CSDJ - F27001110200020100032501ADJUNTA20120530091105-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100032501ADJUNTA20120530091105-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 270011102000201000325 01 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha Asunto: Apelación sentencia abogado
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 impuso sanción de CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO PEREA GÓMEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo2.
HECHOS De acuerdo con la queja formulada el 7 de diciembre de 20103 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por la señora KAREN MAHILIN PALACIOS PALACIOS en su calidad de Inspectora de Policía del Atrato, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Informó la quejosa que con ocasión del proceso de perturbación de la posesión tramitado ante su Inspección, el abogado CARLOS ALBERTO
PEREA GÓMEZ –apoderado de la parte querellante integrada por LUZ MILA y PEDRO ANTONIO MARÍN-, “queriendo pasar por encima de la autoridad, quiso tomar las riendas del procedimiento, y dar órdenes sobre cómo se debería realizar” la diligencia de inspección ocular. Agregó que el letrado presentó memorial el día 13 de julio de 2010 ante la Alcaldía Municipal del Atrato, su Personero Municipal y la Procuraduría Regional del Chocó manifestando en su contra “que demuestra un gran interés y contubernio con la contraparte, que viene haciendo daño con su 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrado Ponente, y LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS, Folios 190 al 211, C.O. 2 Según lo argumentado en la parte motiva de la providencia, folios 206, 207 y 208, ibídem. 3 Folios 2 y 3, C.O. actuar a la Administración Municipal, a la Administración de Justicia y a la comunidad con su comportamiento falto de moral y ética”. Además el togado pretendía separarla del conocimiento del asunto, solicitándole se declarara impedida en razón a denuncia interpuesta por él en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de febrero de 20114, una vez acreditada la calidad de abogado del aquejado y la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra5, el Seccional de instancia dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor CARLOS ALBERTO
PEREA GÓMEZ, ordenando su notificación en debida forma y fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de marzo del mismo año. De este auto se notificó personalmente el inculpado el día 14 de abril de 20116. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 28 de abril de 20117 se instaló la diligencia con la asistencia del disciplinado, en ausencia del agente del Ministerio Público y de la quejosa. En diligencia de versión libre el aquejado manifestó que en su condición de apoderado de la parte querellante LUZ MILA MORENO MARÍN y PEDRO ANTONIO MORENO MARÍN contra JORGE ELIECER CÓRDOBA 4 Folio 22, C.O. 5 Ordenada por medio del auto adiado 31 de enero de 2011, Folios 19, 20 y 21, C.O. 6 Folio 29, C.O. Arrimó al expediente copia de cuatro memoriales por él presentados ante la quejosa, la Alcaldía del Municipio del Atrato y Comandante de Policía. Así mismo del acta de la conciliación del 14 de abril de 2010. Folios 31 al 42, C.O. 7 El 10 de marzo no se pudo llevar a cabo por cuanto el disciplinado no fue citado en debida forma. Folio 26, C.O. ROBLEDO, JOSÉ GIL CÓRDOBA CÓRDOBA y MANUEL FACUNDO PINO BEJARANO (familiares del Alcalde), dentro del proceso policivo de perturbación de la posesión, advirtió una serie de irregularidades cometidas por la quejosa, del mismo modo señaló que los términos “entuerto jurídico” e
“inmoral” no resultan impropios, pues la quejosa debió demostrar la moralidad de sus actuaciones. En cuanto a las irregularidades presentadas en el proceso referido anotó:
1. La existencia de conciliación sobre servidumbre para la cual la quejosa no tenía facultades.
2. El abogado de la contraparte no indicó el número de su tarjeta profesional al contestar la querella, proponiendo un incidente el aquejado, conforme al artículo 227 del Código de Policía, pero la Inspectora no dio paso al incidente.
3. En la diligencia de inspección ocular y no obstante un atentado previo en contra de sus poderdantes, la quejosa no solicitó el apoyo de la Policía y por ello sus testigos fueron amedrentados por la gente armada reunida en la zona.
4. El perito emitió dictamen el cual fue objetado por el disciplinado, pero la inspectora no abrió el incidente sino que le corrió traslado al perito el cual no es parte.
5. Solicitó a la quejosa se declarara impedida en razón a la denuncia penal interpuesta por sus clientes, pero ella no accedió.
