No. 3309 del 4 de diciembre de 2009, se decretó el embargo y la retención de la quinta parte del salario de la demandada, como empleada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, posteriormente solicitó la parte demandante el embargo del REMANENTE del producto de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, contra YENNY RICARD HURTADO, del inmueble correspondiente a la matricula inmobiliaria No. 180-19185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, mediante providencia No. 98 se le solicitó aclarar o corregir el numero del proceso frente al cual se solicitaban el embargo de los
remanentes, pues el radicado que había dado, no correspondía a ningún proceso que se tramitara en este juzgado”. Añadió que “mediante escrito visto a folio 11 el apoderado aclaró el radicado del proceso sobre el cual pedía el embargo de REMANENTES, y por medio de Interlocutorio No. 893 de marzo 24 de 2010, el juez de la época decretó el “embargo de los REMANENTES, que tenga o llegare a tener a su favor el demandado YENNY RICARD HURTADO en el proceso que cursa en este 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201000287-01 (4637-14) Radicado: Funcionario en Apelación mismo juzgado, radicado bajo el No. 2003-0492…”. Como puede observarse en el expediente no se decretó el embargo del bien inmueble sino del REMANENTE, dichas providencias no fueron impugnadas, ni se solicitó aclaración, adición o corrección de las mismas. Posteriormente dentro del radicado 2003-0492, debido a que la parte demandada canceló extraproceso al Fondo Nacional del Ahorro la obligación que se cobrara por cuenta de ese proceso, el apoderado del Fondo solicitó la terminación del mismo por pago total, el día 30 de agosto de 2010, solicitud que fue atendida por el Despacho; como quiera que por la circunstancia anterior, el bien no fue rematado en pública subasta, y por consiguiente no hubo remanentes del
producto de lo embargado, esto inexorablemente llevó al levantamiento de las medidas que pesaban sobre el bien. Y aunque el Despacho posteriormente, ofició a la oficina de Instrumentos Públicos atendiendo escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, para continuar con el embargo del inmueble, lo cierto es que era improcedente la solicitud puesto que sólo se decretó embargo de REMANENTES a petición de parte, medida con la que mostró conforme la parte demandante puesto que como se dijo, las providencias no fueron impugnadas. Ya las otras circunstancias que aduce el quejoso, respecto de las determinaciones que tomó la demandada con respecto al bien, las desconozco y sus afirmaciones al respecto son falsas, temerarias y malintencionadas”. (fls. 49 a 50 c.o.). 6.- El 22 de agosto de 2011, la Magistrada de instancia practicó inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2009-00914, siendo demandante Félix Murillo Mena y demandado Yenny Ricard Hurtado. (fls. 54 a 56 c.o.). 7.- Mediante proveído de 10 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, formuló pliego de cargos contra la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez 2 Civil Municipal de Quibdó, por la presunta incursión en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201000287-01 (4637-14) Radicado: Funcionario en Apelación Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 543 y 537 del Código de Procedimiento Civil, conducta que se califica como grave a título de culpa. “Es evidente que la señora jueza ANA MARÍA VARGAS PRADO, al haber ordenado el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretada dentro del proceso 2003-00492, sobre el bien inmueble de la señora YENNY RICARD HURTADO, con matrícula inmobiliaria No. 180-191185, a pesar de que se encontraban embargados los remanentes del mismo a favor del proceso ejecutivo singular 2009-00914, transgrediendo con dicho proceder la violación del derecho a un debido proceso del demandante y generando que éste viera menguado y dilatada la posibilidad de hacer efectiva de manera pronta las pretensiones de la demanda y que la ejecutada, pudiese enajenar el bien inmueble desconociendo de esta manera las disposiciones del estatuto procesal civil a las cuales ya se hizo referencia, considera esta Sala que se encuentran acreditados los elementos requeridos para FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la funcionaria de marras”. (fls. 63 a 74 c.o.). 8.- Por auto de 24 de enero de 2012, el Seccional de instancia decretó pruebas dentro de las cuales se practicaron las siguientes:
8.1.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, hizo constar que efectivamente la medida sobre el bien identificado a folio de matrícula inmobiliaria No. 180-0191185 fue restablecida lo cual se ordenó mediante auto de sustanciación 2595 del 27 de septiembre de 2010 y fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó mediante oficio No. 1890 calendado el 27 de septiembre de 2010 el cual se entregó al apoderado del demandante. 8.2.- Además el mismo juzgado certifico que “una vez revisado el libro de procesos y el archivo que se lleva en éste despacho, se constató que a la fecha cursa un Proceso Ejecutivo de Félix Murillo Mena contra Yenny Ricard Hurtado, radicado 2009-00914, el cual se encuentra liquidado desde el 13 de 7
