CSDJ - F27001110200020110023901ADJUNTA20131211162234-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110023901ADJUNTA20131211162234-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 270011102000201100239 01/2689F Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal de los artículos 684 numeral 2º, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y Decreto 105 de 2002, modificado por el Decreto 736 de 2005. HECHOS Con escrito fechado el 30 de octubre de 2010, el Agente Especial de Selvasalud S.A. E.P.S.,
remitió al Presidente de la Sala Administrativa de esta Superioridad, un derecho de petición en donde solicitó lo siguiente: “1. Que se investigue la conducta de los titulares de los despachos que seguidamente relaciono, por las presuntas irregularidades en las que han incurrido, por la omisión a la aplicabilidad de la ley, específicamente la disposición contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 254 de 2000.
2. Que se ordene a los despachos indicados, que terminen los procesos ejecutivos que se adelantan en contra de SELVASALUD S.A. EPS-S EN INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, los mismos que para todos los efectos relaciona.
3. Que en razón a lo anterior, se cancelen las medidas cautelares ordenadas por las diferentes autoridades judiciales y en consecuencia se liberen los recursos que se hayan embargado y/o constituidos en títulos judiciales.” (fl. 6 a 12 c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo
Restrepo. Dicho documento fue remitido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a través del oficio No. INOJ10-2074 – Expsa 10-4781 del 15 de diciembre de 2010, suscrito por la doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN en su calidad de Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, razón por la cual mediante auto No. 002 del 15 de junio de 2011, ordenó remitir los procesos relacionados en el oficio del 30 de octubre de 2010, con destino a la Sala Disciplinaria del mismo Seccional, siendo enviados por la Presidente de
la Sala por medio de la comunicación del 16 de junio de la misma anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 1º de agosto de 2011, ordenó iniciar la indagación preliminar contra el Juez Primero Administrativo de Quibdó, doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, solicitando las pruebas pertinentes y haciéndose las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 41 a 43) Dicho proveído fue debidamente notificado en forma personal al disciplinado y al Ministerio Público, el 12 de septiembre de 2011 (v. fls. 48 y 49 vto), quienes dentro del término legal guardaron silencio. Dentro de la etapa de indagación, se recopilaron los siguientes medios probatorios:
1. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 47)
2. Oficio emanado del Director Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Coordinación Administrativa de Quibdó, en donde remiten certificado No. 808, así como la resolución de nombramiento y acta de posesión del indagado en su calidad de Juez 1
Civil Municipal de Quibdó. (v. fls. 50 a 54)
3. Oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó – Chocó, por medio del cual remitió en calidad de préstamo el expediente ejecutivo de Laboratorio Clínico Novalar contra Selva Salud
E.P.S. (v. fl. 58)
4. Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo, radicado bajo el No. 2010-00075. (v. fls. 64 a 63) - En auto del 18 de abril de 2012, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 67 a 69) Dicho proveído fue notificado al disciplinado y al Ministerio Público en forma personal el 23 de abril de 2012, allegándose como medios probatorios en esta
etapa procesal, las siguientes:
1. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio del cual informan que el disciplinado no tiene sanción alguna. (v. fls. 78) - Por auto adiado del 21 de agosto de 2012, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor VALOYES PINO, el cual fue notificado personalmente al Ministerio Público el 27 de agosto de 2012, y por estado el 14 de septiembre de la misma anualidad. (v. fls. 82 y 83) - El 15 de noviembre de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó Choco, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal de los artículos 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y Decreto 1015 de 2002, calificándose la conducta como GRAVE a título de CULPA, (fls. 92 a 116 c.o.). Lo anterior al considerar que “cuando el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo radicado 2010-0057, el 3 de mayo de 2010, aún la entidad no estaba sometida a Intervención Forzosa Administrativa; igualmente, cuando decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros administrados por SELVASALUD S.A., mediante auto interlocutorio número 1883 del 23 de junio de 2010, tampoco la citada entidad estaba sometida a dicha medida; peso si es cierto, que cuando el doctor EDGAR PABÓN CARVAJAL, Agente Especial de SELVASALUD S.A., solicitó al despacho judicial la terminación del proceso, por encontrarse la misma sometida a Intervención Forzosa Administrativa, a través de memorial presentado el 26 de octubre de 2010, ya se encontraba sometida a esa medida, y se encontraba vigente la Resolución No. 001642 del 1º de octubre de 2010, esto es, INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA, con fines administrativos.
Lo anterior para llegar a la conclusión, que si bien es cierto que la Resolución número 01271 del 28 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SELVASALUD S.A., para administrar forzosamente la misma fue con fines de liquidación, la cual según lo señala el Agente Interventor en su escrito de queja fue radicada el 23 de agosto de 2010, en la Cámara de Comercio de Putumayo; no es menos cierto; que a los dos (2) meses y nueve (9) días, dicha resolución fue revocada por la Resolución No. 001642 del 1º de octubre de 2010, a través de la cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios como consecuencia de la revocatoria adoptada, y la intervención forzosa administrativa para administrar. (…) Se infiere de la amplia normatividad antes citada, que las medidas especiales adoptadas en el proceso de toma de posesión de las entidades intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, como lo es la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de esta medida, será aplicable, bien sea que la intervención sea con fines de administración o con fines de liquidación, por lo que una vez el agente Interventor de la entidad intervenida, doctor ÉDGAR PABÓN CARVAJAL, solicitó al señor Juez doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, la terminación del proceso tenía la obligación legal de acceder a tal petición, por cuanto así lo manda la
normatividad vigente. Der otro lado, resulta evidente que el doctor ARSENIO DE ESÚS VALOYES PINO, al emitir el auto interlocutorio número 2483 del 18 de agosto de 2010, por medio del cual decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de transferencias tuviese o llegase a tener en FOSYGA, no limitó dicha medida a los porcentajes permitidos por la ley, deber que le impone el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón que se trata de dineros públicos del Sistema General de Participaciones.” El doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en esta fase de la investigación fue notificado del pliego de cargos el 27 de noviembre de 2012, quien dentro el término legal presentó sus descargos trayendo a consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en lo referente a la improcedencia de Ejecución de acreencias anteriores a la Resolución de toma de posesión No. 01271 del 28 de julio de 2010, así como lo analizado por el Consejo de Estado en su sentencia proferida el 21 de noviembre de 2003 al interior del radicado 110010324000-2002-00356-01(8358), argumentación que de acuerdo a lo relatado por el disciplinado, ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela No. T-1160 de noviembre 1 de 2001. Refirió que es postura del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, admitir la ejecución de entidades intervenidas cuando se trate de acreencias posteriores a la toma de posesión. Indicó que “Siguiendo así las explicativas trazadas por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte
Constitucional, es del caso señalarle a la Honorable Sala Disciplinaria, que el suscrito en manera alguna en el trámite dado al proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 2010-0802, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, se desatendió la medida de intervención forzosa administrativa, pues la condena ejecutable además de tratarse de dineros correspondientes al no pago de obligaciones propias del sector salud, que se originaron por la prestación del servicios por parte de la entidad demandante, con imputación al rubro del sector salud por eventos o atención a la población del régimen subsidiado de salud, que su competencia para ser presentado está a cargo de SELVASALUD, y no puede el ESTADO, patrocinar el incumplimiento de sus obligaciones escudándose en preceptos que son la clara manifestación de POSICIÓN DOMINANTE, con respecto a su acreedor, dicho en otras palabras no puede la Rama Judicial so pretexto de normatividad con contenido político, permitir que el Estado se sustraiga de sus obligaciones, por lo tanto la ejecución era procedente, pues nótese que la sentencia del proceso Ejecutivo referido es del 19 de octubre de 2010, No. 410, es claro pues, que el suscrito solo vino a admitir nuevos procesos contra SELVASALUD, por acreencias anteriores a la toma de posesión, una vez se desató un recurso de alzada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y que es aplicable al presente asunto”. Sostuvo que conforme a las líneas jurisprudenciales constitucionales, como son las sentencias T342 y T-423 de 2008 y la T-958 de 2001, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a
