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CSDJ - F27001110200020110036901ADJUNTA20140724192904-2014

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Título
CSDJ - F27001110200020110036901ADJUNTA20140724192904-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201100369 01

REF: ABOGADO EN APELACIÓN.

INVESTIGADO: HARBER EFRAIN CUESTA

RENTERÍA.

QUEJOSO: ROQUELINA MORENO PRIMERA: Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia de la Magistrada Dra. ROCIO MABEL TORRES MURILLO1, ordenó la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HARBERT EFRAIN CUESTA RENTERÍA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Acta de Sala No.001 integrada por los Magistrados ROCIO MABEL TORRES MURILLO y LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201100369 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. La presente actuación se origina, con base en la denuncia instaurada por la ciudadana ROQUELINA MORENO MORENO2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la que narró que contrató los servicios del abogado HABERT EFRAIN CUESTA RENTERÍA, para que iniciara un proceso de restitución de inmueble arrendado de su propiedad. Aseveró que inicialmente por tramitar este proceso le cobró la suma de un millón de pesos, valor que la pareció ajustado al trámite contratado. Afirmó que el proceso avanzó con rapidez, especialmente por no haber encontrado oposición de la contraparte. Sostuvo que el mencionado abogado, acudió a donde el arrendatario afirmándole que la denunciante no quería saber nada de él y que todo lo que tuviese que ver con el pago de los arriendos lo debía tratar con él. El abogado le señaló que él cobraba una parte de los arriendos como pago de sus honorarios y que lo demás lo cobrara ella, así se hizo, que luego cuando cobró doscientos mil pesos, el abogado le dijo que se los dejara porque tenía vacía “la nevera”.

Sostuvo además que el abogado le colaboró el cobro de otras deudas entre ellas unas

letras de cambio y otras obligaciones, sin embargo, no le entregó el dinero. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación Nro. 25075 del 17 de noviembre de 2011,3 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de abogados, acreditó que el doctor HARBER EFRAÍN CUESTA RENTERÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11803617 y se encuentra inscrito como abogado con la Tarjeta profesional Nro. 154221, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. 2 Folios 3-5 c.o. 3 Folio 7 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de Investigación. El A quo mediante auto del 19 de diciembre de 20114, conforme al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de febrero de 2012, diligencia que no se puede realizar, ante la inasistencia del disciplinable5, ordenando el Magistrado dar aplicación a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

El doctor HARBER EFRAIN CUESTA RENTERÍA, se notificó personalmente del auto de apertura de proceso disciplinario, el 22 de febrero de 2012.6 Se le hizo saber, que

la audiencia de pruebas y calificación se realizaría el día 28 de marzo de 2012. El día previsto, 28 de marzo de 20127, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y del disciplinado. Se procedió a dar lectura de la queja presentada por la señora ROQUELINA MORENO MORENO, y se escuchó en versión libre al disciplinado. Manifestó que la denunciante mintió al afirmar que no lo conocía; ella buscó sus servicios profesionales, y el poder es concreto para adelantar y llevar hasta su fin el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado de su propiedad – local comercial, dado que el arrendatario no había atendido sus requerimientos. El abogado le dijo que debía autenticar un poder, el que finalmente le es otorgado el 4 de Mayo de 2011, con facultades para conciliar, desistir, etc. Refirió que cuando citó al arrendatario ante la inspección, el señor Zuluaga se acercó de manera bastante acertada e inteligente, y le dijo que no quería enfrentarse a un proceso judicial; solicitándole le dieran un tiempo para buscar a dónde trasladarse, y le entregaría el bien inmueble. Razón por la que el proceso no se adelantó judicialmente, sino por vía conciliatoria, y canceló los dineros, de los que la señora le pagó sus honorarios. 4 Folio 9 c.o. 5 Folio 14 y cd c.o. 6 Folio 17 c.o. 7 Folio 47 c.o

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró que del señor Leonel Zuluaga recibió un cánon de arrendamiento, sin recordar con exactitud el valor. Luego, ella, la quejosa, le entregó la suma faltante para completar el millón de pesos, que era lo acordado.

