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CSDJ - F27001110200020110000201ADJUNTA20140213085654-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110000201ADJUNTA20140213085654-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201100002 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Rodolfo Alberto Mena Palacios.

Juez Civil del Circuito de Chocó.

Compulsa de copias: Gerencia Departamental del Chocó de la Contraloría General de la

República.

Primera Instancia: Sanción seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS contra la providencia del 22 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, en el ejercicio del cargo de Juez Civil del Circuito de Quibdó, departamento del Chocó.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo en Sala Dual con el H.M. Luis Hernando Castillo Restrepo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Rad. N° 270011102000201100002 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Hechos. La Gerencia Departamental del Chocó de la Contraloría General de la República, mediante Hallazgo Disciplinario No. 12, señaló: “En el radicado 2007-00376, el Juez Civil del Circuito de Quibdó, ordenó el pago de los depósitos judiciales referenciados con los números 433030000141573, 4330300001440722,4330300001450953,4330300001451944, 330300001483405, 4330300001623546, 330300001623607, 4330300001630018, 4330300001662639 y 43303000016448610 por un valor total de $2.121.455.277.51 habiendo las partes transigido la obligación (incluyendo capital, intereses y costas del proceso) por la suma de $2.045.064.322 y aceptada mediante auto interlocutorio No. 854 del 19 de diciembre de 2007, pagándose indebidamente, o por encima de lo pactado, al demandante (abogado apoderado) el valor de $76.390.955.51. Se vulneraron en primera instancia el acuerdo al que llegaron las partes, el auto interlocutorio que acepta la transición, además de incurrir el administrador de justicia en presunta conducta ilícita de prevaricato por acción y peculado culposo artículos 400 y 413 Ley 599 de 2000”11. Indagación Preliminar.- Por auto del 31 de enero de 201112, el Magistrado Jesús

Orlando Palta Guzmán, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, ordenando la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:

1. Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, No. 24560669 de marzo 16 de 2011, en el cual se certifica que el funcionario investigado “no registra sanciones e inhabilidades”13. 2 Folio 104 c.o 1 instancia, Orden de Pago del 10 de marzo de 2008 por valor de $9.345.000.00. 3 Folio 104 c.o. 1 instancia, Orden de Pago del 10 de marzo de 2008 por valor de $44.934.102.13 4 Folio 104 c.o. 1 instancia, Orden de Pago del 10 de marzo de 2008 por valor de $17.626.619.00 5 Folio 103 c.o. 1 instancia, Orden de Pago del 16 de abril de 2008 por valor de $61.974.206.00 6 Folio 101 c.o. 1 instancia, Orden de Pago del 11 de noviembre de 2008 por valor de $240.000.000.00 7 Folio 100 c.o. 1 instancia, Orden de Pago del 21 de noviembre de 2008 por valor de $101.610.904.35 8 Folio 99 c.o. 1 instancia, Orden de Pago del 11 de diciembre de 2012 por valor de $52.088.550.92 9 Folio 98 c.o. 1 instancia, Orden de Pago del 23 de enero de 2009 por valor de $115.049.860.40

10 Folio 98 c.o. 1 instancia, Orden de Pago del 23 de enero de 2009 por valor de $89.826.123.72 11 Folio 4 c.o. 1 instancia 12 Folio 107 c.o 1 instancia 13 Folio 112 c.o. 1 instancia

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Rad. N° 270011102000201100002 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

2. Certificado No. 315 de abril 4 de 2011, expedido por la Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó - Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín

– Antioquia.14

3. Copia de la Resolución No. 015 de marzo 6 de 2003 y Acta de Posesión No. 017 de abril 1 de 2003, del doctor Rodolfo Alberto Mena Palacios como Juez Civil del Circuito de Quibdó en propiedad.