los jueces y magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. De igual forma refirió “Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Olvidándose de paso que estas gozan entre otras cosas la doble presunción de acierto y legalidad, de seguridad jurídica que las preceden, pues no solo fueron tomadas luego de un proceso que se adelantó bajo un manto de legalidad, en el que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones, interponer los recursos y en fin ejercer su derecho al debido proceso y primordialmente su derecho de a la defensa, quien tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas, al punto que le fueron debidamente notificadas, sino que además fueron debidamente motivadas. Y si lo anterior fuera poco se tiene que en el presente caso, que si la decisión objeto de la queja, fuese irregular como lo trata de presentar el agente interventor de SELVASALUD, en el presente caso, se pregunta esta el suscrito porque no se concurrió de manera oportuna y prevalente a la acción de tutela, que como se sabe hoy en día es el medio más expedito y ágil para conjurar la presunta improcedencia de las medidas cautelares ordenadas y contra las cuales no solo tuvo la oportunidad de interponer los
recursos de ley, pues le fueron debidamente notificadas, sino que además fueron objeto de vigilancia administrativa, la respuesta no es otra, que no existió irregularidad alguna al decidir la aplicación de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo singular que da cuenta la actuación, y por ende no se incurrió en infracción alguna, es más véase como la solicitud del quejoso va encaminada más a que la Sala Administrativa, sea una instancia más, pues considero improcedentes las medidas cautelares ordenadas, pero no así el quebrantamiento a los deberes que como Juez tenía el disciplinado, utilizando eso si la figura de la vigilancia administrativa para constreñir al funcionario judicial quien previa decisión debidamente motivada se había pronunciado sobre el asunto puesto a su consideración. Destaca el despacho que en estos momentos hemos decretado la SUSPENSIÓN de los procesos que se adelanten contra SELVASALUD, en razón de que una acción de tutela a si nos lo ordenó, no obstante de que los efectos de esta acción de tutela, son interpartes, y dicha acción no se dirigió contra LABORATORIOS NOVALAR E.U.” (Sic) (v. fls. 117-174) - Por auto del 14 de enero de 2013, el Seccional de instancia procedió conforme el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, a decretar abierto el periodo probatorio, en donde no decretó ninguna prueba diferente a las ya recaudadas. (v. fls. 176) - Mediante proveído adiado del 4 de febrero de 2013, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió
traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el disciplinado, en donde reiteró los argumentos esgrimidos en sus descargos y además agregó que: “Tal y como lo entendieron los mismos magistrados integrantes de la sala administrativa de esa corporación al advertir que fácilmente se llega a la conclusión, el asunto planteado corresponde exclusivamente al debate judicial, en consecuencia es un tema que no puede ser objeto pronunciamiento por esta sala, pues desborda la órbita de su competencia, ya que como se dijo en precedencia, la vigilancia judicial administrativa no puede ser utilizada para pretender un cambio en las decisiones que adoptan los jueces en el ejercicio de la actividad judicial de su resorte, ya que ello atentaría contra la autonomía e independencia de la función judicial, y por consiguiente menos aún se puede pensar que pueda revivir términos o cohonestar la inactividad judicial del quejos, pues véase como por parte de SELVASALUD, se reitera no se propuso excepciones, tampoco se apelaron ni controvirtieron las decisiones, y luego si pretende constreñir al suscrito disciplinado, válgala redundancia pretendiendo se le investigue por una actuación en la cual gozó de todas las garantías como sujeto procesal.” (sic) (v. fls. 182 a
- SENTENCIA CONSULTADA El 16 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e
inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función publica, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal de los artículos 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y Decreto 1015 de 2002 (fls. 190 a 212 c.o.). Lo anterior al considerar que del material probatorio se pudo extractar que el disciplinado efectivamente tuvo a su cargo un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-00057, adelantado por LABORATORIO CLINICO NOVALAR E.U. contra SELVASALUD S.A. E.P.S, en donde procedió a librar orden de pago y a decretar las medidas cautelares de embargo y retención de los recursos de la entidad ejecutada pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, sin limitarlas a los porcentajes permitidos por la ley, y encontrándose dicha parte pasiva sometida a intervención forzosa administrativa, declarada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 001642 del 1º de octubre de 2010. De igual forma que cuando se libró orden de pago y se decretaron las medidas cautelares – 3 de mayo y 23 de junio de 2010, SELVASALUD aún no había sido intervenida administrativamente; sin embargo el 26 de octubre de la misma anualidad, en el decurso procesal, el doctor EDGAR PABÓN CARVAJAL en su calidad de agente especial de la entidad antes citada, solicitó al juez la
terminación del proceso al encontrarse sometida a intervención forzosa administrativa, data en la cual SELVASALUD ya estaba sometida a esa medida, asistiéndole el deber al investigado de declarar la terminación peticionada, a raíz de la situación de la pasiva y las acreencias pretendidas ejecutar, se causaron con anterioridad a la toma de la posesión. De igual forma que es evidente que el juez al momento de decretar las medidas cautelares contras las cuentas de SELVASALUD S.A. EPS, no limitó dicha medida a los porcentajes permitidos por la ley, siendo su deber conforme lo preceptúa el artículo 684 del C. de P.C., por la potísima razón que se trata de dineros públicos del Sistema General de Participaciones, más cuando la actividad que generó las obligaciones representadas en varias facturas cambiarias de compraventa, fue el concepto de prestación de servicios de salud, evento en el cual era procedente el embargo, pero con limitaciones, conforme lo preceptuó el Consejo de Estado en providencia adiada del 20 de mayo de 2004, siendo Consejero Ponente el doctor Ricardo Hoyos Duque. (v. fls. 190 a 212) LA CONSULTA El anterior fallo, fue notificado en debida forma al disciplinado el 24 de abril de 2013, sin embargo éste aportó su escrito de impugnación contra dicha decisión en forma extemporánea, tal y como lo dejó consignado el a quo en proveído adiado del 16 de mayo de 2013. El asunto fue allegado a esta Corporación el 31 de mayo de 2013, correspondiéndole el conocimiento del caso a quien ahora funge como ponente, motivo por el cual en auto del 4 de junio
de 2013 se avocó el conocimiento del caso y se ordenó comunicar a los sujetos procesales conforme lo preceptúa el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo precedente, el Ministerio Público el 4 de julio de 2013, allegó concepto, en donde solicitaba se confirmara la sentencia de primera instancia. (v. fls. 3, 4, 11 a 17 cuaderno segunda instancia.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 24 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, en la cual sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función
publica, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal de los artículos 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y Decreto 1015 de 2002. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
1. El caso en concreto.
La conducta desplegada por el disciplinado, consistió en decretar al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-00057, contra SELVASALUD S.A. ESP, en auto del 22 de julio de 2010, medidas cautelares de embargo y retención de recursos de la entidad ejecutada, pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, sin limitarlas a los porcentajes permitidos por la ley, aun cuando la citada entidad estaba sometida a intervención forzosa administrativa declarada por la Superintendencia Nacional de salud mediante Resolución No. 001642 del 1º de octubre de 2010. Con esta conducta el disciplinado, conforme lo consideró el A quo, infringió deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Que sobre los deberes de los funcionarios y empleados, establece, como deber:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las
leyes y los reglamentos. En éste punto hay que señalar que examinado el dosier, no existe la menor duda que efectivamente el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, en el trámite del proceso ejecutivo singular, distinguido con la radicación No. 2010-00057, adelantado por LABORATORIO CLÍNICO NOVALAR E.U., en contra de SELVASALUD S.A. ESP, por autos interlocutorios números 1883 del 23 de junio, 2175 del 22 de julio y 2483 del 18 de agosto de 2010, decretó los embargos y retenciones de los dineros, títulos, bienes, créditos, derechos y/o remanentes y dineros por conceptos de transferencias que fuesen propiedad de la entidad demandada, que tuviese o llegare a tener en los diferentes bancos de la ciudad y municipio aledaños, hasta las sumas de $106.000.000 y $80.579.996.88, recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden, es preciso señalar, que Selvasalud S.A EPS-S, es una sociedad de economía mixta, autorizada para operar como entidad promotora de salud mediante resolución N° 0395 del 13 de mayo de 1997, cuyo nacimiento siempre estuvo orientado hacia la adecuada, eficiente y eficaz administración de los regímenes de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Su participación accionaria da cuenta del concurso del capital público y privado en el fortalecimiento de este objetivo común, fruto del cual se obtuvo la confirmación de
la autorización para continuar administrando el régimen subsidiado, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución N° 1108 de 2001. En la actualidad Selvasalud S.A. EPS, se encuentra en intervención forzosa administrativa, con fines administrativos, de acuerdo a las Resoluciones Nos. 01271 del 28 de julio y 001642 del 1º de octubre de 2010, emitidas por la Superintendencias Nacional de Salud. Selvasalud S.A EPS-S, ha tenido como objetivo primordial contribuir a fortalecer el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la contratación de la red pública, a efectos de garantizar y asegurar los mejores niveles de atención para sus afiliados, generando rentabilidad social y económica para el sector salud de las regiones donde se encuentra operando, acatando lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; además dicha entidad se adecúa a las políticas del nivel nacional, administrando recursos provenientes del Sistema General de Participaciones girados por el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001; y tiene como objetivos primordiales, el promover programas y proyectos con el fin de mejorar la salud de la población. El artículo primero de la Ley 715 establece: El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. El artículo 91 de la Ley 715 de 2011, citada establece que: "Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los
demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Por ello el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en su inciso cuarto, textualmente señala: "Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. En el caso concreto, se observa que en el trámite del proceso ejecutivo singular de la referencia, se tuvo como títulos base, once (11) facturas de venta constitutivas de cuentas de cobro por concepto de servicios de salud prestados en cumplimiento de unos contratos suscritos entre el Laboratorio Clínico Novalar E.U. y SELVASALUD S.A. EPS, los cuales fueron causados con anterioridad a la toma de la posesión – años 2007 a 2009-, pues la Resolución de la Superintendencia Nacional de Salud es de octubre de 2010. De forma que estando la actividad que originó la obligación relacionada con la prestación de los servicios de salud, era totalmente viable decretar los embargos peticionados, empero, tales medidas cautelares debieron estar limitadas a lo consagrado por la ley, más exactamente lo previsto en el artículo 684 del C. de P.C., pues frente a la medida como tal, no hubo por parte del disciplinado desconocimiento de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de
2001, tal y como lo adujo el A quo. Para mayor entendimiento, tenemos que el numeral 2º del artículo 684 del C. de P.C., refiere: "ARTICULO 684. Modificado. D.E. 2282 de 1989, art. 1°, numeral 342. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: 2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje" Como acertadamente señala el A quo, el disciplinado al momento de decretar la medida cautelar, debió limitarla a los porcentajes señalados por la ley, como se lo exige la preceptiva legal antes citada y como por mandato constitucional se lo impone el artículo 230 de la Carta Superior cuando consagra: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley...." En ese orden el disciplinado inobservó con su conducta los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, desconoció que SELVASALUD es una prestadora de servicios de salud, y que el mandato legal aludido sólo permite embargar hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, pero advirtiendo que el total de embargos que se decreten en su contra en todo el país no puede exceder de dicho porcentaje, y por consiguiente la orden impartida por el
disciplinado debía, establecer ese límite de orden legal y que está referido a la totalidad de los embargos que se decreten. En este sentido los autos interlocutorios números 2175 del 22 de julio, 1883 del 23 de junio y 2483 del 18 de agosto de 2010, mediante el cual el disciplinado decretó el embargo y retención de los dineros y créditos que fuesen propiedad de SELVASALUD S.A. ESP, que tuviese o llegare a tener en los diferentes bancos de la ciudad o municipio aledaños o las transferencias que legare a tener en el FOSYGA, desconoció que los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen el carácter de inembargables, y la excepción debe obligatoriamente limitarse a los porcentajes señalados por la ley. Est
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