6. Ante la Resolución desfavorable, apeló, siendo remitido su escrito al señor Alcalde y no al Gobernador, posteriormente interpuso recurso de queja pero no le han proporcionado las copias.8 8 Folios 11y 12 C.O.
Invitado a solicitar y aportar pruebas, el disciplinado pidió oficiar a la Inspección de Policía para que remita copia de todo el proceso policivo de marras, a fin establecer que sus actuaciones siempre han sido respetuosas,
prueba decretada, y aportó algunos documentos.9 El día 26 de mayo de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, con la presencia del disciplinado, en ausencia del agente del Ministerio Público y de la quejosa. Al interior de la diligencia se informó que la Alcaldía del Atrato no allegó copia de la actuación requerida, posteriormente fue otorgada la palabra al disciplinado, quien aportó prueba documental11, finalmente fue suspendida la diligencia. El día 3 de agosto de 2011 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12 con la presencia del investigado y la quejosa. En diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la proponente de la noticia adujo que el comportamiento y las expresiones del disciplinado no 9 Copia del escrito de fecha julio 13 de 2010 radicado y firmado por la inspectora donde le solicita se declare impedida, copia del escrito del 12 de julio de 2010 dirigido a la Alcaldía Municipal del Medio Atrato le pone en conocimiento las presuntas irregularidades advertidas en el trámite del proceso policivo mencionado, copia del escrito del 29 de julio de 2010 dirigido al mismo informando el impedimento, escrito del 10 de septiembre de 2010 dirigido al referido Alcalde donde reitera las inconsistencias con el debido sustento legal y doctrina y jurisprudencia, copia del escrito enviado al Comandante de Policía de Yuto de julio 8 del 2010, Acta de Audiencia de Conciliación del 14 de abril de 2010.
10 Acta Visible a folio 47, C.O. 11 Escrito radicado en la oficina de la quejosa del 6 de julio de 2010 en el cual contesta las excepciones propuestas por la parte querellada, memorial del 29 de julio de 2010 presentado a la quejosa donde le solicitó se declarada impedida con copia de la denuncia penal por prevaricato interpuesta por sus poderdantes, escrito de alegatos presentados el 7 de julio de 2010, fallo del proceso policivo dictado el 24 de septiembre de 2010, copia de la apelación 13 de octubre de 2010, recurso de queja ante el Alcalde EUCLIDES PINO CÓRDOBA, sin respuesta. 12 El día 1º de junio no se celebró por solicitud del investigado Folios 165 y 166, C.O. Acta visible a Folio 172, ibídem. son aceptables para un profesional de derecho, quien la ofendió y puso en riesgo su trabajo, aunado a ello formuló denuncia en su contra y le solicitó se declarara impedida el mismo día, lo cual calificó de temerario. Pidió fueran tomadas medidas para evitar la propagación de esta conducta. Otorgada la palabra al investigado, reiteró las irregularidades referidas en anteriores diligencias, pidió encarrilar el proceso policivo dentro de las normas aplicables, aseguró no haber tenido la intención de afectar el patrimonio moral de la inspectora pues la expresión “contubernio” es utilizado por las Altas Cortes e hizo uso del término en el escenario legal y no en “pasillos ni bares”, solicitó finalmente que su conducta fuera analizada a la
luz del expediente. Al ser cuestionado por el Magistrado respecto a los términos utilizados, manifestó que los apellidos de los querellados y del señor Alcalde coinciden, a pesar de haber solicitado el nombramiento de un inspector ad hoc no fue atendido su pedimento, sintió además que era la parte débil del proceso, y aseguró no haber injuriado a la quejosa por cuanto acudió a los mecanismos creados por el Estado Social de Derecho elevando queja ante la personería, tampoco habló mal de ella “en cafetines”, además no hubo un trato equitativo a las partes en el proceso policivo. Sintió que los términos eran adecuados, pues hay soporte de sus acusaciones en el expediente. La quejosa manifestó haber enviado el expediente el 23 de junio de 2011, sintiéndose agredida con los términos utilizados por el disciplinado, los cuales no venían al caso, y aseguró que el investigado habló de la existencia de lazos de consanguinidad con la parte querellada, lo cual no es cierto. Acto seguido el Magistrado realizó la inspección judicial al expediente contentivo del proceso policivo por perturbación a la posesión de LUZ MILA y
PEDRO ANTONIO MORENO MARÍN contra JORGE ELÉCER CÓRDOBA
ROBLEDO, JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA y MANUEL PINO BEJARANO.
Resaltó estos dos documentos: 1. De fecha 12 de julio de 2010 dirigido al señor Alcalde Municipal del Atrato, por medio del cual manifestó su inconformidad con el proceder de la quejosa así: “con el debido respeto
concurro a su despacho, a efecto de darle a conocer una serie de irregularidades que se vienen presentando por parte de la funcionaria de la Inspección Local, en este modesto trámite, donde demuestra gran interés y contubernio con la contraparte para perjudicar los intereses de mi mandantes”. 2. Por medio del cual el disciplinado sustentó el recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución No. 0077 del 24 de septiembre de 2010, señaló “Pero, de manera extraña y en contubernio el Despacho, como el perito le reconocen a mis poderdantes el área de 250 metros, para el caso del perito es claro que dentro de la diligencia de inspección ocular, como al dictar su dictamen incurre en error grave y por ello dentro de la oportunidad legal fue objetado; pero en el caso de la Inspección de Policía y la información de jurídica de la persona que está al frente, causa grima, pretender ocupar el puesto de la contraparte la “autoridad de policía”, cuando a contrario sensu ella está revestida no solo de la calidad de servidor Público, sino de imparcialidad”. (Sic) FORMULACIÓN DE CARGOS El 14 de septiembre de 2011 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado y la quejosa, el Magistrado consideró suficiente el caudal probatorio allegado para endilgar la infracción al deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incursión en la falta descrita en el artículo 32 ibídem. Teniendo en cuenta los documentos recaudados, extractó las expresiones
consignadas en el memorial de julio 12 de 2010, donde aseguró el inculpado: “irregularidades de la funcionaria de la Inspección de Policía donde demostró gran interés y contubernio para perjudicar los intereses de mis mandantes.” Igualmente consideró como elemento estructural de la conducta lo plasmado en memorial visible a folios 64 a 69 del cuaderno original, expresando : “pero de manera extraña y en contubernio el despacho como el perito le reconocen… pero en el caso de la Inspección de Policía y la información jurídica de la persona que está al frente, causa grima pretender ocupar el puesto de la contraparte a la autoridad de policía cuando a contrario sensu ella está revestida no solo de la calidad de servidor público sino de imparcialidad.” Las expresiones utilizadas por el disciplinado presuntamente resultan afirmaciones deshonrosas, irrespetuosas en contra de la quejosa, no necesarias en el debate jurídico, agregó. Calificó la conducta a título de dolo porque como abogado conocía su deber de respeto, no obstante, libre y conscientemente optó por incurrir en la falta. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de noviembre de 201113 se llevó a cabo la diligencia con la presencia del disciplinado, en ausencia del agente del Ministerio Público14. El inculpado reiteró la existencia de varias irregularidades en el proceso policivo de marras, las cuales lo motivaron para utilizar los términos, “que demuestra gran interés y contubernio con la contraparte”, como la conciliación sobre servidumbre, pero no obtuvo respuesta del Alcalde del
Medio Atrato. Aunado a lo anterior los querellados no demostraron actuar como representantes de una agremiación15, no aparece el dictamen pericial, y no se abrió incidente para resolver la objeción, como lo prescribe el artículo 233 y 234 del Código Departamental de Policía. En relación a la falta imputada, aludió a la Jurisprudencia de esta Superioridad haciendo énfasis en el elemento subjetivo necesario para la configuración de la misma, como es la injuria y la acusación temeraria, pues no toda acusación fallida da pie para el reproche disciplinario, máxime cuando se ha formulado con la honesta convicción de la existencia de la conducta. Además, dijo, no hubo potencial intimidatorio en sus afirmaciones, porque no se recurrió a la amenaza de causarle un daño, ni se le anunció perjuicio alguno. PROVIDENCIA APELADA 13 El día 10 de octubre de 2011 no fue posible llevarla a cabo por inasistencia del disciplinado, el 2 de noviembre se le expidieron copias del proceso disciplinario, el 8 de noviembre no fue posible llevarla a cabo por cuento el Magistrado estaba asistiendo a un curso, por ello se convocó a audiencia de pruebas para el día 17 siguiente. 14 Acta visible a folios 187 y 188, C.O. 15 Pero el folio respectivo no aparece manifestó. Mediante providencia calendada 30 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, impuso sanción de CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO PEREA
GÓMEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un análisis normativo de la inconformidad expresada por el inculpado en el trámite del proceso de perturbación de la posesión encontró que desde ese punto de vista al disciplinado “le asistía la razón en todos los cuestionamientos”, pero señaló que estos hechos no lo facultaban para usar expresiones injuriosas e irrespetuosas en contra de la Inspectora, en el memorial presentado el 13 de julio de 2010, utilizando criterios no jurídicos, los cuales atentaron contra la dignidad e integridad de la servidora y de la Administración Pública, actuando en contravía del Estatuto Deontológico, pues los abogados siempre deben guardar el decoro con las autoridades y sus colegas. Calificó la conducta a título de dolo, pues “dirigirse a ella en la forma como lo hizo…a través de frases desobligantes, irrespetuosas, temerarias e injuriosas, y con sus argumentos” demuestra la intencionalidad de menoscabar la imagen y honor de la servidora pública. Tasó la sanción teniendo en cuenta “la naturaleza y las circunstancias de comisión de la falta” la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. En cuanto a la conducta de la quejosa resolvió no compulsar copias en su contra por cuanto el disciplinado ya informó el caso ante la Procuraduría Regional del Chocó. APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 2 de diciembre de 201116, el inculpado
sustentó recurso de apelación contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos: (i) El Alcalde Municipal del Atrato no envió la copia del proceso policivo de marras, pues fue la Alcaldesa (e) quien la proporcionó, además la quejosa sólo anexó a la noticia disciplinaria los documentos que le convenían, lo cual va en detrimento de su defensa pues la falta debe ser analizada a la luz del ejercicio de la profesión. (ii) La providencia objeto de impugnación sólo habla de lo argumentado por la quejosa pero no de las explicaciones del disciplinado ni de de las circunstancias que rodearon el hecho17. (iii) En ningún momento se deja constancia de la acuciosidad del togado en el trámite del proceso policivo, sus escritos siempre contaron con el debido fundamento legal y jurisprudencial, pero no fueron atendidos. (iv) La formulación de cargos efectuada el 14 de septiembre de 2011 viola el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues no media motivación alguna de la decisión ni de la modalidad de la conducta, así como 16 Folios 216 al 225, C.O. Se notificó el 2 de diciembre de 2011, fecha en la que inculpado solicitó copia del audio de la audiencia de juzgamiento y sustentó el recurso el 6 de diciembre de 2011; el 12 de diciembre ingresa el expediente al Despacho para proveer, el 16 del mismo mes concede el recurso de apelación, el 20 de enero de 2012 se remite la foliatura al Consejo Superior y el 2 de marzo de 2012 el Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez devuelve el expediente al Seccional por faltar las grabaciones de las audiencias de
Pruebas y Calificación Provisional de agosto 3 y 14 de septiembre de 2011 y el 6 de marzo de 2012 es enviado el expediente al Presidente de la Sala en razón a la acción de tutela interpuesta por KAREN MAHILIN PALACIOS PALACIOS contra CARLOS ALBERTO PEREA GÓMEZ. 17 La falta de competencia para efectuar la conciliación sobre servidumbre, la competencia del Gobernador del Chocó para conocer en segunda instancia el recurso impetrado, los inconvenientes hallados al interponer el recurso de queja tampoco hubo una apreciación integral de la prueba, como lo dispone el artículo 96 ibídem. (v) No fue practicada la diligencia de inspección judicial sobre el proceso de marras, conforme a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. (vi) La funcionaria merecía la compulsa de copias no solo por su actuar sino por la extracción de piezas procesales, por otro lado el elemento objetivo de la falta endilgada no fue analizado. (vii) Nunca hubo animus injuriandi ni acusaciones temerarias por su parte. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201118. Marco normativo 18 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado
Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. La falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado CARLOS ALBERTO PEREA GÓMEZ, está descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” Así mismo se le endilgó el incumplimiento del deber contemplado en el: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se
pudo constatar que: (I) El abogado CARLOS ALBERTO PEREA GÓMEZ, representó a LUZ MILA y PEDRO ANTONIO MORENO MARÍN en su condición de querellantes en
