CSDJ - F27001110200020110038501ADJUNTA20141009082340-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110038501ADJUNTA20141009082340-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / falta Honradez del Abogado SANCIONA / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / se probó la responsabilidad del disciplinado Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100385-01(8498-16) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco el 12 de septiembre de 2013, con ponencia de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja formulada el 12 de marzo de 2009 por la ciudadana ELSA DORIS MARTÍNEZ DE PÉREZ, a través de la
cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, profesional al cual le confirió poder para ejecutar el cobro de unas letras de cambio, dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Municipal de Quibdó, el cual fue concluido el día 27 de Enero de 2011, con el pago total de la obligación por parte de la demandada, efectuando la entrega de un millón ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos veintinueve pesos con veintitrés centavos ($1.853.629.23), al disciplinado. Manifestó la quejosa que las acreencias no han sido entregadas hasta la fecha por el disciplinado, indicó que en dos ocasiones lo requirió para la devolución del dinero pero el profesional del derecho no ha cumplido con su deber (folio 3 al 6 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado de EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.11803722 y tarjeta profesional No.109408, el Magistrado instructor mediante auto del 19 de noviembre de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c. o. primero instancia).
3. El 16 de febrero de 2012 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional con la asistencia de la denunciante y el abogado inculpado; no compareció el Ministerio Público. -.Versión libre al disciplinado, manifestó, haber actuado en representación
de la quejosa dentro de un proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Segundo civil Municipal de Quibdó, en el que se logró embargo de la cuenta de la señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, de esa obligación se hicieron pagos parcializados, acordándose por cada abono el descuento del 30% por concepto de pago de sus honorarios, indicando que el primer pago se efectuó por el valor de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000),dinero entregado a la quejosa; se realizó el segundo pago por cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000),señalando que de esta suma no realizó la entregó pues habían acordado que de ahí se iban a tomar los honorarios, una vez recaudado todo el valor de la deuda, por petición de la demandada en el ejecutivo, solicitó al Juzgado el levantamiento de las medidas cautelares, pues ya se había completado la totalidad de la deuda. Expresando haber realizado la solicitud, y al momento de retirar la última cuota de la obligación le manifestaron en el Juzgado que la demandada señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA había retirado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó los últimos títulos, por lo anterior decidió comunicarse con la demandada, quien le indicó haber retirado los últimos títulos porque creía que eran suyos, pero apenas estuviera en la ciudad se los devolvería. -. Ampliación de la queja por la señora ELSA DORIS MARTÍNEZ, señaló haber requerido al abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, para iniciar
un proceso ejecutivo singular, en el cual se realizó el embargo del salario de la deudora para el pago de cuatro millones ochenta y un mil ciento treinta y tres pesos ($4.081.133.133), manifestando que de esa deuda solo percibió el valor de un millón cuatrocientos ochenta mil ochocientos setenta y cinco ($1.487.875), de los cuales le pagó el 30% al letrado por concepto de sus honorarios, indicando que no volvió a recibir dineros de parte del abogado, como tampoco haber efectuado ningún acuerdo con el disciplinado. Por último, manifestó haberle enviado 2 solicitudes al disciplinado para la entrega del valor adeudado, solicitudes aportados con la presentación de la queja. El despacho decretó las siguientes pruebas:
1. Solicitar en calidad de préstamo el expediente 2005-00389 adelantado en Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó a fin de realizar inspección judicial.
2. Testimonio de las señoras LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, LEONELA DANIZA HINESTROZA Y ANA MARIA VARGAS PRADO. 4.- El 23 de mayo de 2012, la Magistrada prosiguió con la audiencia de Pruebas y Calificación, a la que asistió el disciplinado y la quejosas acto seguido se procedió a la práctica de las pruebas decretadas en la Audiencia
pasada, asi: -.Testimonio de la Juez Segunda, ANA MARÍA VARGAS PRADO, señaló no poder rendir la declaración, pues en el despacho en la que es titular se adelantan alrededor de cuatro mil procesos (4.000), y sin tener el expediente a la mano no puede asegurar ningún hecho.
-.Testimonio de la señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, manifestó haber sido la parte demandada en un proceso ejecutivo, como consecuencia de esto se le embargó su salario, donde se le iban descontando las cuotas para el pago de la deuda, una vez concluida con la obligación el Juzgado Segundo Civil de Quibdó, levantó la medida cautelar, quedando un excedente a su favor, el cual no recuerda con precisión, indicó era un promedio de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000), que le entregó el Juzgado, no el disciplinado. 5.- Luego de varios intentos para la realización Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de febrero 2013, la Magistrada Sustanciadora continuó con la citada Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del disciplinado, procediendo a la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados, indicando que la conducta del investigado encajaba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el implicado aceptó no haber efectuado la entrega a su mandante de la suma de doscientos noventa y siete mil quinientos pesos ($297.500), con base al acuerdo realizado con la quejosa, quien en gravedad de juramento indicó no haber celebrado ningún acuerdo , con fundamento a lo anterior el A quo consideró probada que no se efectuó la entrega del dinero, al cual estaba legitimada la quejosa. 6.- El 29 de mayo 2013 la Magistrada Conocimiento dio inicio a la audiencia
de Juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia comparecieron la quejosa y el disciplinado. En la audiencia se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado bajo el 2005-038901 de ELSA DORIS MARTÍNEZ DE PÉREZ contra LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA, en la que se evidenciaron los siguientes documentos: -.Orden de pago de depósitos judiciales de fecha 16 de junio 2008 a favor del abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS (fl 91 Co 1ª instancia) - Remanentes a favor del demandado ……… $ 771.339.00 - Saldo ……………………………………………$ 4.081.113.75 - Total entregado…………………………………$ 771.339.00 - Nuevo saldo……………………………………..$3.309.774.475 -. Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales de fecha 20 de abril de 2009 (fl 93 co 1ª instancia) a favor del abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS por la suma trescientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y siete pesos ($ 366.347.00) -. Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales de fecha 12 noviembre 2009 (fl 94 co 1ª instancia) a favor del abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS por la suma de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos once pesos ($ 355.211) - Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales de fecha 11 noviembre 2010 (fl 97 co 1ª instancia) a favor de la señora MERY LEYDI GARCIA BLANDON por la suma seiscientos ochenta y tres mil ciento treinta
y tres pesos ($683.133) - Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales de fecha 4 agosto de 2011 (fl 98 co 1ª instancia) a favor de la señora LUZ DORETTY LOZANO CHAVERRA por la suma trescientos cincuenta y un mil novecientos treinta y seis pesos ($351.936).
Alegatos de conclusión: manifestó el disciplinado, no haber recibido ningún título, como tampoco apropiarse del dinero, evidenciándose en la inspección judicial del expediente que quien retiró el dinero fue la señora LUZ
DORETTY LOZANO.
Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 13 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco, impuso sanción de suspensión de meses (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión la sede de primera instancia por cuanto la conducta desplegada por el inculpado se encuentra probada, pues no entregó la totalidad de los dineros correspondientes a su cliente en el trámite del proceso ejecutivo singular en el cual representaba a su cliente, resultando evidente que el abogado inculpado recibió la suma de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000), asistiéndole el deber de entregar a su
mandante el valor correspondiente, luego de descontar el 30% de sus honorarios, estando demostrado la no entrega por parte del letrado. De otra parte, para la dosimetría de la sanción, se tuvo en cuenta que registraba antecedentes disciplinarios para la época de comisión de los hechos, por tal razón y por haberse encontrado debidamente probada la falta al deber profesional del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 que exige a los abogados honradez en las relaciones con sus clientes, el A quo determinó sancionar al disciplinado con cuatro (4) meses con suspensión de en el ejercicio de la profesión, y calificó la conducta a título de Dolo. (folio 100 a 117 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 05 julio de 2013, el disciplinado impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 13 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, centrando la alzada en la cual el Operador Judicial no realizó una valoración en debida forma de las pruebas recopiladas, pues se demostró que el abogado inculpado acordó con la quejosa el pago de sus honorarios con el título valor de cuatrocientos veinte cinco mil pesos ($425.000) En otro punto de la apelación indicó el disciplinado que el Magistrado de Instancia sólo valoró el testimonio de la quejosa pues como a él le registraban antecedentes disciplinarios, resultaba cuestionable su testimonio, bajo estas consideraciones el apelante expresó que no hubo una igualdad
jurídica, como tampoco existe certeza de lo declarado por la quejosa, bajo esos fundamentos solicitó se revocara la decisión de primera instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de agosto 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 27 de agosto de 2013, por Secretaría Judicial se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 9 c. segunda instancia). 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 20 de septiembre 2013, donde se da cuenta que el disciplinable registra una suspensión de 4 meses por infringir el articulo 35 numeral 3 y el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (folio 17 c. segunda instancia). 4.- Mediante escrito allegado el 10 de septiembre 2013, la Viceprocuradora solicitó revocar la providencia del 13 de junio de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, señalando que en el presente caso carece de fuerza para superar el estado de duda, sin poder deslizarse de la probabilidad a una eventual certeza, pues la quejosa indicó en la ampliación de la queja no haber efectuado ningún acuerdo con el disciplinable y este en la versión libre rendida manifestó lo contrario, con
fundamento a esto el Representante de Ministerio Publico consideró que no existía prueba la cual respaldara alguna de las afirmaciones dando por esto cabida a la aplicación del indubio pro disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, está inscrito como profesional del derecho (folio 10 c. o. primera instancia).
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. Del caso en concreto La materialidad u objetividad de la falta endilgada del abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logró determinar que al implicado le fue conferido poder para ejecutar el cobro ejecutivo de unas letras de cambio y dentro del mencionado proceso
retiró del Juzgado los cuatro títulos Judiciales, lo cual se encuentra probado dentro de la inspección judicial realizada en el proceso ejecutivo de autos. - El primer argumento del apelante fue que existió una indebida notificación: Para esta Superioridad no es de recibo este argumento, pues , se demostró el cobro de los títulos de depósitos judiciales consignados a favor del abogado inculpado así: i) el 16 de junio de 2008 por setecientos setenta y un mil pesos con trescientos treinta y nueve pesos ($771.339 ; ii) el 16 de junio de 2008 por setecientos dieciséis mil pesos quinientos treinta y seis ($716.536) ; iii) el 20 de abril de 2009 por trescientos sesenta y seis mil pesos con trescientos cuarenta y siete pesos ($366.347); iv) El 12 de noviembre de 2009, retiró título judicial por valor de trescientos cincuenta y cinco mil pesos doscientos once pesos ( ($355.211) arrojando un total de dos millones doscientos nueve mil pesos cuatrocientos treinta y tres pesos ($2.209.433), (fl 92 al 94 del c.o 1ª instancia) de los cuales según el testimonio del disciplinado fue debitado el 30% para pago de sus honorarios como lo había acordado con la quejosa y al haber quedado un remanente de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000), de los cuales se acordaron de forma verbal pagarse el total de sus honorarios. - Por otra parte en el recurso de apelación indicó el disciplinado que sólo se tuvo en cuenta el testimonio de la testigo, al respecto se permite señalar esta
Superioridad: La quejosa en sus declaraciones señaló, haber recibido el valor un millón cuarenta y un mil quinientos trece pesos ($1.041.513) y no haber realizado ningún acuerdo verbal con el quejoso, haciéndole en dos ocasiones requerimientos para la devolución del dinero en los cuales manifestó “De manera atenta solicito a usted hacerme entrega de un millón ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos veintinueve con veintitrés después de haber recibido su 30 % de los títulos recibidos su 30 %de los títulos recibidos como honorarios. Esto debido a que usted ya hizo levantamiento de la medida de cancelación del Embargo decretado sobre el salario de la demanda, con oficio de enero 27 de 2011 dirigido al pagador de DASALUD –CHOCO” (fl 5 y 6 c.o 1ª instancia), teniendo en cuenta los escritos realizados por la quejosa y al no encontrar en el expediente respuesta del disciplinado a estas afirmaciones, se puede inferir que nunca existió tal acuerdo.
En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio allegado al plenario y relacionado en precedencia es indefectible que el profesional del derecho no entregó a su mandante el dinero que le correspondía y el cual recibió con ocasión de la gestión que le fue encargada, en este caso, el cobro ejecutivo de los títulos valores (letras de cambio). Finalmente, respecto a la solicitud de revocatoria efectuada por la representante del Ministerio Público, esta Superioridad debe indicar que en el presente caso no se puede aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, pues si existió una prueba la cual demuestra en grado de certeza que el disciplinado no entregó el dinero recaudado dentro del proceso ejecutivo encomendado, evidenciándose esto en los requerimientos realizados por su cliente de fecha 10 de marzo de 2011 y 22 de agosto de 2011 (fl 5 y 6 de c.o 1ª instancia), donde le solicitó la entrega de las acreencias retiradas en el Juzgado, a lo cual el profesional del derecho inculpado guardó silencio. Por lo anterior, se vislumbra para esta Corporación, que el arreglo verbal al cual se refiere el disciplinado carece de soporte, pues con los requerimientos y solicitudes realizados por la quejosa se evidencia que tal acuerdo nunca existió, observándose que el abogado inculpado no realizó la entrega a la quejosa del dinero fruto del proceso indicado. Bajo dicha perspectiva, considera esta Sala que no existe mérito para atender a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico en favor del abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, pues no se demostró
que efectivamente se hubiere efectuado dicho acuerdo, por lo anterior no se encuentra justificación ni eximente de responsabilidad por la cual el letrado no entregara el dinero, de propiedad de la señora ELSA DORIS MARTINEZ DE PEREZ. 5.- DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 40 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado CÓRDOBA RÍOS, a quien se le exigía actuar con honradez con su cliente, se le confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta por la Colegiatura de primera instancia la cual se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción suspensión de la profesión, se encuentra acorde a la conducta realizada por la profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado CÓRDOBA RÍOS, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas
consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco, a través de la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA deprecada por la representante del Ministerio Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable al abogado EDDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía 11.803.722 y T.P 109.408 del C.S. de la J, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco, con facultades para subcomisionar en el término de ley para que notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación, una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial