CSDJ - F27001110200020110012501ADJUNTA20130920110326-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110012501ADJUNTA20130920110326-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Proyecto registrado el 17 de septiembre de 2013. Aprobado según Acta Nº 072 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 270011102000201100125 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 por medio de la cual sancionó al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina (Chocó), con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes, por el incumplimiento al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Marbel Torres Murillo integrando Sala dual con el Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. En los cuales se sustenta la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “Las presentes diligencias tienen su génesis en el oficio PSD – 124 de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para esa época, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dio cuenta de hechos relacionados con
eventuales irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica para personas privadas de la libertad y en la asignación del beneficio de detención o prisión domiciliaria para algunos procesados, que ha permitido la fuga de algunos de los beneficiarios de estos sistemas, con la trascendencia social que esta situación implica y que demanda las acciones pertinentes tendientes a establecer los hechos y la presunta responsabilidad disciplinaria que de ellos se derive”2. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Se acreditó que el Dr. JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.793.364 y según certificación expedida por la Directora de Coordinación Administrativa el mismo se desempeñó en la Rama Judicial del Chocó como Juez Primero Penal del Circuito de Istmina entre el (1) de mayo de 2008 al (11) de marzo de 20123. ACTUACION PROCESAL El 19 de marzo de 2010, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en 2 Folio 88 C.O. 3 Folio 82 C.O. según Certificado No. 433 expedido por la Directora de Coordinación Administrativa de la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín. Descongestión, ordenó la Apertura de Investigación en contra del “Titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA-CHOCÓ”4. Etapa en la que se recolectaron las siguientes pruebas: Copia de la Sentencia Anticipada No. 20 de marzo 11 de 2009, mediante la cual el Dr. JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS Juez Penal del Circuito
de Istmina – Chocó, condenó al señor Elson Yair Córdoba Quinto a la pena principal de 48 meses de prisión como autor culpable del delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal Agravado y concedió la sustitución de la pena de prisión, por la de prisión domiciliaria bajo caución prendaria y la suscripción de diligencia de compromiso. - El 8 de septiembre de 2010 se decidió conforme a lo previsto en el artículo 156 y 211 de la ley 734 de 2002, prorrogar el término de la investigación disciplinaria por tres meses más. - En atención a la desaparición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, las presentes diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en donde mediante auto del 1 de mayo de 2011 se avocó conocimiento y se ordenó la práctica de pruebas. - El 21 de julio de 2011 se realizó inspección judicial al proceso penal radicado bajo el número 2761610064020880108 seguido en contra del señor Elson Yair Córdoba Quinto. 4 Folios 156 a 158 - Mediante escrito allegado el 11 de julio de 2011 el disciplinado rindió versión libre, oportunidad procesal en la que manifestó que efectivamente conoció en etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra de Elson Yair Córdoba Quinto a quien condenó por el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal Agravado, circunscribiendo su actuación a la
dinámica del Sistema Penal Acusatorio. Sostuvo, que en relación a la imposición de la sustitución de la prisión intramuros por la prisión domiciliaria, hubo consenso de las partes y fue por petición unánime de las mismas en la audiencia de individualización de pena que se estudió y posteriormente concedió, ello además por considerar que al tenérsele como rebaja punitiva la mitad de la pena principal a imponer, la carencia de antecedentes penales y la colaboración significativa con la administración de justicia al aceptar anticipadamente de los cargos, se cumplían con los requisitos del artículo 38 de la ley 599 del 2000 para otorgar dicho beneficio, sumado al hecho de la no acreditación por la Fiscalía, la defensa o el Procurador Judicial, de situaciones que empañaran su conducta personal y social. - Mediante auto del 17 de enero de 2012, se ordenó el cierre de investigación5.
Pliego de cargos: Mediante providencia del 14 de junio de 2012, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó decidió formular pliego de cargos en contra del Dr. JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS en su calidad de Juez Penal del Circuito de Istmina – Chocó para la época de los hechos por la presunta trasgresión al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en 5 Folio 73 C.O. concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 por inobservancia de los artículos 38 numeral 1º y 365 numeral 1º del Código Penal (Ley 599 del
2000). Lo anterior, sostuvo la Sala de instancia que dentro del proceso penal No. 273616100640200880108 adelantado por el investigado, concedió al señor Elson Yair Córdoba Quinto el sustituto de prisión domiciliaria cuando no había lugar para ello, teniendo en cuenta que el “tipo penal consagrado en el artículo 365 numeral 1º modificado por la ley 1142 de 2007”, estableció una pena mínima de 8 años y máxima de 16 años, siendo establecido por el artículo 38 numeral 1º de la ley 599 de 2000, que la prisión domiciliaria como sustitutiva, se concederá cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años o menos de prisión.
Descargos: Mediante escrito allegado el 3 de julio de 2012, el investigado presentó los descargos, oportunidad procesal en la que manifestó que con su actuar no cometió la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos, en atención a que al momento de emitir la sentencia, mediante la cual otorgó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria al señor Elson Yair Córdoba Quinto consideró satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 38 numerales 1º y 2º de la ley 599 del 2000.
Sostuvo tener claro que para la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, el referente inequívoco, en cuanto al factor sanción, está dado en que la pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos, y no cuando el mínimo a imponer en la sentencia
sea inferior a esa cantidad, sin embargo también era de su conocimiento que a raíz de la entrada en vigencia de la ley 906 del 2004 “la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al penado bajo los términos del artículo 38 de la Ley 599 del 2000, fue tema de fuertes controversias jurídicas en su aplicación con respecto a la figura prevista en el artículo 461 de la Ley 906 del 2004, que permitía también por principio de favorabilidad la concesión de este sustituto al condenado cuando se dieran los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva erigida en el artículo 314 ibídem en donde se eliminó la exigencia objetiva prevista en el artículo 38 de código penal, considerándose en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación penal, que dicha sustitución también podía ser aplicada durante el proceso o en sede de ejecución de la pena”. Posterior a un recuento de una serie de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, agregó que por razones de favorabilidad los Tribunales Superiores de Distrito Judiciales como Jueces Penales de Circuito y Especializados de diferentes Distritos Judiciales del país, desde la entrada en vigencia de la Ley 906 del 2004, otorgaron la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria bien en sede de juzgamiento o al momento de proferir la respectiva sentencia condenatoria. Sostuvo igualmente que la postura que asumió en el presente caso fue la misma que tomó al proferir la sentencia anticipada Nro. 029 del 25 de julio de
2008, en un proceso seguido en contra del señor José Gonzalo Aguilar por el Delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego, y en su orden siguió soportando en esos mismos criterios las sentencias anticipadas No. 020 de marzo 11 de 2009 y 037 y 074 de mayo 14 y diciembre de 2009, decisiones en las que concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y no fue apelada por ninguna de las partes, incluido el procurador Judicial, quien siempre fue implacable en oponerse en aquellas decisiones que ha considerado adolecen de alguna irregularidad de tipo legal. Finalizó manifestando que no es el único que ha otorgado dicho beneficio, por el contrario, varios Jueces Penales de ese Circuito tienen la misma postura.
Alegatos de conclusión: El disciplinado, pese a haber sido notificado personalmente del auto por medio del cual se ordenó correr traslado por el término común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, no hizo uso de esa garantía procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 13 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina - Chocó, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes, por “haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 …”
Sobre la materialidad de la conducta imputada, la primera instancia señaló que luego de estudiado el conjunto probatorio aportado se concluyó que el disciplinado, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina para la época de los hechos, en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 273616100640200880108, que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, en contra de Elson Yair Córdoba Quinto por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Municiones, por medio de la sentencia anticipada No. 020 del 11 de marzo de 2009, concedió al sentenciado el sustituto de prisión domiciliaria, cuando no había lugar para ello, si se tenía en cuenta que el tipo penal consagrado en el artículo 365 numeral 1º modificado por la Ley 1142 de 2007, establece una pena mínima de 8 años y máxima de 16 años, y el artículo 38 numeral 1º de la ley 599 del 2000, consagra que la prisión domiciliaria como medida sustituta, se concederá cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de 5 años o menos de prisión. Sostuvo el a-quo que de la sentencia proferida por el investigado, se observa que para el encartado, al conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, no aplicó correctamente lo establecido en el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal, en tanto dicha normativa dispone que para conceder el beneficio, la sentencia que se imponga debe ser por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de 5 años o menos de prisión, la
normativa penal en manera alguna se refiere a la pena impuesta por el fallador como resultado de las operaciones realizadas para determinar la dosificación punitiva, evento ocurrido en el presente caso. Igualmente la Sala de instancia adujo que los argumentos expuestos por el disciplinado sobre el hecho de haber otorgado el beneficio de prisión domiciliaria apoyado en el criterio del principio de favorabilidad no cuentan con ningún sustento válido, en atención a que demostrado estuvo que al momento de dictar la sentencia anticipada, el funcionario judicial no fundamentó la misma en los parámetros de Ley (Art 38-1 del Código Penal). Finalmente la Sala de instancia señaló que estando probada por tanto la certeza del hecho y la culpabilidad del disciplinado, por las características del tipo imputado, la incursión en la ilicitud fue a título de culpa, por cuanto como Juez de la República estaba sometido al imperio de la ley, y faltó el deber objetivo de cuidado, pues pese a haber manifestado que su decisión obedeció a la interpretación hecha de la norma que establece la prisión domiciliaria, se tiene que la mentada interpretación fue errónea, por lo tanto le faltó la diligencia necesaria para examinar de manera puntual el real significado de la misma. -El disciplinado mediante escrito del 26 de febrero de 2013 recurrió la anterior decisión, sin embargo el mismo fue negado por presentación extemporánea6, razón por la cual se remitió el expediente para conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta,
la sentencia sancionatoria dictada por la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Del caso en concreto. En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y 6 Folio 235 C.O. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y
conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes9. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. Pues bien, en el presente asunto se sancionó al doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS por cuanto se estableció que incurrió en falta al desconocer uno de los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en tanto concedió el beneficio de la prisión domiciliaria al condenado Córdoba Quinto desconociendo los preceptos del mandato legal contenidos en los artículos 38 numeral 1º y 365 numeral 1º del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la ley 1142 del 2007, conducta que se calificó como grave culposa. 9 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución,
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ahora, la falta imputada al funcionario y los preceptos desconocidos se encuentran consagrados así: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.” ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
Pues bien, del material probatorio allegado al plenario, más precisamente copia de la sentencia anticipada No. 020 proferida dentro del radicado No. 200880108 seguido contra ELSON YAIR CÓRDOBA QUINTO por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego Agravado, consumado el 10 de noviembre de 2008, se desprendió que el día 11 de marzo de 2009, se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, se le concedió además la domiciliaria como sustitución, debiendo para ello suscribir diligencia de compromiso y prestando la debida caución10. La anterior decisión fue sustentada por el investigado de la siguiente manera: “DOSIFICACIÓN PUNITIVA El delito por el que se procede PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO (art. 365 Num 1) contempla pena principal privativa de la libertad de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, (art. 365-1 modificado ley 1142 de 2007). A este marco punitivo se aplicará el sistema de cuartos establecidos en el art. 61 ibídem, así: CUARTO MINIMO de 96 a 120 meses de prisión CUATOS MEDIOS: a) Cuarto medio 120 a 144 meses
b) Cuarto medio 144 a 168 meses CUARTO MAXIMO 168 a 192 meses Como no existen atenuantes ni agravantes, el despacho para el establecimiento de la sanción, se moverá en el cuarto mínimo. De este modo, la pena se fija en NOVENTA y SEIS (96) MESES, atendiendo la gravedad de la conducta, el daño real y potencial causado, al bien jurídico protegido, así como a la necesidad y funciona que la pena ha de cumplir en el caso concreto. Como quiera que aceptó los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, ello comporta de conformidad con el art. 351-inc 1 del C.P. Penal una 10 fls. 21 a 27 C.O.. rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”, que en este caso atendiendo la forma de comisión, naturaleza y modalidad del delito, será de la mitad, por lo tanto la pena definitiva a imponer como principal al ciudadano ELSON YAIR CORDOBA(Sic) QUINTO, es de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISION(Sic), como autor responsable del punible en mención. … PRISIÓN DOMICILIARIA Al cumplirse con los requisitos establecidos en el Art. 38 del Código Penal, se concederá al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria, veamos. El elemento objetivo, referido al quantum punitivo, esta plenamente acreditado, debido a que el enjuiciado fue condenado a pena de prisión equivalente a cuarenta y ocho (48) meses, es decir, no supera el guarismo contemplado en la citada norma, esto es,
los cinco (5) años. En cuanto al componente subjetivo, es valido sostener, que de la personalidad del condenado no se vislumbran elementos de juicio de los cuales se pueda inferir razonablemente que aquel ejecutara conductas que coloquen en riesgo la integridad de la comunidad; ni mucho menos la sustracción al cumplimiento de la pena. Para los efectos anteriores, se suscribirá diligencia de compromiso en los términos del Art. 38 Inc.3º del C.P., garantizada mediante caución prendaría equivalente a cincuenta mil ($50.000) pesos. (…)”. Teniendo en cuenta el anterior recuento, esta Superioridad considera que efectivamente el funcionario investigado desconoció el deber imputado por la Sala de primera instancia, toda vez que concedió el beneficio de la prisión domiciliaria al señor Córdoba Quinto, cuando el mismo resultaba improcedente en tanto no se cumplía con el elemento objetivo requerido normativamente, pues en el presente caso, la penalidad establecida para el punible de Fabricación y Porte de Armas superaba ampliamente el límite exigido para su concesión. En efecto, la modificación introducida al artículo 365 de la Ley 1142 de 2007, estableció como pena mínima a imponer la de cuatro (4) a ocho (8) años, indicando además, que la mínima anteriormente dispuesta se duplicaría cuando la conducta fuere cometida con alguna de las circunstancias agravantes arriba trascritas, siendo para el caso penal conocido por el disciplinado, el haber utilizado medios motorizados, queriendo esto decir que ese mínimo se duplicaba a 8 años, excediendo así los 5 años que la norma predetermina como requisito para el subrogado de prisión domiciliaria,
