CSDJ - F27001110200020110035801ADJUNTA20160310121514-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110035801ADJUNTA20160310121514-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No 23
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 270011102000201100358-01 ASUNTO A TRATAR Seria del caso resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual se sancionó al Dr. RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibdó, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Mediante escrito el 6 de septiembre de 2011 dirigido al Juez Civil del Circuito de Quibdó, miembros de la Asociación de Pensionados del Departamento del 1 Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en Sala con el Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo Chocó, solicitaron levantar las medidas cautelares impuestas sobre las cuentas del “FIDUAGRARIA S.A ENCARGO FIDUCIARIO DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-MESADAS PENSIONALES”, por tanto esta es una cuenta
tiene como destinación específica el pago de salarios y mesadas pensionales de los ex empleados del Departamento del Chocó siendo de carácter inembargable. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 19 de septiembre de 20112, el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y dando cumplimiento a lo previsto en el 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR y se decretaron algunas pruebas. El 30 de marzo de 2012 se realizó inspección judicial a los procesos ejecutivos3 laborales, radicados No.2003-00075 y 2004-00051, seguido por la droguería Kennedy contra Serinsalud IPS. Por medio de auto del 27 de julio de 20124 el a quo ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. Rodolfo Mena Palacios en condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, con el fin de investigar las posibles irregularidades presentadas dentro del trámite de los procesos ejecutivos No.2003-00075 y 2004-00051, en tanto una vez realizada la inspección judicial a los referidos procesos, se evidenció que en auto interlocutorio 0423 2 Folios 4 y 5 C.O 3 Folios 23 a 29 C.O 4 Folios 32 y 33 C.O del 8 de julio 2010 se decretó el embargo y retención de dineros de los dineros que reposan en la cuenta del banco agrario No. 33303000317-7 denominada Gobernación del Chocó –PENSIONADOS-, valores que tienen destinación específica y por lo tanto son inembargables, con tal actuación el
funcionario investigado presuntamente contrarió el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 de Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001. El 11 de febrero de 2013 se recibió la versión libre del funcionario investigado5 quien con respecto a los hechos denunciados expresó, al momento de emitir la orden de embargo no era posible conocer la denominación de la cuenta, salvo advertencia previa situación no acaecida en los procesos ejecutivos. Por otro lado los recursos del Sistema General de Participación integrados al presupuesto nacional no gozan de protección de inembargabilidad absoluta, en cuento medidas cautelares le son procedentes siempre y cuando el decreto este dirigido al mismo sector para el que fueron girados. Agregó no ser cierto que no se limitó el embargo, en tanto desde su despacho se acostumbra que el auto contentivo de la medida cautelar se determina especifica claramente cuál es el monto máximo a embargar. Señaló haber dado apertura al incidente de desembargo constatándose que los recursos de las cuentas embargadas estaban destinados para el pago de pensiones procediendo a levantar la medida de embargo. 5 Folios 41 y 42 c.o Finalizó solicitando se de aplicación al principio de favorabilidad, debido a que en los demás procesos disciplinarios seguidos en su contra no se ha contemplado y adicionalmente de presentarse dudas dentro del trámite estas sean resueltas en su favor. Por medio del auto del 25 de septiembre de 20136, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el
artículo 53 de la Ley 1474, el a quo decretó el cierre de la investigación disciplinaria Mediante decisión del 30 de octubre de 2013 se formuló pliego de cargos en contra del abogado Rodolfo Alberto Mena Palacios en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por la presunta trasgresión al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 684 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2011 imputación que se eleva a título de falta grave dolosa, al encontrar que el funcionario investigado dentro del trámite de los procesos ejecutivos No.2003-00075 y 2004-0005 mediante auto interlocutorio 0423 del 8 de julio 2010 decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente No.33303000317-7, denominada Gobernación de Chocó Pensionados, desconociendo las observaciones realizadas por el Gobernador del Departamento, la entidad bancaria, Banco Agrario, y el apoderado de la parte ejecutada sobre la inembargabilidad de los recursos. 6 Folio 72 C.O De igual manera el Dr. Mena Palacios al no levantar la medida de embargo que pesaba sobre la cuenta antes referida inobservó las disposiciones legales señaladas en antelación, que prohíben el embargo de recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, de igual manera y ya una vez efectuada la orden de embargo el disciplinable tampoco limitó tales
medidas cautelares en los porcentajes permitidos por la Ley permitiendo con ello que para el mes de julio de 2010 se embargaran en su totalidad los recursos obrantes en la cuenta 33303000317-7 del banco agrario. En escrito del 28 de noviembre de 20137 el disciplinado presentó sus descargos frente a la determinación anterior exponiendo como razones, pese a que dentro del proceso ejecutivo 2004-0051 el 8 de julio de 2010 profirió auto interlocutorio 0426 mediante el cual ordenó el embargo y secuestro de dineros legalmente embargables que llegara a tener la parte demandada Gobernación del Choco en la cuenta corriente 33303000317-7 impuso como limite la suma de $800’000.000, generando esto la necesidad de establecer si tal suma corresponde a la tercera parte de los ingresos que para el año 2010 el ente territorial hubiera recibido, pues es tal porcentaje el permitido en el artículo 684 del código de procedimiento civil para ser objeto de medidas cautelares. Expresó que con respecto a la calificación de la falta presuntamente cometida como grave dolosa, ésta se efectuó de manera objetiva, circunstancia proscrita del ordenamiento jurídico colombiano, agregó que el a quo únicamente parte de la realización de un acto pero desconoció el aspecto volitivo, necesario para la configuración del dolo. 7 Folios 94 a 101 C.O En auto del 21 de agosto de 20148 se declaró agotado el periodo probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, dando traslado a los sujetos procesales para alegar de
