CSDJ - F27001110200020110041901ADJUNTA20150724173022-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110041901ADJUNTA20150724173022-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / sentencia condenatoria
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.
En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100419-01 (10687-24) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el grado de consulta de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual se sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100419-01 (10687-24)
Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ desconocido lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política, 18 de la Ley 715 de 2001, artículos 19 y 91 inciso 1º del Decreto 111 de 1996, y 684 del Código de Procedimiento Civil, calificada como grave a título de dolo, declaró la prescripción de algunos hechos y lo absolvió por otros, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria.
HECHOS 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante auto del 28 de junio de 2011, dentro del radicado no. 2011-00180, para que se investigue la actuación judicial desplegada por el Juzgado Primero Laboral del Quibdó “(…) respecto de varios procesos ejecutivos laborales, adelantados todos contra el Municipio de Atrato y delos cuales obraba copia de los oficios con los cuales se comunicó la medida de embargo.” (sic). A la presente compulsa, se allegó copia de la comunicación remitida por el Consejero Presidencial para el Chocó y San Andrés, en la cual allegó
igualmente reproducción del oficio suscrito por el señor Procurador General de la Nación en el cual “(…) describe el monto de los recursos que deben los municipios de Bojayá, Alto Baudó, Tadó, Juradó, (…), para mencionar algunos casos que arrastra el Departamento del Chocó, como resultado de la acción gobernantes, abogados y jueces, quienes han saqueado literalmente al Sistema Generald e Participaciones (…)” (sic), (fls. 1 a 216 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado a quo, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento del asunto y ordenó adelantar indagación preliminar, en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y dispuso la práctica de pruebas; el juez inculpado fue notificado personalmente de la anterior determinación el 2 de febrero de 2012. (fls. 217 a 218, 264 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ 3.- La Procuraduría General de la Nación, allegó el certificado No. 31116397 expedido el 25 de noviembre de 2011, en el cual se constató que desde el 23 de junio de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011, el doctor FRANCISCO
ANTONIO MENA CASTILLO registra varias sanciones de suspensión impuestas por esta Colegiatura (fl. 220 – 232 c. 1ª Instancia). 4.- A través del oficio 0311 del 15 de febrero de 2012, la Secretaria Judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, remitió los procesos ejecutivos laborales No. 2006-0236, 2006-0188, 2006-0151, 2008-0085, en calidad de préstamo (fls. 238 c. 1ª Instancia y cuatro anexos). 5.- A folio 239 y 243 del cuaderno de primera instancia, obra oficio No. CAQ 17-03-1525 del 13 de diciembre de 2011, en el cual el Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Seccional Administración Judicial de Medellín, Antioquia, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, quien se desempeñó en el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó desde el 11 de enero de 2005 hasta el 1 de agosto de 2010. 6.- Obra a folios: 246 al 260, 267 al 272, 285 al 293, 296 al 305, 315 al 375, 386 al 398, 407 al 410, 421 al 425, 430 al 440 del cuaderno original de la actuación, reposan las actas de inspección judicial a los procesos ejecutivos laborales No. 2006-00151, 2006-00236, 2008-00085, 2006-00188, 20060128, 2006-00237, 2011-00419, 2006-00343, 2006-00355, 2006-00353, 2007-00619, 2007-00551, 2007-00474, 2008-00306, 2008-00378, 200700008, 2008-00479, 2007-00672, 2008-00092, 2008-00368, 2008-00144, 2007-00535, 2007-00587, 2007-00469, 2009-00317, 2009-00091, 200700647, 2007-00512, 2008-00169, 2007-00038, 2007-00388, 2009-00330. 7.- Mediante auto del 12 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor dispuso el cierre de la actuación disciplinaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ 1474 de 2011), siendo nulitada de forma posterior en proveído del 14 de noviembre de 2013, al evidenciar una omisión involuntaria en el trámite de la investigación al no haber ordenado la apertura de la misma (fl. 451 – 456 c.
