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CSDJ - F27001110200020110011201ADJUNTA20130607085319-2013

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Título
CSDJ - F27001110200020110011201ADJUNTA20130607085319-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201100112 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: José Israel Martínez Lemos.

Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó.

Informante: Ministerio del Interior y de Justicia.

Primera Instancia: Sanciona un (1) mes de suspensión.

Decisión: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, dispuso sancionar al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 del Código de Penal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo sala dual con el H.M. Rocío Mabel Torres Murillo.

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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°. 270011102000201100112 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO A través del oficio No. PSD-124 del 15 de marzo de 2010, la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que fuese tramitado en forma preferente, la denuncia presentada por el doctor FABIO VALENCIA COSSIO, Ministro del Interior y de Justicia, que de conformidad con el auto del 13 de abril de 2010, proferido por dicha Corporación da cuenta “de hechos de público conocimiento, relacionados con eventuales irregularidades en la aplicación del sistemas de vigilancia electrónica para personas privadas de la libertad y en la asignación del beneficio de detención o prisión domiciliaria para algunos procesados, que han permitido la fuga de algunos de los beneficiarios de estos sistemas, con la trascendencia social que ésta situación implica y que demanda de esta instancia, las acciones pertinentes tendientes a establecer los hechos y la presunta responsabilidad a establecer los hechos y la presunta responsabilidad disciplinaria que de ellos se derive…” (fl. 2 c.o).

Investigación Disciplinaria. Mediante proveído del 13 de abril de 2010, el Magistrado A quo abrió investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, decretándose la práctica de

pruebas. Cierre de la Investigación. Por auto del 12 de septiembre de 2011, conforme al artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación (fl. 82 c.o.). Pliego de cargos.- Mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Sala A quo formuló pliego de cargos al inculpado por trasgredir presuntamente el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal, lo cual constituiría falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 ibídem; infracción que fue atribuida a título de DOLO y calificada como GRAVE.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Sostuvo la instancia como fundamento de dicha decisión que no era procedente el otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria como sustitución de la pena de prisión, pues el artículo 38 del Código Penal indica que, para que ello sea procedente, la pena mínima contenida en la ley, no debe superar los cinco (5) años, lo cual no se presentaba en el caso a estudio.

El disciplinado se notificó de manera personal de la citada providencia el día 4 de junio de 2012. (fl. 104 c.o). Descargos.- El juez encartado mediante escrito radicado el 15 de junio de 2012,

indicó que si bien no hizo un análisis más profundo en las respectivas sentencias mediante las cuales concedió el sustituto de la prisión intramural por la domiciliaria, ello obedeció a que en las respectivas audiencias de individualización de pena estatuida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes intervinientes, es especial ni el Fiscal ni el agente del Ministerio Público, presentaron oposición o reparos para su no otorgamiento, lo que de haber ocurrido, hubiese provocado de su parte el pronunciamiento que sobre su concesión sin tener en cuenta el límite punitivo había reiterado la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Penal, tener en cuenta por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, artículos 314 y 461 con respecto al artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Adujo que de igual manera la señalada Corporación frente al tema en reiterados pronunciamientos ha considerado que no puede imponerse restricción a un instituto que el Legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentidos jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas. (fls. 106 y s.s. c.o.).

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Pruebas.- 1.- Oficio No. 419 del 11 de junio de 2010 expedido por el Secretario del Juzgado

