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CSDJ - F27001110200020110017101ADJUNTA20120605104131-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110017101ADJUNTA20120605104131-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 04

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 052.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 270011102000201100171 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ELEISESTER VEGA MARCELÍN por incurrir a manera de concurso en la faltas previstas en los numerales 11° del artículo 33 y 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Liliana del Socorro Marín Parias, integrando Sala con el doctor Jesús Orlando Palta Guzmán. Fueron así resumidos por la Sala de instancia: “Tal como se determinó en diligencia de formulación de cargos en contra del doctor VEGA MARCELÍN, el origen de la presente averiguación se encuentra en la sentencia No 0073 del 23 de mayo pasado, proferida por el

Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso ordinario laboral de LUIS SÁNCHEZ LOZANO en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, radicado 2008 – 00420, en cuya parte resolutiva ordenó se compulsaran copias de lo actuado con destino a esta Corporación y a la Fiscalía General de la Nación, para investigar al abogado ELEICESTER VEGA MARCELÍN y a su cliente LUIS SÁNCHEZ LOZANO, por haber utilizado documentos falsos con la firme intención de inducir en error al Juez y obtener de este modo sentencia favorable a sus pretensiones.

Se dijo en dicha providencia: “De las pruebas allegadas al plenario, encuentra el Juzgado que como prueba de derecho a sustituir el señor LUIS AURELIO SANCHEZ, se aportó el Registro Civil de Nacimiento… que es el mismo documento declarado como falso por parte de la Fiscalía Octava Seccional… lo que quiere decir que el menor LUIS DAYVER SANCHEZ, no es hijo del causante LUIS AURELIO SANCHEZ como pretendía hacer valer el demandante LUIS SANCHEZ LOZANO (…) Por otra parte, como quiera que en virtud del presente proceso, se utilizaron documentos que resultaron ser falsos, por los cuales fueron condenados el Abogado ELEICESTER VEGA MARCELÍN y el señor LUIS SÁNCHEZ LOZANO, con la firme intensión (sic) de hacer incurrir al Juzgado en error, se compulsarán copias del presente expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia,

igualmente para ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia…” ”.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de ELEISESTER VEGA MARCELÍN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.794.823 y tarjeta profesional No. 105.197 vigente2. También se pudo establecer que no registra sanciones disciplinarias.3

ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 20 de junio de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. - El disciplinado se notificó personalmente del auto que dio inicio a este proceso el 30 de junio de 20115, y mediante memorial de 12 de julio siguiente otorgó poder para su defensa técnica a la doctora Islena Viviana Ferrer Bean6. La personería adjetiva le fue reconocida por auto de 25 de julio de la misma anualidad7. 2 Folio 87. 3 Folio 88. 4 Folios 89. 5 Folio 92. 6 Folio 94. 7 Folio 96. De la Audiencia de Pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en cinco sesiones los días 28 de julio, 5 y 20 de septiembre de 2011, 11 y 25 de enero de 20128. - En la primera sesión se reconoció personería adjetiva a la doctora Islena Viviana Ferrer Bean como apoderada del quejoso, quien manifestó que su defendido no podía comparecer a la audiencia pues se encontraba

cumpliendo pena de prisión, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, lo cual tenía relación con la materia de averiguación disciplinaria. Solicitó la abogada, la suspensión de la vista pública. - Reanudada la audiencia, la Funcionaria A quo manifestó que en vista de la no comparecencia del disciplinado, se ordenaba hacer las gestiones necesarias con el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó para lograr la asistencia del abogado acusado, por lo cual se suspendió la diligencia. - Reiniciada la vista pública, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguno de los intervinientes, y se ordenó enviar oficio al Juzgado de Ejecución de Penas para que explicara el motivo de la no remisión del disciplinable. - Mediante memorial de fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Islena Viviana Ferrer Bean manifestó que renunciaba al poder conferido por el investigado en razón de una incompatibilidad sobreviniente, habiendo sido nombrada servidora pública.9 8 5 CDs. y Actas obrantes a folios 97, 100, 104, 116 y 156. 9 Folio 106. - Llegado el día 11 de enero de 2012, fue reanudada la audiencia, a la cual asistió el disciplinable y en la que manifestó otorgarle poder para su representación al abogado Harlan Lozano Quinto. - En su versión libre, el abogado cuestionado manifestó que pedía perdón por los errores cometidos en la no observancia de un proceso. Dijo que

aceptaba las pruebas aportadas por la Fiscalía, aunque ya haya sido condenado. Señaló que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, aceptaba las faltas disciplinarias que le fueran endilgadas en el proceso, pues aunque “sabe que es inocente”, quería poner su nombre en confianza de toda la ciudadanía y reestructurar su patrimonio familiar. Solicitó así la aplicación del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, para que se dictara sentencia de plano. - El letrado acusado allegó la sentencia 071 del 16 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó, dictada contra él y Luis Sánchez Lozano, por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso dentro del radicado No. 2010-00020 y la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en segunda instancia. - El abogado manifestó nuevamente ser autor de las conductas delictivas imputadas en el proceso penal referido. - El Defensor del togado solicitó que para la imposición de la sanción se tuviera en cuenta lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la confesión de la falta, la no causación de perjuicios al Departamento y en razón de que no se quiso involucrar a terceros. Del pliego de cargos. Reanudada la audiencia, la Magistrada instructora procedió a calificar la investigación, haciendo en primer lugar una reseña de los hechos relacionados con la compulsa de copias ordenada por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso No. 2008-00420, que se contraían a que el doctor VEGA MARCELÍN, con su cliente señor Sánchez Lozano, a fin de obtener fraudulentamente una sustitución pensional, presentaron y trataron de hacer valer un registro civil de nacimiento falso. Por ello había sido condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó a pena de 40 meses de prisión, por autoría de los delitos Fraude Procesal, en concurso homogéneo y sucesivo con el Uso de Documento Público Falso. Ello conllevaba, en materia disciplinaria a la comisión de dos faltas disciplinarias. En primer término la prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la usanza de un registro civil falso, del joven Luis Daiver Sánchez, pretendiendo obtener la sustitución pensional del señor Luis Albeiro Sánchez, al interior de un proceso ordinario laboral. Y en segundo lugar, la dispuesta en el numeral 1° del artículo 38 del mismo estatuto, por haber promovido un litigio fraudulento. La calificación de la conducta se hizo a título de dolo, por cuanto el doctor VEGA MARCELÍN, conocía de la falsedad de aquel registro civil, y con él trató de inducir en error al señor Juez con el único fin de obtener una sustitución pensional, teniendo conciencia de lo prohibido de su actuar, y no obstante llevó a cabo su acción antijurídica. - El disciplinable aceptó los cargos imputados. - La funcionaria de primera instancia realizó el control de legalidad de la

actuación, y señaló que se obviaba la etapa de juzgamiento, procediendo luego a proferir sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses al abogado ELEISESTER VEGA MARCELÍN por incurrir concursalmente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el art. 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007 y en la falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, establecida en el art. 38 numeral 1° del mismo código. Se mantuvo el primer cargo formulado, argumentando que “se deduce del anterior recuento procesal, que esta Sala cuenta con suficiente material probatorio para considerar acreditado el primer requisito para imponer sanción disciplinaria al doctor ELEICESTER VEGA MARCELÍN, al encontrar demostrado que éste, a sabiendas, usó pruebas falsas en distintos trámites administrativos y judiciales, poniendo en marcha el aparato judicial y pretendiendo inducir en error a sus funcionarios, para obtener decisiones favorables a sus pretensiones, faltando así a sus deberes como profesional del derecho y desconociendo con su proceder la Constitución y la ley, por lo que se considera demostrado este primer cargo.” Respecto de la segunda falta se dijo: “advierte esta Sala que se encuentra

fehacientemente demostrado el hecho deducido en contra del profesional del derecho, que valiéndose de hechos y pruebas falsas, no sólo promovió actuaciones judiciales engañosas e ilegales, sino que también lo realizó ante las Entidades Administrativas del Estado, pretendiendo inducirlas a realizar un reconocimiento de sustitución pensional a favor de personas que legalmente no les asistía el derecho para gozar de la misma – como es el caso del Seguro Social – conducta que se advierte como obstinada y decidida a obtener, por intermedio de su gestión profesional, lo pretendido por el señor LUIS SÁNCHEZ LOZANO, pues fueron cinco las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas con documentación falsa y con pretensiones fraudulentas, por lo que por este segundo cargo también habrá de realizarse el reproche disciplinario que corresponda.”10 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199611, 59 de la Ley 1123 de 200712 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio 10 Folios 158 a 175. 11“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 13 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes: del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado, se encuentran tipificadas en el artículo 33, numeral 11° y 38, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.

a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)” Procede entonces, esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua a los tipos disciplinarios imputados y si se encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio14. Es importante aclarar en primera término que no es el Juez un funcionario que decide indiferentemente, atendiendo a un sistema de tarifa legal, con la simple función de aprobación de la aceptación de cargos u observador de la confesión, sino que debe examinar la realidad probatoria evidenciada en el proceso a fin de determinar si la prueba obrante es la necesaria para sancionar, es decir, si ese material probatorio conduce a la certeza de comisión de la falta disciplinaria y a la responsabilidad del encartado, pues de lo contrario podrían resultar sancionadas personas inocentes que han optado por aceptar los cargos, con el objeto de resolver su situación jurídica mediante un procedimiento expedito.

Así pues, es menester, que se establezca que las conductas imputadas se encuentren fehacientemente demostradas en el cuadro probatorio arrimado al proceso, y que la misma comporte las características o elementos estructurales del tipo disciplinario, a saber: la tipicidad, ilicitud y culpabilidad, para luego de ello, poder declarar al togado, responsable de las faltas que se le imputaron. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. 14 Ley 1123 de 2007, artículo 97. Analizado el acervo probatorio, enseña que:

1. El 17 de abril de 2008, el doctor VEGA MARCELÍN elevó derecho de petición ante la Gobernación del Chocó, con el fin de obtener respuesta sobre una solicitud que previamente había presentado ante la Jefe de la Oficina de Pensiones del Departamento, el día 23 de enero, para que se sustituyera la pensión del fallecido Luis Arvelio Sánchez, en su presunto menor hijo discapacitado Luis Dayver Sánchez Mosquera, representado

legalmente por Luis Sánchez Lozano.15

2. El doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, Gobernador del Chocó, respondió la petición, mediante Oficio No. 0226 del 28 de abril de 2008, en el cual señaló: “Debo manifestarle de entrada la negación a su solicitud de sustitución pensional por la sencilla razón que el joven LUIS DAYVER SANCHEZ MOSQUERA no es hijo del causante y titular de derecho de pensión que su sustitución pensional se solicita, señor LUIS ARVELIO

SANCHEZ.

Para mayor claridad anexo copia del verdadero registro de nacimiento expedido por la Notaría Única de Quibdó, donde aparecen como padres del joven lo señores LUIS SÁNCHEZ LOZANO y TITA ISABEL MENA CÓRDOBA, siendo sus verdaderos nombres LUIS DEYVER SANCHEZ MENA. Por lo demás ha de informársele que el registro presentado para el reclamo de la sustitución y presumiblemente expedido por la Registraduría del Estado Civil es falso por lo que se adelantaran las denuncias del caso”16.

3. No obstante el descubrimiento del ente administrativo territorial, el 27 de octubre de 2008, fue presentada demanda ordinaria laboral por parte de la 15 Folio 12. 16 Folio 9. doctora Malka Irinia Vivas Berrío. Correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, pretediendo el reconocimiento de la pensión al menor discapacitado Luis Dayver Mosquera Sánchez.17

4. Entre los documentos anexos a la demanda se presentaron copia del derecho de petición ya referenciado, su respuesta, el registro civil de nacimiento del menor Luis Dayver Mosquera Sánchez, enumerado N6451514 y NUIP 93031314761 del 4 de diciembre de 2007, donde aparecen como presuntos padres, Aurelia María Mosquera Mosquera y Luis

Arvelio Sánchez18.