4. Inspección Judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2007-00376 adelantado por la empresa SELVA SALUD contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, realizada el 17 de agosto de 2012, donde se hizo constar: “CUADERNO PRINCIPAL: A folios 32 y 33 aparece escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, signado por el doctor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en calidad de Alcalde Municipal de Quibdó, y el doctor JAMES MOSQUERA TORRES, en calidad de apoderado judicial de la ARS SELVASALUD, por medio

del cual celebraron TRANSACCIÓN del proceso, donde acordaron que la Administración Municipal a la fecha de la misma adeudaba la suma de $2.045.064.322. Que previo acuerdo con el doctor MOSQUERA TORRES, la Administración Municipal cancelaría al doctor la suma antes descrita por concepto de saldos insolutos de los contratos reseñados en la demanda y los respectivos intereses con los dineros que se ordenó retener por orden judicial de la cuenta antes señalada, así: la suma de $1.389.000.000.oo con el título que obraba en la Oficina Judicial a órdenes del Juzgado, distinguido con el número 141573 a favor del demandante; la suma de $146.003.224.oo con el título número 139511 a favor de JHON JAIRO MOSQUERA en su condición de Alcalde Municipal de Quibdó; solicitaron que se decretara el embargo y retención de los remanentes del proceso ejecutivo promovido por BARRIOS UNIDOS contra el Municipio de Quibdó, radicado bajo el número 2005-00299. A folios 34 a 36 obra informe secretarial y auto interlocutorio número 0854 del 19 de diciembre de 2007, por medio del cual el doctor MENA PALACIOS, resuelve ACEPTAR la TRANSACCIÓN, por la suma de $2.045.064.322, en los términos de la transacción, y que el excedente o sea la suma de $510.061.098.oo se pagarán con el remanente del proceso radicado 2005-00299 de BARRIOS UNIDOS contra el Municipio de Quibdó, y que cumplido con los términos de la transacción, se ordena la terminación y archivo del proceso, al igual que el

levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre los bienes o cuentas del ente territorial ejecutado. A folio 37 obra oficio número1163 del 19 de diciembre de 2007, por el cual el señor Juez MENA PALACIOS, ordena cancelar al doctor JAMES MOSQUERA TORRES, título de depósito 14 Folio 116 c.o. 1 instancia

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Rad. N° 270011102000201100002 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. judicial por valor de $1.389.000.000.oo. (…) A folio 49 aparece oficio número 1906 del 20 de noviembre de 2008, mediante el cual el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, comunica al despacho que por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se decretó el embargo y retención de los remanentes que se originen dentro del proceso en cuestión. (…) A folios 52 a 57 obra memorial de fecha 21 de noviembre de 2008 de la doctora HAYDI STELLA MENA RODRÍGUEZ, quien aduciendo la calidad de apoderada judicial del Municipio de Quibdó, solicita al despacho la regulación del embargo sobre la cuenta número 578-38174-1 del Banco de Bogotá, denominada Municipio de Quibdó FOSYGA e INCIDENTE DE

DESEMBARGO. (…) A folio 60 obra informe secretarial del 2 de diciembre de 2008 y auto interlocutorio número 0832 de la misma fecha, por medio del cual el doctor RODOLFO LABERTO MENA PALACIOS, ordena el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre los bienes del demandado y el archivo del expediente. (…) A folios 67 y 68 obra manuscrito de fecha 23 de enero de 2009, mediante el cual el doctor JAMES MOSQUERA TORRES, allega copia del recibo de consignación por la suma de $31.133.725.47. A folio 69 bis obra oficio número 270013103001100048 el 23 de enero de 2009, por el cual el señor Juez MENA PALACIOS, ordena cancelar al doctor JAMES MOSQUERA TORRES, título de depósito judicial por valor de $204.875.984.12. (…) A folio 72 se encuentra oficio número 162 del 24 de febrero de 2009, mediante el cual el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, informa que por auto de la fecha se ordenó el embargo y retención del título judicial número 168719, por valor de $37.723.490.18 obrante en el presente proceso, para el proceso ejecutivo 2007-00580. La anterior petición se despachó favorablemente por auto interlocutorio número 1035 del 25 de febrero de 2009. (…) A folio 75 se encuentra informe secretarial del 26 de febrero de 2009 y auto de sustanciación número 0176 del 27 del mismo mes y

