CSDJ - F27001110200020110015201ADJUNTA20140514113954-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110015201ADJUNTA20140514113954-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Mayo siete (7) de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Mayo siete (7) de dos mil catorce (2014) Radicado 270011102000201100152 01 Aprobado según Acta de Sala N° 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó y sancionarlo con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses, pero convertida en salarios devengados para la época de ocurrencia de los hechos, por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y, 28 y 32 del Decreto 1922 de 1994; desconocimiento del deber que al tenor 1 Folios 124 al 141 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo.
del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 constituyó falta disciplinaria, calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias los que fueron resumidos en la providencia mediante la cual se formuló pliego de cargos contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó para la fecha de los hechos, de la siguiente manera: “(…) Por oficio N° CSJCH-PSA-02-304 del 4 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° V 724-02 del 2 de febrero del mismo año, proferido por la Sala Administrativa de este Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dentro de la vigilancia judicial administrativa 2010-00022, se remitió copia de la misma “para que se investigue sobre la actuación atinente al procedimiento de embargo adelantado en el expediente con radicado N° 2010-00290, conforme a la inconformidad planteada por el agente interventor del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó…” Al respecto, tenemos que la denuncia suscrita por el señor Antonio Sarria Misas, interventor de DASALUD, radica en la presunta existencia de irregularidades en el proceso de la referencia, relacionada con la aplicación de medidas cautelares improcedentes, habida consideración de los efectos de la intervención técnica y administrativa de DASALUD, consistente en la suspensión de procesos ejecutivos, además de ser dichas medidas improcedentes
por tratarse de recursos provenientes de transferencias de la Nación para la atención en salud de la población pobre y vulnerable del Departamento del Chocó.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11790.417, fue nombrado y luego tomó posesión del cargo de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó, ocupando dicha dignidad al momento de ocurrencia de los hechos materia de investigación2. De otra parte, se verificó que el investigado registra las siguientes anotaciones disciplinarias en su contra3:
DISPOSICIONES
SANCIÓN FECHA SENTENCIA NORMATIVAS INFRINGIDAS Ley 270 de 1996
Suspensión e inhabilidad por Art. 153, numeral 1° Febrero 9 de 2012 12 meses Ley 550 de 1999 Art. 58, numeral 13 Ley 270 de 1996 Art. 153, numeral 1° Suspensión por 12 meses Noviembre 6 de 2013 Ley 794 de 2003 Arts. 537, 543 y 681.5 Ley 270 de 1996 Suspensión e inhabilidad por Art. 153, numeral 1° Febrero 12 de 2014 6 meses Ley 794 de 2003 Art. 684, numeral 2
Investigación Disciplinaria: Por considerar determinada la ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria, identificado e individualizado el presunto autor de las mismas, el A quo mediante auto del 2 Folios 19 al 21 del cuaderno principal 3 Con auto del 2 de mayo de 2014, se ordenó acreditar los antecedentes que pudiere registrar el
investigado. 17 de mayo de 20114, resolvió la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MENA PALACIOS, quien se notificó personalmente el 2 de junio de la citada anualidad, al igual que el agente del Ministerio Público5. Mediante proveído del 6 de septiembre de 20116, al considerarse cumplida la etapa mencionada, se dispuso el cierre de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.
