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CSDJ - F27001110200020110021101ADJUNTA20131011105826-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110021101ADJUNTA20131011105826-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 270011102000201100211 01 / 2767 F Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Con escrito fechado el 7 de febrero de 2011, la Procuraduría General de la Nación, remitió a la Sala de Descongestión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, documentos que revelan medidas de embargos de recursos públicos provenientes de Regalías; del Sistema General de Participaciones; de recursos de salud; y de recursos propios entre otros; sobre los cuales se están

ordenando medidas cautelares por algunos Jueces de la República, en un porcentaje considerable haciendo caso omiso de la normatividad existente al respecto, poniendo en riesgo la materialización de derechos fundamentales esenciales, tales como, el derecho a la salud, a la educación, a los servicios de agua y saneamiento básico, entre otros, pues estos recursos constitucional y legalmente tienen una destinación específica, y por lo anterior, gozan del principio constitucional de inembargabilidad. Para lo pertinente acompañó treinta y cuatro (34) folios, solicitud de acompañamiento de CAPRECOM, sobre la inembargabilidad de recursos del sistema y aplicación de Ley 1438 de 2011, en la que advierte que Jueces de la República y abogados, 1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia mediante todo tipo de argucias, pasando por encima de la constitución, la ley, la jurisprudencia y las directivas emitidas por la Procuraduría, ordenaron embargos de los recursos del sistema de seguridad social, durante el año 2010, por 109 mil millones de pesos de los cuales a la fecha continúan vigentes 47 mil millones. Adicionalmente evidencian que algunos despachos judiciales, sin justificación alguna, luego de la terminación del proceso por sentencia o por transacción, se niegan a

hacer entrega inmediata de los títulos remanentes dando lugar a nuevos acumulados al proceso en los que se ordenan nuevamente medidas cautelares sobre los recursos de la entidad, lo que se convierte en un desgaste absurdo para la administración e impide el flujo de dinero, entorpece acuerdos de pago e indiscutiblemente conduce al colapso del sistema. Solicita intervención de la Procuraduría en algunos procesos ejecutivos en los que señala la existencia de tales irregularidades. En la relación que adjunta aparece el radicado No.2009-0368, del juzgado primero civil municipal de Quibdó, Choco, título judicial No. 201442, del 8 de junio de 2010, por valor de $30.000.000.00 entidad demandante COOPSERVIPACÍFICO. La parte pertinente de la queja fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, mediante oficio del 11 de mayo de 2011, para el trámite pertinente. (fl. 1 a 46 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR. Con auto de ponente fechado del 13 de julio de 20112, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, para que con carácter urgente remitiera en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2OO9-00368, adelantado por ISIDORO TRUJILLO CHAVERRA, para la práctica de inspección judicial, a efectos de verificar los hechos materia de

indagación. 2 Folio 47 a 48 c.o., suscrito por el Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia - Oficiar a la Coordinación de la Dirección Judicial de Quibdó para que certificara, sobre las personas que se desempeñaron como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, desde el año 2009 hasta la fecha, señalando la fecha de incorporación al cargo y el salario devengado a partir del año 2009; así mismo, para que remitiera copia del acto administrativo por medio del cual fue nombrado y acta (s) de posesión del mismo en el cargo. - Dispuso tener como prueba los documentos que originan estas diligencias. La siguiente es la síntesis de la actuación que se surtió en sede de la indagación disciplinaria. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO, Se trata del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.794.154, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñaba como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, cargo que viene desempeñando en forma continua e ininterrumpida, desde el 10 de marzo de 2009, (fls. 53 a 59, c.o.). INSPECCION JUDICIAL AL PROCESO No. 2009-00368. Que corresponde a un

proceso ejecutivo singular, en el que aparece como demandado CAPRECOM EPS, y como demandante COOPSERVIPACÍFICO, el 27 de abril de 2009; mediante auto interlocutorio No. 929 del 17 de marzo de 2010 decretó el embargo de los dineros y créditos que fueran propiedad de CAPRECOM EPS, hasta la suma de $30.000.000.00, (fls. 64 a 67, c.o.).

2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 septiembre de 2011, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA FORMAL contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.794.154, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por considerar que con su conducta pudo haber incurrido en infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil y 91 de la Ley 715 de 2001.