1ª Instancia). 8.- En auto del 27 de febrero de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, decretándose pruebas necesarias para la investigación (fls. 460 – 461 c. 1ª Instancia). 9.- En proveído del 28 de julio de 2014 el a quo dispuso, luego de agotadas la totalidad de las pruebas ordenadas dentro de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, decretar el cierre de la investigación (fl. 473 c. 1ª Instancia). 10.- La Colegiatura de instancia a través de proveído del 24 de septiembre de 2014, formuló pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por presunta trasgresión el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 63 de la constitución Política, 18 de la Ley 715 de 2001, los artículos 19 y 91 inciso 1° del Decreto 111 de 1996, y 684 del Código de Procedimiento Civil, conducta calificada como grave a título de dolo. Señaló la Sala a quo, que en el caso de estudio se advertía como irregular el proceder del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por cuanto éste desconoció las disposiciones legales referentes al manejo de recursos del Sistema General de Participaciones y específicamente los destinados a la
Seguridad Social en Salud, los cuales son inembargables, y pese a tenerse en los mismos la existencia de una excepción, ésta no puede ser aplicada de manera indiscriminada, ni en un 100% de los recursos de la entidad demandada, ni tampoco el de haberse justificado por el disciplinado que las República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ obligaciones cobradas guardaban relación con los capitales afectados, pues con ello dejó en riesgo el funcionamiento y la prestación del servicio de la administración.
De otra parte, señaló el Fallador de Instancia que: “(…) se encuentra demostrado que éste se le puso de presente la inembargabilidad de los recursos que poseía en Municipio de Atrato, y aun así, las decretó y ordenó su aplicación la cual se efectuó en un 100% de los recursos destinados para atención en Seguridad Social en Salud – especialmente pensiones, lo cual, valga la pena indicarlo, no se relacionaba con la obligación reclamada -, conllevando a que las distintas entidades bancarias congelaban la totalidad de los dineros consignados, afectando al Ente demandado (…)”, y al desconocer el funcionario encartado los postulados constitucionales y legales, debiendo en razón a su cargo “haber tenido la curia
necesaria para evitar la presunta consumación del daño antijurídico, pues su responsabilidad es superlativa, si se considera el hecho que como administrador de justicia se le exige un actuar conforme a derecho” (fls. 480 – 599 c. 1ª Instancia.). 11.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente el anterior auto al funcionario investigado, el a quo mediante auto del 23 de octubre de 2014, resolvió de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, procedió a nombrarle defensor de oficio, en aras de proteger su derecho de defensa, quien fue posesionado en el cargo el 11 de noviembre de la misma anualidad (fls. 555, 558 - 559 c. 1ª Instancia). 12.- A folio 561 obra proveído del “19 de enero de 2014” en el cual el Magistrado Sustanciador corrió traslado por el término de 10 días al agente del Ministerio Público y al disciplinado a efectos de que presenten sus alegaos de conclusión, siendo informado el despacho mediante constancia secretarial del 27 de febrero de 2015, que el disciplinado ni su defensor de oficio presentó los mismos (fls. 561, 569 c. 1ª Instancia).
