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CSDJ - F27001110200020110011402ADJUNTA20141003103717-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110011402ADJUNTA20141003103717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 1º (primero) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201100114 02 2983F Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negado la ponencia al Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, se pronuncia la Sala por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina para la época de los hechos, por el incumplimiento de los deberes descritos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal. 1 Sala 36 del 14 de mayo de 2014 2 Integrada por las Magistradas Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con lo narrado en el proveído de primera instancia lo hechos se narraron de la siguiente manera: “Tal como se reseñó al momento de Formular Pliego de cargos en contra del

encartado, como génesis del presente proceso se tiene que: A través de oficio No. PSD -917 del 7 de octubre de 2010, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remite a la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que fuese tramitado en forma preferente1, la denuncia presentada por el doctor FABIO VALENCIA COSSIO, Ministro del Interior y de Justicia, "...sobre el otorgamiento irregular de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, al incumplir presuntamente requisitos establecidos en el artículo 314 y siguientes, la Ley 906 de 2004...” los cuales demandaban de esta instancia, las acciones pertinentes tendientes a establecer los hechos y la presunta responsabilidad a establecer los hechos y la presunta responsabilidad disciplinaria que de ellos se derive. ” 2.- Mediante proveído del 3 de noviembre de 2010, el a quo dispuso la apertura de la indagación preliminar con la finalidad de establecer la posible comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario investigado. (fls. 19-20) Notificado del la indagación preliminar, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2011, el disciplinable rindió versión libre sosteniendo que conoció el proceso penal No. 2009-000208, seguido contra Leopoldo Alonso Calle Ramírez, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, en su etapa de Juzgamiento, circunscribiéndose a realizar las siguientes audiencias orales, de acuerdo a lo normado en la Ley 906 de

2004: - Audiencia de Control Constitucional y Legal del Acta de Preacuerdo con Aceptación de Cargos, en la que se observó si el preacuerdo del acusado con la Fiscalía se realizó de manera libre y voluntaria, asesorado de su defensor, exento de vicios de consentimiento; de igual manera si se respetaron sus derechos y garantías fundamentales y si el ente investigador contó con el mínimo de pruebas que le permitieron inferir la autoría participación del imputado en la conducta delictuosa. - Audiencia de Individualización de Pena, en la que habiendo consenso en la solicitud de las partes de conceder la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, ya que de conformidad con el contenido del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado “(…)ya que estaban satisfechos los requisitos establecidos en el art. 38-nmerales 1º y 2º de la 599 del 2000(…)” (sic)

  • Audiencia de Lectura de Fallo, en la que se condenó al señor Calle Ramírez, a 48 meses de prisión y multa de $33.125.838, como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes.

El disciplinado agregó que la decisión tomada por él no conllevó ninguna irregularidad, toda vez que de manera unánime la Fiscalía, la Procuraduría y el acusado solicitaron la prisión domiciliaria de acuerdo a los requisitos exigido para tal fin en el artículo 38 del Código Penal. (fls. 60-65) 3.- Por auto del 23 de enero de 2012, se dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Itsmina para la época de los hechos, así como recopilación de algunos elementos probatorios. (fls. 171-178). 4.- El 6 de marzo de 2012, el doctor MARTÍNEZ LEMOS, presentó escrito en el cual señaló que la facultad del Juez de Conocimiento al estudiar el preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía no atañe directamente a las discusiones probatoria sino a la legalidad del acuerdo y a los medios sustitutivos de su ejecución. 5.- Por auto del 23 de abril de 2012, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 180), decisión notificada al Agente del Ministerio Público y al encartado el 4 de junio de 2012. (fls. 181-182) PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 5 de julio de 2012, aprobada en acta de Sala Ordinaria No. 018 de la misma fecha, se formuló pliego de cargos en contra del doctor MARTÍNEZ LEMOS, por presunta trasgresión al numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1o del artículo 38 del C.P. (fls. 186-199), las cuales disponen: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución,

las leyes y los reglamentos. Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

La falta fue calificada por el a quo como grave a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto los cargos a los que se allanó el señor LEOPOLDO ALONSO CALLE RAMÍREZ, tenía prevista una pena de 6 años, y con la modificación de la Ley 890 de 2004 quedaba en 8 años, razón por la cual no era procedente la detención domiciliaria, como sustitución de la pena de prisión, pues el artículo 38 del C.P., indicó que la pena no aumente de 5 años. Decisión notificada personalmente al disciplinado y al Ministerio Público el 27 y 19 de julio de 2012, respectivamente (fls. 200 y 300), los cuales guardaron silencio.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO

Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.793.364, en su condición de Juez Penal del Circuito de Itsmina para la época de los hechos. Asimismo, se estableció que cuenta con las siguientes suspensiones proferidas por esta Sala: - Proceso No. 2011-0112-01, el 6 de junio de 2013, se impuso sanción por el término de un (1) mes - Proceso No. 2011-0125-01, el 18 de septiembre de 2013, se impuso sanción por el término de un (1) mes PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente los siguientes medios de convicción:

1. Decisión de 9 de octubre de 2009, a través de la cual el funcionario

investigado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Calle Ramírez.(fls. 106108)

2. Acta de Preacuerdo de octubre 13 de 2009, en la cual se hizo una rebaja de pena de 96 a 48 meses de prisión, es decir la mitad de la pena, resolviendo conceder la en consecuencia la prisión domiciliaria, en razón a no tener antecedentes penales y presentar buen comportamiento, de conformidad a lo regulado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. (fls. 115-117)

3. Audiencia del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual se concedió la prisión domiciliaria al acusado, constituyendo diligencia de compromiso y prestar caución prendaria. (fls. 122-125)

4. Oficio No. PSD917 del 7 de octubre de 2010 y anexos, remitidos por la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el cual se dio inicio a la presente averiguación. (fls. 1-18)

5. Oficio CAQ 17-03-526 del 17 de mayo de 2011, signado por el Director Administrativo Judicial, a través del cual allegó el certificado No 460 de la misma fecha, copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión de quienes se han desempeñado como Jueces Penales del Circuito de Istmina desde 2008 a esa fecha.(fls. 28-42)

6. Oficio No. 01391 del 22 de julio de 2011, a través del cual el doctor

Martínez Lemos, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina informa que el proceso penal 2009 - 00208, No. Interno 2009 - 00137, que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se adelantó en contra del señor Leopoldo Alonso Calle Ramírez, fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, en razón a que el condenado fijó ese municipio como el lugar para cumplir la prisión domiciliaria.(fls. 45-49)

7. Certificado de antecedentes disciplinario No. 30115276 del 14 de octubre de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación.(fl.

52)

8. Oficio No. 705 del 10 de noviembre de 2011, a través del cual la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, remite debidamente diligenciado el despacho comisorio No. 1000 del 12 de octubre de 2011, a través del cual se solicitaba escuchar en versión libre y espontánea al doctor José Israel Martínez Lemos, quien finalmente la aportó por escrito del 4 del mismo mes y año y registro de audio de la diligencia de preacuerdo celebrada el 27 de octubre de 2009, dentro del proceso penal 2009 - 00208. (fls. 56-91)

9. Oficio No. 1076 del 1 de marzo de 2012, a través del cual el Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de de Buga

– Valle del Cauca, remitió copia del proceso adelantado en contra del señor Leopoldo Alonso Calle Ramírez, condenado a la pena de 48 meses de prisión por el delito de Tráfico de Estupefacientes, mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, donde se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.(fls. 98-166) 10.Oficio No. 206 del 13 de marzo de 2012, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio No. 083 del 20 de febrero de 2012, a través del cual se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor Martínez Lemos, quien nuevamente rindió por escrito versión libre y espontánea.(fls. 167-178) 11.Prueba documental allegada por el disciplinado con escrito de descargos presentado el 14 de agosto de 2012. (fls. 201 a 299) TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante autos del 2 y 15 de agosto de 2013 se dio traslado al disciplinable por el término de 5 días para alegar de conclusión y posteriormente el día 30 del mismo mes y año al Ministerio Público para que emitiera concepto, absteniéndose de pronunciamiento alguno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) meses en el ejercicio del

cargo al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina para la época de los hechos, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal. Frente a la certeza de la materialidad de la falta el a quo señaló que “(…) De suerte que con el anterior recuento procesa!, se establece la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del doctor JOSE ISRAEL MARTINEZ LEMOS, en tanto otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al señor LEOPOLDO ALONSO CALLE RAMÍREZ, sin que se cumpliera con el requisito objetivamente consagrado en la norma, esto es, el mínimo establecido en la ley para el delito a él imputado, pues el mismo superaba los cinco (5) años de prisión, sin que exista alguna duda, pues en el plenario no se logró desvirtuar, estando entonces en presencia del primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es, la existencia de la falta.” Más adelante afirmó el fallador de primera instancia que “(…) Tal como lo consideró esta Corporación al momento de formular cargos en contra del disciplinado, queda claro a la luz de las pruebas aportadas al plenario que éste de manera errada parte de la disminución del 50% del cuantum punitivo permitido por el inciso 1o del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 o C P.P., contenido en el preacuerdo

celebrado entre el acusado y la fiscalía, para acceder al otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria al señor CALLE RAMÍREZ, bajo el argumento que fue acordado entre las partes, pasando por alto el límite impuesto por el artículo 38 del Código Penal, análisis que realiza en la sentencia condenatoria, sin que sean de recibo en esta oportunidad las exculpaciones traídas en sus escritos de versión libre y de descargo, cuando las mismas no fueron esbozadas en la diligencia pertinente.” Concluyó el a quo, manifestando que el disciplinado actuó a título de culpa, vulnerando el interés jurídico de respetar, cumplir y dentro de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, conducta que se encuentra determinada en el artículo 153-1 de la Ley 734 de 2002. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, como también solicitar a la Secretaría de esta Sala para que informara sí contra el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOSJuez Penal del Circuito de Istmina, existía alguna otra investigación por los mismos hechos (fl.4 c.2a Inst.). Ministerio Público. Mediante diligencia del 6 de marzo de 2014, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2a Inst.) empero no se manifestó sobre la decisión objeto de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la consulta: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 14 de noviembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina para la época de los hechos, por el incumplimiento de los deberes descritos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre

supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y de las cuales fue luego sancionado, en la providencia que es objeto de consulta. Las faltas disciplinarias por las cuales el a quo formuló el pliego de cargos fueron las descritas en numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal. Normas cuyo tenor literal es el siguiente:

“Ley 270 de 1996. (...) Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Código Penal (...) “Artículo 38 La prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la lev sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC”. Lo anterior, por cuanto los cargos a los que se allanó el señor LEOPOLDO ALONSO CALLE RAMÍREZ, tenía prevista una pena de 6 años, y con la modificación de la Ley 890 de 2004 quedaba en 8 años, razón por la cual no era procedente la detención domiciliaria, como sustitución de la pena de prisión, pues el artículo 38 del C.P., indicó que la pena no aumente de 5 años. Pues bien, prima facie la Sala advierte que la sentencia objeto de consulta será confirmada en su totalidad, dado que esta Superioridad comparte lo resuelto por el a quo, de acuerdo con los lineamientos que pasan a esbozarse. Es evidente que los medios de convicción arribados al plenario fueron suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, el nexo causal entre dicha situación fáctica y la conducta del funcionario investigado, así como su plena responsabilidad frente al incumplimiento del

deber de desempeñar con solicitud, celeridad y eficiencia las funciones de su cargo. En efecto, del examen de la prueba documental que obra en el proceso disciplinario, concretamente el proceso penal seguido contra LEOPOLDO ALONSO CALLE RAMÍREZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, surge como evidente, que el funcionario disciplinado, doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Itsmina para la época de los hechos, partió de manera errada de la disminución del 50% de cuantum punitivo permitido por el inciso 1º. del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual se reflejó en el preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía, para acceder al otorgamiento de la detención domiciliaria, bajo el argumento de que fue “acordado entre las partes”, pretermitiendo el límite impuesto por el artículo 38 del Código Penal. El argumento central del funcionario investigado estriba en que si se revisa su actuación desde el momento en que fue radicada en su despacho el Acta de Preacuerdo, suscrita por el Fiscal 16 de Tadó, el imputado y su defensor, hasta el proferimiento de la sentencia condenatoria anticipada, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues, se ciñó a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y los criterios tratados sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, y no en un acto arbitrario o caprichoso de su parte, a lo cual esta Colegiatura debe acoger lo manifestado por el

fallador de primera instancia cuando manifestó que “En efecto si puede asistirle la razón al disciplinado en cuanto a la vasta jurisprudencia y decisiones que se han proferido concediendo el beneficio de detención domiciliaria con fundamento en el artículo 314 del C.P.P., y no del artículo 38 C.P., en las apreciaciones que se han realizado de la norma posterior sobre la anterior, sobre la aplicación de principios como el de favorabilidad pro homine, y que es el amplio margen de interpretación que ello puede darle a los jueces en uno y otro caso, considera esta Sala que ello no puede atenderse como criterio de exculpación en el presente asunto…” Es así como, se itera que el funcionario disciplinado de manera equivocada tomó como soporte el acta de preacuerdo presentada por la Fiscalía, el implicado y su defensor, para indicar que prácticamente estaba “atado” a lo allí decidido, situación de la cual debe apartarse esta Sala, pues si el mencionado documento no reunía los requisitos constitucionales y legales, no debió conceder el beneficio deprecado. Además de lo anterior, es preciso señalar que no obstante lo manifestado por el investigado, una cosa es la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención intramural y otra la prisión domiciliaria, por lo que no puede entenderse que la una derogó a la otra, pues cada una de estas depende del estado procesal en el cual se vayan a estudiar. Lo anterior permite a esta Colegiatura concluir que el aspecto objetivo de la falta disciplinaria imputada en el fallo consultado, y consistente en el incumplimiento de los deberes propios del cargo –artículo 153.1 de la Ley

270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-, se encuentra plenamente demostrada, pues los cargos a los que se allanó el señor LEOPOLDO ALONSO CALLE RAMÍREZ, tenía prevista una pena de 6 años, y con la modificación de la Ley 890 de 2004 quedaba en 8 años, razón por la cual no era procedente la detención domiciliaria, como sustitución de la pena de prisión, pues el artículo 38 del C.P., indicó que la pena no aumente de 5 años. Corresponde ahora valorar a la luz de la sana crítica, si los planteamientos esgrimidos por el funcionario en etapa previa, encuentran respaldo en las pruebas existentes en el proceso, y si éstos tiene la fuerza suficiente para enervar los fundamentos del fallo consultado. Es por ello que el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, le impone el deber al funcionario judicial de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Ahora bien, en punto de discusión de manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrollan en el campo de lo discrecional, también lo es que no

pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala de siempre ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía, empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a

simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional3: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los

jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o

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