Posteriormente, se refirió a la gestión realizada con ocasión de otra labor encomendada, en mayo de 2011, cuando la señora ROQUELINA le dió una cartera para cobrarle a unas personas que le adeudaban dineros desde los años 2005, 2006, inclusive a través de títulos, letras de cambio, todas prescritas. Por esa razón, manifestó a la quejosa, su poderdante, que el camino más viable, era el cobro prejurídico, tasando los honorarios en el 10% del valor de los títulos a cobrar. Dijo que íba a realizar acuerdos, y únicamente cobraría el capital. Aportó documentos que en su sentir, muestra la gestión realizada en cada uno de los casos. La quejosa no alcanzó a entregarle poder. Él le entregó las letras de cambio a la quejosa, pues fue a reclamarle groseramente. Procedió a discriminar cada una de las gestiones realizadas, dando lectura a los documentos aportados. El Magistrado lo requirió para que aportara el cuadro resumen del monto de la cartera a cobrar, de lo recaudado realmente, y de lo que la quejosa le adeudaba por su gestión, por sus honorarios.

Finalmente, dijo que había solicitado a la Inspección del Trabajo su intervención, para obtener el pago de sus honorarios. Requerida para ser escuchada en ampliación de queja, bajo la gravedad del juramento, manifestó que la gestión de restitución del inmueble, la realizó, y por eso ella le pagó, pero su inconformismo en este tema, radica en la forma como se ganó la amistad del arrendatario, denigrando de ella. Y frente al cobro de las letras de cambio, manifestó que el abogado disciplinado le dijo que le cobraba las letras que tuviera pendiente, y se fue para donde el abogado David, persona que tenía 9 letras entregadas por la quejosa. Desmintió que le hubiera dado al abogado 3 más. La quejosa, ROQUELINA MORENO MORENO fue a pedirle que le devolviera las letras, porque el abogado CUESTA RENTERIA, adelantó la gestión sin su consentimiento.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se dispuso luego la práctica de pruebas. La quejosa aportó un cuadernillo de 13 folios, que contiene documentos, entre los que aparecen 3 letras de cambio originales; el disciplinado por su parte, aportó documentos en 12 folios. El disciplinado solicitó escuchar en declaración al señor Carlos Arturo Palacios, y a la señora Lía Yaneth Domínguez. De oficio, se ordenó escuchar la declaración de Leonel Zuluaga, María

Yonancy Rentería Mena, Carmen Edith Hurtado, Ilmerguibie Ayala, Harol Rodríguez, Edwin Pérez Cuesta, Martha Murillo y Betania Rivas. Se suspendió la audiencia, y se fijó como nueva fecha, el 24 de mayo de 2012. En la fecha señalada, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional8, con la presencia de la quejosa y el disciplinado. No comparecieron las personas citadas a declarar. Sin embargo, el disciplinable manifestó que en las instalaciones del Palacio se encontraba el doctor DAVID DARIO DÍAZ PALACIOS, abogado que tenía conocimiento de los hechos, por lo que el Magistrado consideró pertinente llamarlo al Despacho y escucharlo en declaración jurada. En efecto, manifestó que la señora ROQUELINA MORENO le entregó los títulos valores para el cobro, y adelantó alguna gestión; luego apareció el doctor HARBER CUESTA RENTERÍA a reclamarle los títulos, se los entregó y no tiene conocimiento de lo que haya sucedido posteriormente. Se suspendió la diligencia, y se citó para el día 12 de julio de 2012,9 fecha en la que no se pudo desarrollar la audiencia, por la no comparecencia del disciplinable. Se dejó constancia que la quejosa allegó seis folios de copias simples. Se citó para continuar la diligencia, el día 12 de septiembre de 2012. En la fecha señalada, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el disciplinado y el testigo CARLOS ARTURO PALACIOS.10 Manifestó no tener vínculo alguno con el investigado. Conoció

8 Folio 60 c.o. 9 Folio 73 y cd c.o. 10 Folio 89 y cd c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del tema objeto de queja porque le colabora en la oficina al señor Ademo Murillo, contigua a la del doctor HARBERTH EFRAÍN. Observó que en reiteradas ocasiones llegó la señora ROQUELINA a la oficina; en una ocasión fué a pedirle el favor al disciplinado que le reclamara unas letras de cambio donde otro profesional del derecho cuyo nombre no recordó, y presenció días después cuando en tono desobligante llegó a pedirle que le devolviera 10 ó 12 títulos. Afirmó haber presenciado otra conversación donde la quejosa autorizaba al abogado a cobrar las letras de cambio. En lo que tiene que ver con la deuda de la señora Camen Edith manifestó que la deuda no era de ella sino de un hijo, pero que ella se había hecho responsable. Se suspendió la diligencia y se fijó para el día 29 de octubre de 2012, la que no se realiza debido al paro judicial.11

Con auto del 7 de noviembre de 2012 se fija nueva fecha, para el día 13 de diciembre de 2012.12 Audiencia que no se realizó por no comparecer el disciplinado13, citándose nuevamente para el día 13 de febrero de 2013.

En la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 13 de febrero de 201314 se escuchó en versión libre al disciplinado.15 Aseguró que la quejosa mintió y actuó de mala fé, aduciendo que las letras que el abogado le entregó estaban prescritas, advirtiéndole a la quejosa que el único camino era el cobro prejurídico, pactando verbalmente, como honorarios, el 10 o 15% de los que se recaudara. Manifestó que la única persona que llegó a su oficina para hablar de la deuda fue el señor Harold rodríguez; la señora Lía Yaneth sí entregó unos dineros, siendo testigo que el dinero le fue entregado a la quejosa. María Yonancy dio $100.000.oo. con el señor Leonel Zuluaga no hizo ninguna gestión. En consideración a que no le reconoció sus honorarios, la llevó a la inspección del trabajo, a cuyas citas nunca 11 Folio 99 c.o. 12 Folio 100 c.o. 13 Folio 109 y cd c.o. 14 Folio 119 y cd c.o. 15 Fl. 119 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asistió. Se suspendió la diligencia, y se citó para nueva fecha, el día 3 de abril de

2013. En la fecha señalada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional;16 se escuchó en ampliación de queja a la señora ROQUELINA MORENO MORENO. Aseveró que con el señor Leonel Zuluaga no tiene ningún inconveniente. Lía Yaneth Domínguez le entregó $300.000.oo al disciplinado, sin que le informara nada ni le entregara dinero alguno. A Maria Yonancy Rentería le rebajó la deuda y le hizo nueva letra. Carmen Edith le entregó al abogado $1.000.000.oo pero no le entregó nada a ella. Edwin Pérez le entregó $100.000.oo. A continuación se escuchó en ampliación de versión libre al abogado HARBERTH EFRAÍN CUESTA RENTERÍA, quien advirtió que quien adeuda sus honorarios es la quejosa, y cometió un error a no hacerle firmar recibo cuando le entregó dineros, y que todo lo que ha expresado la quejosa, es falso. Se suspendió la diligencia, y se convocó para continuar el día 8 de mayo de 2013. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 201317 se escucharon los testimonios de CARMEN EDITH HURTADO, quien aseguró haber entregado al abogado $200.000.oo en el mes de junio, y luego $1.000.000.oo, reconociendo su firma en la letra que se le puso de presente. LIA YANETH DOMINGUEZ. Dijo que el disciplinado fue hasta su casa, y llegó a un acuerdo de pago con él, consistente en pagarle $300.000.oo cada mes. Sólo una vez le entregó esa suma. Manifestó que acompañó a la señora ROQUELINA a reclamar las letras, y no las entregó. No sabe con certeza cuántas eran, pero dice que eran

muchas. 16 Folio 131 y cd c.o. 17 Folio 139 y c.d. c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MARIA MORENO MORENO. Hermana de la quejosa. Aseguró que el disciplinado le dijo que la plata de Carmen Edith se la había gastado. Sirvió de mediadora entre su hermana y el abogado, porque ellos no se entendían. Adujo que él le recibió dinero a Carmen Edith y a Lida Yaneth Domínguez, sin que tenga certeza de la cantidad, y desconoce si entregó los dineros a su hermana.

Acto seguido, nuevamente, se escuchó en ampliación de versión libre el abogado imputado. Replicó que la señora Carmen Edith sí entregó los dineros, y él a su turno, le entregó a la señora ROQUELINA lo que le correspondía. Se dispuso reiterar las citaciones a los testigos María Yonancy y Edwin Perea, y se convoca para el día 26 de junio de 2013. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 2013, se escucharon los testimonios de MARIA YONANCY RENTERÍA y de FREDY GÓMEZ SANCLEMENTE. La primera, manifestó que para el mes de septiembre de 2012, el disciplinado fue a su oficina a decirle que tenía un poder, mostrándole una letra

suscrita por su madre, por lo que se comprometió a pagar, acordando que mensualmente le entregaría la suma de $100.000.oo; recibió llamada de la señora ROQUELINA, quien le advirtió que la plata que le entregara al abogado sería perdida. Desconoce si lo que le entregó, se lo hizo llegar a la quejosa, y en la actualidad es a ella a quien le está pagando mensualmente la deuda de su madre. Por su parte, el señor GÓMEZ SANCLEMENTE, dijo recordar que estando en la oficina del disciplinado, en el año 2011 sin dar la fecha exacta, llegó la señora ROQUELINA en compañía de otra señora y en forma grosera reclamó las letras al abogado CUESTA RENTERÍA, respondiendo éste que primero debía cancelarle sus honorarios, y no le entregó las letras solicitadas por la quejosa.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se procedió luego por la Magistrada Instructora a calificar jurídicamente la falta y se profirió pliego de cargos, por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de relacionar las pruebas acopiadas, manifestó la funcionaria de instancia: “En este orden de ideas con las pruebas recaudadas se tiene como primeramente lo manifestado por la quejosa acerca del atrevimiento del

disciplinado al cobrar dineros a su nombre sin ser autorizado queda desvirtuado con lo manifestado por el doctor David Palacios. En relación con el segundo punto acerca del cobro de dinero a los deudores de la quejosa, ella señala unas personas en su ampliación de queja, quienes a su vez de acuerdo con lo consignado anteriormente en sus testimonios aseguran haber entregado dinero al disciplinado así: María YONANCY 100 mil pesos, Lía Yaneth 300 mil pesos y Carmen Edith 1.200.000. de acuerdo con la entrega de estos dineros la quejosa ha sido enfática en decir que no los recibió, siendo su versión corroborada por el testimonio de su hermana MARIA MORENO quien manifestó que el disciplinado le confesó haberse gastado el dinero de la quejosa por problemas económicos pero que él lo devolvería. En este orden de ideas surge la probabilidad que por parte del disciplinado no se haya entregado el dinero pues de acuerdo con lo manifestado por las señoras manifiestan que si le entregaron dinero al disciplinado y no tienen la certeza que el mismo haya entregado el dinero a la señora ROQUELINA; siendo así esta Sala Unitaria formula pliego de cargos en contra del disciplinado doctor HARBERTH EFRAÍN CUESTA por haber faltado al deber contenido en el

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: Numeral 8

Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de

acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Estando inmerso su comportamiento dentro de la falta contenida en el ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, por cuanto está comprobado que recibió dinero de tres personas, la misma se atribuye a título de dolo.”18 18 Folio 146 y cd c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Oficiosamente, se ordenó la ampliación del testimonio de Lia Yaneth Domínguez. Se convocó para continuar con la audiencia de juzgamiento el día 15 de agosto de

2013. Diligencia a la que asistió la quejosa y la testigo Lia Yaneth Domínguez, y no el disciplinado.19 Se cita nuevamente para el día 25 de septiembre de 2013, diligencia a la que no comparece la quejosa ni el representante del Ministerio Público. Debido a la

renuncia del abogado del disciplinado, y a su manifestación de querer ser asistido por un profesional del derecho, solicitó la suspensión de la audiencia, a lo que accede la Magistrada, convocando a las partes para el día 23 de octubre de 2013. El disciplinado solicitó aplazamiento de la misma, acompañando a su petición certificado de incapacidad médica. Se fijó entonces, para el día 5 de diciembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2013,20 con la presencia del querellado; hecha la advertencia de la clausura del ciclo probatorio, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión En síntesis, manifestó que no incurrió en falta disciplinaria alguna, que la quejosa es abogada titulada, luego tenía la capacidad cognoscitiva y económica para pagar los honorarios pactados, y de conciliar amistosamente el asunto, pero no lo hizo. Aseguró que no se encuentra presente la antijuridicidad, puesto que no se probó la vulnerabilidad al bien jurídico tutelado, dado que, repite, la quejosa fue quien quedó adeudándole sus honorarios; tampoco vislumbró el dolo en su actuar, pues no hubo la voluntad de dañar el patrimonio de la quejosa, y por el contrario, quien actuó de manera temeraria fue ella. Acepta eso sí, haber recibido unos dineros, pero quedarse con ellos a título de retención de honorarios, por valor aproximado de $1.500.000.oo, figura que trae el Código Civil Colombiano. Solicitó entonces, que actuando bajo causales de justificación no evitables, no es posible la imposición de una sanción

disciplinaria. 19 Folio 157 y cd c.o. 20 Folios 172-177 y c.d. c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El fallo apelado. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 16 de enero del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la que se sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HARBER EFRAIN CUESTA RENTERÍA por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 35, numeral 4, al haberse apoderado de los dineros cobrados en las gestiones litigiosas que le encomendara la quejosa. En torno a la responsabilidad disciplinaria la Sala de instancia precisó: “A partir de lo anterior, tenemos que de acuerdo con el precedente descrito, los profesionales del derecho no están autorizados para zanjar sus diferencias con los clientes en punto del pago de honorarios, de manera unilateral y voluntaria, sin consultar con éste, pues, que existe un acuerdo de voluntades que se debe respetar, y en este aspecto, se aclara que si bien la quejosa exteriorizó su intención de no cancelar honorarios, ello no lo autorizaba para que de manera

unilateral y caprichosa ingresara a su patrimonio la totalidad de los dineros

entregados por CARMEN EDITH HURTADO y LIA YANETH DOMINGUEZ.

En efecto, nótese como está demostrado que el disciplinado recibió por cuenta del cobro pre jurídico que adelantó a la quejosa, la suma de $1.500.000, correspondientes a $1.200.000, de CARMEN EDITH HURTADO y $300.000 de LIA YANETH DOMINGUEZ valor que al restarle lo correspondiente al 20% de honorarios pactados, arroja una suma restante de $1.200.000, que correspondía a la que se debía entregar a la quejosa. (Tipicidad) En este orden de ideas, se tiene como el disciplinable de manera consciente y voluntaria dirigió su actuar a la no entrega de los dineros que le correspondía a la quejosa, porque aun aceptando en gracia de discusión, que su actuar se vio movido por el temor hacia el no pago, ese no era el medio ni modo legal de cobrarlos, pues, no puede perderse de vista que se trata de un profesional del derecho garante y defensor precisamente de los intereses de los asociados que conocía los procedimientos y acciones para el presunto no pago.” (Antijuridicidad) Así las cosas, la Sala de Instancia consideró que sí se configuró el dolo como forma de culpabilidad, como que el profesional del derecho tenía conocimiento que los dineros recibidos en virtud de un mandato profesional se debían entregar a la mayor brevedad posible a sus destinatarios, que no son otros que sus clientes, y porque además la no entrega obedeció a su actuar deliberado. Conducta que obviamente trae

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como consecuencia la imposición de una sanción, a la luz de lo señalado en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, y en todo caso siguiendo los criterios establecidos en el artículo 45 de la misma normatividad, como la trascendencia social en la medida que atenta contra uno de los deberes de mayor exigencia a los profesionales del derecho, y con la cual se causa un perjuicio, pues el destinatario se ve privado de los dineros que legalmente le pertenecen. A lo anterior se suma las circunstancias de la comisión de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado para la época de los hechos, por lo que consideró ajustada a derecho la sanción a imponer.

El recurso de apelación. En un primer escrito,21 el recurrente en un amplio análisis reiteró lo dicho en sus descargos, doliéndose que la primera instancia no le hubiera dado valor probatorio a lo manifestado en su defensa, como tampoco a los argumentos esbozados por testigos como CARLOS ARTURO PALACIOS y FREDY GÓMEZ SANCLEMENTE quienes aseveraron que la aquí quejosa se fue de su despacho sin pagar los honorarios, en forma grosera y violenta, lo que en su sentir constituye una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Hizo una remembranza de los hechos objeto del proceso y específicamente que la aquí quejosa llegó a su oficina solicitando sus servicios para el cobro de una cartera, donde de común acuerdo se pactó el 20% a título de honorarios, lo cual no cumplió ROQUELINA MORENO, tal y como lo acreditan los testigos GÓMEZ SANCLEMENTE Y ARTURO PALACIOS, pruebas que en su sentir, dejó de valorar la Sala de instancia. Dijo además que la quejosa se negó a pagar sus honorarios pese a que la labor contratada ya se había cumplido, tal y como lo manifestaron en sus testimonios, la señora MARIA YONANCY y LIDA YANEHT. 21 Folios 197-203 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que de los $3’800.000 que se habían pactado como honorarios, solo recibió la suma de $1’500.000, quedando una deuda a su favor de $2’300.000, dinero que dijo la quejosa no iba a pagar, por ende, consideró que la postura de la Magistrada de la primera instancia, es injusta ilegal e inconstitucional porque viola el debido proceso, el derecho al trabajo y la vida digna de las personas, y que esa Sala no valoró el hecho de que en principio emerge una negociación contractual entre particulares, con igual intereses en la relación jurídico contractual, de un lado una parte que se obliga a

unas gestiones a favor de otra; y la otra parte la obligación de pagar unos honorarios por los servicios prestados. Insiste en que siempre hubo diligencia de su parte y que tuvo que hacer gastos de su propio patrimonio como llamadas telefónicas, gastos de transporte, arriendos y servicios. Dijo que la decisión de primera instancia no se compadece con el Estado Social de Derecho, porque en el presente asunto nunca existió detrimento económico al patrimonio de la quejosa, pues es cuestión de simple operación matemática, tal y como se demuestra en el mismo expediente. Agregó que el valor cobrado a la quejosa fue de $19’000.000, de los cuales solo recibió $1’500.000, es decir un porcentaje inferior que era del 20% a título de honorarios, por ende concluyó que el asunto no tiene relevancia, por cuanto el bien jurídico tutelado que para este caso sería el patrimonio económico de la quejosa “por tanto el ejercicio de la acción disciplinaria o sancionatoria es irrelevante, toda vez que una sanción en estas condiciones no se compadece con el principio de necesidad, porque una imposición de una sanción vulneraría el principio constitucional del debido proceso y la dignidad humana, de cara al derecho que le asiste a los individuaos de devengar unos honorarios, máxime que en el caso que nos ocupa, la quejosa es también una profesional de derecho, y dicha condición le imponía el deber de acudir a mecanismos de conciliación y liquidar para el pago de los honorarios a que está obligada, pues ella fue citada al Ministerio de Trabajo en reiteradas ocasiones y la quejosa siempre

fue renuente a estos requerimientos prefiriendo acudir a prácticas temerarias y de mala fe, con el único propósito de evadir unos honorarios”. A renglón seguido se dedicó a realizar un análisis constitucional, derivando de él la conclusión que la decisión sancionatoria viola sus derechos fundamentales.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201100369 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En un segundo escrito,22 insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y proscripción de la responsabilidad objetiva; para tal efecto acude a citas de sentencias de la Corte Constitucional que analizan los temas en mención.

Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de Instancia, mediante auto de febrero 10 de 2014,23 dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 19 de marzo de 2014 se avocó su conocimiento24, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el abogado cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Naci

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