CSDJ - F27001110200020110014301ADJUNTA20141212124953-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110014301ADJUNTA20141212124953-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201100143 01
Referencia: Funcionario en Apelación
Denunciado: Arsenio Valoyes Pino
Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.
Informante: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Primera instancia: Sanción de suspensión e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de 2 meses.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco1, por medio de la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, las
disposiciones del Decreto 1922 de 1994, artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995.
1Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201100143 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS De la compulsa.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco mediante Resolución No. V-743-01 del 16 de marzo de 20112, resolvió la vigilancia administrativa solicitada al proceso ejecutivo singular con Radicado No. 2010-00687, una vez presentada la solicitud por el doctor ANTONIO SARRIA MISAS, en su condición de Agente Interventor del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD CHOCÓ), acto en el cual procedió a compulsar copias, con el fin de que se investigara disciplinariamente al titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, teniendo en cuenta que en el escrito presentado por el denunciante se señalaron presuntas irregularidades relacionadas con la aplicación de medidas cautelares sobre recursos de propiedad de dicha entidad; lo anterior, teniendo en cuenta que DASALUD CHOCÓ se encuentra en intervención técnica administrativa declarada por la Superintendencia Nacional de
Salud.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Indagación Preliminar.- Mediante adiado el 17 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, ordenando la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:
A. Certificado No. 474 del 25 de mayo de 2011, expedido por la Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó - Dirección Seccional de Administración Judicial 2 Folios 9 a C. Principal
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201100143 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Medellín – Antioquia, allegando resolución de nombramiento y acta de posesión del disciplinable3.
B. Acta de inspección judicial practicada el 1 de febrero de 2012, al proceso ejecutivo singular con Radicado No. 2010-00800, el cual fue remitido en calidad de préstamo
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó4.
2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado el 12 de junio de
2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenando la notificación del implicado para que rindiera versión libre; además se solicitó la acreditación de los antecedentes disciplinarios del disciplinable.
3. Cierre de Investigación Disciplinaria. Una vez surtidas las notificaciones y pruebas ordenadas en el auto de apertura de las diligencias, procedió la Magistrada Instructora a cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas recaudadas eran suficientes para proceder a un consecuente archivo de las diligencias o a la formulación de cargos5.
4. Formulación de Cargos. Mediante proveído adiado el 12 de diciembre de 20126, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó7, dispuso formular cargos en contra del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por la presunta transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del mandato legal del artículo 116 del 3 Folio 132 - 135 C. Principal 4 Folio 144 – 147 C. Principal 5 Folio 157 C. Principal 6 Folios 161 a 178 C. Primera instancia. 7 Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201100143 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Decreto 663 de 1993, las disposiciones del Decreto 1922 de 1994; artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, articulo 684 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, conducta que se le califico como GRAVE a título de CULPA.
Lo anterior, toda vez que revisadas las diligencias del proceso ejecutivo singular con Radicado No. 2010-0687, adelantadas por CEDRO SALUD IPS contra DASALUD – CHOCÓ, se encontró que la Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución No. 292 del 2007 dispuso la inspección técnica y administrativa del Departamento Administrativo de Salud (DASALUD), como consecuencia de ello, tomo los bienes y haberes, siendo comunicado ello a los Jueces del Departamento del Chocó y a las diferentes Entidades Bancarias, con el fin de que dieran aplicación de dicha resolución entre las cuales se encontraba “la suspensión de los procesos de ejecución y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de la toma de posesión por razón de obligaciones anteriores de dicha medida… la actuación correspondiente será remitida al agente especial”, al igual que “la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma
de posesión que afecten bienes de la Entidad” Por lo tanto, pudo estar eventualmente en curso incurso en la comisión de una falta disciplinaria el funcionario investigado, pues con su actuar presuntamente afectó el proceso de intervención técnica administrativa con la posterior toma de posesión de sus haberes y bienes, a efectos de determinar si se liquida o no el Departamento Administrativo de Salud, pues al tener procesos ejecutivo en trámite y medidas de embargo sobre los recursos que administra, pudo afectar la prestación del servicio en Salud de la cual es responsable, afectando su recuperación y el saneamiento de las deficiencias advertidas por el Ministerio Publico. Dicho actuar se evidenció en la comunicación del 8 de octubre de 2010, mediante la cual el Banco Agrario de Colombia sucursal Quibdó, informo al despacho del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinable la realización del bloqueo de la cuenta de ahorros No. 43303300210-1 por un valor de $227471.454, con el fin de garantizar la aplicación de los recurso solicitados; no obstante, y con el fin de garantizar un proceso transparente, se solicitó al Juez investigado ratificarse en el oficio mediante el cual se comunicó la medida, toda
vez que DASALUD – CHOCÓ, se encontraba en liquidación. Igualmente el Banco BBVA, mediante comunicación del 19 de noviembre del año 2010, le puso de presente al Juez el haber procedido con el embargo , señalando igualmente que dicha medida recaía sobre recursos vinculados única y exclusivamente con la prestación de los servicios públicos de salud en el Departamento del Chocó, razón por la cual remitieron copias a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Republica, Superintendencia de Salud, Consejo Superior de la Judicatura y el Representante Legal de la Entidad ejecutada, lo cual consideró el A quo que demostraba el conocimiento de las Entidades Bancarias de la situación jurídica y financiera del Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó. Con todo lo anterior, se tiene que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, mediante auto de sustanciación No. 2305 del 15 de octubre de 2010, ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia la ratificación de la medida. 4.1 Tipificación. Se tiene que el mencionado operador transigió de manera objetiva el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que dentro del trámite del proceso ejecutivo singular referido libro mandamiento de pago ejecutivo y decreto medidas cautelares sobre los recursos de DASALUD – CHOCÓ, encontrándose dicha entidad en intervención técnica y administrativa, con fines de liquidación, presuntamente inobservando además el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, las disposiciones del Decreto 1922 de 1994, artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, los artículos 684 del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Código de Procedimiento Civil y el artículo 91 de la Ley 715 de 2001; concluyendo que operador judicial pudo no cumplir con los deberes que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le exige. 4.2 Modalidad de la Conducta. Considero la Magistrada A quo que la falta imputada al mencionado operador judicial, se le califica como GRAVE, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que será falta grave o leve el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución Política y la
Ley. Refirió la primera instancia además que la conducta imputada al servidor judicial inculpado es culposa, por cuanto su dada su calidad de Juez de la Republica estaba sometido al imperio de la Ley, faltando al deber objetivo de cuidado, toda vez que le dio una interpretación inadecuada a las normas que regulan la intervención técnica y administrativa, pues no tuvo la debida diligencia para examinar de manera puntual el
real contenido de las mismas, lo cual, si lo hubiera hecho, habría arribado a la determinación que le imponía la Ley.
5. Descargos. El disciplinable a través de escrito adiado el 7 de febrero de 2013, procedió a presentar sus descargos dentro de la actuación adelantada en su contra, realizando un extenso recuento normativo y jurisprudencial de los principios rectores de la función de administración de justicia, la autonomía e independencia funcional de los Jueces de la Republica, considerando que de acuerdo dicho recuento, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en tales interpretaciones, pues para su saber jurídico, dichas determinaciones gozan de doble presunción de acierto y legalidad, pues no solo fueron tomadas luego de un proceso que se adelantó bajo un mandato de legalidad, en el cual las partes tuvieron su oportunidad para controvertir las decisiones y ejercer su derecho al debido proceso, sino además, debidamente motivada cada una de las decisiones tomadas en el sub judice.
Igualmente refirió que si el presente caso existiera actuar irregular tal como lo señalo el agente interventor de DASALUD – CHOCÓ, porque este no concurrió de manera oportuna y prevalente a la acción de tutela, siendo el medio más expedito y ágil para conjurar la presunta improcedencia de medidas cautelares, de las cuales tuvo el termino de ley para objetarlas; de tal forma, considera que no existió irregularidad alguna al decidir la aplicación de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo singular que da cuenta la actuación, pues considera que la queja presentada está encaminada a poner en conocimiento a la Sala Administrativa, además de utilizar la figura de la vigilancia administrativa para constreñir al funcionario judicial quien previa decisión debidamente motivada, se pronunció sobre el asunto.
6. Alegatos de Conclusión. A pesar de notificarse de manera personal la providencia proferida el 24 de octubre de 20138, mediante la cual se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para proceder a presentar sus correspondientes alegatos de conclusión, el disciplinable no hizo uso de esta garantía procesal y le Ministerio Público no presentó manifestación alguna.
DECISIÓN APELADA 8 Folio 204, 205 y 219 C. Principal
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN A través de proveído del 11 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, se dispuso sancionar con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, las disposiciones del Decreto 1922 de 1994, artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995.
Coligió él A quo que en aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Radicado No. 1999-00293, la cual establece la diferencia entre la medida de toma de posesión para administrar y la toma de posesión para liquidar, refiriendo que en cuanto a la primera en ella no se suspenden los procesos ejecutivos y la imposibilidad para admitir nuevos; mientras que en la segunda, se suspenden los procesos ejecutivos y además se imposibilita adelantar nuevos procesos de ejecución; pero infiere de igual manera que a través de jurisprudencia de la Corte Constitucional, se infiere que así la intervención sea para administrar, se pueden aplicar los efectos de la toma de posesión para liquidar,
asemejándose al caso en concreto. De tal suerte, teniendo en cuenta que en el sub examine se aplicaron los efectos de la toma de posesión para liquidar, se tiene que el Juez investigado, luego de habérsele comunicado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre la situación en que se encontraba DASALUD – CHOCÓ, poniéndosele a su conocimiento la situación
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de dicha entidad, debió proceder a suspender los procesos que se encontraban en curso en su despacho y abstenerse de admitir nuevos procesos de ejecución.
Por lo tanto, de acuerdo a los elementos probatorios allegados se desvirtuó la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado operador judicial, respecto del desconocimiento de los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil y 91 de la Ley 715 de 2001, pues en cuanto a la conducta de haber presuntamente decretado medidas cautelares de embargo y retención de los recursos depositados en la cuentas de la Entidad Demandada, señaló el A quo no existir certeza de si el valor que se ordenó embargar y que efectivamente se retuvo y ordenó la entrega a la parte demandada, no pudiéndose establecer si en
trámite de dicho proceso ejecutivo se sobrepasó o no los porcentajes permitidos por el articulo 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, generándose un manto de dudas, circunstancia que favoreció al disciplinable. No ocurrió lo mismo respecto al desconocimiento del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, las disposiciones del Decreto 1922 de 1994, artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, pues encontró plenamente demostrado que en el asunto bajo estudio no era procedente adelantar procesos ejecutivos en contra del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad de Chocó, encontrándose dicha entidad sometida a intervención forzosa administrativa, toda vez que la obligación que se cobró a través del referido proceso ejecutivo, se originó con anterioridad a la toma de posesión de dicha entidad, por cuanto la intervención fue declarada en el mes de marzo de 2007, y las acreencias contenidas en las facturas cambiarias que sirvieron a titulo base para el recaudo ejecutivo, las cuales se causaron en los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Responsabilidad de la conducta. Considero la Sala A quo, que dadas las
características del tipo disciplinario y los fundamentos facticos y jurídicos señalados en precedencia, la incursión, en la ilicitud por parte del disciplinable fue a título de culpa; además, teniendo en cuenta que el citado funcionario investigado, con su actuar causo graves perjuicios económicos a la entidad demandada, toda vez que con su proceder influyó en el normal desarrollo de la medida adoptada por la Superintendencia Nacional del Salud, razón por la cual se calificó la falta como grave. Dosificación de la sanción. Teniendo en cuenta que con el comportamiento desplegado por el disciplinable estuvo inmerso en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consecuentemente en razón a dicha falta, que se calificó como grave y culposa, al tenor del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, además de que al disciplinable no le figuran antecedente disciplinario alguno, la sanción fue de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. Toda vez que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, se encuentra desvinculado de la rama judicial, de conformidad con el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión deberá convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pretendiendo señalar en su extenso escrito la existencia de presuntos yerros en que incurrió la Sala A quo al imponer la sanción que se le atribuyó, al interpretar de
manera errada el alcance del articulo 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN lo cual dio camino a presuntas imprecisiones al darle una interpretación exegética al aplicarla en un caso que no corresponde a su adecuación.
Aludió al igual que en su escrito de descargos no haber transigido ninguna disposición del régimen disciplinario, puesto que si en el presente caso existiera actuar irregular tal como lo señalo el agente interventor de DASALUD – CHOCÓ y la Sala A quo, porque este no concurrió de manera oportuna y prevalente a la acción de tutela, siendo el medio más expedito y ágil para conjurar la presunta improcedencia de medidas cautelares, de las cuales tuvo el término de ley para objetarlas; de tal forma, considera que no existió irregularidad alguna al decidir la aplicación de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo singular que da cuenta la actuación, pues considera que la queja presentada está encaminada a poner en conocimiento a la Sala Administrativa, además de utilizar la figura de la vigilancia administrativa para constreñir al funcionario judicial quien previa decisión debidamente motivada, se pronunció sobre el asunto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 27 de agosto de 20149, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 2 de septiembre de 201410, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Se procedió a notificar de manera personal el 11de septiembre de 201411, al ente Público el cual guardo silencio. 9 Folio 2 C. 2da Instancia. 10 Folio 4 C. 2da Instancia. 11 Folio 6 C. 2da Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificado de la Secretaria Judicial de esta Sala No. 238672 del 15 de septiembre de 201412, se puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, cuenta con dos sanciones de suspensión e inhabilidad por el termino de 1 mes, atribuidas mediante providencia del 2 de octubre de 2013 y 11 de diciembre de la misma anualidad.
Igualmente constato dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos13. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de 12 Folios 12 - 13 C. 2da Instancia. 13 Folio 14 C. 2da Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente14.
Asunto a resolver: El debate se centra en establecer si el Juez Civil del Municipio de Quibdó, al momento de ordenar el embargo y retención de los dineros que tenía el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, en diferentes cuentas Bancarias desconociendo el proceso de intervención técnica administrativa ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, pues al tener procesos ejecutivo en trámite y medidas de embargo sobre los recursos que administra la accionada, pudo afectar la prestación del servicio en Salud de la cual es responsable, afectando su recuperación y el saneamiento de las deficiencias advertidas por el Ministerio Público.
Del caso en estudio.- En el caso sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió mediante proveído del 11 de junio de 2014 sancionar al investigado ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, las disposiciones del Decreto 1922 de 1994, artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, al considerar que al ordenar dentro de proceso ejecutivo singular la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tenía el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en diferentes cuentas Bancarias desconociendo el proceso de intervención técnica 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN administrativa que había sido ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud; normas que son del siguiente tenor: “Ley 270 de 1996 - Artículo 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “Ley 734 de 2002 - Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria
y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” “Decreto 663 de 1993 - Artículo 116.- Toma de Posesión para Liquidar.
La toma de posesión conlleva: d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;” “Ley 222 de 1995 - ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el
deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
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