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CSDJ - F27001110200020110028101ADJUNTA20160928145401-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110028101ADJUNTA20160928145401-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 270011102000201100281 01 Aprobado en Sala N° 091 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó a la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) -para la época de los hechos-, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por transgredir el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos. 1 Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.212.104, Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), para la época de los hechos.

HECHOS La actuación surgió con ocasión de la queja interpuesta por el señor Conrado Palacios Sánchez, por cuyo medio solicitó investigar al doctor Francisco Antonio Mena Castillo en su condición de Juez 1º Laboral de Quibdó, por los embargos que decretaba contra el departamento del Chocó, los cuales consideraba provenientes de actos de corrupción, que estaban desangrando las finanzas de dicho de ente territorial. Iniciada la investigación disciplinaria radicada con el número 2007-00219, mediante auto adiado el 16 de noviembre de 2010, se ordenó la expedición de copias para verificar los hechos denunciados correspondientes al proceso ejecutivo laboral radicado Nº 2008-004042, del cual conoció la doctora Gloria Acuña Quintana en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia del 25 de julio de 2011, dio inicio a indagación preliminar, ordenó las notificaciones de ley y dispuso la práctica de pruebas. 2 Promovido por Aspacia Murillo y otros contra el departamento del Chocó.

2. Cumplido lo anterior, en providencia fechada el 30 de julio de 2012, ordenó la Apertura de la Investigación en contra de los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO Y GLORIA ACUÑA QUINTANA, en su calidad de Jueces Primero y Segundo Laborales del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos.

3. En auto del 5 de febrero de 2013, se decretó el cierre de la investigación,

en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.

4. El mérito de la investigación fue calificado el 9 de julio de 2013, con formulación de cargos para los funcionarios antes anotados, por incumplimiento al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo establecido en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código Contencioso Administrativo, la que se calificó de grave y a título de culpa.

5. El término probatorio se decretó en auto del 6 de noviembre de 2013, anulándose la actuación desde esta determinación en providencia adiada el 27 de marzo de 2014.

6. En providencia fechada el 11 de marzo de 2015, se decretó la terminación del procedimiento en favor del doctor MENA CASTILLO, por presentarse la prescripción de la acción disciplinaria.

7. El término probatorio se dispuso mediante auto del 23 de junio de 2015, prorrogándose según providencia del 3 de agosto del mismo año.

8. Agotado el recaudo de las pruebas3, a través de decisión del 12 de enero de 2016, se ordenó correr el término de 3 días para la presentación de los alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En escrito de fecha 16 de abril de 2016, la funcionaria investigada consideró que no incurrió en falta alguna respecto del trámite del proceso ejecutivo radicado Nº 2008-00404, porque cuando le llegó a su despacho ya se encontraba muy adelantado y fueron muchos los expedientes similares que

por declaración de impedimento del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (doctor Mena Castillo), tuvo que asumir, correspondiéndole sacar adelante esa gran carga laboral, sin que entonces pudiera evitar que se presentara algún error involuntario, no obstante que los revisaba desde su inicio, como lo era lo relacionado con el visto bueno del ordenador del gasto del departamento, pues eran muchos los documentos que se le presentaban en ese sentido. Explicó que en el proceso por el cual se abrió la investigación disciplinaria en su contra, la documentación relacionada con la autorización de la entidad demandada sobre el crédito que se cobraba, fue analizada por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, pues fue donde se presentó la demanda con sus anexos. Y en caso de no contarse con dicha autorización, pudo presentarse un error de su parte, porque siempre revisaba dichos asuntos para decidir si eran viables los embargos solicitados. 3 Se destacan la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral radicado Nº 200800404, declaración de la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y versión libre rendida a través de escrito por la doctora Acuña Quintana. Resaltó que, por la cantidad de trabajo que tenía en su despacho, no era posible realizar un estudio en el que no tuviera que hacer pausas, pues no sólo era su deber atender a los usuarios, sino también asistir a audiencias, revisar otros procesos y emitir fallos. Agregó que a los procesos ejecutivos contra el departamento del Chocó les

prestaba atención especial porque muchos tenían problemas con las liquidaciones del crédito y casi siempre tenían que modificarse, sin que procurara desangrar el departamento como lo aseveró el quejoso. Solicitó se ordene el archivo de la investigación porque no incurrió en falta disciplinaria alguna, dado que todas sus actuaciones como funcionaria judicial se han ceñido a la Constitución y a la Ley, sin que en el proceso por el cual se le expidieron copias haya procedido de manera irresponsable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia, en fallo del 12 de mayo de 2016, una vez describió los hechos que permitieron el inicio de la investigación, las pruebas recaudadas y las intervenciones de la funcionaria disciplinable, encontró reunidas las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio. Así entonces, declaró a la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA disciplinariamente responsable de la falta endilgada en el pliego emitido en su contra, y fijó como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, sanción que ordenó convertir en salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 inciso segundo de la Ley 734 de 2002. Para arribar a la anterior determinación, indicó que no se presentaba ninguna duda en torno a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida a la disciplinable, toda vez que si bien es cierto que la demanda fue admitida

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en auto del 24 de octubre de 2008 y este mismo despacho libró mandamiento de pago el 5 de noviembre del mismo año, para lo cual se tuvieron como título ejecutivo certificaciones expedidas por el tesorero pagador del Departamento del Chocó y se decretó el embargo de los dineros hasta la suma de $67.442.256, sin que se tuviera en consideración las excepciones de fondo planteadas por el apoderado de la entidad demandada: prescripción de la acción e inexistencia del título ejecutivo base del recaudo, también lo es que la doctora ACUÑA QUINTANA asumió el conocimiento del proceso el 11 de octubre de 2010 y ordenó hacer efectivas las medidas cautelares, razón por la que mediante auto del 30 de septiembre de 2011 ordenó la entrega al apoderado de los demandantes de los títulos judiciales por valor de $82.409.066, y el 5 de octubre del mismo año decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Resaltó dicha corporación: “con sustento en una certificación espuria, expedida por el Tesorero Pagador del Departamento del Chocó, con la cual se estaba era dando respuesta a un derecho de petición presentado por el apoderado de los demandantes al Gobernador del Chocó, se libró mandamiento de pago, se dictó sentencia de primera instancia, se liquidó el proceso, se ordenó el embargo de recursos del Departamento del Chocó por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó y seguidamente, sin ningún tipo de objeción, por la doctora

GLORIA ACUÑA QUINTANA, en su condición de Jueza Segunda Laboral de Quibdó, para la época de los hechos, quien avocó su conocimiento y continuó su impulso hasta que se verificó el pago total de la obligación”. En torno a la ausencia de título ejecutivo para demandar y embargar las cuentas del departamento del chocó, recordó la respuesta dada por el gobernador al apoderado de los demandante, para precisar: “la administración territorial no reconoció ni ordenó el pago de las obligaciones que indicó existían a favor de los demandantes, por lo que mal puede considerar la doctora ACUÑA QUINTANA que se encuentra bajo el mismo supuesto de lo investigado en el proceso 2008-00275, pues en esa ocasión el profesional del derecho sí presentó resoluciones de reconocimiento de prestaciones, es decir, un acto administrativo formalmente, luego en el caso sometido a estudio, persiste la inobservancia de la norma en mención, pues no podía hacerse efectivo el pago de una condena en contra del Departamento del Chocó, antes ni después de los 18 meses, toda vez que se trató de una simple certificación”. En cuanto a la certeza sobre la responsabilidad de la funcionaria disciplinable, tampoco encontró atisbo de duda alguna la Corporación de primera instancia, para lo cual descartó la justificación planteada por la doctora ACUÑA QUINTANA en el sentido de haber asumido el conocimiento del proceso ejecutivo cuando ya se encontraba bastante adelantado sin que le fuera posible realizar un control de legalidad. Recordó dicha Sala que es la propia Ley la que facultaba esa clase de control, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley

1395 de 2010, y “era a la documentación allegada como tal que la doctora ACUÑA QUINTANA debía realizarle control de legalidad y no propiamente a las actuaciones de su homólogo”. Es decir, si a la luz de las normas de los procedimientos civil y laboral no se cumplían las exigencias de tratarse de un título claro, expreso y actualmente exigible, debió revocar el mandamiento de pago y todas las actuaciones que de él se desprendieron, “así como abstenerse de embargar los recursos del demandado y, menos aún, de entregarlos a los demandantes, con lo cual se pudo evitar una afectación a las arcas del mismo”. Tampoco se encontró como excusa en favor de la doctora ACUÑA QUINTANA la carga laboral que tenía su despacho para la época de los acontecimientos, habida cuenta que su deber no podía ser otro distinto que el de revisar con cuidado las actuaciones que llegaban a su conocimiento para realizar un control efectivo sobre las medidas cautelares ordenadas, lo que no hizo en el asunto analizado, lo que permite adecuar su culpabilidad a título de culpa. Destacó por último la Sala de primera instancia, la vulneración del término dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -vigente para la época de los hechosal exigir que la ejecución, en procesos como el analizado, sólo puede materializarse luego de transcurrir 18 meses después de la condena. Para la imposición de la sanción, consideró la calificación de la falta como grave por el daño social ocasionado con la conducta reprochada; y la culpabilidad culposa, por la falta de cuidado de la disciplinable que la llevó a

incumplir sus deberes como funcionaria judicial. LA APELACION La doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA dentro del término legal hizo uso del derecho a interponer este recurso, para lo cual de nuevo trajo a colación la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de descargos, para considerar que no puede ser sancionada por el trámite que adelantó contra el Departamento del Chocó, ya que como lo ha dicho a lo largo de la investigación, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo cuando ya se encontraba muy adelantado y en todo caso, era costumbre de la entidad demandada que su representante legal autorizara al tesorero o al jefe de talento humano, entre otros, para emitir actos que reconocían obligaciones a favor de los empleados y “con eso agotaban el requisito de autenticidad de provenir del deudor”. Reiteró que todos los procesos los revisaba y dejaba las instrucciones por escrito a los empleados, y por eso, si en el caso que se le reprocha el documento presentado como título ejecutivo no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, “es que al momento de realizarse el proyecto me lo hayan confundido secretaria (sic) con otro de los borradores a tramitar y pasó para firma como ya de los anotados con autorización de seguir con el trámite, los cuales insisto no volvía a aplicarse el control puesto que se suponía ya se lo había hecho”. Aseveró que no debía esperar el término de los 18 meses establecido en el artículo 177 del C.C.A., porque el criterio del superior era en ese sentido, es decir, que cuando se tratara de obligaciones causadas por salarios no se

aplicaba dicha disposición. Por último, se queja por no encontrar la declaración de la doctora Leonor María Ríos Blandón, la cual había solicitado, pero sin que se ordenara, vulnerándose así su derecho de defensa y debido proceso. La revocatoria del fallo apelado pretende la doctora ACUÑA QUINTANA. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta instancia el 17 de agosto de 2016, mediante auto de fecha 18 de agosto del mismo año se ordenó correr traslado al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación para el pronunciamiento que considerara pertinente, sin que presentara concepto alguno. Por medio de constancia secretarial del 1º de septiembre del año que avanza, se regresó el expediente al despacho para la emisión del fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sobre la presunta nulidad mencionada por la apelante. Aunque la doctora ACUÑA QUINTANA no solicitó expresamente la nulidad de la actuación, sí dejó evidenciada la misma, al sostener que se le desconoció el derecho a la defensa porque no se llamó a declarar a la doctora Leonor María Ríos Blandón, lo que se desvirtúa no solo con la providencia por cuyo medio se ordenó la práctica de pruebas en la etapa del juicio (6 de noviembre de 2013), en la que se accedió a dicha solicitud, sino además con su materialización, al apreciarse entre los folios 252 y 253, y su correspondiente valoración en el fallo objeto de apelación. Por eso ninguna irregularidad se advierte en el presente trámite disciplinario que obligue a su nulitación.

LA DECISIÓN.

En el sub exámine, se imputó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA, haber faltado al deber previsto

en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” Lo anterior concordado con las preceptivas contenidas en los artículos 488 del C.P.C., 100 del C.P.L. y 177 del C.C.A., vigentes para la época de los hechos, del siguiente contenido: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o

documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de

1993. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. La Sala, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado, anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo de instancia, toda vez que los argumentos defensivos vertidos a lo largo del proceso, como contenidos en la apelación, no tienen la virtualidad de socavar los fundamentos que tuvo la primera instancia para declarar a la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA disciplinariamente responsable e imponerle sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Lo anterior por cuanto de acuerdo con la prueba obrante en el plenario, la mencionada exfuncionaria, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral radicado Nº 2008-00404, adelantado contra el Departamento del Chocó, hizo caso omiso a las anteriores disposiciones, al ordenar el 30 de septiembre de 2011 la entrega al apoderado de los demandantes de los títulos judiciales existentes en dicho trámite, en el que se habían decretado embargos y mandamiento de pago por vía ejecutiva, en los términos descritos en la diligencia de inspección judicial (fls. 136 a 139). Pues bien, considera esta Sala, que conforme lo observó el Juez colegiado de primera instancia, objetivamente está probado que la funcionaria

