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CSDJ - F27001110200020110000602ADJUNTA20150624110140-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110000602ADJUNTA20150624110140-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000 201100006 02 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 6 de mayo del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo período, por el incumplimiento, a título de dolo, del deber descrito en el numeral 1 del 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 1676 de 2002 y la Circular PSAC07-15 de 2007 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria fueron sintetizados en la providencia del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual se decretó la nulidad de la sentencia sancionatoria, en los siguientes términos:

“El Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) entre el 1º de marzo de 2004 y el 12 de mayo de 2010, cuando fue suspendido por esta Sala, con ocasión de sanción disciplinaria impuesta. El 2 de agosto de 2010, al arribar a ese despacho judicial el Doctor Ariosto Castro Perea, advirtió que su antecesor no cumplió con el deber de hacer las conciliaciones bancarias y además, que en el mes de junio de ese año ordenó el pago de varios títulos judiciales a personas desconocidas, sin verificar los requisitos mínimos que le permitieran establecer si eran acreedores o no a los mismos; situación que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, la cual dio traslado a su homóloga Jurisdiccional Disciplinaria de esa región”. ACTUACIÓN PROCESAL Informó el Doctor Ariosto Castro Perea que una vez se enteró del irregular pago de varios títulos judiciales y requerir a la Secretaria por las conciliaciones bancarias, las cuales no existían, procedió a verificar el estado de la cuenta del Banco Agrario, evidenciando que para el mes de junio de 2010, se realizaron diversos pagos anormales por valor de $104.254.232.52, al parecer sin orden del juez. Apertura de indagación preliminar. Se dispuso mediante auto del 31 de enero de 20112. En esta fase se acreditó la calidad de funcionario del denunciado y se practicaron inspecciones judiciales a los procesos ejecutivos

laborales Nos. 2003-00614, de Surella María Mena García contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAGy el No. 200700291 de Brisalida Copete Rivas contra la misma entidad. Y se arrimaron los testimonios del Doctor Ariosto Castro Perea y de la exsecretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, señora Liz Virgema Gutiérrez Cuesta. Apertura de investigación disciplinaria. Se ordenó el 16 de enero de 2012 para investigar al Doctor MENA CASTILLO, a quien se notificó en debida forma, así como al representante del Ministerio Público. Cierre de investigación disciplinaria. Se produjo el 22 de octubre de 2012. Pliego de cargos. El 13 de febrero de 20133, al evaluarse el mérito de la investigación, se emitió pliego de cargos al Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por su presunto incumplimiento al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 1676 de 2002, constitutivo de falta disciplinaria grave, culposa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2 Fls. 22-23 del cuaderno principal. 3 Fls.146-161 del cuaderno principal. Lo anterior, al encontrar objetivamente demostrada la conducta denunciada, consistente en desatender el deber de realizar periódicamente las conciliaciones de la cuenta bancaria del despacho judicial. Descargos. El defensor de oficio presentó descargos, en los cuales manifestó que el funcionario investigado “no realizó las respectivas

denuncias de los pagos irregulares, porque los extractos fueron enviados en junio del 2010” cuando ya no fungía como Juez. En lo relativo a las conciliaciones bancarias, aceptó que las mismas no se ejecutaban, omisión que no fue de mala fe, pues siempre se basó en los documentos soportes allegados por la oficina de Apoyo Judicial. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio solicitó la absolución, puesto que la norma contenida en el artículo 28 del Acuerdo 1676 de 2002 no señala en ninguna parte que las conciliaciones se deban hacer periódicamente, por lo tanto, quedan a discrecionalidad del Juez, quien las puede realizar ante las posibles inconsistencias que se presenten con los títulos emitidos y los extractos aportados por el banco. De otro lado indicó que, el actuar del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO estuvo ajustado a derecho, toda vez que la elaboración y orden de entrega de los títulos judiciales, se fundaron en el extracto bancario allegado a la Oficina de Apoyo Judicial, y luego de verificar los documentos aportados por el reclamante Andrés Gallego Toro. Sentencia anulada. El 29 de enero de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en condición de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE 4 Fls. 218-240 del cuaderno principal QUIBDÓ, como autor del incumplimiento al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto desatendió lo dispuesto en el

