CSDJ - F27001110200020110011401ADJUNTA20130509193011-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110011401ADJUNTA20130509193011-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201100114 01
Referencia: Funcionarios en Apelación.
Investigado: José Israel Martínez Lemos.
Exjuez Penal del Circuito de Istmina.
Informante: Ministerio del Interior y de Justicia.
Primera Instancia: Niega Pruebas.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el denunciado JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS contra la providencia proferida el 5 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO mediante la cual negó la práctica de pruebas. HECHOS A través de oficio No. PSD-917 del 7 de octubre de 2010 la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remite a la Sala de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que fuese tramitado en forma preferente, la denuncia presentada por el doctor FABIO VALENCIA COSSIO Ministro del Interior y de Justicia, “…sobre el otorgamiento irregular de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, al incumplir presuntamente requisitos establecidos en el artículo 314 y siguientes, la Ley 906 de 2004…” los cuales demandaban de esta instancia, las acciones pertinentes tendientes a establecer los hechos y la presunta responsabilidad a establecer los hechos y la presunta responsabilidad disciplinaria que de ellos se derive.
ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 13 de noviembre de 2010, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS en su condición de Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Istmina (Chocó), para la época de los hechos. Por auto del 23 de enero de 2012 se abrió investigación disciplinaria contra el encartado ordenándose la práctica de pruebas, auto que una vez notificado al encartado no fue objeto de recurso de reposición. (fls. 93 y s.s. c.o). El día 23 de abril de 2012 la Sala de primera instancia conforme al artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, declaró cerrada la investigación. (fl. 180 c.o.). Mediante providencia del 5 de julio de 2012 se profirió pliego de cargos contra el
doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Istmina –Chocó- por la trasgresión del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal, conducta calificada como GRAVE imputada a título de DOLO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Una vez notificado el encartado del anterior auto (FL 200 C.O) presentó descargos solicitando la práctica de las siguientes pruebas, las cuales fueron negadas por el Magistrado Instructor, por inconducentes, inútiles e innecesarias: “Con el objeto de probar que ya con anterioridad al control y aprobación del preacuerdo suscrito entre el señor Fiscal 16 Seccional de Tadó y el imputado
LEOPOLDO ALONSO CALLE RAMÍREZ, se habían aprobado muchos otros, esto es, otorgándoles como beneficio la sustitución de la prisión intramural por ser la condena impuesta menor a cinco (5) años de prisión, sin tener en cuenta la pena mínima prevista en la Ley, y ningún reparo se hizo al respecto ni por parte de la Fiscalía y menos por el señor Procurador Judicial Penal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, con todo respeto solicito a usted, se digne recepcionar el testimonio de los señores Fiscales que a continuación
relaciono, con el fin de que depongan sobre lo arriba afirmado y expresen fundamentalmente cuál era el concepto que tenían sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal y Jueces del Circuito diferente al suscrito han concedido dicho beneficio bajo circunstancias iguales, antes a las otorgadas por mí y en fecha posteriores. a.- Doctor HENRY BERNARDO HURTADO, Fiscal 16 Seccional del Municipio de Tadó. b. Doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal 14 Seccional de Istmina. c.- Doctora DARLY PARRA RENTERIA, Fiscal 13 Seccional de Istmina. De igual manera aportó como prueba documental las siguientes: “2.- Copia de la SENTENCIA ANTICIPADA Nro. 08 de marzo 31 de 2005, emitida por la doctora SHARA EVA CÓRDOBA APONZA, en su condición de Juez penal del Circuito de Istmina (Actual Juez Penal del Circuito para la Infancia y la Adolescencia de Quibdó).
3. Copias de las SENTENCIAS ANTICIPADAS Nros 029 del 25 de julio de 2008, 037 y 074 , en su orden, de mayo 14 y diciembre 15 de 2009, proferidas por el suscrito en contra de los señores JOSÉ GONZÁLO AGUILAR PEREA, CARLOS ANIBAL ASPRILLA MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, condenados respectivamente, por los delitos de PORTE ILEGAL DE ARMA DE
FUEGO AGRAVADO, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y TRAFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 4.- Copia del ACTA DE PREACUERDO de fecha 27 de marzo de 2012 y de la SENTENCIA ANTICIPADA Nro. 018 de fecha abril trece (13) de 2012, proferida por el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO (actual Juez Penal del Circuito de Istmina), en contra del señor TORIBIO RIOS CÓRDOBA, por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES, en concurso heterogéneo con el de UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES e INSIGNIAS.” (Sic a lo trascrito). (fls. 239 Y 240. c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN APELACIÓN El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que las pruebas solicitadas y negadas, son necesarias para demostrar su inocencia.