contra de LUIS ELIÉCER CÓRDOBA ROBLEDO, JOSÉ GIL CÓRDOBA
CÓRDOBA, MANUEL FACUNDO PINO BEJARANO y otros, dentro del proceso policivo por perturbación de la posesión, adelantado en la Inspección de Policía de Yuto, Atrato, ante la doctora KAREN MAHILIN PALACIOS PALACIOS, por poder conferido el 11 de junio de 201019; (II) El 13 de julio de 2010 el investigado presentó memorial ante la Alcaldía Municipal del Medio Atrato, con copia al Personero y al Procurador Regional del Chocó, señalando, “con el debido respeto concurro a su Despacho, a efecto de darle a conocer una serie de irregularidades que se vienen presentando por parte de la funcionaria de la inspección local, en este modesto trámite, donde demuestra un gran interés y contubernio con la contraparte para perjudicar los intereses de mis mandantes…de donde se colige una vez más de la arbitrariedad e interés de la funcionaria tantas veces aquí citada, que viene haciéndole daño a la administración municipal con su actuar, sino también, a la administración de justicia con su comportamiento falto de moral y de ética”20 (III) El día 2 de septiembre siguiente presentó escrito manifestando, “de lo dicho se infiere sin hacer mayores esfuerzos mentales, que la autoridad administrativa se equivoca una vez más en este asunto…la autoridad administrativa no ha hecho uso de las reglas de la experiencia y por si 19 Folios 11 al 118 del cuaderno anexo 2. 20 Folios 4 al 6, C.O. fuera poco no fue analítico con el seudo dictamen que se puso a su
consideración, es decir, asumió una actitud paquidérmica” 21 (IV) El día 13 de octubre ulterior presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 007 proferida el 24 de septiembre del mismo año, por la Inspección citada manifestando, “…de manera extraña y en contubernio el Despacho, como el perito le reconocen a mis poderdantes el área de 250 metros, para el caso del perito es claro que dentro de la diligencia de inspección ocular, como al dictar su dictamen incurre en error grave y por ello dentro de la oportunidad legal fue objetado; pero en el caso de la inspección de policía y la formación de jurídica de la persona que está al frente, causa grima, pretender ocupar el puesto de la contra parte la “autoridad de policía” será que la inspección…tiene un interés en este asunto…si lo que se quiere es, que de manera disfrazada la inspección pretenda darle una porción de tierra dentro de la posesión de mis poderdantes…”22 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. así:
1. Adujo el apelante que el señor Alcalde del Medio Atrato no envió el
expediente contentivo del proceso policivo por perturbación de la posesión, 21 Folio 38 del cuaderno anexo 2. 22 Folio 34 del cuaderno anexo 1. sino fue la Alcaldesa (e), aunado a ello la quejosa sólo presentó los documentos que le interesaban, viendo vulnerados sus derechos por cuanto su comportamiento debe ser analizado a la luz del expediente referido. Al respecto debe resaltarse lo siguiente, la falta endilgada al disciplinado propende a que el profesional del derecho tenga un comportamiento decoroso en sus relaciones con los sujetos procesales, con sus colegas y con el director del proceso, resultando inadmisible permitir al abogado servirse de improperios y acusaciones temerarias para controvertir las decisiones judiciales, cuando tiene a su disposición los medios legales para tal efecto, estando entonces obligado a utilizar todos sus conocimientos y experiencia en agotar estas vías de la manera más respetuosas de acuerdo a la dignidad de la abogacía. En este orden de ideas, una decisión o trámite errado, no constituye patente de corso para lanzar afirmaciones hirientes, ofensivas e irrespetuosas de carácter personal en contra de la inspectora de policía o de cualquier interviniente en el proceso, siendo irrelevante que los términos empleados sean del uso común de quienes ejercen el litigio profesional. De ahí que no se justifique en manera alguna el uso de cualquier término injurioso, temerario, que pretenda menoscabar la reputación o el buen nombre de la agraviada, dentro de la comunidad de quienes administran justicia, como lo pretende el disciplinado al querer fundar su actuar en los
supuestos yerros de la quejosa, de ahí su insistencia por la revisión del proceso. Por otro lado, revisado el expediente, se comprueba que obra copia del proceso policivo el cual reposa en los tres anexos, siendo relevante para esta Sala los escritos que motivaron la queja, por cuanto la noticia disciplinaria se circunscribe al uso de los términos “demuestra un gran interés y contubernio con la contraparte”, entre otros, por los cuales la doctora PALACIOS aseguró sentirse afectada moral y laboralmente.
2. Alegó el censor que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta sus argumentos, sino únicamente lo dicho por la quejosa.
Pero contrario a lo manifestado por el disciplinado en este punto, el Magistrado consideró que la doctora PALACIOS, no dio un trámite adecuado al proceso policivo, reconociendo así asistirle la razón jurídica a los reparos realizados por inculpado, pero lo sancionó por cuanto no utilizó su criterio jurídico para alegar sino expresiones dirigidas en contra de la dignidad y la integridad de la servidora. Y es que a juicio de esta Sala, el investigado desconoció su deber de observar mesura, seriedad y respeto en sus relaciones profesionales y en el ejercicio del litigio, por ende desbordó el derecho que le asistía a reprochar la presunta conducta errónea, no obstante contar por ejemplo con las acciones de tutela ante el juez constitucional a favor de los intereses de sus poderdantes, sin embargo optó por el uso de palabras dirigidas a vulnerar el buen nombre y honra de esta.
3. Respecto a la acuciosidad del disciplinado en sus diferentes memoriales,
es preciso reiterar que el objeto de la presente investigación disciplinaria es la inobservancia del deber de respeto que le asistía al profesional del derecho en el escenario procesal, y no su diligencia profesional, la cual no está en tela de juicio, como tampoco fue el motivo de la noticia disciplinaria.
4. Señaló el apelante que se vulneró el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la formulación de los cargos, y el artículo 96 ibídem. Aquel reza: “…La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta…”, y el artículo 96 establece: “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”.
Por un lado, escuchado el audio contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de septiembre de 2011, es evidente que el Seccional hizo un relato de los hechos y de la actuación procesal para luego imputar la falta referida. Opuesto a lo aseverado por el disciplinado, la conducta sí fue calificada en la modalidad dolosa, manifestando el Magistrado que el investigado sabía y conocía el deber que le asistía de guardar respeto, pero optó libre y conscientemente por infringirlo, incurriendo en la falta. Por otro lado, se observa el análisis de la prueba en conjunto por parte del Seccional, conforme al artículo 96 mencionado, pues revisó el expediente contentivo del proceso policivo, la ampliación y ratificación de la queja, así como la versión libre rendida por el investigado, y es de resaltar su esmero
por dar cumplimiento a todas las garantías procesales, pues de manera paciente y con un espíritu investigador concedió la palabra al encartado, lo invitó a interrogar a la quejosa, le permitió controvertir los argumentos por ella expuestos en un debate sin apremio alguno, le brindó las explicaciones del caso sobre el trámite disciplinario y del derecho que le asistía para solicitar más pruebas en la Audiencia de Juzgamiento.
5. En cuanto a la diligencia de inspección judicial, examinado el audio del 3 de agosto de 2011, el Magistrado, una vez escuchados nuevamente a los dos profesionales del derecho, prosiguió con la inspección manifestando haber hallado algunos documentos contentivos de términos cuestionables, a los cuales dio lectura indicando los números de los folios, así mismo narró el trámite seguido en el proceso policivo hasta su terminación y resaltó los apartes relevantes para esta actuación, sin que tal actuación merezca el reproche de esta Sala, por ende no es de recibo el argumento del apelante.
6. En lo relativo a no haber sido analizado el aspecto objetivo de la falta, sin lugar a dudas tal afirmación carece de respaldo, pues el Magistrado fue reiterativo en manifestar que las expresiones utilizadas por el disciplinado constituían injuria, pues significaron una afrenta contra el patrimonio moral de la servidora, por lo inapropiado y ofensivo de los términos empleados. Es más, el a-quo, realizó un análisis no sólo de lo objetivo del comportamiento sino también desde la órbita de lo subjetivo, por ello calificó la falta como
dolosa. Con la actitud del discipli
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