CSDJ - F27001110200020110022801ADJUNTA20140328110920-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110022801ADJUNTA20140328110920-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000201100228 01 Discutido y aprobado en Sala No 22 de la misma fecha.
Ref.: Funcionarios en Consulta.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, en su condición de Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano (Chocó), y la sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento de los artículos 52 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1. 1La Queja.
1 Sala conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
(ponente) y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JOSÉ FRANCISCO MURILLO IBARGÜEN, mediante queja escrita,
denunció disciplinariamente a la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, en su condición de Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano (Chocó), por las irregularidades en el trámite dado en el grado de consulta de la sanción impuesta al señor Alcalde de Bahía Solano dentro del incidente por desacato radicado bajo el número 2011 00004 01. Se dolió el quejoso de la funcionaria denunciada, por que ordenó la suspensión del trámite incidental después de haber proferido la decisión que confirmó la sanción impuesta al incidentado, situación que lo obligó a interponer una acción de tutela en contra de la Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano.
Dijo el quejoso: “… Inicié a través de apoderado incidente de desacato contra el señor ORLANDO ZAPATA OSORIO en su calidad de Alcalde Municipal de Bahía Solano, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano por incumplimiento de fallo de tutela No. 009 del 15-10-10.
A través de interlocutorio 003 del 28 de enero de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano impuso sanción de arresto por el término de tres (3) días y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V por demostrarse el incumplimiento del citado fallo de tutela, el cual amparó los derechos fundamentales a LA VIDA, DIGNIDAD, MÍNIMO
VITAL, y LA SALUD, del actor JOSÉ FRANCISCO MURILLO
IBARGÜEN.
Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal y como lo ordena el procedimiento, dicha decisión fue elevada en consulta, correspondiéndole a la Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano la competencia para hacer el respectivo examen constitucional a la sanción impuesta por el a-quo, avocando está el conocimiento del incidente referenciado el día 7 de febrero de 2011.
Mediante sustanciatorio de tutela No. 004 del 23 de febrero de 2011, cuando ya habían transcurridos más de quince (15) días sin dar solución al citado incidente, la Juez decide suspender las actuaciones de referencia, conforme lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior de Quibdó, quien ordenó la suspensión provisional de dicho incidente en razón de tutela interpuesta por el incidentado, en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano y Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. A través del oficio No. 0802 SG, la Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó, comunica a la Jueza, que fue resuelta la tutela anteriormente citada y en la misma se ordena el levantamiento de la medida provisional dispuesta (suspensión del incidente), lo que evidentemente es una orden para seguir adelante con el incidente en cita. A través de interlocutorio de tutela No. 002 del 29 de marzo de 2011 del cual fue notificado mi apoderado el mismo día, el Juzgado Primero de Familia de Bahía Solano, resuelve, confirmar la providencia consultada y exhortar al incidentado para que no
Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dilate más injustificadamente el pago de las acreencias adeudadas al accionante, como hasta ahora lo viene haciendo; igualmente adiciona al numeral primero del fallo en consulta, la expresión “cuyo cumplimiento deberá ser informado al Juzgado de primera instancia, y finalmente, en caso de incumplir la consignación de la multa dentro del término señalado, se ordenara remitir primera copia de la sanción con la anotación de prestar merito ejecutivo a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia - Chocó, para lo de su competencia.
Así mismo se ordena oficiar a la Procuraduría Departamental y a la Gobernación del Chocó para la vigilancia del cumplimiento del fallo y se suspenda por el mismo término de la sanción la credencial que ostenta el incidentado como Alcalde Municipal de Bahía Solano. El día 30 de marzo hogaño, cuando se disponía realizar la notificación del fallo al señor Orlando Zapata Osorio, mediante una nueva argucia dilatoria, artera y temeraria, presenta un oficio enviado por el Honorable Tribunal Superior de Quibdó, en el cual se le informa que se concedió el recurso de impugnación interpuesto por este en contra de la decisión del Tribunal de declarar improcedente la tutela presentada en contra de los Juzgados Primero Municipal y Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, razón por la cual se niega notificarse del fallo del consulta por considerar mediante un exabrupto jurídico, la
obligación de esperar las resultas de dicha impugnación la cual será resuelta por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante las artimañas descritas en el acápite anterior sucumbe el despacho de Familia, considerando que es procedente lo manifestado
(verbalmente) por el burgomaestre y en consecuencia decide suspender oficiosamente el trámite del incidente hasta tanto no sea resuelta la impugnación referenciada y así lo hace saber en su auto sustanciatorio de tutela No. 009 del 1 de abril de 2011, aun cuando la orden de levantamiento de la medida de suspensión provisional ya fue ordenada por el Honorable Tribunal Superior de Quibdó y la decisión del 29 de marzo hogaño, ya fue notificada a mi apoderado, incurriendo ahora no solo el incidentado sino también el despacho del Juzgado Primero de Familia de Bahía Solano en violación de los derechos fundamentales de mi persona…” (Sic al texto). 1.2Calidad de Sujeto Disciplinable. Obra a folios 26 y 27, el acto de nombramiento y posesión de la doctora Patricia Rivas del Toro, que acreditan su condición de sujeto disciplinable. 1.3Actuación Procesal. Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 25 de julio de 2011, se dispuso adelantar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR, en contra de la JUEZA
PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO, y se decretó la práctica de pruebas (Folios 12 y 13 c.o). Por auto del 5 de diciembre de 2011, se decretó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, en su condición de JUEZA PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO y se dispuso la práctica de pruebas (Folios 51 y 65 vto. C.o). Con providencia del 4 de junio de 2012, se decretó el CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (Folio 71 c.o); decisión notificada de manera personal a la encartada y al Agente del Ministerio Público el 13 y 12 de junio de 2012, respectivamente (Folios 72 y 73 c.o), en contra de la cual se presentó el recurso de reposición por la investigada (Folios 74 y 75 c.o). Por decisión del 1 de agosto de 2012, se repuso la providencia de cierre de investigación disciplinaria, a efectos de decidir sobre las pruebas deprecadas por la doctora RIVAS DEL TORO, en escrito de versión libre (Folios 79 a 83 c.o); decisión notificada de manera personal al agente del Ministerio Público y a la disciplinada el 11 de octubre y 19 de septiembre de 2012, respectivamente (Folios 84 y 86 c.o). Mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, se denegaron las pruebas solicitadas por la señora JUEZA PROMISCUO DE FAMILIA DE
BAHÍA SOLANO (Folios 90 a 93 c.o); decisión notificada de manera Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personal al Agente del Ministerio Público y a la disciplinada, el 27 de noviembre de 2012 y el 6 de febrero de 2013, respectivamente (Folios 94 y 100 c.o).
Por auto del 13 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 160 A de la Ley 734 de 2002 se dispuso el CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (Folio 102 c.o); decisión notificada de manera personal al señor Agente del Ministerio Público y a la encartada, el 19 de febrero y 4 de abril de 2013, respectivamente (Folios 105 y 109 c.o). El 29 de mayo de 2013, se formuló cargos en contra de la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, al encontrar demostrado el desconocimiento al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta que se calificó como leve a título de culpa (Folios 113 a 125 c.o); decisión notificada al Ministerio Publico y a la disciplinada el 29 de mayo y 25 de junio de 2013, respectivamente (Folios 126 y 127 c.o). Por auto del 26 de julio de 2013, se dio apertura a la etapa probatoria y se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada (Folio 130 c.o). Con auto del 28 de octubre de 2013, se ordenó correr traslado a los sujetos
procesales para que presentaran sus ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (Folio 137 c.o); decisión notificada personalmente a la encartada y al Agente del Ministerio Público el 25 y 18 de noviembre de 2013, respectivamente (Folios 137 y 138 c.o). Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 29 de enero de 2014 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró disciplinariamente responsable a la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, en su condición de Jueza Promiscua de Bahía Solano (folios 143 al 164).
1.4. De Los Cargos. Mediante auto del 29 de mayo de 2013, la Sala de primera instancia reprochó a la funcionaria investigada el haber ordenado la suspensión del trámite incidental promovido por el señor José Francisco Murillo Ibargüen cuando ya se había proferido la decisión de fondo.
Se dijo en el auto de cargos: “ De acuerdo al anterior recuento se encuentra acreditado, que el señor ORLANDO ZAPATA OSORIO, en su condición de incidentado dentro del trámite 2011 – 00004, adelantó paralelamente una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Corporación que dispuso como medida preventiva la suspensión del trámite de consulta a la decisión del incidente, mientras se desataba la acción de tutela; cumplido ello, se comunicó a la doctora RIVAS DEL TORO la decisión de levantamiento de la medida preventiva, procediendo la funcionaria judicial a confirmar la decisión de sanción
por desacato impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano; no obstante, pese a remitir el expediente al Juez a-quo para que diera cumplimiento a la decisión, se ordenó la suspensión del trámite, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación impetrado Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el señor ZAPATA OSORIO contra la decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Quibdó. Como consecuencia de lo anterior, la Sala A-quo imputó a la Jueza investigada la violación del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Como normas violadas, se citaron en el auto de cargos los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor literal rezan: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” La Falta fue calificada como leve a título de culpa. 1.5. De los Descargos y Alegatos de Conclusión.
La inculpada guardó silencio dentro del término para presentar descargos, sin embargo, vencido el periodo probatorio en la etapa de juicio disciplinario, la disciplinada presentó alegatos de conclusión (folios 138 al 140). En los alegatos defensivos, la funcionaria investigada argumentó haber actuado amparada en la causal eximente de responsabilidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dijo al respecto: “… Descendiendo a los cargos enrostrados en mi contra señor Magistrado, debo manifestarle que la conducta descrita por la norma y endilgada en mi contra, si existió, pero en razón a las causales de exclusión de la responsabilidad, más específicamente la del numeral sexto expuesto en precedencia, se configura como excluyente de
responsabilidad de cara a los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de base para abrir una investigación en mi contra, toda vez Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que para esta suscrita, nunca hubo una intención de cometer la falta disciplinaria que se me imputa” (sic al texto) Frente a la suspensión ordenada, puntualizó: “De otro lado señor Magistrado, frente a la suspensión que ordenó esta suscrita en sede de la consulta al incidente de desacato, consideré en su momento dentro del marco de un error invencible, estar actuando dentro de los lineamientos legales y constitucionales en aras de salvaguardar los derechos fundamentales involucrados tanto del incidentalista como el incidentado, toda vez que si bien es cierto ordené la suspensión con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el incidentado ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, a efectos de que no resultara vulnerados derechos de locomoción del apelante, como era la sanción de arresto de la cual era objeto y que en un evento dado podría revocarse la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Quibdó, también es cierto que dicha sanción fue confirmada por esta suscrita” (sic al texto).
1.6. La Sentencia Consultada. La Sala de primera instancia, encontró disciplinariamente responsable a la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, en condición de Jueza Promiscua de Bahía Solano (Chocó) y procedió a sancionarla con amonestación escrita.
Se dijo en el citado fallo: Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En ese orden de ideas y aclarado lo anterior, considera esta Sala que en el caso subexamine no puede hablarse inequívocamente de un error invencible, en primer lugar por cuanto la doctora RIVAS DEL TORO no acredita y ni siquiera manifiesta en qué aspecto radicó la invencibilidad para saber que su actuar no se ajustaba a la Ley y que debía respetar y garantizar los derechos tutelados a favor del señor MURILLO IBARGÜEN, máxime cuando ella misma había confirmado la sanción por desacato en contra del Alcalde Municipal de Bahía Solano, lo que le debió siquiera alertar sobre la improcedencia de su comportamiento, pues lo urgente era hacer cumplir la decisión de tutela que estaba amparando unos derechos que venían siendo conculcados; por el contrario, con su conducta postergó la verificación de la decisión y dilató el cumplimiento de la misma, causando un nuevo perjuicio al interesado, quien debió acudir vía acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que le fueran protegidos sus derechos y ante estar corporación para que se tomaran los correctivos del caso.” Más adelante precisó: “ Y es que en el caso a estudio, la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO prefirió en principio, desconocer el derecho que legítimamente le asistía al señor JOSÉ FRANCISCO MURILLO IBARGÜEN, como accionante dentro de la acción 2011 – 00004, pese a que con su decisión confirmaba que se le continuaban conculcando sus derechos por el accionado, señor ORLANDO ZAPATA OSORIO, que en su
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Alcalde Municipal de Bahía Solano no acató la orden de tutela, para anteponer motuo propio (sic) los derechos que eventualmente le podrían asistir a este último, lo que obligó al quejoso acudir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que , nuevamente por acción de tutela, hiciera cumplir a la funcionaria investigada sus deberes y detuviera la afectación que se le estaba causando por no proseguir el trámite incidental. ” Por último: “De allí que sea factible imputar una negligencia en el cumplimiento del deber que le era inherente de cumplir inmediatamente actuación que no puede escapar a un juicio de reproche disciplinario, pues pese a que se acepta a la investigada que tal proceder no fue amañado, doloso o caprichoso, es claro que pudo haberlo evitado, tan solo con atender la Ley y lo que le estaba mandado como administradora de justicia, circunstancias inexorables para que la decisión a tomar en la presente investigación disciplinaria, sea la de imponer la correspondiente sanción disciplinaria, por trasgresión al numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad
con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 208 del Código Disciplinario Único. No existiendo causales de nulidad, impedimentos y recusaciones que impidan adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, procede la Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros
que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95, en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin
embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales". Por su parte, el artículo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la función pública de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden económico y social justo, deben ajustarse al principio de continuidad, es decir, exigen de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley. Así, por ejemplo, el derecho procesal crea la figura del juez natural, como una garantía constitucional de la jurisdicción Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
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(artículo 29) destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial para su solución. Así entonces, las providencias deben ser resueltas con dedicación y esfuerzo sin dilaciones injustificadas. La Sala precisa que el hecho de que la dilación
en el trámite judicial muchas veces sea justificada y no siempre sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, debe afirmarse, que dentro de la actuación disciplinaria de primera instancia se respetaron los derechos y garantías de la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, toda vez, que el trámite se surtió conforme a las ritualidades consagradas por el legislador en la Ley 734 de 2002, y además se garantizó en todas las etapas del proceso el derecho de defensa de la investigada. Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la decisión consultada, encuentra la Sala, que la misma será confirmada, habida cuenta, que la misma tiene soporte en las pruebas practicadas, y además la imputación jurídica se apiada del acontecer fáctico.
Tenemos entonces, que con la inspección judicial practicada el día 2 de
diciembre de 2011 al incidente de desacato 2011-0004 (folios 41 al 44), se logró establecer: - Que mediante auto No. 003 del 7 de febrero de 2011, la Jueza Primera Promiscua de Familia de Bahía Solano, avocó conocimiento de la consulta a la decisión del incidente de desacato promovido por el señor José Francisco Murillo Ibargüen; decisión comunicada al Juez Primero Promiscuo de Bahía Solano, al apoderado del incidentante y al Alcalde Municipal de Bahía Solano. - Que por oficio No. 0655 del 22 de febrero de 2011, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, comunicó que dentro de la acción de tutela 2011-00026 se había dispuesto la suspensión provisional de la consulta de la sanción por desacato, hasta tanto se decidiera la acción de tutela que era invocada por el señor Zapata Osorio. - Como consecuencia de lo anterior, la Jueza investigada dispuso mediante auto del 23 de febrero de 2011, obedecer y cumplir con lo ordenado por el Tribunal, decretando la suspensión provisional del trámite, hasta tanto se surtiera la acción de tutela presentada por el señor Orlando Zapata Osorio. Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Una vez el Tribunal negó las pretensiones de la Tutela incoada por el señor Zapata y ordenó levantar la suspensión del trámite incidental, la doctora Rivas del Toro, mediante auto del 29 de marzo de 2011,
resolvió confirmar la providencia consultada y se dispuso oficiar a la Procuraduría Regional del Chocó para que requiriera y vigilara el cumplimiento del fallo de tutela, se ordenó oficiar al Gobernador del Chocó para hacer efectiva la suspensión del Alcalde mientras se hacía efectiva la sanción impuesta en el incidente de desacato. - El señor Zapata Osorio, Alcalde de Bahía Solano, se negó a firmar la citación para notificarlo de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, alegando que la tutela que había incoado ante el Tribunal contra el Juzgado que tramitó el proceso en primera instancia, se encontraba en apelación ante la Corte y hasta que no decidiera el recurso, no se podía continuar con el trámite del incidente de desacato, argumentos que plasmó en el documento que hizo llegar a la doctora Rivas del Toro junto con el oficio No. 0960 del 16 de marzo de 2011, con el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó le comunicó la admisión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 1 de marzo de 2011 por parte del Tribunal Superior de Quibdó. - Con fundamento en lo manifestado por el incidentado, señor Orlando Zapata Osorio, pese a encontrarse en firme la decisión que confirmó la sanción por desacato dentro del trámite 2011-0004, la doctora RIVAS DEL TORO, por auto de sustanciación del 1 de abril de 2011, Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ordenó suspender el trámite hasta que se resolviera sobre el recurso de apelación, en consecuencia dispuso que permaneciera en la Secretaría del Despacho sin ningún trámite; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela 2011-00060, promovida por José Francisco Solano Murillo, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano. - Como consecuencia de lo anterior, la doctora Rivas del Toro, mediante auto del 20 de Junio de 2011, accedió a continuar con el trámite, en cumplimiento de ello, se expidieron los oficios para dar cumplimiento al fallo. Conforme a las pruebas practicadas en sede de primera instancia, se tiene, que no existe una causal que justifique el actuar de la doctora RIVAS DEL TORO, toda vez, que la suspensión ordenada por ésta mediante auto del 1 de abril de 2011, al trámite incidental, no tuvo fundamentos jurídicos. Razón le asistió al Seccional de instancia cuando despachó desfavorablemente las alegaciones hechas por la disciplinada, habida cuenta, que no se logró acreditar que ésta hubiese actuado bajo el convencimiento errado e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Conforme las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, este Despacho considera, al igual que lo hizo el a-quo, que no se configuró la causal de justificación alegada por la disciplinada, pues la doctora RIVAS DEL TORO tenía a su alcance medios para despejar cualquier duda o corregir el error en Consulta Rad. No. 270011102000201100228 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que estaba incurriendo al considerar que la suspensión ordenada al trámite incidental se ajustaba a derecho, por lo tanto no puede predicarse la existencia de error invencible.
Y es que aceptar que el grado de convicción libera al servidor público del deber de c
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