Penal del Circuito de Istmina – Chocó, informando que a través de la sentencia anticipada del 16 de febrero de 2009 el señor MANUEL CIRILO CÓRDOBA VALOYES fue condenado a la pena principal de 48 meses, como autor culpable del delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal Agravado, concediéndole la sustitución de la pena de prisión, por la detención domiciliaria bajo caución prendaria y la suscripción de diligencia de compromiso, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 38 del Código Penal. Allegó copia de la misma. (fls. 24 y s.s. c.o) 2.- Certificación de salarios devengados por el investigado. (fls. 38 y s.s. c.o). 3.- Documentos que acreditan la condición de funcionario del doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en donde se establece que desempeña el cargo de Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, en propiedad. (fls. 38 y s.s. c.o). Traslados.- Conforme auto del 11 de julio de 2012, el Magistrado Instructor A quo, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para emitir concepto y alegatos de conclusión (fl. 188 c.o.). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, el disciplinado reiteró los argumentos vertidos en sus descargos, aduciendo además que se debe tener en cuenta que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado asunto, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad,

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. (fls 192 y s.s. c.o) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, por incurrir en la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal; sancionándolo con un (1) mes de suspensión del cargo. (fls. 214 y s.s. c.o.).

Adujo la Sala de Instancia que del material probatorio se “…establece la certeza que tenía la sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en tanto otorgó el beneficio de detención domiciliaria al señor MANUEL CIRILO CÓRDOBA VALOYES, sin que se cumpliera con el requisito objetivamente consagrado en la norma,

esto es, el mínimo establecido en la ley para el delito a él imputado, superaba los cinco (5) años de prisión, sin que existiera alguna duda, pues en el plenario no se logró desvirtuar…” De otra parte señaló la Sala A quo que: “Si bien al momento de imputar cargos se determinó que la incursión en la conducta reprochada por el doctor MARTÍNEZ LEMOS era a título de DOLO, al haber desconocido con su decisión una norma que en su desempeño como Juez Penal del Circuito debía der de su manejo y conocimiento puntual, en esta oportunidad considera la Sala que, atendiendo el principio de favorabilidad y de presunción de inocencia que orientan la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios judiciales –artículo 9 y 14 – al igual que los argumentos expuestos por el funcionario judicial, así como las pruebas traídas con sus alegaciones de conclusión con las que se pretendió desvirtuar el grado de culpabilidad con que se le endilgó la falta, dejando ver que su proceder no fue amañado, sino teniendo como fundamento decisiones

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO anteriores, que si bien no alcanzan a excluir la conducta reprochada, si explican el porque de sus decisiones y los motivos que tuvo para considerar que era procedente en el caso a estudio acceder

a las solicitudes que al unísono realizaron las partes cuando solicitaron concederle al señor CÓRDOBA VALOYES el beneficio de detención domiciliaria, que impiden en esta oportunidad deducir de ello un comportamiento o una intención proclive y perversa de realizar dicha acción, esto es, esa voluntad maliciosa, con deslealtad y con la libre y consiente decisión de omitir voluntariamente el contenido del artículo 38 del Código Penal; en oposición a ello, se percibe más, de sus argumentos y de la prueba traída por este, una falta de cuidado y de celosa diligencia para la aplicación de esta norma, ceñida únicamente al contenido y texto de la misma, por lo que sea esta la oportunidad para que la Sala endilgue dicha infracción a la Ley disciplinaria, a título de CULPA, en cuanto al tercer elemento estructural, cual es la culpabilidad.” (Sic a lo trascrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS en su condición de investigado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra indicando que el material probatorio allegado al plenario permitía demostrar que en la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria solicitada al unísono por las partes a favor del condenado MANUEL CIRILO CÓRDOBA VALOYES su proceder no fue amañado, sino que tuvo como fundamento decisiones anteriores, luego no se explica por qué no se le exonera de la conducta reprochada y si ese fue su obrar en la concesión de dicho sustituto al sindicado, pues tal y como lo dio a

conocer en sus descargos y alegatos, tenía claro que conforme a lo normado en el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal, el factor sanción está dado en que la pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos y no cuando el mínimo a imponer en la sentencia sea inferior. (fls. 238 y s.s. c.o.). El día 15 de enero de 2013 presentó escrito de adición a su recurso de apelación indicó que no solo fue él quien profirió este tipo de decisiones sino otros funcionarios, incluso