Adujo que con las pruebas solicitadas pretende demostrar que ya había tomado decisiones en el mismo sentido, como otros jueces penales del circuito. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse dentro de estas diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4
de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. Se está investigando al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Istmina Chocó, porque presuntamente incurrió en irregularidades al conceder en la sentencia anticipada de fecha 27 de octubre de 2009 al conceder el beneficio de la prisión intramural, por prisión domiciliaria al sindicado LEOPOLDO ALONSO CALLE RAMÍREZ dentro del proceso penal No. 2009-00014 seguido por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sobre lo pedido por el investigado JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad, para demostrar su no responsabilidad frente a los sucesos expuestos en precedencia.
Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y
solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Sobre este punto, la jurisprudencia1 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P.
Marina Pulido de Barón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para el efecto en materia, se considera de gran significado por parte de ésta Sala traer algunas precisiones sobre la conducencia de la prueba, la pertinencia de la prueba y la utilidad de la prueba y su superfluidad, sin olvidar que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, correspondiéndole al Estado la carga probatoria, en los términos del artículo 128 de la Ley 734 de 2002; también, conforme al artículo132 ibídem, las pruebas que se estimen inconducentes, impertinentes y superfluas serán rechazadas.
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “La autoridad titular de la competencia no necesariamente está en la obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida. Por tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la actitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión”2. (Se resalta por la Sala). Entonces frente a las características que exige la norma se tiene:
De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. Ahora, el concepto de inconducencia de la prueba se recoge en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, 2 Corte Constitucional – Sentencia T-1395 de 2004.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia pues la prueba que es legalmente prohibida es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.
Bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado
tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. El concepto de pertinencia es igualmente recogido del artículo 132 de la Ley 734 de 2002, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. En la impertinencia de la prueba, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes.
En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia, pero no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente, puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate. En complemento de lo aducido por los autores de las teorías anteriores, es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la
negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3
Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria “goza de cierta libertad probatoria”, sin embargo, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la conducencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Caso en concreto. Realizadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a pronunciarse en particular sobre la solicitud probatoria impetrada, en los siguientes términos: En cuanto a la práctica de los testimonios de los doctores HENRY BERNARDO HURTADO, Fiscal 16 Seccional del municipio de Tadó (Chocó), JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal 14 Seccional de Istmina (chocó) y DARLY PARRA
RENTERIA, Fiscal 13 Seccional de Istmina, funcionarios con los cuales se habían aprobado otros preacuerdos en las mismas circunstancias, así como la aportación de copias de sentencias anticipadas en igual sentido; no se vislumbra de ninguna manera cuál sería el aporte a este proceso disciplinario de tales declaraciones y copias de esos fallos, pues al decantar el objeto de la investigación que recae en las posibles irregularidades frente a la concesión de un beneficio extramural para el cumplimiento de la pena en el proceso penal No. 2009-00208, bien puede determinarse con las copias de esta causa penal seguida contra LEOPOLDO ALONSO CALLE RAMÍREZ, prueba que fue solicitada por el encartado y debidamente decretada por el Magistrado A quo, con la cual se puede establecer de manera directa la exoneración de responsabilidad frente a los hechos investigados. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al respecto es necesario entender que, teniendo en cuenta el asunto que nos toca, será pertinente la prueba que demuestre o no que el funcionario investigado en el proceso penal en mención, no incurrió en irregularidades al conceder el beneficio extramural, por lo que esas pruebas que se solicitaron no guardaban relación con el objeto de la investigación, sin dejar a un lado que no tienden a desvirtuar la
responsabilidad del encartado frente a los hechos denunciados, además como se dijo en precedencia con las copias de la referida causa penal, se puede establecer lo ocurrido en dicho asunto. Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Superioridad confirmar la decisión del A quo por la negativa de esta prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 5 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMUS, Juez Penal del Circuito de Istmina (Chocó), para la época de los hechos, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000201100114 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Por secretaría súrtanse las comunicaciones a las que hay de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial