CSDJ - F27001110200020110028501ADJUNTA20130220101420-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110028501ADJUNTA20130220101420-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / Sentencia Funcionario Confirma / Funcionario incurrió en irregularidades en trámite de proceso ejecutivo. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Se investiga funcionario por cuanto libró mandamiento de pago sin existir título ejecutivo que sirviera de base para la ejecución. Primera instancia: Sanciona con suspensión de doce meses. Esta Sala: Confirma sentencia consultada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100285 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a conocer el grado de consulta de la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual se sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil,
100 del Código de Procedimiento Laboral, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 19 del Decreto 111 de 1996. HECHOS República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100285 01
Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ 1.- Se originó la presente investigación con base en la denuncia instaurada por el ciudadano CONRADO PALACIOS SÁNCHEZ, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el quejoso que el Juez FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, libró mandamiento de pago en proceso ejecutivo instaurado contra el Departamento del Chocó por una suma superior a $400.000.000, sin existir título ejecutivo. - Indicó estar preocupado y afectado por los actos de corrupción del mencionado funcionario judicial, por cuanto a través de dicho juzgado se han venido desangrando las finanzas del Departamento.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, quien fungió como Juez Primero Laboral de Quibdó para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El funcionario de conocimiento, mediante auto del 5 de julio de 2007 ordenó
adelantar indagación preliminar, en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y dispuso la práctica de pruebas; el juez inculpado fue notificado personalmente de la anterior determinación el 11 de julio de 2007 (folios 10 y 11 c. o. 1ra. Instancia). 1.1.- A través de auto de sustanciación del 16 de noviembre de 2010, el despacho de instrucción dispuso continuar el procedimiento por el hecho referido al proceso ejecutivo radicado con el No. 2007-00611 adelantado por ANA OFIR MOSQUERA VALÁSQUEZ en contra del Departamento del Chocó (folios 91 y 92 del c. o. 1ra. Instancia). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ 1.2.- La Magistrada de instancia a través de auto del 25 de julio de 2011, ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar en contra del funcionario denunciado y dispuso la práctica de pruebas, entre otras, “4. Solicitar al señor Juez Primero Laboral de Quibdó, se sirva remitir a esta Sala en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo laboral, radicado 2008-00036, que se adelantó en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a efectos de practicar diligencia de inspección
judicial a la misma” (folios 97 y 98 c. o. 1ra. Instancia). 1.3.- El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, fue emplazado para efectos de notificarle la iniciación de indagación preliminar en su contra (folio 120 c. o. 1ra. Instancia). 2.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2011 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, decretándose pruebas necesarias para la investigación (folios 140 y 141 c. o. 1ra. Instancia). 2.1.- El funcionario investigado fue notificado personalmente de la anterior decisión el 2 de diciembre de 2011 (folio 156 c .o. 1ra. Instancia). 3.- Por medio de auto del 24 de enero de 2012 se decretó el cierre de la investigación (folio 159 c. o. 1ra. Instancia); el funcionario investigado se notificó el 2 de febrero de 2012 (folio 161 c. o. 1ra. Instancia). 4.- La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 22 de febrero de 2012 formuló pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por presunta trasgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento Laboral, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y
19 del Decreto 111de 1996, conducta calificada como grave a título de dolo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Señaló la Sala de instancia que del acervo probatorio, especialmente de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2008-00036 se estableció como el 28 de enero de 2008 fue instaurada demanda ejecutiva por el abogado ELIMELETH MENA RAMÍREZ en representación de la señora ANA DE JESÚS MOSQUERA AGUALIMPIA y 354 docentes más, a favor de quienes pretendía se librara mandamiento de pago, por concepto de intereses causados y dejados de pagar por concepto de retroactivo por ascenso en el escalafón docente, beneficio reconocido por el Gobernador (E) del Chocó, mediante constancia expedida el 27 de marzo de 2007, la cual se anexó como título ejecutivo base del recaudo judicial; añadió que el 28 de enero de 2008 el Doctor MENA CASTILLO libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del Departamento del Chocó por la suma de $1.443.469.614, precisando que se tenía como título ejecutivo únicamente la certificación expedida por el Ente demandado, el 27 de marzo se decretó el embargo de la cuenta No. 38001148-6 del Banco Popular.
La parte demandada presentó excepciones previas, entre otras, inembargabilidad de los recursos del presupuesto de la Nación, falta de legitimación por pasiva, prescripción de la acción, ilegalidad del título base de recaudo; el juez investigado mediante decisión del 28 de abril de 2008 declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir con la ejecución y liquidar el crédito, decisión apelada y revocada el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Quibdó, Corporación que declaró fundada la excepción de ilegalidad del título ejecutivo (folios 164 a 175 c. o. 1ra. Instancia). 5.- Por medio de auto del 16 de abril de 2012 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 (folio 180 c. o. 1ra. Instancia). República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ 6.- La Sala a quo, profirió sentencia el 18 de julio de 2012 (folios 189 a 204 c. o. 1ra. Instancia).
SENTENCIA CONSULTADA El 18 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor FRANCISCO
ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código de Procedimiento Laboral, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 19 del Decreto 111 de 1996. En la sentencia de la Sala a quo se plasmaron los mismos argumentos del pliego de cargos, precisando, como de las pruebas allegadas se establecía la certeza sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del funcionario investigado en cuanto al adelantamiento del proceso ejecutivo contra el Departamento del Chocó, sin existir título judicial debidamente constituido, el cual hiciera procedente dicha ejecución, ni el embargo de sus recursos, actuación queja encaja en la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Respecto a la responsabilidad del operador de justicia disciplinable, para la Sala a quo el funcionario acusado basado en argumentos errados, profirió y mantuvo decisión contraria a derecho al librar mandamiento ejecutivo contrariando las disposiciones legales que sobre la materia existen; el Juez investigado no verificó si el título base de recaudo cumplía con los requisitos para ser título ejecutivo, además de negar las excepciones propuestas y
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ordenar el embargo de las cuentas del Sistema General de Participaciones que por concepto de educación percibe el Departamento.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de octubre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó el 22 de octubre de 2012 (folio 47 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 29598, del 25 de octubre de 2012, acreditó antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (folios 7 a 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único.
Fue sancionado el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 La certeza sobre la responsabilidad fue cimentada por la Sala de primer grado, en el hecho de que el título ejecutivo presentado con el libelo demandatorio como base de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ recaudo judicial, no tenía la entidad suficiente para obligar al Departamento del Chocó, pues en dicho documento no se indicaban con claridad las fechas en las cuales se causó la obligación y por ende desde cuando se debían presuntamente cancelar los emolumentos a los docentes demandantes, tampoco cumplía con el requisito de exigibilidad de los títulos judiciales para iniciar proceso ejecutivo, pues desde la fecha de su emisión hasta cuando se libró mandamiento de pago (28 de enero de 2008) no había transcurrido el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual enuncia que las ejecuciones que se pretendan hacer en contra de las entidades públicas, por la Jurisdicción ordinaria
deben iniciarse 18 meses después de la emisión de la sentencia o acto que pretenda ejecutar. Para esta Colegiatura y como bien se plasmó en la sentencia objeto de consulta, el funcionario disciplinable con fundamento en argumentos errados emitió una decisión contraria a la ley y además la mantuvo, específicamente haber librado mandamiento de pago contrariando las normas procesales sobre el tema, cuando le era exigible cerciorarse que los títulos ejecutivos los que sirvieron de soporte para emitir el referido mandamiento de pago, cumplieran los requisitos para tal efecto. Dentro del plenario se observa el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Quibdó (folios 126 a 139) en el cual se indicó que el mencionado título ejecutivo presentado con la demanda, no tenía la entidad suficiente para generar obligaciones, por cuanto no se indicaban en este documento las fechas en las cuales se causó y desde cuando se debían cancelar a los docentes demandantes los emolumentos adeudados; no cumplía además con el requisito de exigibilidad pues desde la fecha de la emisión del mismo hasta cuando se libró mandamiento ejecutivo (28 de enero de 2008) no había transcurrido el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, donde se enuncia como las ejecuciones en contra de las entidades públicas por la Jurisdicción Ordinaria se iniciaran 18 meses después de la emisión de la sentencia o acto que se pretenda ejecutar, hecho el cual tampoco acaeció en este evento. Considera esta Colegiatura traer a colación los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Quibdó el 17 de abril de de 2008, veamos:
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ “(….) el título ejecutivo como tal debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia. Las exigencias de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo de ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (….) ”.