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2012 presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que “el levantamiento de la medida cautelar dentro del radicado 2003-0492 que cursó en este Despacho, se debió a un lapsus que fue oportunamente enmendado, ocasionado quizás por los muchos asuntos que diariamente se deben adelantar, y que en este proceso como en cualquier otro de los que me corresponde conocer, mis actuaciones están enmarcadas en el principio de la buena fe, jamás existió de mi parte intención de ocasionar perjuicio alguno al demandante, el que en últimas no lo sufriría, sino más bien, recaería sobre la demandada, quien verá acrecentada su obligación cuando la parte demandante solicite reliquidación del crédito, solicitud usual en los procesos ejecutivos cuando el proceso ejecutivo no termina de manera rápida por pago”. (fls. 94 a 103 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA En fallo de 14 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco declaró disciplinariamente responsable a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, por infringir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en las normas del código de Procedimiento Civil en sus artículos 537 y 543, falta catalogada como grave al tenor de lo establecido en 8
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sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
El a quo argumentó que “evidentemente el hoy quejoso de manera oportuna solicitó a través de su apoderado judicial el embargo de los remanentes que llegaren a quedar a favor de la señora YENNY RICARD HURTADO, dentro del proceso ejecutivo singular 2003-00492, como consecuencia del embargo que en dicho proceso se había realizado sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 180-19162, a lo cual se accedió por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó mediante decisión interlocutoria No. 893 del 24 de marzo de 2010, lo cual fue debidamente registrado en el folio de matricula No. 3 del 29 de julio de 2003”. Añadió que “la funcionaria por auto del 13 de septiembre de 2010, obrante a folio 61 de la presente averiguación, al momento de declarar terminado el proceso ejecutivo singular 2003-00492, por pago total de la obligación dispuso el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicho asunto, finalmente el archivo del expediente y la cancelación de su radicación, sin realizar ningún pronunciamiento respecto de los remanentes que previamente se habían ordenado embargar en el
proceso ejecutivo 2009-00914, en relación al mismo inmueble, dejando en el aire la aplicación de la medida cautelar, dificultando y cercenándole incluso la posibilidad al demandante, señor FELIX MURILLO MENA, de perseguirlo en dicho proceso, en virtud que, como lo señala en sus alegaciones la misma investigada, días después la demandada enajenó el bien inmueble, saliendo así de su patrimonio”.
Y líneas más adelante concluyó: “si bien el actuar de la doctora Vargas Prado pudo deberse a un yerro, carente de dolo, mala fe, intención dañina, etc., la misma causó de manera injustificada un perjuicio al quejoso, que hasta el 24 de febrero de 2012, continuaba sin hacer efectivo su crédito en
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artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. (fls. 106 a 122 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en el cual expresó que “el levantamiento de la medida cautelar dentro del radicado 2003-0492 que cursó en este Despacho, se debió a un lapsus que fue oportunamente enmendado, lapsus ocasionado quizás por los muchos asuntos que diariamente se deben atender, y que en este proceso como en cualquier otro de los que me corresponde conocer, mis actuaciones están enmarcadas en el principio de la buena fe, jamás existió de mi parte intención de ocasionar perjuicio alguno al demandante”. Añadió que dicha falencia fue subsanada oportunamente por lo siguiente: Mediante memorial del 30 de agosto de 2010, el apoderado de la parte demandante dentro del radicado 2003-0492 solicitó la terminación del proceso, el cual se finalizó con auto interlocutorio No. 2385 del 13 de septiembre de 2010 en el que se declaró terminado el proceso y se levantó la medida decretada sobre el bien inmueble. 10
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Radicado: Funcionario en Apelación
Señaló que “el día 17 de septiembre de 2010 el apoderado de la parte demandada mediante escrito hizo saber al Despacho del embargo del remanente que existía sobre el bien, dentro del radicado 2003-0492 que acababa de terminar, por lo cual con auto de sustanciación del 27 de septiembre de 2010, se restableció la medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 543 inciso 5 del C.P.C., comunicando al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó con oficio No. 1890 de la misma fecha, que el inmueble debía continuar embargado para el proceso 2009-0914 y que obrara de conformidad a la orden impartida e inscribiera la medida para dicho proceso en virtud del embargo de remanentes”, (Sic). En relación al anterior oficio señaló la disciplinada que éste le fue entregado al apoderado de la parte demandante el día 28 de septiembre de 2010, por ser la parte interesada y quien debía sufragar el costo de la inscripción de la medida ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó. Informó que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 543 en su inciso 5 en el que se dispone: …Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicara al registrador correspondiente que el embargo continua vigente en el otro proceso. Y ello fue lo que hizo el Despacho, cuando envió al señor Registrador de Instrumentos Públicos, el oficio No. 1890 del 27 de septiembre de 2010, en donde además se le solicitó que obrara de conformidad a la orden impartida e inscribiera la medida para el proceso 2009-914 en virtud del embargo del remanente”.