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO quien lo antecedió. De la misma manera señaló que se debe tener en cuenta la autonomía judicial que le asiste en materia de interpretación. (fls. 251 y s.s. c.o).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra el investigado, existe algún otro proceso por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme diligencia del 12 de abril de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.2ª instancia), quien guardó silencio.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el funcionario investigado en su escrito de apelación, frente a la sanción que se le impuso. El Ministro del Interior y de Justicia da cuenta de hechos de público conocimiento,

relacionados con eventuales irregularidades en la aplicación del sistema de vigilancia electrónica para personas privadas de la libertad y en la asignación del beneficio de detención o prisión domiciliaria para algunos procesados, que han permitido la fuga de varios de los beneficiarios de estos sistemas. Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, doctor JOSÉ

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS al otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria como

sustitutiva de la prisión. Se le imputó al funcionario disciplinable por esta conducta, el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer la preceptiva consagrada en el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal, que rezan: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.” Dentro del presente asunto se le investigó y sancionó al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó por conceder el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en contravía con lo señalado en el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal, generando en consecuencia reproche disciplinario.

Los hechos relativos a la investigación penal adelantada por el investigado fueron

relacionados en la noticia criminal relacionada en el informe policial suscrito por el intendente Alirio Perucho Garcés perteneciente a la estación de policía del municipio de Istmina, donde indicó “que el día 10 de noviembre de 2008, siendo las 20:15 horas, fueron capturados los señores MANUEL CIRILO CÓRDOBA VALOYES (alias PAREJA) y ELSON YAIR

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO CÓRDOBA QUINTO (alias EL COJO), cuando por fuentes humanas fueron informados que estos señores estaban a punto de cometer un homicidio, que iban en una moto roja con dos armas de fuego, hecho este que al salir a verificarlo efectivamente portaban dichas armas sin su respectivo salvoconducto, razón por la cual se les informa que quedaban capturados en flagrancia por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, se les leyó, explicó y materializó el contenido del artículo 303 de la Ley 906 de 2004 y junto con las armas fueron puestos a órdenes de la autoridad competente.” (cd audio fl 77 c.o).

En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 11 de noviembre de 2008 el ciudadano MANUEL CIRILO CÓRDOBA VALOYES se allanó a los cargos por el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego Agravado por la utilización de medios

motorizados. Obra en el expediente copia de la sentencia anticipada No. 006 proferida dentro del radicado No. 2008-80108 seguido contra MANUEL CIRILO CÓRDOBA VAYOLES por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego Agravado, el día 16 de febrero de 2009, donde se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, además se le concedió la domiciliaria como sustitución de la pena principal, debiendo previamente suscribir diligencia de compromiso y prestando caución. (fls. 71 a 75 c.o). Para llegar a tal decisión el disciplinado en la parte motiva señaló: “El delito por el que se procede contempla pena principal privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, (art. 365 modificado Ley 1142 de 2007). A este marco punitivo se aplicará el sistema de cuartos establecidos en el art. 61 ibídem, así: CUARTO MINIMO de 96 a 120 meses de prisión CUARTOS MEDIOS: a) Cuarto medio 120 a 144 meses b) Cuarto medio 144 a 168 meses. CUARTO MAXIMO 168 a 192 meses.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Como no existen atenuantes ni agravantes, el despacho para el establecimiento de la sanción, se moverá en el cuarto mínimo. De este modo, la pena se fija en

NOVENTA Y SEIS (96) MESES, atendiendo la gravedad de la conducta, el daño real y potencial causado, al bien jurídico protegido, así como la necesidad y función que la pena ha de cumplir en el caso concreto. Como quiera que aceptó los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, ello comporta de conformidad con el art. 351 –inc. 1º del C.P. Penal una rebaja “hasta la mitad de la pena imponible”, que en este caso atendiendo la forma de comisión, naturaleza y modalidad del delito, será de la mitad, por lo tanto la pena definitiva a imponer como principal al ciudadano MANUEL CIRILO CÓRDOBA VALOYES, es de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible en mención…. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Dos son los requisitos exigidos por el Art. 63 del C.P, adicionado por la Ley 890 de 2004 art. 4, para el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: a. Que la pena impuesta sea de prisión y no exceda de tres (3) años. b. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta, permitan pronosticar lo no necesidad de aplicación de la sanción.” La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de las diferencias entre la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria, bajo la preceptiva de la Ley 600 de 2000 señaló que:

