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CSDJ - F27001110200020110038101ADJUNTA20140714143648-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110038101ADJUNTA20140714143648-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 270011102000201100381 01

Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio

Denunciado: Harber Efrain Cuesta Renteria

Maricel del Carmen Quejada Mena y Denunciante: otra

Primera Instancia: Terminación y archivo Decisión: Confirma Prescripción 22 de junio y 6 de septiembre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por las señoras Maricel del Carmen Quejada Mena y Nelly Margoth Ríos Martínez contra la decisión proferida el día 14 de agosto 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual decretó LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA Y ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del trámite disciplinario adelantado contra del abogado HARBER EFRAIN CUESTA RENTERIA.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por las señoras Maricel del Carmen Quejada Mena el día 13 de octubre del 2011, contra el abogado HARBER

EFRAIN CUESTA RENTERIA. En la queja adujeron, en síntesis, lo siguiente: 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno original de Primera Instancia Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01

1. El abogado denunciado representa judicialmente al señor Juan de la Cruz Moreno Parra, propietario de la firma CEPIFA, entidad con la cual las denunciantes en calidad de servidoras públicas de la Gobernación del Chocó contrajeron un crédito que sería descontado por nómina en el año 2008.

2. Dicha circunstancia al momento de la queja se encontraba en controversia judicial pues el señor Juan de la Cruz Moreno Parra pretendió por vía judicial cobrar lo no debido, asesorado y ayudado por el abogado denunciado.

3. Señalan que su mayor molestia es la forma en la cual el abogado Cuesta se ha dirigido en términos displicentes, desobligantes, groseros y tendenciosos, en contra de las denunciantes formulando “endilgaciones” delictuosas e injuriosas en escritos de fechas 22 junio de 2011 (denuncia penal por la presunta comisión del delito de estafa), 6 de septiembre de 2011 (contestación de la demanda dentro del proceso abreviado de pago por consignación con radicación N°. 2010-890) que cursó, esta última, en el Juzgado Primero Civil Municipal.

En este orden de ideas manifestaron las quejosas que se vieron afectadas en su buen nombre y reputación y que por dichas conductas el abogado incurrió en falta disciplinaria incumpliendo el deber consignado en el artículo 28 de la Ley 1123 de

2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La condición profesional del denunciado fue acreditada mediante certificado N°. 11257-2011 del 15 de febrero de 20112 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. El día 15 de noviembre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado Herber Efrain Cuesta Renteria y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. 2 Folio 15 del cuaderno original de Primera Instancia. 3 Folio 17 del c.o.

2 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01

3. El disciplinado se notificó personalmente de la apertura de la investigación en el mes de noviembre de 20114.

4. El 31 de enero de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la versión libre del disciplinado, quien aclaró que las denunciantes están incurriendo en un desmedro al patrimonio del señor Juan de la Cruz Moreno, quien le confirió poder para iniciar denuncia penal en contra de las quejosas, pues ellas pretenden evadir su responsabilidad como deudoras del señor Cruz tras haber suscrito libranzas por sumas liquidas conforme a lo pactado mediante el descuento efectivo de nómina a favor de la empresa CEPEIFA. Agregó que las quejosas, a pesar de no tener cupo para más créditos, con la venia de la

jefe de personal les dejaban el desprendible de nómina en blanco, y concluyó indicando que lo consignado en los memoriales objeto de denuncia son hechos que obedecen a la realidad. Respecto al trámite penal de la denuncia en contra de las quejosas mencionó que actualmente está en curso ante la fiscalía y que están en etapa de inspección judicial, que no se ha efectuado ninguna imputación en contra de las quejosas, que se decretaron pruebas como el testimonio de Juan de la Cruz Moreno Parra así y la remisión de la copia del informe de la policía judicial que reposa dentro de la investigación en contra de las denunciantes5.

5. El 12 de junio de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporó el informe de policía judicial que reposaba dentro de la investigación penal rendido por la asistente de la Fiscal Paulina Londoño dentro del trámite penal de la denuncia por usura interpuesta por las quejosas contra en señor Cruz Moreno y practicó el testimonio del señor Juan de la

Cruz Moreno6.

6. El 14 de agosto de 2012 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador ordenó abrir a pruebas el proceso, se escuchó nuevamente versión libre del disciplinado quien insistió en que él actuó en virtud del mandado conferido por el señor Cruz Moreno, que no utilizó términos groseros y que lo que plasmó en los escritos obedece exclusivamente a lo informado por su poderdante, hechos que fundamentaron la 4 Folio 22 del c.o. 5 Folio24 del c.o. 6 Folio 74 del c.o.

3 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01 denuncia penal y la contestación de proceso ordinario abreviado de pago por consignación, por tal motivo reitera que no existe actuación de la cual se pueda deducir la comisión de falta disciplinaria alguna. Pruebas recaudadas  Documentales  Copia de escrito del 22 de junio de 2011 de denuncia de carácter penal contra las señoras Nelly Margoth Ríos Martínez y Maricel del Carmen Quejada e Hilda Yaneth Hernández Palacios donde se dice lo siguiente “la señora Nelly Margoth Ríos quien es la jefa de talento humano del departamento del Chocó….de manera sorpresiva saco o excluyo a sus compañeras denunciadas….dejándoles el desprendible en blanco para que pareciera que no tenían ningún compromiso con mi prohijado y estas de manera fraudulenta procedieran a realizar los mismos compromisos crediticios con otras empresas financieras crediticias y agiotistas del departamento del Choco, esta funcionaria NELLY MARGOT RIOS prevaliéndose de su cargo de jefa de talento humano, limpio de manera engañosa los desprendibles para que estos accedieran a los créditos”, “Las conductas de las denunciadas en este asunto es delictual dignas del reproche social y disciplinario por que se trata de personas con unas cualidades especiales, son profesionales al servicio del estado colombiano que lo único que estas deben hacer es dar ejemplo a la sociedad y poner en alto su entidad DEPARTAMENTO DE CHOCO para la cual se tiene que las mismas prestan un mal servicio y por lo tanto deberán ser investigadas”. En la redacción del escrito se observa que el abogado hace

alusión a la forma como ocurrieron los hechos y eleva petición de imposición de sanción de tipo penal pues en su criterio las conductas son constitutivas de delito al omitir el pago de sus obligaciones7.  Copia de escrito de contestación de demanda en el proceso abreviado de pago por consignación correspondiente al radicado N°.2010-980 que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, radicado el día 6 de septiembre de 2011, en el cual reseñó “por que la demandante de manera fraudulenta y en complicidad con la jefa de personal NELLY MARGOT RIOS, limpiaron el 7 Folios 7 a 13 del c.o. 4 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01 desprendible de pago para que pareciera no tener créditos con mi prohijado y otras empresas crediticias”, “de manera engañosa, artificiosa y fraudulenta la susodicha se hizo sacar de nómina y frente a este hecho ya existe una denuncia por el presunto punible de estafa entre otros delitos contra la señora aquí demandante”, “por que lo único que ésta pretende es no pagar su obligación tal como esta acostumbrada a hacerlo y en estos momentos esta creando un serio perjuicio y desmedro al patrimonio económico mi representado”-sic-8.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Haber Efraín Cuesta Rentería, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de noviembre de 2011, en el cual no registra sanción disciplinaria en su contra9.

Testimoniales  El Señor Juan de la Cruz Moreno Parra, quien en su declaración manifestó que confirió poder para interponer denuncia penal en contra de las aquí denunciantes, como quiera que las funcionarias públicas le adeudan cada una entre $18.000.000.oo y $52.000.000.oo, se realizó un préstamo pagadero por cuotas mensuales mediante el descuento por nómina, después de entregado el dinero y al cabo de un año se retiraron del crédito y como una de las denunciantes es quien maneja los desprendibles de nómina los mismos salían en blanco sin reportar la deuda que tenían con el declarante, finalmente también se enteró que ellas solicitaron créditos ante otras entidades bancarias y cooperativas sin tener cupo de endeudamiento.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de agosto de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional10, el Magistrado Sustanciador no encontró merito suficiente para formular cargos en contra del abogado investigado y ordenó terminar la investigación disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias 8 Folios 4 a 6 del c.o. 9 Folio 16 del c.o. 10 Folios 210 y 211 del c.o.