Formulación de Cargos: Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada del 10 de febrero de 20127, la Sala A quo, resolvió la formulación de cargos contra el funcionario investigado por su presunto incumplimiento al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y 28 y 32 del Decreto 1922 de 1994; desconocimiento del deber que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa, por cuanto el citado funcionario decretó el embargo de unas cuentas bancarias del Departamento Administrativo de Salud del Chocó (DASALUD Chocó), establecimiento público que se encontraba intervenido administrativamente por la Superintendencia de Salud; argumentó el A quo entre otras cosas: “(…) con su actuación presuntamente pudo haber afectado el proceso de intervención técnica administrativa, con la posterior toma de posesión de sus haberes y bienes, a efectos de determinar si se
liquidaba o no el Departamento Administrativo de Salud, pues como Entidad Pública que era, el tener procesos ejecutivos en trámite y medidas de embargo sobre los recursos que administra, pudo afectar 4 Folios 11 y 12 del cuaderno principal 5 Folios 16 y 17 del cuaderno principal 6 Folio 75 del cuaderno principal 7 Folios 79 al 93 del cuaderno principal la presentación del servicio en Salud de la cual es responsable, y como ya se dijo, afectar su recuperación y el saneamiento de las deficiencias advertidas por el Ministerio de Salud.” Haciendo énfasis en las funciones asignadas a los departamentos en salud, previstas en la Ley 715 de 2001, se dijo también en dicha providencia: (…) Objetivos que pueden verse perturbados, cuando además de la grave situación que atraviesa la entidad encargada de cumplirlo, debe soportar la afectación a sus recursos con medidas cautelares, dificultando su rehabilitación y funcionamiento, así como los procesos que se adoptan para evitar la incursión en causales que definitivamente la lleven a desaparecer, lo cual se comunicó a los Jueces del Distrito Judicial de Quibdó, al igual que a las diferentes Entidades Bancarias, que para el caso a estudio, en varias oportunidades fueron reacias a aplicar las medidas de ejecución, pese a lo cual la decisión se mantuvo por el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, quien además no adecuó sus decisiones a las disposiciones normativas que establecen el trámite a seguir en caso de hallarse procesos de ejecución en vigencia de la toma de posesión de una Entidad Pública como lo es DASALUD – art. 99 de la Ley 222
de 1995 y que le fue comunicada mediante Resolución 292 de 2007 – con lo que se advierten demostrados los hechos materia de averiguación.” Así las cosas, en tanto el disciplinado no acudió a notificarse personalmente del contenido del pliego de cargos imputado, le fue designado como defensor de oficio al doctor José Ignacio Romaña Tello, quien luego de tomar posesión del cargo, se notificó de la citada actuación el 6 de junio de 20128, posteriormente también lo haría el propio disciplinado, quien presentó escrito de descargos9 argumentando concretamente que la decisión cuestionada se encuentra amparada por la independencia y autonomía en el ejercicio de 8 Folio 101 del cuaderno principal 9 Folios 103 al 109 del cuaderno principal administrar justicia, además, consideró que la conducta que pretendían reprochable es atípica por cuanto: “(…) La magistrada, no observó que la deuda que se cobró fue avalada por el interventor, su juicio solo se basa en que la entidad estaba intervenida administrativamente; por lo tanto, no se podía adelantar proceso ejecutivo en su contra y mucho menos embargarla. (…) Por último y para reafirmar la falta de culpabilidad, solicito que se valore la misiva calendada 8 de marzo del año 2010, dirigida al señor Euripides Moreno Ibarguen y signada por el señor Edwin de Jesús Preciado Lorduy, en su condición de agente interventor de DASALUD, ante petición que le hiciera el primero de los nombrados. Misiva que obra en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010 -00290, seguid en el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, y el cual dio
origen a esta investigación disciplinaria. Ya que la normatividad que señala el procedimiento a seguir en estos casos, establece que cuando la obligación es reconocida por el agente interventor, esta se puede cobrar coactivamente o en proceso ejecutivo singular.” Ulteriormente, se profirió auto ordenando correr traslado de las pruebas a los sujetos procesales y así manifestar sus alegaciones de conclusión, guardando silencio los sujetos procesales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó10, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó y sancionarlo con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses, pero convertida en salarios devengados para la época de ocurrencia de los hechos, por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y, 28 y 32 del Decreto 1922 de 1994; desconocimiento del deber que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 constituyó falta disciplinaria, calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa, considerando: “(…) queda claro con el acta de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 2010-00290, que el doctor MENA PALACIOS dio
inicio a éste, dictó sentencia, aprobó la liquidación del crédito y lo dio por terminado una vez se canceló la totalidad del valor cobrado vía ejecutiva, ya fuere por los embargos de remanentes ordenados o con la aplicación de aquel por las demás entidades bancarias, como Banco Agrario o BBVA, que con oficio del 24 de noviembre de 2010, comunicó la constitución del depósito judicial 117458388, en la suma de $250000.000, cuando, se reitera, la entidad se encontraba intervenida y ya la Superintendencia había establecido el procedimiento para la cancelación de las acreencias anteriores, con lo cual se establece la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud en que incurrió el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS … (…) Conforme lo anterior y del contenido de la resolución N° 292 de 2007, que fue puesta en conocimiento al doctor MENA PALACIOS por la intervenida y los terceros que llegaron al proceso, tal como las entidades bancarias, se advierte que la comunicación u oficio que aduce el disciplinado sirvió de fundamento para el adelantamiento del proceso, porque estaba siendo expedida por el agente interventor de DASALUD, hace alusión que la obligación reclamada se generó con 10 Folios 124 al 141 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. anterioridad a la toma de posesión, esto es, del 2006 y 2007, por concepto del pago de medicamentos suministrados y recibidos por la intervenida, de suerte que reitera esta Sala, no era procedente el
adelantamiento y cobro ejecutivo de la misma por cuenta del investigado, pues tampoco se evidencia en que parte del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se indica, que si la obligación es reconocida por el agente interventor, se podría cobrar coactivamente, lo cual sería incoherente con el contenido de la resolución antes vista…” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado impugnó la decisión solicitando la revocatoria del mismo para en su lugar proferir fallo absolutorio respecto de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga, argumentó entre otras cosas: 1) Se defendió aduciendo la inexistencia material de la falta, porque al momento en el que profirió sus decisiones la entidad demandada no se encontraba en intervención técnica y administrativa por parte de la Superintendencia de Salud. Argumentó que la Resolución 292 del 29 de marzo 2007, mediante la cual se ordenó la intervención técnica y administrativa del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, y en consecuencia, tomar posesión de sus bienes y haberes, estableció que dicha intervención seria por el término de 2 meses prorrogables, situación que no ocurrió, en tanto según información consultada en la página web www.supersalud.gov.co aquella medida venció el 2 de mayo de 2007, siendo interventor Luis Javier Palacios Parada. 2) Justificó a su favor, que además sus decisiones se encuentran amparadas por el derecho que le asiste como juez de la república de tener autonomía en sus pronunciamientos en el ejercicio de administración de justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de mayo de 2014, se dispuso que a través de la Secretaria Judicial de esta Sala se allegaran los respectivos certificados de antecedentes disciplinarios que pudiere tener el investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó13, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó y sancionarlo con
suspensión del cargo por el término de seis (6) meses, pero convertida en salarios devengados para la época de ocurrencia de los hechos, por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 13 Folios 124 al 141 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y, 28 y 32 del Decreto 1922 de 1994; desconocimiento del deber que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 constituyó falta disciplinaria, calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al juez MENA PALACIOS, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario ÚnicoArtículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (Subrayas fuera de texto) “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con las siguientes normas: “Ley 222 de 1995. Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
Artículo 99. Preferencia Del Concordato. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos. Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas. Artículo 100. Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el Juez dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de solicitud de envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados,
evento en el cual, se procederá como se dispone en el artículo anterior. Si se hubiesen decretado medidas cautelares sobre los bienes de los codeudores del deudor en concordato, éstas se liberarán una vez manifieste el acreedor que prescinde de cobrar el crédito a estos codeudores. Si el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deberá acompañar la certificación de la existencia y estado del proceso, así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo la gravedad de juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades oficiará al Juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los otros deudores. En el evento que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se le efectúen abonos, por parte de los deudores, respecto de los cuales continúa la ejecución, deberá denunciar tal circunstancia a la Superintendencia de Sociedades. Una vez aprobado el acuerdo concordatario, deberá informar de ello al Juez que conoce del proceso ejecutivo, el cual decretará la terminación del mismo, a menos que haya hecho la reserva especial de la solidaridad, de que trata el artículo 1573 del Código Civil. En caso de continuación del proceso ejecutivo, no se podrán practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se hubieren
practicado, quedarán a ordenes de la Superintendencia de Sociedades y se aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta Ley.” “Decreto Ley 663 de 1993. Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” Artículo 116º. Toma de Posesión para Liquidar. Modificado por el art. 22, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: La toma de posesión conlleva: a). La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial; b). La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; c). La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del
agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e). La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes; f). La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los
acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; g). La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva; h). El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. Parágrafo. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión. En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a
los accionistas. Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a
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