5. La demanda fue admitida el 25 de octubre de 200819. El 15 de diciembre e 2008, la abogada representante del ente territorial solicitó que se oficiara a la

Notaría Primera del Círculo de Quibdó, con el fin de obtener la certificación del Registro Civil de Nacimiento del menor Luis Dayver Sanchez.20

6. El 9 de febrero de 2009, la doctora Vivas Berrío sustituyó poder al abogado ELEISESTER VEGA MARCELÍN21, quien por medio de memorial del 9 de marzo de 2009 manifestó nuevamente allegar el Registro Civil de

Nacimiento del menor Luis Dayver Sanchez Mena.22

7. Por auto del 16 de julio de 2009, el despacho de conocimiento dispuso suspender al proceso hasta tanto logre “esclarecerse cual es el documento que contiene al información que se ajusta a la realidad”.23 17 Folio 7 y ss. 18 Folio 18. 19 Folio 41. 20 Folio 44 y ss. 21 Folio 49. 22 Folio 56 y ss. 23 Folio 60.

8. Mediante oficio del 25 de abril de 2011, la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó informó al Juzgado de conocimiento que tramitó una investigación penal contra Luis Sánchez Lozano, ELEISESTER VEGA MARCELÍN, Tita Isabel Mena Córdoba y Thelma Danilsa Berrio Córdoba por los delitos de Fraude

Procesal, Falso Testimonio y Uso de Documento Falso. Informó además que dicha investigación inició por una compulsa de copias del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al desatar recurso de apelación presentado por el doctor VEGA MARCELÍN contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo en conocimiento de una acción de tutela radicada No. 2008-00451.

Dicha Fiscalía Delegada informó también que “(…) con el objetivo de hacerlo figurar como hijo de su fallecido abuelo, a fin de lograr que a su nombre se hiciera la sustitución de la pensión que este venía devengando, se logró que se alterara la base de datos de la Registraduría Especial de Quibdó, obteniendo que se expidiera el certificado de registro civil de nacimiento No. 6551514 NUIP 93031314761 suscrito por el Dr. HAILER MENA MENA, Registrador del Estado Civil, a nombre de LUIS DAYVER SANCHEZ MOSQUERA en el que figura este adolescente como hijo de AURELIA MARÍA MOSQUERA MOSQUERA y LUIS ARVELIO SANCHEZ. Documento que obviamente es falso.”24 Comunicó también que el estado del proceso penal No. 2010-00020 adelantado contra el abogado acusado y su cliente señor Sánchez Lozano, se encontraba con sentencia condenatoria proferida el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó, como autores del delito 24 Folio 67 y ss. de Fraude Procesal y Uso de Documento Falso. Se impuso la pena privativa de la libertad de 40 y 43 meses de prisión, respectivamente. Fue confirmada dicha sentencia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 12 de abril de 201125.

9. El Juzgado Laboral de conocimiento, al percatarse de todo lo acontecido, dispuso, en sentencia de 23 de mayo de 2011, negar las pretensiones de la demanda y compulsar las copias disciplinarias y penales pertinentes26.