“…cuando se estudia la procedencia de la [detención domiciliaria] se aprecian, además de los requisitos legales y los fines legales y constitucionales de la medida, las exigencias del artículo 38 del Código Penal –por remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penalpero cuando se trata de la [prisión domiciliaria] es indispensable valorar además de estas últimas las funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social. “Cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal”. 2

De la misma manera, en relación con la Ley 906 de 2004 dicho órgano judicial enfatizó en que de ninguna manera esta normatividad modificó el artículo 38 de la Ley

599 de 2000, pues una cosa es la detención domiciliaria dada al interior del proceso y otra muy distinta la prisión domiciliaria como ejecución de la pena al precisar que: “...el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 –precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicasa que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento. “La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión.”3 Por lo anterior, resulta diáfano que los fines de la detención domiciliaria y su excepcionalidad de la restricción de la libertad, difieren ostensiblemente de los fines de la pena de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social, etc., de ahí que el elemento objetivo sobre el quantum punitivo de la conducta punible no ha desaparecido para el análisis de la concesión del instituto sustituto de la prisión en comento, en este caso, la penalidad establecida superaba ampliamente el límite objetivo exigido para su concesión, pues recuérdese que con la modificación introducida al artículo 365 de la Ley 1142 de 2007 que entró en vigencia el 28 de julio

de 2007 la pena mínima a imponer era de cuatro (4) a ocho (8) años, indicándose además que la pena mínima anteriormente dispuesta se duplicaría cuando la conducta se cometa con la circunstancia de haber utilizado medios motorizados, como en el caso, queriendo decir que ese mínimo se duplicaba a 8 años. 2 Auto de 23 de febrero de 2006. Radicación 24082. 3 Proveído de 23 de marzo de 2006. Radicación 24927.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Ahora bien, el artículo 38 que habla de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, es claro en señalar que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del inculpado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos, situación que no se establecía en la causa penal por la cual se investigó al encartado, pues la pena mínima partía de 8 años, por el agravante indicado.

De tal manera que la conducta omisiva del doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS,

en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, se adecúa a la normatividad citada al conceder el beneficio de la pena domiciliaria como sustitución de la pena de prisión, vulnerando la normatividad vigente. Ahora los argumentos explicativos de la omisión a su deber por el funcionario investigado en su escrito de apelación en cuanto a la interpretación normativa por parte de los funcionarios judiciales, debe decirse que, si bien en principio debe ser respetada la autonomía funcional, el absoluto desconocimiento de las normas que resulten aplicables a cada caso en particular, constituye una omisión grave que configura como en este caso, una vía de hecho y por ende la incursión en falta disciplinaria, como quiera que la seguridad jurídica se vio afectada en este caso, pues el derecho al debido proceso considerado de manera abstracta, constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial y el cual tiene una repercusión fundamental, es decir la de garantizarles a las personas, tanto naturales como jurídicas, que la función de las autoridades judiciales va a seguir un conjunto de normas sustanciales y procesales establecidas con anterioridad.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la

Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir la providencia ésta aparece fundamentada y legítimamente dictada, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con la aplicación correcta de las normas sustanciales, sin dejar un lado el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. Por lo que debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse que el último de estos artículos relacionados le impone al mismo que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Los anteriores elementos, le imponen a la Sala proceder a confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia contra el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, por la

vulneración del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal, la cual constituye falta disciplinaria de acuerdo

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