Acuerdo 1676 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de SEIS (6) MESES, puesto que no cumplió con el deber de realizar las conciliaciones bancarias, circunstancia que bien pudo generar la entrega irregular de tres títulos judiciales. La culpabilidad se mantuvo como culposa, en la medida que “…no existe constancia que su proceder estuviera determinado por la conciencia y voluntad de desconocer su deber, más aun si se tiene en cuenta que su conducta en parte depende del proceder y actuación de las funciones confiadas a la secretaria del despacho, como son la elaboración de los títulos y que el engaño procedió de un tercero, pero que por descuido, incuria y desatención del funcionario judicial en su actuar no verificó, no constató, conllevando autorizar conductas irregulares que van en detrimento de la eficiente administración de justicia”. Dosificó la sanción en seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, esto es, tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios vigentes. Sobre la calificación de la falta, guardó silencio. Trámite de segunda instancia. En esta etapa se pronunció el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial5, quien solicitó se decretara la nulidad parcial de lo actuado, al considerar que existe incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del pliego de cargos, pues las conductas detalladas son dos: la primera, consistente en

haber desatendido el deber de realizar oportunamente las conciliaciones 5 Doctor Samuel Ricardo Perea Donado. bancarias de los depósitos judiciales que poseía el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en el Banco Agrario; y, la segunda, la entrega irregular de los títulos judiciales, las cuales no aparecen determinadas en la parte resolutiva, así como tampoco la normatividad que presuntamente fue violada por el investigado. En síntesis, señaló que no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 163 del Código Disciplinario Único, desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso, protegidos por la Constitución Política. Providencia de segunda instancia. Mediante decisión del 6 de noviembre de 2014, esta Colegiatura decretó la nulidad de la actuación al considerar que el pliego de cargos era anfibológico, en tanto su motivación era confusa, ambigua y de difícil entendimiento para el ejercicio del contradictorio. Yerro que igualmente se advirtió en el fallo. En efecto, se indicó que en el pliego de cargos se había incurrido en varias falencias como que en el capítulo de los hechos, se hizo alusión exclusivamente a lo denunciado por el Juez Ariosto Castro Perea, lo cual se dio por demostrado, y en el capítulo de consideraciones ya hizo alusión a dos hipótesis: “a saber: la primera, relacionada con la entrega irregular de unos títulos judiciales por el Banco Agrario, sin que mediara para ello orden por parte del Juzgado Primero Laboral de Quibdó, lo cual escapa a nuestra competencia, en tanto atañe a establecer porqué se entregaron dineros de la cuenta del mencionado despacho judicial, sin

la respectiva autorización, lo que corresponderá establecer a la jurisdicción penal y por lo que no es pertinente realizar reproche disciplinario a funcionario alguno; y la segunda, en lo que importa a la presente averiguación, es la entrega irregular de varios títulos judiciales por orden del señor Juez Primero Laboral de Quibdó, especialmente las comunicaciones de la orden de pago de depósito judicial, oficios 484 y 485 del 21 de abril de 2010”6 (resalto fuera de texto). En ese orden de ideas, el Seccional, centró la investigación al hecho de entregar irregularmente los títulos judiciales, porque el Juez no verificó los procesos ejecutivos en los cuales se hallaban consignados los dineros, con la finalidad de confrontarlos con la presunta autorización del Gerente de Fiduagraria7; y que a pesar de no existir autorizaciones de la FIDUPREVISORA para el cobro de títulos, el doctor MENA CASTILLO ordenó su pago. Se dijo igualmente en la citada providencia, que a pesar de señalar “que la investigación giraba en torno a la irregularidad en la entrega de los títulos judiciales y sobre esa circunstancia elaborar todo el análisis probatorio, decidió el Seccional imputarle cargos por incumplir con el deber de elaborar las conciliaciones bancarias, para lo cual se fundamentó en el testimonio de la exsecretaria del Juzgado, Liz Virgema Gutiérrez Cuesta: “De suerte que, es evidente hasta este punto de la averiguación, que el doctor MENA CASTILLO, desatendió el deber de realizar oportunamente las conciliaciones de la cuenta de depósito judiciales

(sic) que el despacho poseía en Banco Agrario, a fin de confrontar que los títulos que mensualmente se recibían y entregaban de la misma 6 Fl. 152. 7 Fls. 152 y 153. correspondieran a la realidad y evitar situaciones como las acaecidas dentro de los procesos ejecutivos 2003-00614, 2007-00291 y otras más, en los que se entregaron títulos judiciales de manera irregular, poniendo de este modo en riesgo la adecuada y debida prestación del servicio de administrar justicia, de lo que tampoco informó oportunamente a las autoridades competentes, una vez tuvo conocimiento del presunto fraude cometido…”8. Y al terminar las consideraciones, nuevamente dio por demostrada “… la veracidad de los hechos denunciados y la incidencia que en los mismos pudo tener la conducta y actuación del doctor MENA CASTILLO…” (resalto fuera de texto), ya que no verificó los procesos, sus partes y si existían o no títulos judiciales, para proceder a la entrega de estos. Es decir, la imputación fáctica se hizo en torno a dos hechos: (i) por entregar títulos judiciales sin verificar si se cumplían o no los requisitos y (ii) por incumplir con la obligación de realizar las conciliaciones bancarias; sin embargo, la imputación jurídica sólo se refirió a este segundo supuesto, dejando en el aire la primera de ellas; además, la argumentación del cargo consistente en no realizar las conciliaciones bancarias se fundamentó en el hecho de entregar los tres títulos judiciales sin el debido cuidado que todo funcionario judicial debe poseer.

Además, en torno al cargo por no presentar las conciliaciones, se señaló que no se indicó cuál era el momento adecuado para ello y cuál el período en el que dejó de cumplir con ese deber, pues los artículos 28 y 29 del Acuerdo 1676 de 2002 no lo señalaban, lo cual era de trascendencia para la defensa 8 Fl. 156. del disciplinado, así como el de argumentar la calificación de la falta, pues el fallo carecía de ese requisito. PLIEGO DE CARGOS La primera instancia, mediante providencia del 18 de febrero del año que discurre emitió de nuevo el pliego de cargos respecto del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, a quien le imputó la presunta violación al deber contenido en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002 y la Circular No. PSAC07-15 del 30 de abril de 2007. Lo anterior, bajo el entendido que el funcionario judicial no realizó las conciliaciones bancarias que mensualmente debía elaborar como Juez Primero Laboral de Quibdó, tal cual lo exigen el Acuerdo y la Circular expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura antes indicados. Así se pronunció el Seccional: “Desatendió el deber de realizar las conciliaciones de la cuenta de depósito judiciales que el despacho poseía en Banco Agrario, a fin de confrontar que los títulos judiciales que mensualmente se recibían y entregaban correspondieran a la realidad, y procurar así que no se presentaran situaciones como las acaecidas dentro de los procesos