Para la Sala, existe certeza sobre la responsabilidad del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, quien en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) libró mandamiento de pago con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por el profesional del derecho ELIMELETH MENA RAMÍREZ
en representación de 355 docentes, quienes pretendían el pago por concepto de intereses causados y dejados de pagar por retroactivo de ascenso en el escalafón docente, lo mismo que los intereses de ley, luego de habérseles cancelado el capital de conformidad con la resolución Departamental No. 2613 del 28 de noviembre de 2006, beneficio reconocido por el Gobernador encargado del Chocó, en constancia expedida el 27 de marzo de 2007, la cual fue anexada como título ejecutivo base del aludido recaudo judicial. Aunado a lo anterior, el funcionario disciplinable al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, entre otras ilegalidad del título base de recaudo, falta de legitimación en la causa por pasiva etc., declaró no probadas las mismas, ordenando proseguir con la ejecución del proceso, asimismo dispuso efectuar la liquidación del crédito; dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Quibdó al resolver la alzada declaró fundada la excepción de ilegalidad del referido título ejecutivo, textualmente se señaló en dicho proveído: “(…) para que un documento adquiera la naturaleza de título ejecutivo se requiere en primer lugar, que en él conste una obligación clara, expresa y exigible y, en segundo lugar, que el mismo provenga del deudor o su causante, por lo que faltando alguna de estas exigencias República de Colombia 9 Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO
JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ no se podrá predicar la existencia de un título ejecutivo que permita su cobro a través de un proceso de esta naturaleza. (…) En desarrollo de lo anterior, dado que ni en la certificación aportada como base del recaudo , ni en ningún otro documento con fuerza vinculante al título, se patentiza de manera exacta y concreta la fecha en que se pagó el retroactivo por ascenso a cada docente y la fecha en la que se debía pagar dicho concepto, en manera alguna podría afirmarse que cumple los requisitos de exigibilidad y claridad que permitieran continuar con la ejecución analizada, pues en la forma como se expidió la certificación no se ofrece precisión al respecto. (….) en el subexamine podría concluirse que no se da el requisito de claridad en el título base de la ejecución, pues adicional a la imprecisión de las fechas atrás mencionadas, por el sólo hecho de que haya discusión ante la conducta de quien expidió la acometida certificación y la ley (artículo 5° del Decreto 1095 de 2005) queda desechada la claridad acerca de la existencia de las obligaciones reclamadas y consignadas en el título base de recaudo. A pesar de lo anterior, lo que lleva al traste con la pretensión de ejecución en el presente asunto, es el hecho exceptivo de la ilegalidad del título ejecutivo que ha venido sostenido el ente demandado, pues la norma citada, efectivamente, prohíbe que en el momento de los ascensos, ni después, las resoluciones reconozcan indexación o interés alguno, pues el sentido de dicho artículo es que previo al acto
administrativo que determina el ascenso de la diferencia salarial causada desde el día 60 en delante de la petición de ascenso hasta la fecha de la resolución que lo reconoce y de ahí en adelante, ya que cada docente comienza a devengar su nuevo sueldo por lo que resulta extraño y contrario a derecho el reclamo de unos intereses, en la manera imprecisa como se consagraron en el acto base de la ejecución y por fuera del sentido de la ley que regula el tema de los ascensos de escalafón y salariales de los docentes (….)”. (Sic para lo trascrito). En este orden de ideas, se advierte por parte de esta Corporación que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación, por cuanto del acervo probatorio obrante dentro del plenario se colige sin dubitación alguna que el Juez acusado incurrió en la falta endilgada; De otra parte, el doctor MENA CASTILLO ha venido siendo sancionado por parte de esta Sala en varios asuntos por hechos como el aquí investigado, aduciéndose en tal sentido: “(….) pues si bien es cierto que la Constitución Política como la Corte Constitucional amparan el principio de la autonomía funcional de los servidores judiciales y en ese sentido la responsabilidad de jueces y República de Colombia 10 Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ magistrados no puede abarcar el campo funcional, es decir, aquel que
atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, no puede bajo ese pretexto ampararse decisiones que realmente pueden resultar contrarias a la ley, máxime cuando ésta es clara, bajo el entendido que se están siguiendo orientaciones superiores, pues el a-quo está igualmente llamado a verificar, conforme a la independencia que le otorga la Constitución Política, que su actuación está bajo el imperio de la ley en tanto no puede ser un seguidor a ciegas de precedentes verticales sin confrontar, como es su obligación, los mandatos legales que para él son de obligatorio acatamiento (…)” . Antijuridicidad Frente a esta fase en la estructura de la falta disciplinaria, ha de analizarse la existencia o no de causal de justificación para impedir la continuación del estudio hacia instancias posteriores en las fases formales de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta en este caso, que tal ilicitud debe tener la connotación de ser grave afectación al deber funcional. Ahora, para el caso del comportamiento del Juez MENA CASTILLO, es obvia porque esa afectación; en ese orden sin mayores disquisiciones se demostró como ni la autonomía funcional, ni la errada y desviada interpretación que hizo de las normas, pueden constituir justificación a su antiético proceder. De ésta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar: “Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones
correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que [el dolo o] la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas1. “(…) Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes
y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)2. Tales afirmaciones ponen en evidencia que el ilícito disciplinario se funda, como se dijo, en la norma subjetiva de determinación y en tal sentido el dolo es elemento constitutivo del comportamiento disciplinario; elemento subjetivo3 el cual se estructura en el sub lite en tanto al disciplinado, el apoderado judicial de la entidad embargada le advertía de la ilegalidad de su decisión, éste hizo caso omiso con pleno conocimiento y voluntad de su ilicitud. “…Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta
contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la 1Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 2Ibídem Sentencia C708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3 El grado de culpabilidad constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción, precisando que tal elemento tiene una faz intelectiva (conocimiento) y otra volitiva (motivación). República de Colombia 12 Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia ético-funcional, obedece a la relación con la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración”4.
Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de ese deber funcional5 en desmedro del presupuesto del Departamento del Chocó, por el sólo favorecimiento de unos pocos relacionados en la demanda ejecutiva, respecto de la cual dio vía libre cuando legalmente no tenía arraigo legal, bien puede afirmarse que
no se trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trató de una infracción grave del mismo, en tanto se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y entrabó el cumplimiento de sus fines al afectar el presupuesto del ente territorial en forma irregular. De la calificación de la falta y la culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, la Sala mantendrá la calificación grave de la falta y la culpabilidad dolosa del comportamiento, elementos éstos que de acuerdo a las pruebas adosadas en el infolio perviven en esta instancia. Al respecto, preciso es reiterar lo dicho por esta misma Colegiatura en casos similares, respecto del mismo funcionario judicial: “Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso laboral que no debió tramitar, el sometimiento al imperio de la ley le está dado por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario judicial se aparte de las reglas constitucionales para imponer su propio derecho. Es grave que se afecte el presupuesto público cuando existe expresa prohibición legal, como es grave que se extralimite en el cumplimiento de la sagrada función de administración justicia para dar cabida a 4 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación, Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s 5 Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos República de Colombia 13
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ comportamiento subjetivos determinantes del proceder antiético que ahora se le reprocha.
Así mismo, no deja de ser doloso un comportamiento premeditado y respecto del cual voluntariamente se determinó a acometerlo en detrimento sabido del perjuicio a causar, por lo tanto, al estar presentes esos elementos volitivo, cognoscitivos y capacidad de autodeterminarse conforme a ellos, para finalmente llevar a efecto el programado propósito, no es posible construir una culpabilidad diferente a la que se le imputó desde la primera instancia en la formulación de cargos. No se trata de un simple despiste o una equivocada interpretación…”6. De la sanción Teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la calificación dolosa de su comportamiento, los criterios previstos en el artículo 47 ejusdem, habrá de tenerse en cuenta que los extremos de suspensión dados en la Ley 734 de 2002, están entre un mes y doce meses, en este evento, ante el señalamiento de la gravedad, la premeditación en la ejecutoria de la conducta, el mal ejemplo dado a los usuarios de la administración de justicia, el perjuicio causado al presupuesto del Departamento del Chocó, necesariamente se debe confirmar la sanción irrogada en primera instancia, esto es, SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES del doctor FRANCISCO
ANTONIO MENA CASTILLO en el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Vale destacar que los citados criterios responden a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, frente a daños jurídicos al concepto de administr
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