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CSDJ - F27001110200020110010201ADJUNTA20140508142644-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110010201ADJUNTA20140508142644-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / RevocaAusencia de Antijuridicidad En materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes, de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 5º del C.D.U.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100102 02 (9227-19) Aprobado según Acta de Sala No. 32 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial, de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, contra la sentencia emitida el 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la

cual se le impuso a la citada funcionaria, sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, tras ser hallada responsable de haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el oficio PSD-917 del 7 de octubre de 2010, por medio del cual la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el oficio No. OFI10-8139-DMI-0100 del 12 de marzo de 2010, en donde el Ministro del Interior y de Justicia, de la época, denunció presuntas irregularidades presentadas en el otorgamiento de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, al incumplirse los requisitos establecidos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Entre los casos denunciados, se encuentra el proceso penal adelantado por la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, seguido contra el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y otro, radicado bajo el número 270016001100200900290. (fls. 1 a 19 c. 1ª Instancia.). 2.- En auto de fecha 3 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional 1 Sala Conformada por los Magistrados: (M.P.) LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL

TORRES MURILLO.

Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la apertura de indagación preliminar, a fin de verificar la ocurrencia del hecho, la identificación e individualización del presunto autor, para lo cual decretó la práctica de pruebas. (fl. 22 y 23 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio 788 del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, informó sobre las actuaciones adelantadas en ese Despacho, respecto del proceso penal, seguido contra el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y otro. (fls. 26 a 31 c. 1ª Instancia). 4.- En auto del 7 de abril de 2011, la Magistrada LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, avocó conocimiento de la presente investigación disciplinaria, en virtud de haber desaparecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (fl. 32 y 33 c. 1ª Instancia). 5El Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, en oficio No. CSERQDO 00404 del 20 de octubre de 2011, remitió audio de las diligencias de juzgamiento y lectura de fallo, celebrada dentro del proceso penal de marras. (fl. 41 c. 1ª Instancia y CD). 6.- A través del oficio No. CAQ 17-03-601 del 3 de junio de 2011, la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Medellín, Coordinación Administrativa de Quibdó, allegó resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, como Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó. (fl. 43 a 47 c. 1ª Instancia). 7.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el a quo, procedió a evaluar la indagación preliminar y en aplicación del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, a fin de establecer los motivos determinantes y circunstancias en que pudo cometer la presunta falta disciplinaria, consistente en haber otorgado el beneficio de sustitución de prisión domiciliaria a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA, dentro del proceso penal radicado con el número 2009-00290, sin cumplir con el requisito objetivo exigido por la ley para concederles el mismo. (fl. 50 y 51 c. 1ª Instancia). 8.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó- Chocó, en oficio No. 1100 del 14 de febrero de 2012, remitió copia del proceso penal seguido contra los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA, radicado bajo el No. 200900290. (fl. 58 c. 1ª Instancia). 9.- La doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, el día 11 de julio de 2012, rindió versión libre, señalando que otorgó beneficio de prisión domiciliaria al señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, atendiendo lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en razón a un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Delegada para esa causa penal y el acusado, y en virtud a las condiciones familiares del procesado. En relación con el señor FERNEY CARDONA CARDONA, indicó, haber realizado el mismo estudio familiar para otorgar dicho beneficio. Precisó además, no haber tenido relación alguna previamente con los procesados, ni con su defensor, pues siempre actuó en derecho y dando cabal cumplimiento a la negociación presentada por las partes, lo cual, la obligaba a respetar el mismo, siempre y cuando no se trasgredieran los derechos fundamentales de los procesados. Anexó copia del proceso penal de marras. (fl. 66 a 125 c. 1ª Instancia). 10.- En auto de fecha 10 de octubre de 2012, se profirió pliego de cargos contra la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, por presuntamente trasgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal, conducta calificada como grave y a título de culpa.

Lo anterior, por haber otorgado el beneficio de sustitución de prisión a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA, desconociendo el requisito objetivo consagrado en el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal, el cual hacia improcedente dicho beneficio, “como quiera que no es cuando el mínimo a imponer en la sentencia sea inferior a los 5 años, sino que ese mínimo abstractamente contemplado en la norma penal no supere los 5 años, requisito que, se reitera, no se cumplía, dado que el delito por el que se procedía y respecto del cual se pre acordó superaba en 3 años dicho término”. (Sic). (fls. 132 a 145 c. 1ª Instancia). 11.- La doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en memorial del 29 de octubre de 2012, presentó descargos frente al pliego de cargos proferido en su contra, aduciendo que otorgó el sustituto penal en mención, bajo la condición acreditada en autos, pues los sentenciados eran padres cabeza de familia, circunstancia ajustada a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, norma en la cual no se establecen límites para su concesión, relativo a las penas mínimas y máximas, donde además sólo se excluyen determinados delitos, dentro de los cuales no está enlistado el de conservación de plantaciones ilícitas, siendo ese el objeto de juzgamiento. En consideración, calificó de desacertado el que se le haya acusado por desconocer los parámetros del artículo 38 del Código Penal, cuando no fue

esa norma aplicada en el caso de autos. Al punto, refirió que el haber otorgado la prisión domiciliaria, bajo la condición de padres cabezas de familia de los sentenciados, se ajustaba plenamente a las disposiciones legales y en todo caso tal determinación encajaba en el principio de la autonomía judicial, excluyente de control disciplinario; Concluyó deprecando la práctica de pruebas (fl. 148 a 164 c. 1ª Instancia). 12.- En proveído del 12 de diciembre de 2012, la Sala Dual de instancia, resolvió rechazar por inconducentes e impertinentes las pruebas testimoniales solicitadas por doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO (fl. 168 a 171 c. 1ª Instancia). 13.- En Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013, esta Colegiatura, confirmó la decisión proferida del a quo, de denegar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por impertinentes e inconducentes (fls. 193 a 205 c. 1ª Instancia). 14.- A folios 222 a 226 del cuaderno de primera instancia, obra la trascripción de la audiencia de lectura de fallo, realizada por la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, dentro de la causa penal seguida contra el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y otro, radicado bajo el número 270016001100200900290. 15.- Se aportó al infolio, copia de los formularios de evaluación por servicios

de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, diligenciados por el Tribunal Superior de Quibdó (fls. 230 a 251 c.1ª Instancia). 16.- En escrito adiado 4 de diciembre de 2013, la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos al referirse al pliego de cargos elevado en su contra, esto es, que al otorgar la prisión domiciliaria a los sentenciados RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA, no trajo como referente o premisa normativa el artículo 38 del Código Penal. Adujo además, que tampoco decidió el punto de la prisión domiciliaria con fundamento en la citada preceptiva penal, “toda vez que lo que se esgrimió en el proveído fue que la pena a imponer a los procesados era inferior a cinco años, mención que no corresponde al requisito de naturaleza objetiva que describe el numeral primero de la citada disposición, ya que en requisito consagrado en dicho numeral alude a que ‘la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos’; por consiguiente, no puede aducir que con la referencia que en tal sentido realice, hice un otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 del Estatuto Punitivo, por cuanto lo aducido sobre tal particular en el proveído, no tiene correspondencia con el contenido de la norma.” (Sic).

Al punto, resaltó que la decisión objeto de reproche por el a quo, la fundó en los parámetros contenidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, premisas bajo los cuales, para el caso, era procedente conceder la reclusión domiciliaria a los implicados, por ostentar la calidad de padres de familia, de acuerdo con la documental allegada por la defensa de los mismos. En vista de lo anterior, deprecó el archivo de la actuación, en la medida que la decisión de otorgar el beneficio de sustitución de prisión domiciliaria, en consideración a la condición de padres de familia de los procesados, se ajustaba al acervo probatorio obrante en el infolio, y atendía a las disposiciones legales y jurisprudenciales, además encajaba en el principio de autonomía judicial excluyente, por ende, de control disciplinario (fls. 256 a 269 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, impuso sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, a la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó, tras hallarla responsable de haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en cuanto desconoció lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal; falta calificada como grave culposa.

Para arribar a la resolutiva, luego de trascribir apartes de la intervención de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó, en la audiencia realizada el 8 de julio de 2009, dentro del proceso penal seguido contra los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA, radicado bajo el número 270016001100200900290, descartó que la decisión de la funcionaria de conceder a los sentenciados el beneficio de sustitución de prisión domiciliaria, estuviera motivada en los parámetros de la Ley 750 de 2002. Lo anterior, por cuanto la Operadora Judicial no citó la norma en comento y tampoco hizo alusión a sus premisas, fundamentos o supuestos fácticos, lo cual era lo procedente de haber acudido a dicha ley, para aludir del por qué se consideraba acreditada la condición de padres de familia de los implicados penalmente, y por qué era procedente otorgarles el beneficio de sustitución de prisión domiciliaria a la luz de las pruebas allegadas al dossier. Reseñó además, que a menos de tenerse acceso al expediente de la causa penal de marras, no había manera de establecer la condición de padres de familia de los sentenciados, pues en las audiencias celebradas en el trámite del mismo, nada se dijo sobre el particular, no obstante obrar en el plenario las entrevistas realizadas el 10 de marzo de 2009, a la señora CRUZ MARINA MENA MOSQUERA, copia de los registros civiles de nacimiento de los

menores KAREN YULIETH MORA TOBAR, DARLY YISED CARDONA

GONZÁLEZ, MARYURY ALEJANDRA GONZÁLEZ MORA y copia, al parecer, del registro civil de nacimiento del señor FERNEY CARDONA CARDONA. De otro lado, advirtió que el artículo 38 del Código Penal consagra dos exigencias para el otorgamiento de la prisión de domiciliaria, uno de ellos, de connotación objetiva, relacionado con el quantum mínimo previsto en la ley, “ y como ya ha ocurrido en casos similares del aquí analizado, el yerro de algunos funcionarios judiciales ha radicado precisamente en considerar que, porque la pena a imponer no supera los cinco años de prisión es procedente el otorgamiento del beneficio, lo cual no es así (…) De suerte que, en sentir de la Sala, con el anterior recuento permanece la certeza que se tenía sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte de la doctora INES DAMARIS ÑUSTE CASTRO, por cuanto otorgó el beneficio de prisión domiciliaria a los señores FERNEY CARDONA CARDONA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA de manera irregular, en tanto no se cumplía con el requisito objetivamente consagrado en la norma como erradamente lo consideró en la audiencia de fecha 8 de julio de 2009, sin que exista alguna duda, pues en el plenario no se logró desvirtuar, estando entonces en presencia del primer requisito para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es, la existencia de la falta.” (Sic). Frente a los argumentos defensivos de la disciplinada, afirmó que si bien la función disciplinaria tiene límites respecto de la autonomía e independencia de las decisiones de los funcionarios judiciales, tales principios y limitantes no

eran absolutos, pues esta jurisdicción estaba llamada a realizar los reproches disciplinarios del caso cuando una actuación es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico en general. Regresando al ámbito de la actuación surtida al interior del proceso penal de marras, reseñó que en el último preacuerdo suscrito entre las partes, de fecha 5 de mayo de 2009, se dejó a total discreción y análisis de la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó, determinar si concedía el beneficio de sustitución de prisión domiciliaria a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA, por cumplirse, presuntamente, con los requisitos del artículo 38 del Código Penal o los de la Ley 750 de 2000, pues se había allegado prueba que acreditaba la condición de padres cabeza de familia de los condenados. En vista de lo anterior, consideró el fallador de primer grado, inexcusable que la doctora ÑUSTE CASTRO, concediera el sustituto de la prisión domiciliaria a los señores GONZÁLEZ CARDONA y CARDONA CARDONA, por presuntamente encontrar acreditado un elemento objetivo, cual era “que la pena era inferior a los cinco (5) años, aprobando de este modo un yerro que se encontraba desde el preacuerdo suscrito entre las partes, el cual sustentaron en el artículo 38 del Código Penal, disposición que exige que, a la hora de verificar el elemento objetivo, se determine que el mínimo abstractamente consagrado en la ley sea menor a los cinco (5) años y no como se sustentó por la funcionaria judicial al momento de leer el

fallo, siendo irrelevante el acuerdo o no de las partes…” (Sic) (271 a 296 del c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escritos adiados 18 de febrero de 2014, la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO y su apoderada judicial2, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el fallador de primer grado, el cual sustentaron bajo los siguientes lineamientos: La defensora de confianza de la disciplinada indicó, que en el escrito de preacuerdo suscrito por los procesados RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA, y la Fiscalía, radicado ante el Despacho de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó , se planteó, además de imponerse la pena mínima prevista en la norma penal violada, y se les otorgara a los sindicados un descuento equivalente al cincuenta por ciento, por la aceptación anticipada de responsabilidad, se les concediera el beneficio de la detención domiciliaria, por ser padres de familia, ello de conformidad con lo previsto en la Ley 750 de 2002. Agregó, que su prohijada como Juez de la causa, en audiencia del 3 de junio de 2009, impartió aprobación al preacuerdo por encontrarlo ajustado a la ley, en consecuencia, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, fijando 2 Aportó poder otorgado a la Abogada ARINDA RAMOS IBARGUEN (fl.297 c.1ª Instancia).

como fecha de la audiencia para la lectura de la sentencia, el 8 de julio de 2009. Frente al beneficio de sustitución de prisión domiciliaria otorgado a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA, y FERNEY CARDONA CARDONA, afirmó, que la defensa de los procesados allegó al infolio copia de los registros civiles de nacimiento de los menores MARYURI ALEJANDRA GONZÁLEZ MORA y DARLY YESID CARDONA GONZÁLEZ, siendo la primera hija del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y el segundo, del señor FERNEY CARDONA CARDONA; asimismo, se aportó declaración extra juicio de la señora LUZ MARINA MENA MOSQUERA, quien aseguró que con posterioridad a la detención del padre de la menor MARYURI ALEJANDRA, quedó huérfana. De lo anterior, concluyó que al dossier se demostró la calidad de padres de familia de los implicados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 1232 de 2008, y en la sentencia C-034 de 1999, por tanto, teniendo como norte el preacuerdo presentado por la Fiscalía y los procesados, su representada, dio lectura a la sentencia, proveído mediante el cual, respetando las condiciones del pacto, condenó a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA, a 48 meses de prisión, y les concedió el sustituto penal, por ostentar la calidad de padres de familia, y de manera alguna teniendo en cuenta la premisa normativa del artículo 38 del

Código Penal, preceptiva a la cual no hizo mención en su argumentación. Concluyó manifestando que “las motivaciones contenidas en la sentencia de condena no encajan en las premisas del artículo 38 ibidem, sí resulta consecuentes con los postulados del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, precepto que regula la concesión de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, en la medida que la mención alusiva a que la pena impuesta en el fallo es inferior a cinco años de prisión, es válida al realizar la valorización del beneficio con fundamento en la última normativa citada, toda vez que tal preceptiva no establece límites punitivos para su concesión, sólo excluye determinados ilícitos, dentro de los cuales no se encuentra enlistado aquel que fue objeto de juzgamiento.” (Sic) (fls. 298 a 312 c.1ª Instancia). A su vez, la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, al deprecar se le absolviera de reproche disciplinario, adujo, que luego de examinar los fundamentos fácticos y jurídicos sustento del fallo proferido en su contra, no se había configurado la falta endilgada por cuanto desde el punto de vista sustancial, al expediente penal se llegó la prueba necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la concesión del beneficio de sustitución de prisión domiciliaria a los procesados, tal como se peticionó en el acuerdo suscrito por el Fiscal. Consideró además, que si bien no sustentó rigurosamente la concesión del beneficio, ello no convertía la decisión en inconstitucional o ilegal, como

tampoco se podía descartar que los implicados penalmente tuvieran derecho al sustituto penal. Igualmente, consideró la funcionaria que de haber denegado el beneficio a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA, hubiese incurrido en una vía de hecho, pues al dossier se aportaron las pruebas para determinar la condición de padres cabeza de familia, y más aún cuando tal sustituto fue avalado por el Fiscal en el preacuerdo suscrito con los implicados. Al punto, refirió que el derecho objetivo y sustancial al beneficio de la prisión domiciliaria era prevalente y resultaba de mayor valía por cuanto no sólo apuntaba a la observación del debido proceso y las garantías de los procesados, sino también a proteger los derechos fundamentales de los niños, los cuales, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los demás. Adujo, que al haber mencionado la ausencia de antecedentes penales por parte de los procesados y su buen comportamiento social y familiar “el Despacho se estuviera refiriendo al artículo 38 del Código Penal, por cuanto la Ley 750 de 2002, precisa como requisito para conceder el beneficio, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” (Sic). De otro lado, consideró que su actuación en nada afectó el servicio público de administrar justicia, pues no se lesionó el correcto funcionamiento de la administración pública, ni se colocó en tela de juicio la moralidad pública, por lo

tanto no procedía la corrección disciplinaria. (fls. 330 a 348 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de marzo de 2014, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto del 14 de marzo de 2014, proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls. 4 y 6 c. 2ª Instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 28 de marzo de 2014, en la cual consta que no registra sanción alguna; además se informó que no cursa otra investigación contra la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, por los hechos objeto de la presente actuación (fls.7 y 8 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la Falta Endilgada La doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, en la sentencia objeto de apelación, fue hallada disciplinariamente responsable de infringir las siguientes

normas: Ley 270 de 1996 “Artículo153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ley 599 de 2000

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones: (…).” 3.- De la calidad de funcionaria. La condición de funcionario disciplinable está probada con la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en el cargo de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, allegadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia (fls. 43 a 47 c.1ª Instancia).

4.- Del caso concreto. Según se advirtió en precedencia, el fallador de primer grado consideró que doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó, al interior del proceso penal de marras, otorgó el beneficio de prisión domiciliaria a los señores FERNEY CARDONA CARDONA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA de manera irregular, en tanto no se cumplía con el requisito objetivamente consagrado en el artículo 38 del Código Penal, para conceder dicho sustituto penal. En aras de desatar el recurso de alzada interpuesto con la decisión proferida por el Seccional de instancia, se aviene necesario analizar las pruebas allegadas y la actuación desplegada por la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó, en el trámite del proceso penal seguido contra los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA, radicado bajo el número 270016001100200900290, para determinar si efectivamente la funcionario incurrió en la conducta reprochada disciplinariamente. Conforme a la prueba allegada al expediente, se encuentra plenamente demostrado, en lo pertinente a este investigativo, que: En Oficio No. 02556 el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, remitió a la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de esa misma ciudad, acta de preacuerdo suscrito por el

Fiscal 16 Seccional de Tadó – Chocó, y los señores RUBÉN DARÍO

GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA.

El virtud de dicho preacuerdo el Fiscal acordó con los acusados, bajo el aval de la defensa, la reducción de la pena de la mitad partiendo del mínimo, “quedando así: La conducta de Conservación o Financiación de Plantaciones, Art. 375 del c. P., Inciso 1º., que modificado por el Art. 104 de la ley 890 del 2004, tiene una pena de 96 a 216 meses, rebaja la mitad del mínimo por la modalidad de preacuerdo, nos quedaría en 48 meses. Quedando como pena definitiva la de 4 años, es decir 48 meses.” (Sic). Aunado a lo anterior, en el citado preacuerdo, se deprecó a la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó, evaluara la posibilidad de concederle a los procesados la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por domiciliaria, teniendo en cuenta las exigencias del artículo 38 del Código Penal, y los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, para conceder la detención domiciliaria al padre cabeza de familia3. Al expediente contentivo de la causa penal de marras, se aportó entrevista realizada el 10 de marzo de 2009, a la señora CRUZ MARINA MENA MOSQUERA, así como la copia de los registros civiles de nacimiento de los menores KAREN YULIETH MORA TOBAR, DARLY YISED CARDONA GONZÁLEZ, MARYURY ALEJANDRA GONZÁLEZ MORA y copia, al parecer,

del registro civil de nacimiento del señor FERNEY CARDONA CARDONA, en los cuales sustentó el defensor de los procesados, la petición elevada a la Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó, le concediera a sus prohijados el beneficio de sustitución de prisión domiciliaria4. En audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 2009, la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Quibdó, resolvió condenar a los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CARDONA y FERNEY CARDONA CARDONA, a la pena principal de 48 3 Fls. 97 a 101 c. 1ª Instancia 4 Fls. 105 a 112 c. 1ª Instancia meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de conservación o financiación de plantaciones ilícitas, previsto en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal; asimismo, otorgó a los condenados el beneficio de la prisión domiciliaria5. La disciplinable, en lo pertinente, argumentó su decisión señalando: “…resulta en este caso procedente conceder la prisión domiciliaria a los señores procesados por cuanto considera este despacho que se cumplen tanto los factores objetivos como subjetivos, en primer término por cuanto la pena a imponer no supera los cinco años de prisión y segundo en este caso, en este caso también, no se registran antecedentes penales y

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