reiterándose además lo dicho por la primera instancia en el sentido que dicho quantum hace referencia al establecido para la conducta punible y no el resultado de las operaciones que llegare a realizar el administrador de justicia para imponer la sanción definitiva al condenado. De esta manera establecido está, que la conducta del doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Istmina Chocó, se adecúa a la normatividad citada al conceder el beneficio de la pena domiciliaria como sustitución, vulnerando la normatividad vigente. Ahora los argumentos expuestos por el disciplinado para justificar su conducta, no cuentan con el suficiente peso jurídico para desvirtuar la imputación hecha por la primera instancia. En efecto, el Dr. JOSÉ ISRAEL MARTÍNES LEMOS manifestó que si bien era de su conocimiento que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria fue tema de fuertes controversia, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad era precedente aplicar ese sustituto al condenado cuando se dieran los mismos casos de la detención preventiva erigida en el artículo 314 Ibídem, en donde se eliminó la exigencia objetiva prevista en el artículo 38 del Código Penal. Ahora, si bien esta Superioridad no desconoce que en relación a la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal existe cantidad de jurisprudencia y conceptos que permitirían una interpretación favorable entre leyes, en el presente caso, y revisada la sentencia anticipada No. 020 del 11 de marzo de 2009, el investigado en ningún momento justificó o fundamentó su decisión en
la aplicación del citado principio, únicamente se basó en lo que para él era el cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos consagrados en el artículo 38 de la ley 599 del 2000, por lo que no puede en estas instancias justificarse con una teoría que no aplicó al momento de la sentencia. Tal argumento es un distractor solamente, más no alcanza grado de justificante, pues en este caso no hay una controversia entre leyes para aplicar la más favorable, todo se reduce a un criterio caprichoso del juez de imponer su razón, en tanto, la norma para nada hace alusión a lo deducido en la sentencia, sino a los parámetros mínimos y máximos dados por el legislador para el respectivo delito, por ende, no se trata de una interpretación conforme a la autonomía funcional, sólo es un grado de subjetividad peligroso en esta labor de administrar justicia, que no puede ser respetado por el juez disciplinario, de bulto se aprecia un desborde inusitado no en la interpretación de la Ley sino de su aplicación . Sumado a lo anterior, debe aclararse al disciplinado que la Ley 906 de 2004 de ninguna manera modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues en concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una cosa es la detención domiciliaria dada al interior del proceso y otra muy distinta la prisión domiciliaria como ejecución de la pena, concepto que precisó en el siguiente pronunciamiento: “En auto del 23 de febrero del 2006, radicado 24.082, si bien examinando un proceso tramitado al amparo de la Ley 600 del 2000, dijo la Sala sobre las diferencias entre la
prisión domiciliaria y la detención domiciliaria: [c]uando se estudia la procedencia de la segunda se aprecian, además de los requisitos legales y los fines legales y constitucionales de la medida, las exigencias del artículo 38 del Código Penal –por remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penalpero cuando se trata de la primera es indispensable valorar además de estas últimas [l]as funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social. Y señaló que esas diferencias se sustentan en que [c]uando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal. Quizás por ello el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 –precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicasa que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia
sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento. La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión”11. 11 Proceso No 24927, Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). Por otro lado, si bien hizo relación el Dr. JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ LEMOS a la autonomía judicial, de cara a dicho principio debe traerse a colación que si bien a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Pero existe la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional,
esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Por lo tanto, se precisa de nuevo, que si bien el Juez está amparado con ese principio de autonomía funcional, debe tenerse en cuenta que al mismo por m
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