5 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01 a favor del doctor Harber Efraín Cuesta Rentería en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. En virtud de las pruebas aportadas y la denuncia formulada, el Consejo Seccional

no encontró ninguna conducta ejecutada por el apoderado que mereciera reproche disciplinario por injurias o calumnias que afectaran el bien jurídico tutelado del buen nombre y honra de las denunciantes. A tal determinación se arribó una vez escuchada la declaración del poderdante del abogado aquí investigado, pues con ello se estableció que el abogado actuó conforme al poder conferido. Por otra parte, lo narrado en los escritos que suscitaron la queja obedeció al encargo profesional, sin apreciaciones subjetivas ni excesos retóricos que pudieran resultar insultantes o calumniosos. En este orden de ideas, no advierte la vulneración de los deberes consagrados en el código disciplinario del abogado, por lo cual considera suficiente para disponer el archivo de las diligencias.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la citada decisión, las quejosas interpusieron recurso de apelación que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo.

La señora Maricel Quejada manifiestó su abierta inconformidad con la decisión adoptada por el Juez Seccional, por cuanto la información dada por el señor Juan de la Cruz Moreno se desvirtuaba simplemente con los soportes probatorios de los cuales el apoderado disciplinado hizo caso omiso y aun así procedió a denunciarla, con mala intención, pues el abogado conocía plenamente todos los antecedentes del asunto, pues no es posible concebir que el abogado le crea a su poderdante más que a ellas, cuando se encuentra plenamente probado con los desprendibles nómina oficial de la gobernación que el descuento se estaba

realizando. Manifestó también que no es aceptable lo manifestado por el abogado en sus escritos relativo a que ella hubiera falseado las nóminas pues reitera que eso atenta contra su buen nombre y eso solo confirma que el abogado actuó de mala fe a pesar de conocer todas las pruebas y los hechos como en verdad ocurrieron. 6 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01 Por su parte la señora Nelly Margoth Ríos señaló que apoya todos los argumentos presentados por la señora Quejada e insistió en que se demostró la mala fe del abogado, pues lleva 15 años trabajando en la entidad y no ha recibido queja alguna porque a alguien no se le hayan efectuado los descuentos en debida forma. Manifiesta que se siente como una criminal porque el abogado las trató como delincuentes, pues el problema con el descuento obedeció a problemas con tesorería pues el pago lo efectúa una fiduciaria y no ha sido requerida por alguna otra entidad por omitir el pago de descuento por nómina.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por la recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único,

exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación.

2. Identificación del disciplinado Se trata del abogado HARBER EFRAIN CUESTA RENTERIA, quien se identifica con el número de cédula 11803617, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 154221 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. No registra ninguna sanción disciplinaria en su contra.

3. Análisis del caso concreto

7 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01 El primer argumento de inconformidad de las recurrentes consiste en que el abogado denunciado actuó de mala fe pues hizo caso omiso de las pruebas documentales que demostraban su actuar conforme a derecho y aun así decidió interponer denuncia penal en su contra prestando mayor atención a lo dicho por su poderdante que lo probado en los comprobantes de nómina oficial de la gobernación donde se evidenció que el descuento efectivamente se estaba aplicando mensualmente. Ahora bien, después de haberse analizado los supuestos fácticos soporte de la queja y los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala de decisión encuentra acertada la determinación adoptada por el Juez de primera instancia relativa a que el abogado disciplinado se limitó a desarrollar el mandato conferido, pues el poderdante precisamente buscó al profesional del derecho para defender sus intereses respecto a la situación controversial que se había suscitado con las denunciantes, en virtud de la deuda de las mismas así como la forma en que se incumplió presuntamente con el pago por nómina.