Pues bien, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede esta Sala concluir que el primer cargo elevado contra el profesional del derecho VEGA MARCELÍN describe claramente las actuaciones por él desencadenadas, que se desarrollaron en la vía administrativa y judicial, donde puso de presente unas pruebas falsas con el propósito de lograr que el derecho de sustitución pensional del señor Luis Arvelio Sánchez recayera en cabeza del menor nieto Luis Deyver Sánchez Mosquera, a quien lo hizo pasar por hijo. Y no sólo se configura la falta disciplinaria de manera objetiva, pues además de contarse con la confesión de los hechos por parte del letrado cuestionado, el torrente probatorio antes descrito da cuenta de un actuar que no puede encontrar justificante, si observamos que la conducta contraria a la Ley se extendió a varias entidades del orden judicial y administrativo, hallándose a la postre condenado por la Jurisdicción Ordinaria Penal. El togado investigado, por su formación profesional lógicamente conoce que es contra legem, -y por ende acarrea sanciones penales y disciplinariasusar documentos como lo es un registro civil falso, para utilizarlo, como en 25 Folio 119 y ss. 26 Folio 78 y ss. este caso, ante instancias administrativas y judiciales, sin que las consignaciones del instrumento aludido consulten la verdad. De la falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. Igualmente se encuentra demostrada la configuración de la segunda falta irrogada al abogado VEGA MARCELÍN, toda vez que son visibles los varios

adelantamientos e impulsos dados a litigios fraudulentos, poniendo en movimiento no solo la administración de justicia, en el caso de los procesos laboral No. 2008-00420 y de Acción de Tutela No. 2008-00451, sino también las entidades de orden administrativo como la Gobernación del Chocó. Ello a sabiendas de que el derecho deprecado a su cliente, en la realidad no le asistía, por lo cual procedió a la utilización de pruebas falsas las cuales fueron aprovechadas en la promoción de litigios indudablemente fraudulentos, yendo así en contravía de sus deberes profesionales. Así las cosas, esta Superioridad estima que la presunción de inocencia y de buena fe que cobija al abogado ELEISESTER VEGA MARCELÍN, fueron desvirtuadas en las presentes diligencias, por todos y cada uno de los elementos materiales probatorios aducidos a las presentes diligencias, aunados a su confesión, que demuestran que incurrió en las faltas imputadas, sin causa justificada alguna. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante, está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo

Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Significa que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave

los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. En consecuencia, el actuar deliberado del jurista, de utilizar un registro civil falso ante las autoridades judiciales y administrativas y de adelantar un litigio a la postre fraudulento, incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de actuar leal y legalmente en las actuaciones judiciales y administrativas como el organismo de tránsito mencionado y de prevenir este tipo de litigios. De la Culpabilidad Se debe sancionar, entonces, aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes como lo es el de proceder con lealtad y legalidad ante las autoridades judiciales y administrativas, al evidenciarse, la incursión del investigado en las faltas consagradas en el numeral 11º del artículo 33 y en numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de los mismos, confluyendo su actuar en una conducta contraria al deber profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente utilizó un registro civil falso con el objeto de lograr un reconocimiento de sustitución de pensión, pues conocía que era requisito sine qua non, para lograr su objetivo, promoviendo litigios fraudulentos, lo cual no estuvo fuera de su conocimiento ni de su voluntad.

Dosimetría de la Sanción: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes:

censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, el letrado VEGA MARCELÍN, no registra antecedentes disciplinarios. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Acciones como ésta, desprestigian la profesión, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto, no solo la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado. Téngase en cuenta, que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión27, con mayor razón, cuando los juristas deben actuar 27 Art 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. leal y legalmente ante las autoridades judiciales y administrativas en las cuales desplieguen sus conocimientos profesionales y en razón a su deber de no promover litigios fraudulentos.

Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna grave pues de forma intencional dio utilización a una prueba desprovista de autenticidad, con el objetivo de hacerla valer en la vía judicial y administrativa. El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado

del deber. Así, es preciso poner de presente el perjuicio causado a la administración pública y a la administración de justicia, al poner en movimiento sus vías procedimentales con intenciones claramente fraudulentas. En consecuencia y atendiendo la gravedad de la conducta imputada, por las razones esgrimidas anteriormente, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta en el fallo de primera instancia, dejando claro que no le es dado a esta Sala imponer la máxima sanción, en razón de la confesión de la falta realizada antes de la formulación de cargos. Ello de conformidad con el artículo 45, literal B, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por medio del cual, se sancionó con treinta y seis (36) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ELEISESTER VEGA MARCELÍN, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 11° y 38 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con

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