conclusión. En documento del 12 septiembre 20149 el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, señaló no existir dentro de la investigación disciplinaria pruebas que permitan concluir la comisión falta disciplinaria alguna, y más aún cuando la orden de embargo por él decretada el 8 de julio de 2010 no se hizo efectiva, no teniendo tal actuación la trascendencia necesaria para ser susceptible de ser sancionada disciplinariamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró disciplinariamente responsable Juez Civil del Circuito de Quibdó, Dr. RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS y dispuso SANCIONARLO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE MESES, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el disciplinado dentro de los procesos ejecutivos 2003-00075 y 2004-00051 mediante auto interlocutorio No.0423 del 8 de julio de 2010 ordenó el embargo y retención de los dineros que llegaré a tener la parte demandada, sin limitar dicha medida, en la cuenta corriente del banco agrario 333030003017-77 denominada Gobernación del Chocó, cuenta de carácter inembargable situación que le fue puesta de 8 Folio 149 C.O 9 Folios 152 y 153 C.O 10 Folios 161 a 184 C.O presente al sancionado por parte de la entidad financiera el 16 de julio de
2010, contrariando con esto lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Contrario a lo dicho por el disciplinado en sus alegatos de conclusión, en lo referente a que dicha medida cautelar no fue ejecutada, las pruebas allegadas a la investigación demuestran lo contrario, por tanto el 16 de julio de 2010 figura un débito, de la señalada cuenta, por un valor de $1.013.975.152 dinero que él mismo ordenó pagar a la abogada Stella Palacios Chaverra, apoderada de la parte demandante, mostrándose así que la orden de embargo emitida si se hizo efectiva y por lo tanto la materialización de la falta disciplinaria imputada. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 22 de octubre de 201411 el funcionario investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior exponiendo como argumento, estar frente a un defecto factico en la providencia, por falso juicio de existencia por omisión de prueba, lo que conllevó a tomar una decisión alejada de las reglas de persuasión racional, irregularidad que de no haberse presentado el fallo sería absolutorio. Agregó que de los extractos bancarios de la cuenta 33303000317-77 perteneciente al Departamento del Chocó, correspondientes al mes de julio de 2010 no se expresa que el débito de la suma de $1.013.975.152 se dio en razón de la orden embargo emitida por su despacho 11 Folios 144 a 150 C.O Cuestiona, al igual que en sus alegatos de conclusión, la ausencia de dolo en su actuar, en tanto este no alcanza su materialización por cuanto no se logró
probar el aspecto volitivo de querer proceder conociendo que dicha actuación era contraria a derecho, construyéndose su culpabilidad por medio de indicios siendo un imposible jurídico la certeza sobre la comisión de la falta imputada. Finalizó advirtiendo que se inobservó el inciso 2° del artículo 141, pues en la sentencia no se desarrollaron las pruebas bajo las cuales se soportó la decisión, solo se limitó hacer un listado de las mismas. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó al despacho de quien funge como ponente el 11 de diciembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia12 12 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS contra la decisión del 16 de octubre de 2014, por medio de la cual se le
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ POR EL TÉRMINO DE DOCE MESES (12) por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Analizado el material probatorio, se encuentra que el funcionario investigado conoció de los procesos ejecutivos 2003-00075 y 2004-0051 seguidos por la Droguería Kennedy en contra del Departamento del Chocó. En referidos trámites el funcionario investigado mediante auto interlocutorio No.0423 del 8 de julio de 2010 ordenó el embargo y retención de los dineros que la parte demandada tuviera en la cuenta 333030003017-7 denominada “pensionados”, actuación por la cual el a quo formuló pliego de cargos en contra del Dr. Rodolfo Alberto Mena Palacios. De lo anterior es evidente entonces que el acto reprochado por el a quo al Juez Civil del Circuito de Quibdó tuvo lugar el 10 de julio de 2010, tal cual lo expresó en el escrito de formulación de cargos “según se desprende de la actuación de la diligencia de inspección judicial realizada a los procesos ejecutivos singulares radicados No.2003-00075 y 2004-0005, adelantados por Droguería Kennedy contra Serinsalud IPS y el Departamento del Chocó, se determinó que el citado servidor judicial en el trámite del proceso .200300075 , por auto interlocutorio número 0432 del 8 de julio de 2010, decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el ente demandado en la cuenta corriente número 3330300017-7 denominada
Gobernación de Chocó “Pensionado” y como lo expresó el seccional en “constituyéndose en ese momento la falta, es decir, es un acto meramente instantáneo configurándose y estructurándose en el momento mismo de la realización del acto que la contiene, como lo fue emitir la orden de embargo sobre cuentas de naturaleza inembargable, situación que abiertamente contrarió el disciplinado. Implica lo anterior por ser únicamente acto el reprochado evidencia esta Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, situación que impide Estado ejercer la facultad sancionadora dentro de la presente actuación. Es así como fenómeno prescriptivo en las presentes diligencias acaeció el 9 de julio de 2015, data para la cual la Magistrada Ponente aún no ejercía la titularidad de este Despacho al que fue asignado la expediente objeto de estudio y decisión. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículos 29, 30 y 32 de la Ley 734 de 2002 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, los cuales expresan: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. L a muerte del investigado.
2. L a prescripción de la acción disciplinaria.” Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.” En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el cual consagra: Artículo 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Demuestra lo anterior entonces que ante la imposibilidad jurídica de proseguir la actuación es procedente decretar su terminación en favor, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR el archivo definitivo, por las razones expuestas anteriormente, en este proceso seguido contra al Dr. RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibdó SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial