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CSDJ - F27001110200020110028401ADJUNTA20140729154908-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110028401ADJUNTA20140729154908-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 270011102000201100284 01

Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014

Referencia: Funcionario consulta

Denunciado: Francisco Antonio Mena Castillo

Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó Denunciante: Conrado Palacios Sánchez Primera instancia: Suspensión por doce meses e inhabilidad especial por el mismo término Decisión: Confirma Prescripción: 21 de septiembre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver la consulta de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual resolvió sancionar a Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, y convertir la sanción en salarios de acuerdo con el monto devengado para el momento en que cometió la falta, por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia ya no laboraba en la rama judicial.

Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01

La primera instancia encontró al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, responsable de haber desconocido el deber de cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, la Constitución y las leyes (artículo 153.1 de la ley estatutaria de la administración de justicia). La primera instancia estableció que el Juez incumplió este deber, por una parte, al no haber suspendido el trámite de un proceso ejecutivo laboral en el que existían serios indicios de que los documentos que servían de título ejecutivo eran falsos, con lo cual actuó en contra de lo que indica el artículo 170.1 del código de procedimiento civil. Y, por otra parte, al haber revocado su propia decisión de terminar el proceso por pago total de la obligación, que estaba en firme, para decretar el embargo de remanentes, en contravía de lo indicado en el primer inciso del artículo 537 del código de procedimiento civil.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de abril de 2007 el señor Conrado Palacios Sánchez denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó al entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, por actos de corrupción contra las finanzas del Departamento de Chocó, en los que estarían involucrados funcionarios de este Departamento, abogados cercanos al Juez y el propio Juez.

Según la queja, las irregularidades por parte del Juez consistirían en librar mandamientos de pago en procesos ejecutivos contra entidades del Departamento del Chocó sin que existieran los correspondientes títulos ejecutivos y en elaborar los escritos para que abogadas y abogados cercanos a él los

presentaran ante su propio despacho en esos mismos procesos. La contribución de los funcionarios de las entidades estatales a la comisión de estas irregularidades consistiría en dejar de presentar escritos e incurrir en otras omisiones que implicarían en su conjunto no defender los intereses y los dineros de las entidades públicas demandadas. Agregó el denunciante que mediante la “alianza criminal” entre funcionarios del Departamento, abogados y, en particular, los comportamientos fraudulentos del Juez Francisco Antonio Mena Castillo “se vienen desangrando las pobres finanzas del departamento del Chocó”. El señor Conrado Palacios Sánchez pidió 2 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01 especialmente “emprender una investigación seria” para detener los negocios ilícitos que se están haciendo con los recursos del erario público, que impiden que el Chocó tenga acueducto, alcantarillado, servicio de salud, escuelas, calles pavimentadas y que se atiendan otras necesidades insatisfechas1.

2. El 5 de julio de 2007 el magistrado Diocles Darío Peña Copete, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó abrir indagación preliminar en relación con la anterior queja2. Esta indagación permitió establecer que las irregularidades denunciadas se referían a varios procesos ejecutivos laborales, por lo que el 16 de noviembre de 2010 la magistrada del mismo Consejo, Piedad Elena Martínez Giraldo, dispuso compulsar copias de la queja para que de manera separada se iniciara actuación disciplinaria por cada uno de ellos.

3. El trámite de la actuación disciplinaria relacionada con el proceso radicado

con el número 2007-00599, adelantado por Reinaldo Moreno Gamboa y otros contra el Departamento del Chocó, correspondió al magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán, quien el 1 de agosto de 2011 dispuso iniciar indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas3.

4. El 13 de agosto de 2012 la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, Rocío Mabel Torres Murillo, ordenó abrir investigación disciplinaria formal contra Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en relación con el trámite del proceso 2007-005994.

5. El 13 de noviembre de 2012 la misma Magistrada consideró que las pruebas recaudadas en la investigación eran suficientes para formular cargos y, en consecuencia, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria5.