año, mediante el cual el señor Juez MENA PALACIOS, corrigió el auto número 0135 del 25 de febrero de 2009, en el sentido que el proceso que embarga dicho título no es el de JULIO ALBERTO ÁLVAREZ MENA VS. MUNICIPIO DE QUIBDÓ, radicado 2007-00057, sino para el proceso de ELIZABETH ROMAÑA MENA Y OTROS VS. MUNICIPIO DE QUIBDÓ, radicado bajo el número 200700580. CUADERNO DE MEDIDAS: (…) A folio 48 aparece oficio número 012 del 15 de enero de 2009, mediante el cual el señor Juez Civil del Circuito de Quibdó, comunica al despacho que decretó el embargo y retención del título judicial número 164486 por la suma de $89.826.123.72 que reposa en el despacho y hasta la suma de $400.000.000.oo, a favor del proceso ejecutivo laboral número 2007-00057. (…) A folio 51 aparece oficio del 21 de enero de 2009, mediante el cual el señor Juez Civil del Circuito de Quibdó, comunica al despacho que decretó el embargo y retención del título judicial número 166263 por la suma de $115.049.860.40, que reposa en el despacho a orden del proceso ejecutivo de SELVASULD contra el Municipio de Quibdó, radicado 2007-00376 y hasta la suma de $400.000.000.oo, a favor del proceso ejecutivo laboral número 2007-00057. (…) A folio 53 aparece informe secretarial del 21 de enero de 2009 y auto interlocutorio número 0038 de la misma fecha, por medio

del cual el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, decreta el embargo de los títulos judiciales números 164486 por la suma de $89.826.123.72 y 166263 por la suma de $115.049.860.40 limitándolo a la suma de $400.000.000.oo. A folio 54 aparece oficio número 27001310300120070037600

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. del 30 de enero de 2009, mediante el cual el señor Juez MENA PALACIOS, ordena cancelar al doctor JAMES MOSQUERA TORRES, título de depósito judicial por la suma de $31.133.725.47. A folio 55 se encuentra oficio número 191 del 27 de febrero de 2009, mediante el cual el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, solicita al despacho se sirva hacer entrega a la doctora YENA LILIANA MOSQUERA LOZANO, los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo radicado 200700376, hasta la suma de 437.723.490.18. A folio 56 aparece informe secretarial del 2 de marzo de 2009 y auto de sustanciación número 0178 de la misma fecha, mediante el cual el doctor MENA PALACIOS, accede a lo solicitado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y ordena entregar

a la YENA LILIANA MOSQUERA LOZANO, el título judicial solicitado. A folio 57 aparece oficio número 27001310300120070037600 del 2 de marzo de 2009, mediante el cual el señor Juez MENA PALACIOS, ordena cancelar a la doctora YENA LILIANA MOSQUERA LOZANO, los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo radicado 200700376, hasta la suma de $37.723.490.18.”15 Apertura de investigación.- Mediante proveído del 26 de septiembre de 2012, la Magistrada investigadora A quo dispuso la apertura de investigación en contra del doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibdó, ordenando la práctica de la versión libre del disciplinado. (fls. 142 y s.s. c.o). Versión Libre del Juez Civil del Circuito de Quibdó, Rodolfo Alberto Mena Palacios: recepcionada el 15 de noviembre de 2012, manifestó: “De acuerdo a los hechos que se me han puesto de presente, (…) puedo manifestar, que por lo general en los procesos ejecutivos se le entrega dineros demás de lo liquidado en el proceso a los abogados, porque en algunos momentos es más fácil o expedito, que ellos consignen el excedente, que a mandar a fraccionar el título, para así entregarle exactamente lo que originó la liquidación del proceso, (...) En este proceso no hubo entrega de dineros que excediera lo liquidado en el mismo, pues hay un error que están cometiendo los Contadores (…) me tocó demostrar al perito Contable del C.T.I., que no existía ningún detrimento patrimonial en la suma de $76.390.955.51, como dice el