Expresó que “ni el señor Registrador de Instrumentos Públicos comunicó al Despacho si es que consideraba que no era clara para él la orden dada, ni el apoderado de la parte demandante avisó al juzgado que no se le había dado aplicación a la misma, y que solo hasta el día 12 de octubre de 2010, el apoderado de la parte querellante presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial, escrito informando al Despacho que el señor Registrador se negó a acatar el oficio No. 1890 del 27 de septiembre de 2010”. 11
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La disciplinada aportó junto al escrito de apelación copia del certificado de matricula inmobiliaria No. 180-19185 de propiedad de la demandada Yenny Ricard Hurtado, con lo cual pretende probar que el Registrador sólo registró la compraventa el día 14 de octubre de 2010 y el oficio número 1890 del 27 de septiembre de 2010, con el fin de demostrar que mediaron 15 días. Finalizó solicitando que se revoque la providencia recurrida y en su lugar se le absuelva ante el hecho de haber subsanado a tiempo la falencia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, debe absolvérsele. (fls. 125 a 134 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de doce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 4 c. 2ª Inst.). 12
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silencio. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó con data 26 de septiembre de 2012, que la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, no registra antecedentes disciplinarios, (fl. 7 c. 2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos, (fls. 9 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación que interpusiese y sustentase la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, contra fallo de 14 de junio de 2012, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. 13
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Radicado No. 270011102000201000287-01 (4637-14) Radicado: Funcionario en Apelación 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, se encuentra legitimada para apelar la sentencia sancionatoria, al tenor de la norma en cita que dispone lo siguiente: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la inculpada La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de esa ciudad, hizo constar que la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.040.801, se desempeña en el cargo de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, desde el 1 de agosto de 2010 (fl. 42 c.o 1. 1ra instancia). 4.- De la falta endilgada La conducta cuestionada a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, se refiere a haber dispuesto el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular 2003-00492, por pago total de la obligación, sin tener en cuenta el embargo de los remanentes que se habían ordenado en el proceso ejecutivo 2009-00914, en relación al mismo bien inmueble.
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Las normas endilgadas disponen: ARTÍCULO 153 Ley 270 DE 1993. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos ARTÍCULO 537 del C.P.C. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 290 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el
juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. ARTÍCULO 543 del C.P.C. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. 5.- Del caso en concreto 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201000287-01 (4637-14) Radicado: Funcionario en Apelación El señor Félix Murillo Mena presentó escrito de queja para que se investigara a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, al considerar, que esta funcionaria dispuso el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular 2003-00492, por pago total de la obligación, sin tener en cuenta el embargo de los remanentes que se habían ordenado en el proceso ejecutivo 2009-00914, en relación al mismo bien inmueble, toda vez que ésta conocía de los dos procesos.
Así las cosas, es preciso analizar las actuaciones desplegadas por la Juez inculpada en el evento denunciado, en aras de determinar si las mismas constituyen o no irregularidades del orden disciplinario. Sea lo primero indicar entonces, que la falta por la que se investiga a la doctora VARGAS PRADO dentro de estas diligencias, es por la presunta irregularidad cometida en el trámite del proceso ejecutivo singular 200900914 adelantado por el aquí quejoso en contra de la señora YENNY RICARD HURTADO, al haber ordenado el levantamiento de las medidas de embargo que pesaban sobre un inmueble de propiedad de la demandada, dentro del proceso hipotecario 2003-00492 pese a que los remanentes del mismo se encontraban embargados a favor del primero de los procesos mencionados. De lo anterior, se observa que el doctor Américo Antonio Paz Perea en representación del señor Félix Murillo Mena, presentó demanda ejecutiva singular, mediante la cual pretendía que se librara mandamiento de pago a favor de su endosante y en contra de la señora Ricard Hurtado por la suma de $6.400.000, respaldados en una letra de cambio. Posteriormente, se libró mandamiento de pago y mediante auto interlocutorio No. 893 del 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó decretó el embargo de los remanentes que tenga o que llegare a tener a su favor la 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.: DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 270011102000201000287-01 (4637-14) Radicado: Funcionario en Apelación demandada Ricard Hurtado, proceso el cual cursó en ese mismo Juzgado bajo el radicado 2003-0492. Posteriormente, aparece un memorial del 17 de septiembre de 2010, en el que el doctor PAZ PEREA, informó al despacho de conocimiento que en el proceso 2003-0492, en el cual se había decretado el embargo de los remanentes, se ordenó el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo
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