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CSDJ - F27001110200020110010201ADJUNTA20130614152718-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110010201ADJUNTA20130614152718-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas La calificación periódica de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, reglamentada en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se advierten además como el instrumento idóneo para determinar la diligencia y eficiencia de los Operadores Judiciales, siendo ello uno de los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para graduar la futura sanción a imponer por la incursión en faltas disciplinarias Segunda Instancia Confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 35 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, contra la decisión emitida el 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual denegó la práctica de pruebas testimoniales por considerarlas innecesarias e impertinentes 1 Sala Conformada por los Magistrados: (M.P.) LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL

TORRES MURILLO.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el Oficio PSD-917 del 7 de octubre de 2010, por medio del cual la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el Oficio No. OFI10-8139-DMI-0100 del 12 de marzo de 2010, en donde el Ministro del Interior y de Justicia, de la época, denunció presuntas irregularidades presentadas en el otorgamiento de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, al incumplirse los requisitos establecidos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Entre los casos denunciados, se encuentra el proceso penal adelantado por la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, seguido contra el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y otro, radicado bajo el número 270016001100200900290. (fls. 1 a 19 c. 1ª Instancia.). 2.- Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la apertura de indagación preliminar, a fin de verificar la ocurrencia del hecho, la identificación e individualización del presunto autor, para lo cual decretó la práctica de pruebas. (fl. 22 y 23 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio 788 del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, informó sobre las actuaciones adelantadas en ese Despacho, respecto del proceso penal, seguido contra el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y otro. (fls. 26 a 31 c. 1ª Instancia). 4.- En auto del 7 de abril de 2011, la Magistrada LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) de la Judicatura del Chocó, avocó conocimiento de la presente investigación disciplinaria, en virtud de haber desaparecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (fl. 32 y 33 c. 1ª Instancia). 5El Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, en oficio No. CSERQDO

00404 del 20 de octubre de 2011, remitió audio de las diligencias de juzgamiento y lectura de fallo, celebrada dentro del proceso penal de marras. (fl. 41 c. 1ª Instancia y CD). 6.- A través del oficio No. CAQ 17-03-601 del 3 de junio de 2011, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Coordinación Administrativa de Quibdó, allegó resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, como Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó. (fl. 43 a 47 c. 1ª Instancia). 7.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el a quo, procedió a evaluar la indagación preliminar y en aplicación del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, a fin de establecer los motivos determinantes y circunstancias en que pudo cometer la presunta falta disciplinaria, consistente en haber otorgado el beneficio de sustitución de prisión domiciliaria a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA, dentro del proceso penal radicado con el número 2009-00290, sin cumplir con el requisito objetivo exigido por la ley para concederles el mismo. (fl. 50 y 51 c. 1ª Instancia). 8.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó-

Chocó, en oficio No. 1100 del 14 de febrero de 2012, remitió copia del proceso penal seguido contra los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA, radicado bajo el No. 200900290. (fl. 58 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) 9.- La doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, el día 11 de julio de 2012, rindió versión libre, señalando que otorgó beneficio de prisión domiciliaria al señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, atendiendo lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en razón a un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Delegada para esa causa penal y el acusado, y en virtud a las condiciones familiares del procesado. En relación con el señor FERNEY CARDONA CARDONA, indicó, haber realizado el mismo estudio familiar para otorgar dicho beneficio. Precisó no haber tenido relación alguna previamente con los procesados, ni con su defensor, pues siempre actuó en derecho y dando cabal cumplimiento a la negociación presentada por las partes, lo cual, la obligaba a respetar el mismo, siempre y cuando no se trasgredieran los derechos fundamentales de

los procesados. Anexó copia del proceso penal de marras. (fl. 66 a 125 c. 1ª Instancia). 10.- En auto de fecha 10 de octubre de 2012, se profirió pliego de cargos, en contra de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, por presuntamente trasgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal, conducta calificada como grave y a título de culpa. Lo anterior, por haber otorgado el beneficio de sustitución de prisión a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA, desconociendo el requisito objetivo consagrado en el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal, el cual hacia improcedente dicho beneficio, “como quiera que no es cuando el mínimo a imponer en la sentencia sea inferior a los 5 años, sino que ese mínimo abstractamente contemplado en la norma penal no supere los 5 años, requisito que, se reitera, no se cumplía, dado que el delito por el que se procedía y respecto del cual se pre acordó superaba en 3 años República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) dicho término”. (Sic). (fls. 132 a 145 c. 1ª Instancia).

11.- La doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en memorial del 29 de octubre de 2012, presentó descargos frente al pliego de cargos proferido en su contra, aduciendo que otorgó el sustituto penal de marras, bajo la condición acreditada en autos, pues los sentenciados eran padres cabeza de familia, circunstancia ajustada a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, norma en la cual no se establecen límites para su concesión, relativo a las penas mínimas y máximas, donde además sólo se excluyen determinados delitos, dentro de los cuales no está en listado el de conservación de plantaciones ilícitas, siendo ese el objeto de juzgamiento. En consideración, calificó de desacertado el que se le haya acusado por desconocer los parámetros del artículo 38 del Código Penal, cuando no fue esa norma aplicada en el caso de autos. Al punto, refirió que el haber otorgado la prisión domiciliaria, bajo la condición de padres cabezas de familia de los sentenciados, se ajustaba plenamente a las disposiciones legales y en todo caso tal determinación encajaba en el principio de la autonomía judicial, excluyente de control disciplinario. Concluyó deprecando la práctica de las siguientes pruebas: a).- La transcripción técnica del audio correspondiente a la audiencia de lectura de la sentencia 025 del 8 de julio de 2009, emitida contra los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA, en aras de demostrar que en la sentencia en mención, nunca hizo alusión

expresa al artículo 38 del Código Penal, como sustento para otorgar la prisión domiciliaria a los procesados, ni a sus referentes normativos, y por el contrario los argumentos aludidos para otorgar el sustituto en mención correspondieron al artículo 1 de la Ley 750 de 2002. b).- Escuchar en declaración a los Doctores LUCY BEJARANO MATURANA,

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, Y GERSON CHAVERRA CASTRO,

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) Magistrados de los Tribunales Superiores de Montería y Bogotá, respectivamente, para que informaran sobre su desempeño laboral, el respeto de la ley y el cumplimiento del deber, durante los 15 años de ejercer como Juez de la República, lo anterior porque los mencionados funcionarios fungieron como sus compañeros de trabajo, años atrás. (fl. 148 a 164 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió rechazar por inconducentes e impertinentes las pruebas testimoniales solicitadas por doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO. Consideró, irrelevante e impertinente el obtener en el investigativo excelentes recomendaciones sobre la calidad como funcionaria judicial de la

disciplinable, pues en nada confirmaba o desvirtuaba los cargos a ella endilgados. Asimismo, indicó que en el presente caso no se estaba calificando el trabajo o cumplimiento de las funciones de la doctora ÑUSTE CASTRO, como Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó en general y tampoco revisando como ha administrado justicia a lo largo de su carrera, limitándose lo investigado a una situación concreta. En segundo orden, ordenó la práctica de la prueba correspondiente a la transcripción técnica del audio de la audiencia de lectura de sentencia 025 del 8 de julio de 2009, emitida dentro del proceso penal de marras, así como la copia de la última calificación de servicios realizada por el Tribunal Superior de Quibdó a la disciplinable, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de esa ciudad. (fl. 168 a 171 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) DE LA APELACIÓN En escrito adiado 18 de enero de 2013, la funcionaria investigada, interpuso recurso de apelación contra el proveído en cita, expresando que los testimonios solicitados resultaban pertinentes y útiles para la investigación, pues uno de los criterios a tenerse en cuenta para la graduación de una eventual sanción, corresponde a la diligencia y eficiencia demostrando en el desempeño del cargo y la función, según el artículo 47 numeral 1 literal b de

la Ley 734 de 2002. (fl. 173 a 175 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de abril de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 17 de abril de 2013 (fl. 6 c. 2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó, el 19 de abril de 2013, que la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que en su contra no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual decidió denegar la práctica de pruebas requeridas por la disciplinable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112

de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 207 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho a demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 132 de la Codificación Disciplinaria en materia de servidores públicos (Ley 734 de 2002), “Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se

dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión proferida dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, indicó: República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso…” Frente al caso de autos, la disciplinable apeló ante esta instancia la decisión del a quo de denegar la práctica de las testimoniales de los Doctores LUCY

BEJARANO MATURANA, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, Y GERSON

CHAVERRA CASTRO, Magistrados de los Tribunales Superiores de Montería y Bogotá, respectivamente, en aras de que aquellos “depongan sobre cómo ha sido mi desempeño laboral, el respeto a la ley y el cumplimiento del deber, que he observado durante los 15 años de servicio como Juez de la República… ” (Sic). Ahora bien, la inconformidad de la impugnante corresponde a la pertinencia de las pruebas, pero de antemano encuentra la Sala que examinada la actuación procesal, así como las razones esgrimidas por el a quo para denegar el recaudo testimonial deprecado por la recurrente, hay coincidencia con lo planteado por la primera instancia, veamos: En efecto, la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, pretende se reciba el testimonio de las personas relacionadas párrafos atrás, en aras de informar al Juzgador, sobre su conducta y proceder como funcionaria judicial, olvidando, que su actividad como Juez de la República, no es objeto de la presente investigación, pues la conducta reprochada se circunscribe a su decisión, de concederles el beneficio de prisión domiciliaria a los señores

RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA,

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2009-00290, cuando al parecer

no se cumplían los presupuestos legales para concederles dicho sustituto. Así mismo, es dable advertir que la testimonial deprecada por la funcionaria inculpada, se presenta como impertinente, en la medida que el llamado para evaluar y calificar sus servicios como funcionaria de la Rama Judicial, corresponde al Tribunal Superior de Quibdó2, quien funge como su Superior Jerárquico en la estructura de la administración de justicia, y no a su excompañeros de trabajo, quienes probablemente exaltaran sus calidades como persona, lo cual resulta inane a este investigativo. La calificación de servicios periódica de los funcionarios de la Rama Judicial, se aviene como el mecanismo pertinente y preciso para determinar la eficiencia, calidad e idoneidad del Operador Judicial, pues dicha evaluación procura mantener esos factores en los administradores de justicia3. Así pues, la calificación cualitativa de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, reglamentada en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4, se advierten además como el instrumento idóneo para determinar la diligencia y eficiencia de los Operadores Judiciales, siendo ello uno de los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 20025, para graduar la sanción a imponer por la incursión en faltas disciplinarias. 2 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 1392 de 2002, “ARTICULO 56.- Corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado esta nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores

establecidos en la ley y desarrollados en el presente Acuerdo…” 3Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 1392 de 2002, “ARTÍCULO 1.- Con el propósito de asegurar que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad que justifiquen la permanencia en el cargo, todos los servidores judiciales deben ser calificados” 4 Acuerdos Nos. 1392 de 2002, 7636 de 2010. 5 Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. (…) b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; (…)” República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15) En este orden de ideas, y en razón a que el fallador de primer grado, solicitó copia de la última calificación de servicios realizada por el Tribunal Superior de Quibdó a la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, se torna imperativo para esta Colegiatura confirmar integralmente la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, de fecha 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, denegó las pruebas testimoniales solicitadas por la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 01 (7036-15)

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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