El señor Cruz Moreno otorgó poder al abogado disciplinado para que interpusiera denuncia penal en contra de las denunciantes, por la comisión de un presunto delito, acto que no merece ningún tipo de reproche pues precisamente el abogado según lo informado por el señor Cruz redactó la denuncia de carácter penal, lo anterior con el fin de demostrar desde su posición de perjudicado con la deuda que las señoras no obraron correctamente y que tal circunstancia deviene en la comisión de un tipo penal, es así como esta Sala coincide integralmente con el criterio expuesto por el a quo pues en los escritos del 22 de junio y 6 de septiembre se expusieron los hechos conforme fueron narrados por el poderdante. Tampoco resulta acertado el argumento presentado en el recurso, según el cual no es aceptable que el abogado le hubiese creído más al señor Cruz Moreno que a las quejosas y las pruebas contundentes existentes como lo son los comprobantes oficiales de la entidad oficial empleadora de las denunciantes. Al respecto es pertinente señalar en primer lugar que el llamado a definir la validez, veracidad y pertinencia de las pruebas en el presente caso será el Juez penal y en segundo lugar que la relación entre poderdante y apoderado debe estar basado en la confianza de las dos partes, así entonces el abogado confía en los hechos que el 8 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01 poderdante le indique son los constitutivos de defensa, pues precisamente después de haber aceptado una causa petendi como profesional su deber es desarrollar la estrategia de defensa incluso desde el escrito en el cual formula denuncia pues

este constituye el argumento principal en el cual se expone los argumentos de defensa de la parte denunciante. En este orden de ideas, respecto al segundo argumento de inconformidad que presentan las recurrentes relativo a que no es aceptable que el abogado hubiere manifestado que las denunciantes hubieran falseado las nóminas, pues atenta contra el buen nombre y honra, debe precisarse que posterior a haberse efectuado por parte de esta segunda instancia el correspondiente análisis del contenido de los escritos del 22 de junio y 6 de septiembre de 2011, se evidenció que lo descrito en ellos obedece al planteamiento de algunas apreciaciones de carácter subjetivo del abogado que sugiere que las denunciantes actuaron de manera fraudulenta e indebida, conductas que se reitera corresponden a un mero calificativo que si bien como lo indicó el a quo pueden suponer un acto ofensivo por este solo hecho, no es posible endilgar responsabilidad al disciplinado. Aunado a lo anterior, de la lectura de los escritos redactados por el denunciado del 22 de junio y 6 de septiembre de 2011 no se encontró que en su escritura el abogado haya utilizado términos atrevidos o soeces de los cuales se pueda deducir que constituye una verdadera falta al deber consignado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se insiste que lo único que planteo el profesional del derecho fueron los hechos puestos en su conocimiento por el poderdante, en los cuales solo se está enunciando una presunta responsabilidad, sin que por este hecho exista como lo señaló el Juez Seccional mérito suficiente para continuar con la investigación disciplinaria.

Finalmente frente al recurso sustentado por la señora Nelly Margoth Ríos, quien coadyuvo con los argumentos planteados por la señora Maricel Quejada, que como argumento adicional manifestó que se encontró plenamente demostrada la mala fe del abogado, pues como profesional del derecho no debe interponer denuncias penales sin fundamento como quiera que los documentos que sirven como pruebas son contundentes que demuestran a nivel de certeza que no existió 9 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01 una actuación indebida por parte de las denunciantes y a pesar de esto el abogado “juega con la dignidad de los demás”. Como se señaló ampliamente en apartes que preceden, se repite que este argumento no es de recibo por esta Sala de decisión pues tal como lo indicó el Juez de primera instancia el abogado únicamente se limitó a dar cabal cumplimiento al mandato otorgado por el señor Cruz Moreno, así las cosas contrario a lo manifestado por la recurrente no se encontró probada la mala fe con la que actuó el profesional del derecho denunciado y por la cual pretenden endilgarle responsabilidad, una vez más es válido señalar que el hecho de formular una denuncia y plasmar señalamientos relativos a comportamientos poco decorosos o presuntamente constitutivos de un delito penal per se no tienen la suficiente entidad para constituir falta disciplinaria, por tal motivo se mantiene incólume la decisión adoptada por el a quo. En consecuencia y no evidenciándose conducta disciplinaria alguna que deba ser reprochada por esta jurisdicción, es deber jurídico de esta Sala manifestar que la

queja que no refiera una conducta que frente a la óptica del derecho disciplinario resulte típica, no es procedente entonces endilgar responsabilidad alguna al investigado y en consecuencia procede esta Sala a confirmar de manera íntegra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 14 de agosto de 2012, en el sentido de ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del abogado Harber Efraín Cuesta Rentería. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Magistrado sustanciador, Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 10 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 270011102000201100381 01 Chocó, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado HARBER EFRAIN CUESTA

RENTERIA.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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