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CSDJ - F27001110200020110014401ADJUNTA20140929183213-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110014401ADJUNTA20140929183213-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 270011102000201100144 01

Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Funcionario en apelación

DENUNCIADO: Arsenio de Jesús Valoyes Pino

Antonio Sarria Misas y Sala Administrativa del

DENUNCIANTE: Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó PRIMERA Suspensión en ejercicio del cargo por 6 meses

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIBE: 21 de noviembre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Resolución no. 292 de 2007 de la Superintendencia

Nacional de Salud, el artículo 63 de la Constitución Política y los artículos 513 y 684.2 del Código de Procedimiento Civil.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 En Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Rocío Mabel Torres

Murillo. Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01

1. Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias efectuada el 23 de febrero de 2011, mediante Resolución No. V-735-02 del 23 de febrero del 2011 adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, a raíz de la denuncia que presentó ante dicha corporación el interventor del Departamento Administrativo de Salud de Chocó (DASALUD), por cuanto el juez Valoyes Pino decretó medidas cautelares irregulares con ocasión del trámite ejecutivo adelantado ante su despacho, con el número de referencia

2010-00802. Al respecto, el denunciante aseguró que con ocasión de dicho cobro ejecutivo, el juez acusado decretó el embargo de cuentas con recursos provenientes de “transferencias de la Nación para la atención en salud de la población pobre y vulnerable” del departamento de Chocó, por sumas que superaron los mil doscientos millones de pesos, con el objeto de asegurar el pago de supuestas deudas adquiridas por DASALUD que constaban en títulos valores cuya autenticidad fue puesta en tela de juicio ante la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, la queja destacó que tanto el Banco BBVA como el Banco de Bogotá inicialmente llamaron la atención sobre la eventual imposibilidad de

implementar la medida de embargo, teniendo en cuenta que recaía sobre recursos públicos destinados al servicio de salud en la entidad territorial y que la entidad demandada había sido intervenida administrativamente por la Superintendencia Nacional de Salud. Así por ejemplo, éste último banco puso “de presente el proceso de intervención del ente demandado [DASALUD] y la toma de posesión de bienes según el artículo 43 núm. 2 del Decreto 4327 de 2005 y Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, […] comunicando que según el artículo 1º del Decreto 2211 de 2004 se suspenden los procesos de ejecución” judicial promovidos en contra de aquella institución. No obstante las anteriores advertencias, el Juez Valoyes Pino mediante auto 335 del 9 de noviembre de 2010 ratificó las órdenes de embargo sobre los dineros 2 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 obrantes en las cuentas bancarias de la entidad pública DASALUD y conminó a los bancos a materializar su ejecución.

2. El 17 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó avocó conocimiento de la compulsa y abrió investigación disciplinaria. En consecuencia, ordenó notificar personalmente al

Juez Valoyes Pino y solicitó copias del expediente ordinario ejecutivo No. 201000802 promovido por “Droguería El Darién No. 1” en contra de DASALUD, así como de la Resolución no. 292 del 29 de marzo de 2007 emanada de la

Superintendencia Nacional de Salud2.

3. La anterior providencia se notificó personalmente al funcionario encartado el 2 de junio de 20113.

4. El 15 de junio de 2011 la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia remitió la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de desempeño del cargo de juez 1º Civil Municipal de Quibdó, del señor Arsenio

de Jesús Valoyes Pino4.

5. El 13 de marzo de 2012 se recibió en calidad de préstamo el expediente No.

2010-00802 promovido por “Droguería El Darién No. 1” en contra de DASALUD, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó5.

6. El 2 de mayo de 2002 se anexó al expediente la correspondiente certificación de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado6. En la misma oportunidad se practicó diligencia de inspección judicial sobre el expediente No. 2010-00802 objeto de estudio7 y se allegó copia de la Resolución No. 292 de 2007, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, “por medio de la cual se ordena la intervención técnica y administrativa del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó DASALUD”8. 2 Folios 13 y 14 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 18 C.O. 4 Folios 19 a 23 C.O. 5 Folio 32 C.O. 6 Folio 31 C.O. 7 Folios 47 a 52 C.O. 8 Folios 35 a 46 C.O.

3 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01

7. El 3 de agosto de 2012 el magistrado instructor escuchó en versión libre al funcionario investigado9. En su declaración, afirmó que respetó y aplicó las normas vigentes en el proceso ejecutivo No. 2010-00802, al punto que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó corroboró su apego al derecho mediante resolución No. V-735-02 del 23 de febrero del 2011.

Por otro lado, si bien reconoció haber sido informado de la existencia de una “intervención forzosa administrativa” sobre la entidad DASALUD, aseguró que la misma “no surte efectos de suspensión o afectación de los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, porque dicha afectación tiene como finalidad la de administrar unos recursos, valorar la entidad para luego presentar un informe ante la entidad respectiva, Superintendencia de Salud, para que ésta decida si se liquida o no la entidad” (sic). Finalmente, sostuvo que el trámite se llevó a cabo en virtud de las facturas aportadas con la demanda, cuyo valor era de títulos que prestan mérito ejecutivo, y aclaró que para la época DASALUD no enfrentaba un proceso de liquidación o reestructuración de pasivos “según la ley 550”, pues solamente había sido sometida a una intervención administrativa y técnica por parte de la Superintendencia del ramo.

8. En providencia del 13 de agosto de 2012 la Sala a quo declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria10. Este auto se le notificó personalmente al

encartado el 1º de octubre siguiente11.

9. El 23 de octubre de 2012 se formuló pliego de cargos contra el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, por su presunta violación de los deberes consagrados en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Resolución no. 292 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 63 de la Constitución Política12 y los artículos 51313 y 684.214 del Código de Procedimiento Civil. 9 Folios 58 a 59 C.O. 10 Folio 60 C.O. 11 Folio 62 C.O. 12 “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 13 Reglas sobre “embargo y secuestro previos”. 14 “Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: […] 2.

Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin 4 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 Esta imputación se basó en que el citado funcionario por auto interlocutorio del 20

de octubre de 2010 decretó el embargo y la retención de los dineros girados a DASALUD, por la suma de mil doscientos millones de pesos, al interior del proceso ejecutivo No. 2010-00802 iniciado por “Droguería El Darién No. 1” en contra de dicha institución pública. De acuerdo con el recuento de los hechos efectuado por el a quo, luego de proferirse esta medida cautelar, el Banco Popular le ofició 22 de octubre de 2010 al Juez acusado informándole que DASALUD le solicitó abstenerse de registrar embargos pendientes al 3 de mayo de 2007 o futuros, basándose en la Resolución No. 292 del 2007 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. El 5 de noviembre de 2010 el Banco de Bogotá también le comunicó a su despacho que en virtud del artículo 1º del Decreto 2211 de 2004 “quedaban suspendidos los procesos de ejecución” iniciados contra entidades públicas sujetas a “toma de posesión” y liquidación forzosa administrativa15. Con todo, el juez Valoyes Pino hizo caso omiso de estas advertencias y mediante autos del 4 y el 9 de noviembre de 2010 le reiteró a los Bancos implicados la obligación de darle cumplimiento a la medida cautelar de embargo por él decretada. Así las cosas, los Bancos Popular y BBVA procedieron a embargar, cada uno, valores correspondientes a mil doscientos millones de pesos que figuraban en sus registros a nombre de DASALUD. que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje”. 15 En lo pertinente, esta norma establece lo siguiente: “Artículo 1°. Toma de posesión y medidas preventivas.

De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. […] El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria dispondrá las siguientes medidas preventivas:

1. Medidas preventivas obligatorias. […] d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995” (subraya agregada).

5 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 A continuación, en sentencia del 22 de noviembre de 2010 el doctor Valoyes Pino ordenó practicar la liquidación del crédito y cancelar la deuda junto con sus intereses, utilizando las sumas objeto de la medida cautelar. El 23 de noviembre de 2010 el Agente Interventor de DASALUD Antonio Sarria

Misas solicitó el desembargo de los recursos que por valor de $1.200.000.000 fueron aplicados a las cuentas obrantes en el Banco de Bogotá, debido a que la misma suma de dinero se retuvo en el Banco BBVA, y con ésta última era suficiente para cubrir en su totalidad de la deuda ejecutada. Al día siguiente, el mismo señor Sarria “formuló incidente de nulidad de lo actuado, desde el auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en la presunta ilegalidad de los títulos ejecutivos que sirvieron como base de recaudo judicial”, situación que lo llevó a presentar la respectiva denuncia penal; y deprecó el desembargo de todas las cuentas bancarias de DASALUD, por tratarse de recursos financieros destinados al servicio público de salud, para la atención de la población vulnerable y “pobre” del departamento de Chocó. Empero, el Juez Valoyes Pino omitió dar respuesta a las anteriores solicitudes. De allí que el 12 de enero de 2011 el señor Hermes Antonio Bechara Flórez, “agente especial interventor DASALUD”, reiteró la petición de levantar las medidas cautelares decretadas y solicitó ordenar “de manera inmediata la devolución…de los remanentes que permanecían embargados”. No obstante, el doctor Valoyes Pino tampoco respondió a tal requerimiento. Finalmente, en auto de sustanciación No. 58 del 17 de enero de 2011 el funcionario investigado ordenó suspender el trámite ejecutivo por “prejudicialidad”, en atención a la solicitud que en tal sentido le elevó la Fiscalía Séptima Seccional

de Quibdó, entidad que analizaba la legitimidad o autenticidad de los títulos valores que le sirvieron como fundamento al mismo. Ante este marco fáctico, la Sala de primera instancia consideró que el Juez en cuestión pudo haber desconocido sus obligaciones legales e incurrido en falta disciplinaria grave, bajo la modalidad culposa, situación que conducía a la formulación de cargos en su contra. 6 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01

10. El 18 de diciembre de 2012 el funcionario rindió descargos y solicitó el archivo de las diligencias16. Lo anterior, con el argumento que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Quibdó admiten en su jurisprudencia la posibilidad de embargar cuentas públicas de entidades intervenidas administrativamente, cuando se refiere a deudas adquiridas con posterioridad a su toma de posesión. Al respecto, mencionó como ejemplo la doctrina sobre acreencias de carácter laboral y de seguridad social establecida por la Corte Constitucional, según la cual, frente a esta clase de deudas resulta inoponible la suspensión de los procesos ejecutivos en curso decretada en contextos de intervenciones para la reestructuración de pasivos.

En su concepto, las obligaciones dinerarias que dieron origen al proceso No. 2010-00802, fueron adquiridas por DASALUD con posterioridad al 29 de marzo de 2007, fecha en la cual entró a regir la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud. Por este motivo, su proceder resultó legítimo, pues se

basó en tales precedentes judiciales y las circunstancias demostradas ante su despacho. Por otro lado, el funcionario invocó el principio de autonomía judicial que lo ampara, y la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones que adopte en ejercicio de su labor jurisdiccional. Para finalizar, destacó que la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó no encontró algún viso de ilegalidad en su obrar.

11. El 5 de febrero de 2013 la Sala de primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión17. Esta providencia se le notificó personalmente al encartado el mismo día18.

12. En memorial radicado el 28 de febrero de 2013, el investigado pronunció sus alegatos de conclusión19, reiterando su argumento sobre la autonomía judicial que reviste de legitimidad sus decisiones. El funcionario también llamó la atención 16 Folios 83 a 91 C.O. 17 Folio 142 C.O. 18 Folio 143 C.O. 19 Folios 144 a 149 C.O.

7 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 sobre la falta de empleo de la acción de tutela por parte del defensor de la entidad DASALUD, toda vez que, a su juicio, si éste realmente hubiese considerado abiertamente irregular la medida de embargo, contaba con dicho mecanismo constitucional para controvertir o impedir su implementación.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2013 se dictó sentencia condenatoria en contra del juez 1º Civil

Municipal de Quibdó, Arsenio de Jesús Valoyes Pino.

Según la Sala Seccional de Chocó, en el plenario se acreditó fehacientemente la comisión de una falta disciplinaria, consistente en el quebrantamiento de los deberes impuestos por el 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Resolución no. 292 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud (mediante la cual se ordenó la toma de posesión de la entidad DASALUD y la suspensión de todos los juicios ejecutivos iniciados en su contra), junto con los artículos 63 de la Constitución Política y 513 y 684.2 del Código de Procedimiento Civil. En su parte motiva, la Sala de instancia trascribió diferentes normas vigentes para la época de los hechos que de forma unánime prohibían el cobro judicial de las deudas adquiridas por las entidades públicas objeto de la medida administrativa de “toma de posesión”, la cual se decretaba ante situaciones relacionadas con cesación de pagos, iliquidez o insolvencia financiera. Así, por ejemplo, mencionó lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la ley 510 de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente: “La toma de posesión conlleva: […] d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se

entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; 8 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes […]”. También expuso el contenido de la Resolución No. 292 de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo atinente a la prohibición de someter a juicios ejecutivos a DASALUD. Al respecto, dicho acto administrativo previó lo siguiente: “En cuanto al procedimiento aplicable a la medida adoptada, así como a los efectos de la intervención técnica y administrativa, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ, serán los previstos en las siguientes normas vigentes sobre la materia para lo cual se deberá observar lo siguiente: […] c) la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial”. A su vez, recordó lo estatuido en esta materia por la ley 715 de 2001 mediante la cual se dictaron “normas orgánicas en materia de recursos y competencias de

conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y…otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”: Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera […]” (énfasis añadido). En cuanto a la existencia material de la falta endilgada, la Sala de primera instancia advirtió que el funcionario disciplinado nunca negó la veracidad de los hechos a él atribuidos, es decir, que reconoció en todo momento la autoría de las diferentes decisiones adoptadas con ocasión del proceso ejecutivo No. 201000802, en virtud de las cuales ordenó el embargo de elevadas sumas de dinero pertenecientes al erario público y destinadas a cubrir el servicio esencial de 9 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 salud, sobre las que pesaban diversas prohibiciones de retención o congelamiento como se mencionó líneas arriba. Entonces, ante la certeza de la tipicidad de su conducta, la Sala estudió la antijuridicidad y culpabilidad de la misma, concluyendo que del material probatorio recabado y las explicaciones rendidas por el sindicado, era evidente

el desconocimiento injustificado de sus deberes funcionales, la lesión que le ocasionó al buen funcionamiento del Estado y la falta de mérito del argumento según el cual distintas corporaciones judiciales habían avalado la posibilidad de embargar los bienes públicos de esta naturaleza en ciertas hipótesis. El principal motivo para arribar a tal determinación fue el hecho que dentro del expediente se acreditó que las facturas cambiarias reclamadas por la empresa Droguería El Darién correspondían en su totalidad a deudas ocasionadas durante los años 2005 y 2006, respecto de las cuales se suscribió acuerdo de pago entre las partes en el año 2009, sin que pudiera desprenderse de lo anterior que las obligaciones hubiesen “mutado” y, por consiguiente, se pudiese argumentar que tuvieron nacimiento en fecha posterior a la toma de posesión de DASALUD por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en el año 200720. En consecuencia, la Sala a quo descartó el mérito de la supuesta autonomía judicial que cobijó el proceder del encartado en el caso bajo examen y recordó que la misma no se traduce en una habilitación para incurrir en conductas abiertamente ilegales y contrarias al ordenamiento jurídico que afecten el interés general. Por estos motivos, en consonancia con lo previsto por el artículo 44.3 de la ley 734 de 2002, lo sancionó con la pena de seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El funcionario sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia21. Sus razones de descontento fueron dos. En primer lugar, reiteró sus

alegatos sobre la autonomía judicial que cobijó sus conductas y, en segundo lugar, 20 Cfr., folio 187 C.O. 21 Folios 196 a 202 C.O. 10 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 insistió en la posibilidad que tuvo el representante de DASALUD de acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos y la supuesta convalidación de su actuar que efectuó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó mediante la resolución No. V-735-02 del 23 de febrero del 2011.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la ley 270 de 1996, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. La competencia de la Sala se limita a lo inescindible del recurso de apelación y sobre su contenido habrá de resolverse. Por consiguiente, se abstendrá de llevar a cabo alguna consideración o determinación sobre aspectos no mencionados en tal oportunidad por el sujeto disciplinado.

2. Identificación del investigado En este proceso se estudió la conducta del señor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO (C.C. 11.794.154 de Quibdó) en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó (Chocó). Según el certificado obrante en el expediente, para el 2 de mayo de

2012 este funcionario no registraba antecedentes disciplinarios en su hoja de vida22.

3. Análisis del caso concreto Como se relató previamente, el señor Valoyes Pino basó su apelación en dos motivos: la prevalencia del principio de autonomía judicial en el presente caso, de la cual deriva la imposibilidad de someter a escrutinio disciplinario las decisiones que profirió en desarrollo del proceso ejecutivo No. 2010-00802; y la supuesta convalidación de su proceder a raíz de dos omisiones: la falta de empleo de la acción de tutela por parte de la entidad pública DASALUD y la falta de reproche en 22 Cfr., folio 31 C.O.

11 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 su contra por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó ante la petición de vigilancia que elevara en su momento aquella entidad. Al respecto es menester recordar lo siguiente. El principio de autonomía judicial no puede traducirse en una suerte de autorización constitucional indiscriminada en virtud de la cual puedan realizarse conductas en el marco de un trámite jurisdiccional que rayen con la ilegalidad, exhiban claras muestras arbitrariedad o carezcan de respaldo en la normatividad vigente. En efecto, como lo demostró con suficiencia la Sala de primera instancia, la lectura que propone el juez sancionado de aquel principio superior desconoce el precedente sentado por esta colegiatura según el cual, si bien los jueces y juezas gozan de autonomía e independencia para el cumplimiento de sus labores, no por ello pueden desbordar los contornos de la legalidad y disfrutar de alguna suerte de

inmunidad frente al control disciplinario. Esta doctrina la comparte la máxima guardiana de la Constitución, al advertir que “la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución”23. De forma similar, y a diferencia de lo insinuado por el juez Valoyes Pino, en la sentencia SU539 de 2012 dicha Alta corporación aclaró que la autonomía judicial no es absoluta y que de ninguna forma puede entenderse como una autorización al desconocimiento de las normas superiores. En palabras de aquella Corte: “[L]a jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional24. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, ‘la función judicial, analizada 23 Sentencia T-766 de 2008. 24 Al respecto, en la sentencia T-1031 de 2001, la Corte concluyó: “no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Este criterio fue reiterado en la

sentencia T-260 de 2009. 12 Funcionario en apelación Radicado número: 270011102000201100144 01 desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo25’” (subraya de la Sala). En suma, resulta evidente e incontestable que “la autonomía de los jueces para interpretar la ley tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”26. Ahora bien, en el presente caso, el juez disciplinado pretende justificar su proceder en dicha autonomía. Sin embargo, lo que emerge de forma palmaria del expediente, es que abusó de sus facultades jurisdiccionales y decretó una serie de medidas cautelares en detrimento el erario público que adolecían de fundamento jurídico y que tuvieron por efecto lesionar el buen funcionamiento del Estado al nivel territorial. Como lo resaltó la Sala a quo, el señor Valoyes Pino desconoció no sólo las expresas y concretas prohibiciones fijadas a nivel legal y reglamentario con respecto al cobro ejecutivo de deudas adquiridas con antelación a la “toma de posesión” de una entidad pública sometida a procesos de reestructuración de pasivos (en especial, la Resolución No. 292 de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 16 del Decreto 663 de 1993,

modificado por el artículo 22 de la ley 510 de 1999 y el artículo 91 de la ley 715 de 2001 ); sino que además ignoró flagrantemente las fechas en las cuales se causaron las supuestas deudas adquiridas por DASALUD con la empresa “Droguería El Darién No. 1” (todas ellas atinentes a los años 2005 y 2006, es decir, nacidas con antelación a la toma de posesión en el año 2007); e invocó jurisprudencia abiertamente impertinente, y por ende inaplicable al caso concreto (pues aludían al cobro ejecutivo de obligaciones laborales y de seguridad social ocasionadas con posterioridad a la toma de posesión de una entidad); para justificar el embargo de elevadas sumas de dinero con el fin garantizar el pago de títulos valores espurios, cuya autenticidad estaba en plena discusión ante la Fiscalía General de la Nación. 25 Sentencia SU-1185 de 2001. 26 Corte Constitucional, sentencia SU539 de 2012. 13 Funcionar

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