disciplinable, infringió el deber que se le imputó en el pliego de cargos, al proceder en las circunstancias que se acaban de relacionar, desconociendo las disposiciones que protegían los dineros del departamento del Chocó, cuando el documento presentado como título ejecutivo no reunía las exigencias legales, como fue advertido por la Sala de primera instancia en el auto de formulación de cargos, habida cuenta que la certificación expedida el 2 de septiembre de 2008 por el tesorero del Departamento del Chocó no cuenta con el aval del Gobernador y tampoco “tenía la entidad suficiente para obligar al departamento del Chocó dentro del mismo, pues en dicho documento no se indica con claridad las fechas en que presuntamente se causó la obligación y por tanto desde cuándo se debían, presuntamente cancelar los emolumentos a los docentes demandantes o desde cuándo debían cancelarse sus intereses”. Lo anterior corresponde a la realidad procesal, con la documentación que aparece en esta investigación entre los folios 140 a 143, cuando además, el documento firmado por el señor Gobernador de fecha 2 de septiembre de 2008, surgió como respuesta a un derecho de petición, sin que entonces pueda considerarse un acto administrativo que constituya un título ejecutivo en los términos exigidos por la Ley. En el anterior orden de ideas, tampoco podía entonces tenerse por cumplido el requisito de la exigibilidad que deben cumplir los títulos judiciales para que de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A., se procediera a su ejecución, y menos cuando no había transcurrido el término de los 18 meses después de la emisión de la sentencia o el acto que se pretenda ejecutar, teniéndose en

consideración que el mandamiento de pago se había librado el 5 de noviembre de 2008. En cuanto al aspecto subjetivo, tampoco dificultad se presenta, advirtiendo de una vez la Sala que distinta se presenta la situación si se compara con otros procesos, por la potísima razón de no cumplirse en el caso analizadocomo ha quedado visto-, con las exigencias legales para que pudiera librarse mandamiento de pago y ejecutar al Departamento del Chocó en la forma en que se hizo. Por eso las exculpaciones de la disciplinable resultan sin fuerza de convicción para derruir la reflejado por la prueba recaudada, sin que tampoco por la carga laboral que tenía el despacho a su cargo para la época de los hechos permita exonerarla de responsabilidad cuando procesos como el que originó la presente investigación exigían de su parte el cuidado debido para el cumplimiento de los mandatos legales, máxime si se pretendía embargar las arcas del ente territorial demandado por gruesa suma de dinero. En efecto, resultan totalmente vanas y sin soporte legal alguno, las argumentaciones de la funcionaria inculpada, tendientes a demostrar que actuó ceñida a la ley, cuando es todo lo contrario lo que evidencia el proceso, frente a la claridad de los mandatos que la obligaban a proceder acorde con los mismos, vale recordar: a no ordenar la entrega de los títulos judiciales al apoderado de la parte demandante, dado el no cumplimiento de las exigencias de Ley respecto a lo que debe considerarse título ejecutivo. Por eso entonces, se repite, de ninguna manera puede justificarse –por eso la conducta censurada resulta ser ANTIJURÍDICA, al afectarse el deber

funcional como juez de la República, sin justificación alguna-, el proceder de la funcionaria disciplinada, frente a preceptivas de tanta claridad y contundencia en los términos antes señalados, cuando por la clase de proceso que tenía a su cargo, debía extremar las medidas necesarias para emitir sus decisiones de acuerdo con la documentación que obraba en dicho expediente, de lo cual no podía alejarse por el hecho de haber sido iniciado dicho trámite por otro funcionario, pues lo cierto es que en condición de juez de la República, desde que arribó a su despacho y asumió el conocimiento, el cumplimiento de sus deberes se imponía, dada esa especial relación de sujeción con el Estado, para bien de la administración de justicia y para el caso analizado, del Departamento del Chocó. Por último, respecto a lo aseverado por la disciplinable en el escrito de apelación, en el sentido de que nunca fue su intención desangrar las arcas del Departamento del Chocó, debe resaltársele que en la presente investigación no se le ha dirigido reproche alguno a título de dolo, sino de culpa, por la desatención o descuido que tuvo en el estudio del proceso ejecutivo que dio lugar a la investigación en su contra, tal como se ha explicado, por lo que se confirmará en su integridad el fallo recurrido, inclusive en lo relacionado con la sanción impuesta, pues dada la gravedad de la conducta por el menoscabo a la función pública, y por la misma culpabilidad culposa, se estima razonable y proporcional la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo determinada por la seccional

de instancia, al igual que su conversión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 inciso 2º de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. No decretar nulidad en la presente actuación, por lo argumentado en el cuerpo de este fallo. Segundo. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de condenarse a la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) -para la época de los hechos-, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por transgredir el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, sanción que se convierte en dos (2) meses de salario mínimo legal mensual para el año 2011. Tercero. Notifíquese personalmente esta sentencia, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por el término de 5 días4; de no ser posible, previa citación, se realizará la notificación subsidiaria de ley. Comuníquese conforme a la ley a las entidades que deben conocer esta

decisión: las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Chocó y Procuraduría General de la Nación. Anótese la sanción en el registro correspondiente de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 4 La dirección aparece en el f

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