República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia Para el efecto ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

  • Notificar al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, la apertura de la investigación disciplinaria e informarle del derecho a intervenir en la investigación, directa o a través de defensor. Indicándole el derecho a rendir versión libre - Oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, para que remitiera copia simple del auto interlocutorio número 929 del 17 de marzo de 2010, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros que tuviese o llegare a tener CAPRECOM en las cuentas bancarias de esta ciudad, hasta la suma de $30.000.000.oo, y del oficio dirigido a las entidades bancarias comunicando la medida cautelar. - Dispuso tener como pruebas todas las aportadas y practicadas dentro de la etapa de indagación preliminar. (fls. 71 a 72, c.o.).

Conforme a la resolución V767 -02 del 4 de mayo de 2011, dentro de la vigilancia judicial Administrativa, de la Sala Administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, 2011-00005 realizada sobre el proceso ejecutivo 200-00368 entre COOPSERVIPACÍFICO contra CAPRECOM, adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. Se dispuso compulsa de copias por la presunta falta disciplinaria en el trámite de embargo adelantado en el expediente con radicado No. 2009-00368. Con base en lo anterior se dispuso la apertura en la misma seccional de investigación disciplinaria por los mismos hechos, con el radicado No.

270011102001201100310, el 22 de agosto de 2011. Con auto de ponente de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó acumular el radicado No. 270011102001201100310, al radicado No. 270011102001201100211, por haberse iniciado primero en el tiempo, y atendiendo el principio de economía procesal, y para evitar duplicidad en la investigación, habida cuenta que se trataba de los mismos hechos. (fls. 76 a 107, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia Con auto del 21 de agosto de 2012, considerando la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, (fls. 122, c.o.).

3. PLIEGO DE CARGOS. El 18 de octubre de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó Choco, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal de los artículos 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 91 de la Lley 715 de 2001, se calificó la conducta como GRAVE a título de DOLO, (fls.

128 a 139 c.o.). El doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en esta fase de la investigación fue notificado del pliego de cargos, pero se abstuvo de presentar descargos, o solicitar pruebas. El A quo considero que no era necesario decretar pruebas de oficio en esta etapa, conforme al material probatorio ya recaudado. El disciplinado dentro del término pertinente no presentó alegatos de conclusión. SENTENCIA APELADA El 16 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función publica, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, (fls. 161 a 164, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F

Funcionario Segunda Instancia DE LA APELACIÓN El 17 de junio de 2013, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Chocó, por ausencia absoluta de falta disciplinaria que

se le pueda endilgar, con base en argumentos que se sintetizan así: i) refiere a la naturaleza de CAPRECOM E.P.S. y de los recursos que maneja; ii) sustenta que su proceder se ajustó a la normatividad aplicable; iii) invoca la jurisprudencia que considera respalda su actuación en especial la autonomía de las decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de su cargo, reconocida por la Constitución.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a

pronunciarse sobre la decisión adoptada el 16 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, en la cual sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia la función publica, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

1. El caso en concreto.

La conducta desplegada por el disciplinado, consistió en ordenar el embargo de los recursos que administra CAPRECOM EPS, pertenecientes al Sistema General de Participación en Salud, en el trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 2009-00368, adelantado en su despacho por COOSERVIPACÍFICO, en contra de

CAPRECOM EPS.

Con esta conducta el disciplinado, conforme lo consideró el A quo, infringió deber

previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Que sobre los deberes de los funcionarios y empleados, establece, como deber:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

En éste punto hay que señalar que examinado el dosier, no existe la menor duda que efectivamente el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, en el trámite del proceso ejecutivo singular, distinguido con la radicación No. 2009-00368, adelantado por COOSERVIPACIFICO, en contra de CAPRECOM EPS, por auto interlocutorio número 929 del 17 de marzo de 2010, decretó el embargo y retención de los dineros, créditos que fuesen propiedad de CAPRECOM, que tuviese o llegare a tener en los diferentes bancos de la ciudad, AV. VILLAS, BANCOLOMBIA, BOGOTÁ, BBVA y POPULAR, hasta la suma de $30.000.000.00, recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden, es preciso señalar, que de acuerdo a la Ley 314 de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", es un establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, que en virtud de la Ley 314 de 1996, se República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, es el de las Entidades Públicas de esta clase. Su objeto, es el operar en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que puede ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", es un Establecimiento Público, que se adecúa a las políticas del nivel nacional a la realidad nacional, administrando recursos provenientes del Sistema General de Participaciones girados por el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001; y tiene como objetivos primordiales, el promover programas y proyectos con el fin de mejorar la salud de la población. El artículo primero de la Ley 715 establece: El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. El artículo 91 de la Ley 715 de 2011, citada establece que: "Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás

recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Por ello el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en su inciso cuarto, textualmente señala: "Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. En el caso concreto, se observa que en el trámite del proceso ejecutivo singular de la referencia, se tuvo como título base las facturas de venta por concepto de servicio de Vigilancia Privada, mediante las cuales el Gerente de la Cooperativa de Seguridad y República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia Vigilancia del Pacífico "COOPSERVIPACÍFICO", puso en conocimiento al Director Seccional de CAPRECOM, la relación de facturas pendientes de pago, lo cual es indicativo que la actividad que originó la obligación fue por concepto de Vigilancia Privada que se le prestó a CAPRECOM EPS. De forma que estando la actividad que originó la obligación relacionada con funcionamiento, sólo estos eran embargables, y si estos recursos no eran suficientes, la opción para la entidad acreedora era embargar recursos de la salud, pero ello está

sujeto a las limitación de las medidas a los porcentajes señalados por la ley, como lo dispone el artículo 684 en su numeral 2 que establece: "ARTICULO 684. Modificado. D.E. 2282 de 1989, art. 1°, numeral 342. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: 2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje" Como acertadamente señala el A quo, el disciplinado al momento de decretar la medida cautelar, debió limitarla a los porcentajes señalados por la ley, como se lo exige la preceptiva legal antes citada y como por mandato constitucional se lo impone el artículo 230 de la Carta Superior cuando consagra: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley...." En ese orden el disciplinado inobservó con su conducta los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, desconoció que CAPRECOM EPS, en una entidad del orden nacional, y que el mandato legal aludido sólo permite embargar hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, pero advirtiendo que el total de embargos que se decreten en

su contra en todo el país no puede exceder de dicho porcentaje, y por consiguiente la orden impartida por el disciplinado debía, establecer ese límite; límite de orden legal y que está referido a la totalidad de los embargos que se decreten. En este sentido el auto interlocutorio número 929 del 17 de marzo de 2010, mediante el cual el disciplinado decretó el embargo y retención de los dineros y créditos que fuesen propiedad de CAPRECOM, que tuviese o llegare a tener en los diferentes bancos de la ciudad, desconoció que los recursos pertenecientes al Sistema General República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia de Seguridad Social en Salud, tienen el carácter de inembargables, y la excepción debe obligatoriamente limitarse a los porcentajes señalados por la ley. Establecida existencia de la falta disciplinaria de la cual el apelante, alega ausencia absoluta, y referida con precisión a la naturaleza de CAPRECOM E.P.S., de los recursos que maneja, y de las normas que los protegen por estar destinados a la prestación de un servicio público, es necesario analizar los fundamentos del apelante en razón a la autonomía de las decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de su cargo, que él considera le es reconocida por la Constitución. En primer término habrá que señalarle al apelante que efectivamente la autonomía

funcional que le otorga la Constitución y la Ley, a los jueces de la República es uno de los pilares de la Administración de justicia. Sin embargo la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, han señalado en forma reiterada que esa autonomía funcional no es absoluta. Constitucional en sentencia T 571 del 27 de julio de 2007, Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, se estableció: Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir; c) Sí bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la

racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia De otro lado, esta superioridad, tiene establecido, que la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, no es disciplinable, salvo que su actuar sea flagrante y abiertamente contrario al mandato legal. Y en ese sentido el criterio mayoritario de la Corporación, es que dicha premisa no es absoluta, y no puede serlo cuando la contrariedad con el mandato contenido en el precepto regulador es tal, que no puede pretenderse su desconocimiento con el pretexto de una interpretación caprichosa basada en un criterio de autonomía, que desborda el mandato legal. Examinado el caudal probatorio existente en el dosier, establecida la falta y la

responsabilidad del disciplinado, y verificados los argumentos del impugnante los cuales no están llamados a prosperar, será necesario confirmar la decisión del A quo que se debate. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con fundamento en lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de su ejecutoria, para efectos de su anotación.

República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F Funcionario Segunda Instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones

de rigor

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F

Funcionario Segunda Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201100211 01 / 2767 F

Funcionario Segunda Instancia

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