informe que acabo de leer con el cual se me apertura la investigación, porque cuando se liquida los intereses ellos toman de marzo a marzo como un año y ocurre que de marzo de 2011 a marzo de 2011 (sic), no hay un año, hay trece meses. (…) creo, no estoy seguro, que en este proceso se incumplió la transacción por lo tanto se tuvo que seguir con el proceso sin tener en cuenta la transacción, así ésta hubiera estado aprobada por el despacho, ante el 15 Folios 132 – 140 c.o 1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. incumplimiento del demandado (…) PREGUNTADO: Doctor RODOLFO ALBERTO, es preciso informarle que en el presente asunto se le apertura investigación disciplinaria, por haber decretado medidas cautelares por el 100% de los recursos de la entidad ejecutada; que le puede decir usted al despacho sobre el particular. CONTESTÓ: Con respecto a la pregunta que se me formula, debo manifestar que en ningún momento se ordenó el embargo del 100% de los recursos del Sistema General de Participación, (…), espero demostrar que la medida decretada no fue por el 100% de los recursos del Sistema General de Participación porque nunca he tenido conocimiento a cuánto ascienden los recursos del sistema general de participaciones de los diferentes entes, bien sea departamentales o municipales que les corresponde recursos de este sector del

presupuesto de la Nación, luego, si no he tenido conocimiento de cuánto asciende el 100% de esos recursos mucho menos puedo ordenar que se embargue el 100%. Lo que he hecho en algunos procesos, es ordenar el embargo y secuestro de los bienes de determinado ente hasta tal monto, luego lo que corresponde es determinar si ese tal monto excede lo ordenado en la ley, no creo que se incurra en falta disciplinaria, ni en ninguna otra falta, que dé para que se imponga en mi contra una sanción o una pena”16.

Cierre de Investigación: Con auto de diciembre 11 de 201217 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011, se decretó por el A quo el cierre de la investigación disciplinaria.

Formulación de cargos.- El 20 de febrero de 2013, la Sala A quo formuló pliego de cargos (folios 158 a 172 c.o.) contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por la presunta transgresión al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 522, 537 y 684 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001,conducta que se calificó como GRAVE a título de DOLO. Señaló la primera instancia que a la luz de las disposiciones traídas a colación, se presentó una actuación contraria a derecho por parte del disciplinado, al decidir dentro del proceso ejecutivo 2007-00376:

16 Folios 149 – 151 c.o. 1 instancia 17 Folio 153 c.o. 1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. “1.- La anterior transacción fue aprobada por auto interlocutorio número 0854 del 19 de diciembre de 2007 la transacción celebrada entre la ejecutante SELVASALUD S.A. A.R.S. y el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, por valor de $2.045.064.322.00, utilizando para ello la suma de $510.061.098.oo correspondientes al remanente del proceso ejecutivo laboral radicado No. 200500299 de Barrios Unidos contra el Municipio de Quibdó, y que cumplido con los términos de la transacción, se ordena la terminación y archivo del proceso, al igual que el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre los bienes o cuentas del ente territorial ejecutado.- 2.- Mediante auto interlocutorio número 0832 del 2 de diciembre de 2008, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre los bienes del Municipio de Quibdó, y ordenó el archivo del expediente. 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a través de oficio número 162 del 24 de febrero de 2009, informa que por auto de la misma fecha se

ordenó el embargo y retención del título judicial número 168719, por valor de $37.723.490.18 obrante en el referido proceso, para el radicado 2007-00580; petición a la que accedió el doctor MENA PALACIOS, por auto interlocutorio número 1035 del 25 de febrero de 2009, cuando desde el 2 de diciembre de 2008 había declarado la terminación del proceso. 4.- Por auto interlocutorio número 827 del 10 de diciembre de 2007 accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido que la medida cautelar la efectúo en un 100% dado que el origen de la obligación que se cobra es de Régimen Subsidiado, y como tal la entidad territorial debía garantizar la aplicación del 100% de los recursos del régimen subsidiado provenientes del sistema general de Participaciones en salud y de los recursos propios que amparan presupuestalmente ese tipo de contratos, como lo prevé el artículo 29 del Decreto 050 de 2003”. La anterior decisión fue notificada de forma personal al disciplinado el día 26 de febrero de 2013. (Folio 174 v c.o). 4.- Descargos del encartado.- El disciplinado mediante memorial del 12 de marzo de 2013, presentó sus descargos, señalando: “PRIMER PROBLEMA JURIDICO. (…) en este caso no se entregó dineros por encima de lo pactado, (…) TOTAL ENTREGRADO $2121.455.367,52. El apoderado de la parte demandante doctor JAMES MOSQUERA TORRES, reintegró por concepto de remanentes la suma de $83.220.276,47.

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Rad. N° 270011102000201100002 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. (…) La transacción se aprobó por la suma de DOS MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($2.045064.322.oo), descontando este valor a lo entregado, es lógico que arroja una suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($76.391.045,52), como dineros entregados de más al apoderado de la parte demandante.

Si a este último valor le descontamos la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($83.220.276,47), nos arroja que el apoderado de la parte demandante reintegro dineros de más en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.829.320,96). (…) Con lo arriba planteado, se puede observar que se me está endilgando una responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en el ordenamiento jurídico disciplinario, y digo que se me endilga responsabilidad objetiva, porque solo se tomó el dicho del quejoso para decir que presuntamente trasgredí el artículo 153

numeral 1° de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 522, 537 y 684 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001 en su artículo 91; y ni siquiera se verificó mi dicho haciendo el ejercicio de realizar la liquidación del crédito, y si no se quería hacer ese ejercicio, se debió oficiar a la Fiscalía General de la Nación Delegada ante el Tribunal Superior del Quibdó, para verificar si se me había precluido la investigación penal y si fue por los motivos esgrimidos por el suscrito en la versión rendida ante esa sala disciplinaria. (…) SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO. (…) Se me censura el hecho de haber ordenado el 25 de febrero del año 2009, el embargo del título judicial número 168719, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-00376, cuando con auto de calendas 2 de diciembre de 2008, se había declarado terminado el proceso. Es lógico que los magistrados de la sala me censuré este hecho; pues solo se limitaron a analizar el auto interlocutorio número 0135 del 25 de febrero de 2009, con el cual el suscrito ordeno el embargo y retención del título judicial número 168719; pero no hicieron lo mismo con el interlocutorio número 0832 del 2 de diciembre de 2008, por medio del cual se dio por terminado el proceso, cuando en el inciso segundo del mencionado auto se dijo: “De otro lado y de

conformidad con el escrito de los remanentes que se originen dentro del proceso de la referencia, para el proceso de JULIO A. ALVARES MENA Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE QUIBDÓ RAD. 2007-0057, que se encuentra en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el despacho ordena comunicar al juez laboral, que los recursos que se persiguen como remanentes son de salud por lo tanto, se sirva ratificar la orden, bajo esa prevención además manifestar hasta que monto se limita el embargo”

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Rad. N° 270011102000201100002 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

En este inciso se es claro que la orden de embargo la impartió una autoridad competente como lo es el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y al suscrito no le quedaba otro camino que el de cumplir la orden en colaboración con la autoridad, y no estoy facultado para censurar esa orden; sin embargo le advertí que los recursos que se perseguían o pretendía embargar correspondían al sector salud, para que si la obligación que se estaba cobrando a través del proceso radicado 2007-0057 que cursaba en esa despacho no era del sector salud revocará la orden de embargo; sin embargo el Juez Laboral, ratificó la orden, por eso se embargaron los recursos. (…) mi accionar estuvo enmarcado dentro de las causales de exclusión de la

responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 3° del artículo 28 del Código Disciplinario Único; lo que genera que se me exonere de toda responsabilidad. TERCER PROBLEMA JURÍDICO.- (…) se plantea si era legal que el suscrito ordenara el embargo del 100% de los recursos del régimen subsidiado provenientes del sistema general de participaciones en salud amparado en el artículo 29 del decreto 050 de 2003. (…) No comparto la apreciación de la sala, pues nunca se ordenó el embargo del 100% de los recursos del Sistema General de Participación Régimen Subsidiado (…) Obsérvese que lo que se indica es la aplicación de la medida de embargo en el 100% del monto decretado, es decir, sobre la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.800000.000.oo); luego se debe determinar si esa suma superaba la tercera parte de los ingresos del municipio de Quibdó, para la época de los hechos, estaríamos frente a la violación del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil; pero si no la supera no estaríamos frente a transgresión de esta norma, lo que da para que se me exonere de toda responsabilidad”. Al refutar la calificación de “dolosa” de su actuación, manifestó que “no puede haber dolo directo en mi actuación, porque si bien es cierto que por mi formación universitaria y el cargo que desempeñó yo conozco la normatividad, no menos cierto es que no cognitiva ni volitivamente, tuve la conciencia (conocimiento) ni la intención (voluntad), de no dar aplicación a las normas que se me

endilgan inobserve; pues como ya manifesté decrete el embargo del título judicial por orden impartida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito, y ordene que la medida de embargo se aplicará en su totalidad, es decir en un 100% sobre la orden impartida; luego no se puede decir que yo actué con dolo, pues este se traduce en la dogmática como conciencia y voluntad, lo que no se da en el presente caso. Mucho menos se puede hablar de dolo eventual, pues no hay el mínimo indicio probatorio que apunte a demostrar que yo preví como probable la realización de la infracción disciplinaria cuya autoría se me endilga, y su no producción la dejé librada al azar”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Rad. N° 270011102000201100002 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Como peticiones el disciplinado solicita se le “exonere de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso, por no haber cometido la falta” y que de conformidad con la Ley 169 de 1896, artículo 4°, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, “como el acto oficial por el cual se me corrió pliego de cargo, en mi condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, tuvieron su génesis en una decisión judicial, adoptadas por el suscrito en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-00376; solicito que se aplique la ley 169 de 1896. La Corte

Constitucional ha precisado que existe una carencia absoluta de competencia para disciplinar, en el caso concreto por la autoridad jurisdiccional disciplinaria”. Respecto del tercer problema jurídico, plantea una petición subsidiaria consistente en la “aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 del Código Disciplinario Único, Se acoja el artículo 29 y 30 en su texto original, por haber ocurrido los hechos en la vigencia de esta norma; y en consecuencia se decrete la extinción de la acción disciplinaria; ya que la orden se impartió el día 10 de noviembre del año 2007, y a la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años” 5.- Por auto del 8 de abril de 2013 se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tal las aportadas por el disciplinado. (fls. 198-199 c.o. 1 instancia). 6.- Por auto del 28 mayo de 2013 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. (fl. 235 c.o. 1 instancia). 7.- Alegatos de conclusión: el disciplinado no presentó alegatos de conclusión, y el Ministerio Público guardó silencio. (fl. 240 c.o 1 instancia)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Rad. N° 270011102000201100002 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

La Sala de primer grado, profirió sentencia el 22 de agosto de 201318, resolviendo:

“PRIMERO: SANCIONAR con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.790.417 de Quibdó, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó - Chocó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. La anterior decisión sancionatoria la fundamentó el A quo en los siguientes términos: “…corresponde a esta Sala determinar si era o no procedente el embargo sobre el 100% de los recursos del Régimen Subsidiado del Municipio de Quibdó, por parte del doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 684 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, prescribe que además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: “…2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de estos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje;

de tal manera que no es de recibo que el funcionario investigado, basado en una norma que tiene otra finalidad jurídica, como es el artículo 29 del Decreto 050 de 2003, resuelva en el trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 200700376, embargar hasta el 100% de los recursos del Régimen Subsidiado del Municipio de Quibdó, norma que está íntimamente relacionada con el artículo 684 del Estatuto Procesal Civil; resultando abiertamente evidente el desconocimiento por parte del doctor MENA PALACIOS, de lo normado en la precitada normativa. (…) Fuera de la certeza sobre la existencia material del hecho, se requiere analizar un segundo aspecto que tiene que ver con la responsabilidad del disciplinado en cuanto a la comisión de la ilicitud discip

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