6. El 13 de marzo de 2013 la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo y el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo le formularon cargos al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, por la presunta 1 Folios 5 y 6. 2 Folios 8 y 9. 3 Folios 96 y 97. 4 Folios 131 a 138. 5 Folio 157.

3 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01 trasgresión del numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, derivada de la inobservancia de los mandatos legales establecidos en los artículos 170.1 y 537, inciso primero, del código de procedimiento civil6. Según el artículo 170.1. de este

código, el proceso ejecutivo debe suspenderse cuando “iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”. Y el segundo artículo señala que si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

7. El 6 de mayo de 2013 la Magistrada decretó periodo probatorio; ni el investigado ni el Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas y tampoco se decretaron pruebas de oficio7.

8. El 28 de junio de 2013 la Magistrada declaró agotado el periodo probatorio y corrió traslado a todas las partes por el término común de diez días para presentar sus alegatos de conclusión8.

9. El 16 de agosto de 2013 la secretaria informó que una vez vencido el término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el investigado ni el Ministerio Público.

10. El 3 de septiembre de 2013 la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo y el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirieron sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvieron sancionar al juez investigado con doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por “haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1

del artículo 153 de la ley 270 de 1996”. Igualmente resolvieron que “la suspensión deberá convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta”9. 6 Folios 162 a 176. 7 Folio 181. 8 Folio 187. 9 Folios 195 a 209. 4 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01

11. La anterior decisión de primera instancia quedó en firme el 27 de septiembre de 2013, según constancia de la secretaria10 y, dado que no fue apelada, el 11 de octubre de 2013 la Magistrada Rocío Mabel Torres Murrillo, en cumplimiento del artículo 208 del código disciplinario único, que establece que cuando no es apelada una decisión que pone fin a un proceso disciplinario en primera instancia será consultada con el superior, dispuso remitir el expediente a este Consejo Superior para resolver la consulta11.

12. El 17 de octubre de 2013, en cumplimiento de la anterior decisión, la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó envió efectivamente a esta Sala el expediente para surtir el grado de consulta.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de septiembre de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia de la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo y del magistrado Luis Fernando Castillo Restrepo, resolvió, primero, sancionar a Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con doce meses de suspensión en el

ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y segundo, convertir la sanción “en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta”. La primera instancia consideró que el Juez Francisco Antonio Mena Castillo incumplió la ley porque desconoció el deber de suspender el proceso (civil o laboral) cuando exista un proceso penal cuyo fallo haya de influir necesariamente en la decisión del primer proceso (artículo 170.1 del código de procedimiento civil), situación que se presentó en este caso por cuanto existían serios indicios de que los documentos presentados como títulos ejecutivos eran falsos, lo cual, sin duda, influiría necesariamente en la decisión a tomar en el proceso ejecutivo laboral. Y porque ordenó el embargo del remanente con posterioridad a la declaratoria de terminación del proceso por pago de la obligación, lo que implica un incumplimiento del artículo 537 inciso primero del mismo código, que indica que cuando el juez ha declarado 10 Folios 211 y 212. 11 Folio 213. 12 Folios 195 a 209. 5 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01 terminado el proceso por pago de la obligación, ordenara la cancelación de los embargos y los secuestros si el remanente no estuviere embargado. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó consideró que los hechos atribuidos al Juez investigado Francisco Antonio Mena Castillo están demostrados en la presente actuación disciplinaria. La inspección judicial realizada al proceso número

2007-00599 (adelantado por Reinaldo Moreno Gamboa contra el Departamento del Chocó) permitió demostrar que tanto el Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, como la apoderada judicial del Departamento, Diana Mileidy Pacheco, le solicitaron al Juez Francisco Antonio Mena Castillo que decretara la suspensión del proceso ejecutivo y este la desatendió. El fiscal elevó la solicitud de suspensión como medida preventiva para salvaguardar el patrimonio del Departamento por cuanto había serios indicios de una falsedad en los títulos presentados por el demandante, títulos que habían sido emitidos por un “funcionario desordenado e irresponsable” (el gerente liquidador de Serinsalud) que “sin control alguno se dedicó a proferir actos administrativos a su antojo”, mediante los cuales reconoció salarios, prestaciones sociales y sanciones moratorias a favor de personas que habrían trabajado en Serinsalud I.P.S., y cuyo cobro judicial perjudicaría las finanzas del Departamento. La apoderada judicial del Departamento, además de la suspensión, solicitó la devolución inmediata del título por valor de $322.477,489 pesos. El Juez Francisco Antonio Mena Castillo no se pronunció frente a estas solicitudes y en su lugar, el 6 de octubre de 2009, mediante auto interlocutorio, declaró la terminación definitiva del proceso por pago total de la obligación. Para la primera instancia es claro entonces que el Juez Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, negó la suspensión del proceso ejecutivo radicado con el número 2007-00599, que le fue

solicitada por el Fiscal Cuarto Seccional de Quibdó y por la parte demandada. Si bien es cierto que la norma señala que la suspensión del proceso debe decretarse a juicio del Juez, en este caso la información que el fiscal puso en conocimiento del Juez Francisco Antonio Mena Castillo era más que suficiente para decretar la suspensión del proceso ejecutivo, primero, porque se trataba de indicios serios de que los documentos eran falsos y segundo, porque se trataba de preservar recursos públicos. 6 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01 En cuanto al segundo hecho imputado al Juez Francisco Antonio Mena Castillo, la inspección judicial practicada al proceso objeto de la presente actuación disciplinaria permitió probar que el 1 de junio de 2009 el Juez Francisco Antonio Mena Castillo dispuso declarar terminado definitivamente el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares así como oficiar a los gerentes de los bancos con ese fin y además ordenó que se cancelara su radicación y se archivara. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2009, el Juez Francisco Antonio Mena Castillo revocó el auto de 1 de junio de 2009, para modificar la liquidación del crédito excluyendo a la señora María de los Ángeles Flores Martínez por falta de poder o contrato de cesión del crédito a favor de la demandante y ordenar a la parte ejecutante reintegrar al proceso la suma total de $86.120,400 y disponer que de no existir embargo de remanentes, volvieran los recursos a la cuenta de origen. Luego, el 25 de septiembre de 2009, ante la solicitud de la parte ejecutante, presentada el 24

de septiembre de 2009, de embargar los remanentes del proceso 2007-00599 para el proceso ejecutivo laboral 2007-00677, el Juez Francisco Antonio Mena Castillo decretó el embargo y retención del remanente del presente proceso y la entrega de los dineros retenidos. Para la primera instancia es claro que cuando el Juez Francisco Antonio Mena Castillo profirió el auto de 25 de septiembre de 2009, mediante el cual decretó el embargo de los remanentes del proceso 2007-00599, ya se encontraba en firme el auto de 22 de septiembre de 2009, que dispuso que de no existir embargo de remanentes volvieran los recursos a la cuenta de origen. Es más, la apoderada de la demandante solicitó el embargo de los remanentes el 24 de septiembre de 2009, con posterioridad al auto de 22 de septiembre de 2009. Lo anterior, afirmó la primera instancia, deja en evidencia que el embargo de los remanentes implicó un desconocimiento del artículo 537 del código de procedimiento civil por parte del Juez Francisco Antonio Mena Castillo, pues este hizo todo lo contrario: decretó la terminación del proceso por pago total, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas de la entidad ejecutada y que los dineros sobrantes fueran devueltos a sus cuentas de origen, y estando en firme el auto que así lo determinó, decretó el embargo de los remanentes. En cuanto a la responsabilidad del disciplinado en los anteriores hechos, consideró la primera instancia que la conducta del Juez Francisco Antonio Mena Castillo no se 7 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01

encuentra justificada en la medida en que actuó de manera voluntaria y consciente de que estaba vulnerando un interés jurídico protegido, como es el cumplimiento de la ley. Explicó la primera instancia que Francisco Antonio Mena Castillo afectó el deber funcional de cumplir la ley, que tenía como juez de la República, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales tienen autonomía en sus decisiones, ello no implica realizar interpretaciones arbitrarias o caprichosas como las que se le censuran en este caso, donde es evidente el desconocimiento de los mandatos legales, de manera que las interpretaciones que hizo de las normas mencionadas no pueden considerarse razonadas y proporcionales13. El Juez Francisco Antonio Mena Castillo conocía que los dineros embargados eran públicos y el fiscal le había puesto de presente de manera clara una posible falsedad de los documentos que sustentaban la demanda ejecutiva. Además, revocando su propia decisión, decretó el embargo de remanentes cuando ya era un hecho cierto que se había pagado la totalidad de la obligación y por ello había ordenado la devolución de los dineros sobrantes a sus cuentas de origen, lo cual denota que el Juez persistió en forma consciente y voluntaria en la realización de la conducta irregular. En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia consideró que el Juez actuó con dolo, pues sabiendo de la existencia de las normas que regulan la materia, decidió de manera consciente y voluntaria transgredirlas y encaminar su actuación a la producción del resultado consistente en el incumplimiento de la ley. La primera instancia, al graduar la sanción, consideró que por tratarse de una falta

calificada como grave dolosa y teniendo en cuenta que para la época de los hechos el Juez Francisco Antonio Mena Castillo ya tenía antecedentes disciplinarios, lo que le impedía ubicarse en el mínimo de la sanción (un mes), correspondía imponerle la sanción de doce meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer la consulta de los procesos disciplinarios 13 Folio 207.

8 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01 que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. La actuación disciplinaria en este caso ha sido adelantada contra Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, cargo que desempeñó entre el 11 de enero de 2005 y el 26 de julio de

201014. El exjuez Francisco Antonio Mena Castillo tiene, como antecedentes disciplinarios, 46 sanciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, hasta el 26 de octubre de 2012, fecha de expedición de la certificación de la secretaria judicial de esta Sala, para el presente proceso15.

La Sala observa que no existe causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, procede a

resolver la consulta de la sentencia proferida en primera instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. En el presente caso, la Sala observa que la primera instancia investigó, le formuló cargos y sancionó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, por haber trasgredido el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por la inobservancia de los mandatos legales establecidos en los artículos 170.1 y 537, inciso primero, del código de procedimiento civil16, los cuales señalan, respectivamente, que el proceso ejecutivo debe suspenderse cuando “iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”, y que si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. El incumplimiento de los anteriores mandatos legales ocurrió, el primero, el 6 de octubre de 2009, fecha en que el Juez Francisco Antonio Mena Castillo declaró la terminación definitiva del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 200714 Folios 23, 103 y 104. 15 Folios 144 a 155. 16 Folios 162 a 176. 9 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01

00599 sin haber atendido la solicitud de suspensión del proceso mientras concluía el proceso penal por falsedad de los documentos que fueron presentados como títulos ejecutivos en el radicado 2007-00599. Y el segundo, el 22 y el 25 de septiembre de 2009 cuando el Juez Francisco Antonio Mena Castillo, respectivamente, revocó la decisión de terminación del proceso y ordenó el embargo de los remanentes del proceso 2007-00599 para el proceso ejecutivo laboral número 2007-00677. Como lo estableció la primera instancia, estas conductas irregulares del Juez Francisco Antonio Mena Castillo están plenamente demostradas mediante las pruebas allegadas al expediente, en particular, con la inspección judicial al proceso 2007-00599. La Sala coincide con la primera instancia en que la falta por la cual fue sancionado el investigado se configuró por cuanto el Juez Francisco Antonio Mena Castillo, al decidir desatender la solicitud de suspensión del proceso y revocar la decisión de terminación del proceso por pago y en su lugar ordenar el embargo de remanentes, era consciente de que con ello infringía los mandatos legales contenidos en los artículos 270.1 y 537, primer inciso, del código de procedimiento civil, y voluntariamente decidió incumplir estas leyes de la manera indicada. Así las cosas, como lo indicó la primera instancia, la conducta del Juez Francisco Antonio Mena Castillo no encuentra ninguna justificación, por cuanto fue cometida de manera consciente y voluntaria. En armonía con lo sostenido por la primera instancia, esta Sala considera que si bien la decisión de suspender el proceso ejecutivo mientras culminaba el proceso penal depende del juicio del juez, en este caso, el margen de decisión del Juez Francisco

Antonio Mena Castillo para tomar esta decisión se encontraba limitado por las razones invocadas por el fiscal, es decir, por el riesgo para las finanzas públicas del Departamento que implicaba emitir un mandamiento de pago en el proceso 200700599 y por los serios indicios de falsedad de los documentos presentados como títulos ejecutivos, que habían sido puestos en su conocimiento por el Fiscal Cuarto Seccional de Quibdó, quien le había indicado que el Gerente Liquidador de Serinsalud I.P.S. había proferido actos administrativos mediante los cuales había reconocido, fraudulentamente y en perjuicio de las finanzas del Departamento, 10 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01 salarios, prestaciones sociales y sanciones moratorias a favor de personas que habían trabajado en Serinsalud I.P.S. Resulta entonces que el “juicio del juez” no podía desconocer estos dos hechos sin que su decisión se convirtiera en capricho y arbitrariedad judicial y en incumplimiento de claros mandatos legales, como en efecto ocurrió en este caso. Estos hechos, por demás, hacían parte de un contexto de actos de corrupción en perjuicio de las finanzas del Departamento, tal como ha sido establecido por esta Sala en múltiples casos en los que el Juez Francisco Antonio Mena Castillo ha sido sancionado por hechos similares a este. La Sala comparte con la primera instancia, que en este caso, la conducta investigada configura una falta grave que se cometió a título de dolo. En efecto, el Juez Francisco Antonio Mena Castillo al desconocer el marco legal aplicable a los procesos ejecutivos, puso fin a un proceso ejecutivo que ha debido suspenderse en

espera de los resultados del proceso penal por falsedad de los títulos ejecutivos y ordenó embargar remanentes que de conformidad con dichos mandatos legales no han debido ser embargados. Este incumplimiento de las normas del código de procedimiento civil mencionadas es en sí mismo grave, pero además, en el presente caso, su conducta generó un detrimento patrimonial al Departamento del Chocó. En criterio de esta Sala, la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, que le impuso al Juez Francisco Antonio Mena Castillo el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, tiene en cuenta que el Juez conocía la ilicitud de su conducta; que había sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada; la falta de diligencia demostrada en el desempeño del cargo; que el Juez no confesó la falta antes de la formulación de los cargos; que no procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado y que su conducta causó un grave daño social. En relación con lo dispuesto por la primera instancia, en el sentido de convertir en salarios los meses de suspensión, la Sala observa que se trata de una orden imprecisa, por cuanto no indica el número de salarios mínimos que deberá pagar 11 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01 el Juez sancionado, lo cual puede dificultar el cumplimiento de este punto resolutivo de la sentencia. Por lo anterior, la Sala modificará lo dispuesto por la primera instancia, para precisar que los doce meses de suspensión en el ejercicio

del cargo deberán convertirse en el pago de doce meses del salario que devengaba el juez para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual resolvió “SANCIONAR con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.645.299 de Medellín – Antioquia, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, con fundamento las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Segundo. Modificar el punto resolutivo segundo de la anterior sentencia, que dice: “De conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 del 2002, la suspensión deberá convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta” y en su lugar establecer que “De conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 del 2002, la suspensión de doce meses en el ejercicio del cargo

deberá convertirse en doce meses del salario devengado para el momento de la comisión de la falta”. Tercero. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para los fines legales pertinentes. 12 Funcionario en consulta Radicación No. 270011102000201100284 01 Cuarto. Enviar el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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