SENTENCIA CONSULTADA
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO
JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ El 8 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su calidad de Juez Primero Laboral de Quibdó, en relación con los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados No. 2008-00085, 2006-00128, 2006-00237, 2006-00332, 2006-00343, 200600355, 2006-00353, 2007-00551, 2007-00474, 2008-00306, 2008-003782007-00008, 2008-00479, 2007-00672, 2008-00092, 2007-00535200900091, 2007-00469 y 2007-00388; así mismo, absolver de los cargos imputados al encartado respecto de los procesos No. 2007-00619, 200700647 y 2009-00330, por cuanto no se materializó la orden impartida por las entidades bancarias, ni se pusieron a disposición recurso alguno al interior de los procesos ejecutivos de marras. De otra parte, la Sala de Decisión sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153
numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 63 de la constitución Política, 18 de la Ley 715 de 2001, los artículos 19 y 91 inciso 1° del Decreto 111 de 1996, y 684 del Código de Procedimiento Civil, conducta calificada como grave a título de dolo, con relación a los proceso ejecutivos laborales No. 2006-00151, 2006-00188, 2006-00236, 2006-00353, 2008-00144 y 2008-00169. Argumentó su decisión el a quo, al evidenciar que dentro de los siguientes procesos el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO incurrió en la falta endilga a saber: - Radicado 2006-00151, demanda presentada el 29 de marzo de 2006 a través de apoderado judicial de la señora ANA LUISA TERAN DE República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ MOSQUERA pretendiendo el cobro de sus cesantías definitivas y sanción moratoria reconocidas por la entidad demanda, para lo cual el encartado libró mandamiento de pago en interlocutorio No. 447 del 2 de mayo de 2006, decretando el embargo y retención de dineros depositados en la cuenta No. 11038002490-1 de la accionada por valor de $94.506.462; de
otra parte, en auto No. 0513 del 12 de junio de 2006, ordenó el embargo de recursos depositados en las cuentas bancarias No. 11038002514-8 y 11038002515-5 del banco Popular, propias del S.G.P. en salud y educación por el mismo valor; en auto de sustanciación No. 1399 del 11 de septiembre de 2006 el investigado aprobó la liquidación del crédito presentado por la parte actora, y en firme el auto, hizo entrega de los valores retenidos, fijando agencias en derecho por $10.889.507; en auto No. 1516 del 4 de diciembre de 2006, decretó nuevo embargo de los recursos depositados por el municipio en las cuentas bancarias No. 11038002514-8 y 11038002515-5 del banco Popular, propias del S.G.P. en salud y educación, en suma de $102.000.000; el 17 de enero de 2007 se registró orden de pago de depósitos judiciales por la suma de $16.268.512.70 a favor de la demandante. Nuevamente en proveído No. 1659 del 24 de septiembre de 2007, el investigado ordenó el embargo de las cuentas bancarias No. 11038002514-8 y 11038002515-5 del banco Popular, propias del S.G.P. en salud y educación hasta por la suma de $70.693.561.30; memorial adiado 28 de enero de 2008 en el cual el apoderado del ente municipal solicitó el desembargo de los recursos en razón a su naturaleza inembargable, siendo despacha desfavorablemente mediante auto no. 238 del 30 de enero de 2009; El 14 de abril de 2008, en interlocutorio
No. 432 el doctor MENA CASTILLO ordenó medida de embargo aplicada a las cuentas No. 110380025700 denominada “ORO Y PLATINO”, 110380025676 identificada como “SOBRETASA A LA GASOLINA”, 38002490-1 I.C.N., 38002553-6 “RECURSOS PROPIOS Y DE FUNCIONAMIENTO” en porcentaje permitido por la ley (16%), sin República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ exceder la suma de $71.000.000; en auto No. 666 del 17 de junio de 2008 el disciplinado dispuso una adición a las medidas cautelares decretadas por valor de $12.600.000; luego de agotado el trámite de rigor, el disciplinado dispuso sendas órdenes de pago (2 de diciembre de 2008, 19 de enero, 27 de mayo, 29 de junio, 16 de julio, 19 de agosto, 14 de septiembre, 7 de octubre, 17 de noviembre, 14 y 18 de diciembre de 2009, 19 de enero, 9 de febrero, 8 de marzo, 12 de abril, 7 de mayo y 10 de junio de 2010 de los recursos retenidos en favor de la parte demandante hasta el momento en el cual se practicó la diligencia de
inspección judicial por el a quo. - Radicado 2006-00188, demanda presentada el 27 de abril de 2006 a través de apoderado judicial del señor MIVIS CAICEDO PINO y otros, cuya pretensión consistió en el cobro ejecutivo de primas de navidad vacaciones adeudadas a los demandantes; mediante auto interlocutorio 665 del 21 de julio de 2006, el investigado decretó medida de embargo la retención de los dineros depositados al ente municipal en las cuentas bancarias No. 110380-0234901 en el banco Popular, denominada “PROPÓSITO GENERAL”, No. 11038002515-5 denominada “S.G.P. educación”, hasta la suma de $21.549.408; así mismo resolvió en proveído No. 597 del 20 de mayo de 2006 nuevo embargo sobre los recursos depositados en las cuentas bancarias No. 110380025700 identificada como “ORO Y PLATINO”, No. 110380025676 denominada “SOBRETASA A L GASOLINA”, No. 380-02490-1 “I.C.N.”, No, 380025536 llamada “RECURSOS PROPIOS Y FUNCIONAMIENTO” en el porcentaje fijado por la ley que no exceda la suma de $51.000.000; posteriormente el disciplinado dispuso sendas órdenes de pago de los valores retenidos en favor de la parte demandante. - Radicado 2006-00236, demanda presentada el 7 de junio de 2006 a través de apoderado judicial de la señora ROSA MARÍA BEJARANO MORENO, quien pretendía el cobro ejecutivo de salarios dejados de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ percibir desde 1998 a 2002 en razón a la actividad desarrollada en favor del ente municipal demandado; mediante auto interlocutorio 666 del 21 de julio de 2006, el encartado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de dineros de propiedad del demandado depositados en las cuentas No. 11038002490-1 identificada como “PROPÓSITO GENERAL”, No. 11038002515-5 denominada “S.G.P. educación hasta la suma de $9.761.596; en proveído No. 1400 del 11 de septiembre de 2008 aprobó la liquidación del crédito presentado; memorial adiado 28 de enero de 2008 presentado por la parte accionada la cual fue negada mediante proveído del 30 de enero de 2008.
De otra parte, el investigado en decisión No. 469 del 18 de abril de 2008 decretó embargo y retención de dineros depositados en favor del ente municipal en las cuentas No. 110380025700 llamada “ORO Y PLATINO”, No. 110380025676 denominada “SOBRETASA DE GASOLINA”, No. 38002490-1 “I.C.N.”, No. 38003553-6 signada “RECURSOS PROPIOS Y DE FUNCIONAMIENTO” y la No. 11038002514-8 “REGIMEN SUBSIDIADO”
por valor de $7.500.000; en interlocutorio del 3 de mayo de 2010, dispuso el encartado la entrega de los valores retenidos que cubrieron el valor total del crédito. - Radicado 2006-00353, demanda presentada el 4 de agosto de 2006 a través de apoderado judicial de la señora ANA TULIA MOSQUERA COSSIO, quien pretendía el cobro ejecutivo de sus cesantías definitivas ; mediante auto interlocutorio 666 del 21 de julio de 2006, el encartado libró mandamiento de pago y el pago de la sanción moratoria generada en contra de la entidad demandada; en proveído No. 757 del 18 de agosto de 2006, el disciplinado ordenó librar mandamiento de pago a favor de la demandante por valor de $19.420.091, decretando el embargo y retención de los recursos que tuviera el ente municipal a su cargo en la cuenta del banco popular, hasta por la suma de $30.000.000; en auto del 7 de diciembre de 2006 en audiencia del 101 del C.P.C. declaró no probadas la excepciones propuestas por la entidad demandada; proveído República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ de fecha 5 de febrero de 2007, aprobó la liquidación del crédito
propuesto; memorial fechado el 28 de enero de 2008 el apoderado de la accionada solicitó el desembargo de los recursos, siendo despachada desfavorablemente el 30 de enero de 2008; el doctor MENA CASTILLO en auto No. 433 del 14 de abril de 2008, decretó nuevamente decisión de embargo y retención de dineros contenidos en las cuentas No. 110380-02570-0 denominada “ORO Y PLATINO”, no. 110380-02567-6 signada “SOBRETASA A LA GASOLINA”, No. 380-02490-1 “I.C.N.”, No. 380-02553-6 llamada “RECURSOS PROPIOS”, en suma que no supere los $28.000.000; auto No. 665 del 17 de junio de 2008 el investigado accedió a la adición del embargo en suma que no exceda a $36.000.000; el 12 de mayo de 2010 el encartado ordenó el pago del depósito judicial registrado en el proceso en favor de la demandante. - Radicado 2008-00144, demanda presentada el 14 de agosto de 2008 a través de apoderado judicial del señor JOSÉ GIL CÓRDOBA y otros, quienes pretendía el cobro ejecutivo de honorarios dejados de percibir al ejercer el cargo de concejales, reconocidos en las Resoluciones No. ;078 del 18 de diciembre de 2007 expedida por la mesa Directiva del Conejo Municipal; mediante auto interlocutorio 349 del 16 de abril de 2009, el encartado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias del
Baco Popular, Agrario y AV Villas, en suma hasta de $62.000.000; en proveído No. 873 del 18 de septiembre de 2009, el doctor MENA CASTILLO dispuso el embargo de los dineros percibidos por el municipio en razón a las transferencias de INGEOMINAS por concepto de regalías, hasta por la suma de $62.000.000; el 19 de octubre de 2009 el disciplinado aprobó la liquidación del crédito presentada; memorial adiado 26 de octubre de 2009 el apoderado de la demandada solicitó el desembargo de los recursos por ser dineros de carácter inembargable, la cual fue resuelta en auto del 10 de diciembre de 2009 negó la petición. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100419-01 (10687-24)
Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Mediante auto No. 1495 del 14 de diciembre de 2009 el disciplinado accedió a decretar el embargo de los remanentes del proceso No. 200800368; de otra parte, en proveído No. 0054 del 1 de febrero de 2010, el doctor MENA CASTILLO ordenó el levantamiento de la cautelar ordenada en auto No. 873 disponiendo la devolución de los dineros a la entidad demanda; el 3 de febrero de 2010, en interlocutorio No. 0064, el
encartado dispuso el embargo y retención de los recursos transferidos por el municipio al Concejo Municipal por la suma de $103.968.948, así mismo, aplicó la cautelar sobre las cuentas de ahorros No. 536-40168474 correspondientes a las regalías de oro y platino del demandado; ejecutoriado el auto No. 0114 del 16 de febrero de 2010, en el cual fue aprobada la liquidación del crédito dispuso la entrega de los dineros recaudado en el proceso; en proveído No. 0162 del 1 de marzo de 2010 decretó medida cautelar sobre las cuentas de los bancos de Bogotá, BBVA, AV VILLAS, BANCOLOMBIA, AGRARIO por la suma de $106.336.522; finalmente en decisión No. 0414 del 11 de mayo de 2010, reiteró las medidas cautelares a las referidas entidades bancarias, solicitando allegar los estados de movimientos de la cuenta denominada “regalías de oro y platino”. - Radicado 2008-00169, demanda presentada el 9 de abril de 2008 a través de apoderado judicial del señor WILSON QUEJADA CÓRDOBA y otros, quien pretendía el cobro ejecutivo de honorarios dejados de percibir al ejercer el cargo de concejales, reconocidos en las Resoluciones No. 045 del 14 de septiembre de 2007 expedida por la mesa Directiva del Conejo Municipal; mediante auto No. 537 del 30 de abril de 2008, el encartado libró mandamiento de pago de la obligación perseguida, ordenando el embargo y retención de los recursos depositados en las cuentas bancarias No. 110380-02514-8, 380-02553-6,
110380-02570-0, 110380-02567-6 que no exceda la suma de $70.000.000; en atención a la petición elevada por la apoderada de los demandados, en proveído No. 647 del 16 de junio de 2008 ordenó República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ medida cautelar sobre los remanentes de los procesos No. 2006-00237, 2006-00188, 2006-00134, 2006-00353, 2007-00443, 2006-00355, 200800040 y 2007-00388; en decisión del 17 de octubre de 2008 impartió aprobación del crédito perseguido y fijó agencias en derecho por valor de $14.643.400; el 6 de noviembre de 2008, el encartado en auto No. 1067, el doctor MENA CASTILLO adicionó la medida cautelar decretada hasta la suma de $91.077.408; mediante interlocutorio No. 308 del 20 de abril de 2010, el disciplinado dispuso el levantamiento de la medida ordenado por pago de la obligación.
Por lo anterior, el a quo consideró que “(…) el doctor FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó decretó el
embargo de recursos públicos (regalías, sistema general de participación, rubro propósito general, recursos de la salud y recursos del Municipio del Atrato), de manera indiscriminada, sin limitar en algunos casos sobre que porcentajes recaía la medida, o aun cuando la misma no guardaba relación con las acreencias reclamadas, circunstancias que nos le previnieron para la retención y entrega de los recursos, y aun cuando el proceso estuvo en su despacho mientras se desempeñó en calidad de tal, no dispuso lo pertinente para su desafectación, causando de este modo detrimento patrimonial injustificado al Municipio de Atrato.” (Sic). En relación con la sanción impuesta, la Sala de Decisión consideró que, en primer lugar, la mismo no puede estar ubicada en la mínima, por cuanto el disciplinado cuenta con sanciones disciplinarias vigentes dentro de los cinco años anteriores a la emisión de esta decisión, y en segundo lugar, al tenerse en cuenta que con las decisiones irregulares adoptadas ocasionó afectación a los intereses económicos y personales del ente municipal, afectándose cuentas del Sistema General de Participación y las propias, en más de un proceso ejecutivo, afectándolo por ello con una medida racionable y proporcionada (fls. 566 - 638 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO
JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ 1.- Mediante auto del 15 de mayo de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 207794, del 3 de junio de 2015, acreditó antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fls. 13 a 26 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código
Disciplinario Único.
2. De la prescripción.
Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los cargos imputados en sede de primer grado, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, según se explicara a continuación: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario: FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO JUEZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Así pues, tenemos que al Juez MENA CASTILLO, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria al transgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política, 18 de la Ley 715 de 2001, artículos 19 y 91 inciso 1º del Decreto 111 de 1996, y 684 del Código de Procedimiento Civil, calificada a como grave a título de dolo, en primer lugar, por haber librado ordenes de mandamiento de pago dentro de sendos procesos ejecutivos laborales instaurados contra el Municipio del Atrato, ordenando medidas cautelares a cuentas de naturaleza inembargable desconociendo las solicitudes efectuadas por el apoderado de la demandada, en segundo término, por no haber establecido de forma clara los montos de los embargos, pues afectó en un 100% los recursos destinados a la Seguridad Social, en especial los de pensiones y que no estaban relacionados con la pretensión de los demandantes.
Ahora bien, en el sub lite, la Sala de Decisión de primera instancia evidenció analizó cada uno de los procesos ejecutivos laborales adelantados a través de apoderados judicial en contra del Municipio del Atrato, profiriendo así una decisión mixta, pues evidenció la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la
acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años de la comisión de la conducta investigada, en lo relacionado con los radicados No. No. 2008-00085, 2006-00128, 2006-00237, 2006-00332, 2006-00343, 200600355, 2006-00353, 2007-00551, 2007-00474, 2008-00306, 2008-003782007-00008, 2008-00479, 2007-00672, 2008-00092, 2007-00535200900091, 2007-00469 y 2007-00388, así mismo, lo absolvió de los cargos imputados dentro de las causas ejecutivas No. No. 2007-00619, 2007-00647 y 2009-00330, y finalmente lo sancionó por la infracción a su deber judicial dentro de las actuacio
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