ejecutivos 2003-00614, 2007-002919, o que al menos se pudiese enterar oportunamente a la autoridad judicial sobre las irregularidades que se venían presentando. 9 Procesos en los cuales se entregaron títulos judiciales cobrados al parecer con autorizaciones falsas. Y es que los artículos 28 y 29 del acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, hablan de ese deber que tiene el funcionario judicial de realizar conciliación sobre las órdenes de pago de depósito judicial y los títulos judiciales entregados por la Entidad bancaria, ejercicio, que como lo aclaró la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debe hacer mensualmente, actividad que estaba siendo omitida por el doctor MENA CASTILLO, tal como lo dejan ver el informe y declaración del doctor CASTRO PEREA y de la doctora GUTIERREZ CUESTA, lo que pudo generar el pago irregular de algunos títulos judiciales, desatendiendo de este modo el funcionario investigado con un deber propio de sus funciones”. La falta se calificó como grave, dado el incumplimiento al deber consagrado en el Acuerdo 1676 de 2002. Y en torno a la culpabilidad se dedujo dolosa, puesto que el servidor tenía suficiente conocimiento de su deber y a pesar de ello de manera voluntaria lo omitió “con fines torticeros en detrimento de la administración de justicia y fines del Estado”. ALEGATOS El Defensor del disciplinado solicitó se le tuviera en cuenta el escrito presentado con anterioridad, en el cual solicitó se absolviera del cargo a su defendido, puesto que no ha infringido norma alguna, en tanto el artículo 28

del Acuerdo 1676 de 2002 no señala como obligación del Juez la de realizar las conciliaciones bancarias, son discrecionales para el mismo y obligatorias para la Oficina Judicial; además la no práctica de aquellas en nada afectaba los procesos que tenía en su despacho para impartir justicia. Y de existir pérdida de recursos, la competencia es de la jurisdicción penal, no de la disciplinaria. SENTENCIA CONSULTADA El 6 de mayo de 2015, la Sala Seccional profirió sentencia, mediante la cual sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo período, al hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 1676 de 2002 y la circular PSAC07-15 de 2007, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque en su calidad de Juez, conforme con la normatividad relacionada, tenía la obligación de realizar las conciliaciones bancarias y no lo hizo, imposibilitando con ello que se detectaran falencias en la entrega de títulos judiciales. En torno a las alegaciones del defensor, las despachó de manera negativa, puesto que la ejecución de las conciliaciones bancarias no es tarea discrecional del funcionario judicial, sino obligatoria, en la medida que la normatividad violada así lo dispone cuando advierte que “la conciliación debe

reposar en el archivo de cada despacho”, y que deben realizarse mensualmente. Además, respondió el Seccional, que así se vislumbraran conductas posiblemente tipificadas como delito, no por ello la jurisdicción disciplinaria pierde competencia para adoptar los correctivos, pues mientras que en el derecho penal se protegen bienes jurídicos, en esta se sancionan las conductas que violan los deberes funcionales: “la ley disciplinaria sanciona aquellas vulneraciones sustanciales de los deberes funcionales y no bienes jurídicos tutelados como si lo hace la ley penal, luego ello significa que no se viole el non bis in ídem, por cuanto se trata de acciones independientes”. Finalmente, la sanción se dedujo luego de advertir la presencia de antecedentes disciplinarios por parte del doctor MENA CASTILLO, la deficiente prestación del servicio de administrar justicia, en tanto no ejerció el control de los recursos, y la culpabilidad dolosa deducida desde el pliego de cargos. Además, como el disciplinado se encuentra desvinculado de la Rama Judicial, convirtió los 6 meses de suspensión en salarios mínimos legales mensuales vigentes. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 16 de junio de 2015 y arribó al despacho del Magistrado ponente el 17 de los mismos. Se dieron los traslados al Agente del Ministerio Público, el cual guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de Consulta la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se le investigó y sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo período, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), porque no cumplió con el deber de realizar mensualmente las conciliaciones bancarias. Conducta que se indicó era contraria al deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Y se cerró con los artículos 28 y 29 del Acuerdo 1676 de 18 de octubre de 2002 y la circular PSAC07-15 del 30 de abril de 2007, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: Art. 28 CONCILIACIONES. Los despachos judiciales, con base en los extractos, relaciones de depósitos constituidos, relaciones de depósitos pagados y títulos en custodia, cuando los hubiere, realizarán las confrontaciones y conciliaciones y, de ser necesario, gestionarán la solución de las inconsistencias con la oficina del Banco que corresponda. Las dependencias encargadas de la administración de los depósitos,

realizarán las confrontaciones y conciliaciones de que trata el inciso anterior y las remitirán a los despachos correspondientes, para su confirmación u observaciones. Determinadas las inconsistencias gestionarán su solución ante la oficina del Banco que corresponda. Art. 29. OBLIGATORIEDAD. El presente Reglamento y los procedimientos en él establecidos son de carácter obligatorio y de estricta aplicación por todos los despachos judiciales, las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, el Banco, en lo pertinente, las personas jurídicas y naturales que por cualquier motivo deban constituir depósitos judiciales, así como para los beneficiarios de los mismos”. Circular PSAC07-15 de 2007: “En desarrollo de las funciones asignadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la Dirección Ejecutiva, ésta asumió el control de las cuentas y en tal virtud realiza las conciliaciones bancarias y contables, con base en la información regional consolidada que le remiten sus Direcciones Seccionales, según los datos que deben enviarles a éstas los juzgados, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, junto con copia de los respectivos recibos de consignación por el pago de multas, cauciones efectivas, impuestos de remante y prescripción de depósitos judiciales que hayan recaudado en el mes inmediatamente anterior, por orden de sus respectivos despachos. (…) Con la misma finalidad, los Acuerdos mencionados anteriormente, establecieron como mecanismo de control a cargo de los despachos y de las dependencias de las seccionales que administran depósitos

judiciales, la realización mensual y no trimestral de las conciliaciones de depósitos judiciales. Estas conciliaciones deben reposar en el archivo de cada despacho judicial, quien con base en las mismas reportará las inconsistencias detectadas al Banco Agrario de Colombia, solicitará su solución y en caso en que la entidad bancaria, no las solucione oportunamente, darán traslado a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que realice las gestiones pertinentes”. Al tipificarse por el legislador como falta disciplinara el incumplimiento del deber por parte de los funcionarios judiciales, según voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se pretende que éstos en cumplimiento de sus funciones obren de acuerdo con la Constitución y la Ley y, cumplan de manera íntegra con sus obligaciones funcionales, cumpliendo la ley y los reglamentos, mantener buenas relaciones con los superiores y compañeros, así como resolver los asuntos dentro de los términos legales evitando la lentitud procesal, entre otros. Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno al art. 153, resaltó: “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (art. 228). Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los

funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y diferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la Rama Judicial”10. La conducta constitutiva de falta disciplinaria debe obedecer a la estructura debidamente establecida por el legislador, esto es, debe responder a los requisitos de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, consagrados en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. En otros términos, para poder deducir el reproche, el operador disciplinario tiene la obligación de verificar, si los citados presupuestos se cumplen en cada caso concreto, pues de lo contrario, es imposible imponer sanción. En el caso concreto, es indiscutible que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) entre el 1º de marzo de 2004 y el 12 de mayo de 2010, cuando fue suspendido por esta Sala, con ocasión de sanción disciplinaria impuesta, y posteriormente estuvo entre el 27 de mayo y el 30 de junio de 2010, según se advierte en la Resolución No. 048-10 del 12 de mayo de 2010, emitida por la Presidente del Tribunal Superior de Quibdó, y el certificado expedido por la Coordinadora del Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Ant.): “Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, entre el primero (1)

de mayo y el doce (12) de mayo de 2010, entre el veintisiete (27) de mayo y el treinta (30) de junio de 2010”. De otro lado, según la normatividad antes relacionada se ha establecido que todos los funcionarios judiciales tienen la obligación de manejar de manera adecuada y eficiente los recaudos que a nombre de los despachos judiciales se 10 Sentencia C-037 de 1996. realicen por los usuarios, de ahí el deber que tienen de abrir las respectivas cuentas bancarias, manipularlas directamente y verificar que tanto los ingresos como egresos concuerden con la relación del banco, es decir, realizar las conciliaciones que, en el evento en concreto no realizó el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), omisión de la cual dieron fe el doctor Ariosto Castro Perea, quien sucedió al disciplinado en el cargo a partir de agosto de 2010, y la exsecretaria de ese despacho Liz Virgema Gutiérrez Cuesta. En efecto, según el doctor Castro Perea a su llegada al despacho judicial, el 2 de agosto de 2010 “consulté por las conciliaciones bancarias y la secretaria LIZ VIRGEMA GUTIÉRREZ CUESTA, me manifestó que no se hacían conciliaciones bancarias”, razón por la cual debió proceder a realizar la correspondiente al mes de junio de 201011. Y en ese mismo sentido se refirió la anotada secretaria, cuando se le preguntó si en ese despacho judicial se realizaban las conciliaciones bancarias: “cuando yo llegué eso no se hacía; yo vine a realizar una conciliación cuando llegó el doctor ARIOSTO; en el mes de agosto en el 2010”12.

Testimonios estos que admiten entero crédito, en tanto se trata de personas que de manera directa conocieron la situación en que se hallaba el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y en esa medida, sin apasionamiento alguno, evocaron lo que al respecto observaron. En ese orden de ideas, ninguna duda se teje alrededor de la objetividad de la falta imputada, pues palmariamente se presentó un incumplimiento al deber de cumplir con el Acuerdo y la circular que obliga a los funcionarios judiciales a 11 Fls. 74 a 76 12 Fl. 107 realizar mensualmente las conciliaciones bancarias, función que no cumplió el doctor MENA CASTILLO, cuando bien pudo realizar la del mes de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de ese año, data hasta la cual fungió como Juez Primero Laboral del Circuito. Como tampoco dificultad alguna se presenta en torno a la responsabilidad del disciplinado, ya que era a él a quien correspondía esa función de realizar el control y seguimiento a los dineros que ingresaban a su despacho, no obstante, no tuvo la precaución de hacerlo, incurriendo con ello en una conducta culposa, de relevancia disciplinaria en la medida que afectó el ordenamiento jurídico. Es decir, con el encuadramiento típico dado, es innegable la afectación sustancial y grave no solo a la función judicial que desarrollaba, también al orden legal por quien debe aplicarlo, cumplirlo y hacerlo cumplir, pues del administrador procesal de justicia se espera ecuanimidad, eficiencia y diligencia en el cumplimiento de sus deberes. En ese orden de ideas, resultan inanes los argumentos de la defensa, puesto

que tanto el artículo 29 del Acuerdo 1676 de 2002, como la circular PSAC0715 de 2007, determinaron la obligatoriedad de los procedimientos establecidos para el manejo de los títulos judiciales, y la carga que tienen los despachos de enviar, “dentro de los cinco primeros días de cada mes, junto con copia de los respectivos recibos de consignación”, la información a la Dirección Seccional a fin de que esta la remita a la Dirección Ejecutiva, encargada de controlar las cuentas. De otro lado, como bien lo señalo la Sala Seccional, la jurisdicción disciplinaria tiene como función esencial la de investigar y sancionar las conducta de los funcionarios judiciales que violen o atenten contra los deberes funcionales, no en vano la Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario constituye un derecho-deber que “comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”13. Y en ese sentido, ha concluido la citada Corporación, que la finalidad del derecho disciplinario “es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen

funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables’14. Así las cosas, la vulneración de cualquiera de los deberes, origina la investigación disciplinaria independiente de la penal que pueda surgir en el evento de tipificarse conducta delictual. Oportuno resulta recordar, que el Juez como director del proceso no solo debe mantener una orientación dinámica y permanente en el transcurso de la actuación, sino igualmente posprocesal, que implica el cumplimiento de lo decidido y propender por el cuidado y entrega de los bienes objeto del litigio, entre los cuales se encuentran los dineros consignados en el banco a nombre del despacho judicial, de ahí que también r

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