CSDJ - F27001110200020110044801ADJUNTA20130124115046-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110044801ADJUNTA20130124115046-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN Terminación de Procedimiento/ Inexistencia de la conducta En el sub lite, considera esta Superioridad que el efectuarse una denuncia disciplinaria sin tener en cuenta que el mismo quejoso tiene el deber legal de rendir testimonio cuando es requerido por las autoridades de la República, deriva en inexistente el hecho denunciado, tras éste alegar que fue obligado a declarar. En el sugerido orden de ideas, no encuentra esta Corporación arraigo legal ni probatorio en la manifestación del denunciante, frente a presuntas irregularidades de la funcionaria denunciada, pretendiendo soportar su argumento en el único hecho reflejado en su descontento dentro de un asunto penal donde se le ha llamado a declarar.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
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CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201100448 01 (4795-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 2 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA, en su condición de quejoso, contra el auto del 11 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante el cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria iniciada contra la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, por presunto abuso de autoridad dentro de una investigación penal por homicidio. HHEECCHHOOSS El 24 de noviembre de 2011, el señor VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA, interno de la cárcel Anayancy del Municipio de Quibdó, formuló queja disciplinaria contra la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, tras estimar que la funcionaria incurrió en abuso de autoridad al “obligarlo a declarar” en hechos y circunstancias que no le constan, dentro de la investigación penal radicada bajo el número 270016001100201001363, por el homicidio del señor Gianny Lesther Córdoba Valois, registrado el 7 de septiembre de 2010 en la citada ciudad. (fs. 2-3 c. 1ra. Inst.)
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1. Investigación disciplinaria. Con auto de 12 de diciembre de 2012, el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de investigación disciplinaria (fs. 4 -5 c.1ra. Inst.), proveído mediante el cual se practicaron las siguientes pruebas: 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y ROCÍO
MABEL TORRES MURILLO. 1.1. El 6 de febrero de 2012 se notificó personalmente a la doctora Sandra Catalina Palacios Torres (f. 6 c. 1ra. Inst.), y al Ministerio Público (f. 10 c. 1ra. Inst.) 1.2. Por oficio del 10 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías, certificó no tener a su cargo la encarcelación referida por el quejoso, señor Víctor Manuel Machado Mena (f.11 c. 1ra. Inst.) 1.3. La Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Quibdó, remitió copia de los registros de audio de las audiencias concentradas dentro de la investigación penal radicada bajo el Número 2011 00448 con dos CD. (fs. 17-24 c. 1ra. Inst.) 1.4. El 25 de abril de 2012 la investigada, doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, rindió versión libre sobre las circunstancias en las cuales se escuchó en declaración al quejoso Víctor Manuel Machado Mena, dentro de la investigación por el homicidio del señor GIANNY LESTHER CÓRDOBA VALOIS. (fs. 25-27 c. 1ra. Inst.) Destacó la funcionaria que tal actuación se efectuó dentro del ámbito de su competencia; para el efecto, adjuntó copia de la diligencia con su respectiva copia. (fs. 28-34 c. 1ra. Inst.) 1.5. El 29 de junio de 2012, el señor Víctor Manuel Machado Mena, rindió
diligencia de ampliación de queja. (fs. 37-39 c. 1ra. Inst.) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo las diligencias iniciadas contra la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó. (fs. 41-54 c.1ra. Inst.) Destacó el Seccional que el quejoso, señor Víctor Manuel Machado Mena, ha sido requerido dentro de dos investigaciones penales. En la primera concurre en condición de imputado dentro de la investigación impulsada por la Fiscalía Séptima Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, de la cual no hace parte la investigada, doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES; y una segunda investigación penal, en la cual se ha solicitado su declaración. (f. 48 c. 1ra. Inst.) Precisó el a quo, que en la segunda investigación de la cual se duele el quejoso, fue requerido tras considerar la funcionaria investigada que existían motivos fundados para obtener elementos de convicción, dentro de la investigación radicada bajo el número 2010-01363 por un delito de homicidio “(…) sin que por esa sóla razón pueda concluirse que la funcionaria judicial lo estaba constriñendo o vulnerando derechos fundamentales (…)” 8f. 49 c. 1ra. Inst.) En ese orden, destacó el Seccional de instancia, una vez examinó la
diligencia de declaración del quejoso, la ausencia de preguntas, capciosas, tendenciosas o de mala fe efectuadas a éste; y en tal sentido desconoció el a quo las razones por las cuales el señor Machado Mena censuró la referida diligencia, más aún cuando él podía ser testigo de un hecho, ante el hallazgo de su número de celular en las llamadas entrantes del celular del occiso. En igual sentido, precisó el a quo errada la actitud asumida por el denunciante al reprochar su traslado de un centro carcelario para rendir la aludida declaración, tras colegir que es un deber constitucional acudir al llamado de las autoridades y colaborar con la pronta y cumplida administración de justicia de “(…) manera que dicho proceder tampoco puede ser tenido como una arbitrariedad susceptible de constituir falta disciplinaria (…)” (f. 49 c. 1ra. Inst.) En ese orden, concluyó el Seccional de instancia que el comportamiento disciplinario de la funcionaria investigada, se encuentra dentro del ejercicio de sus deberes y funciones propias de su cargo; y en tal sentido no está inmersa en falta disciplinaria, disponiendo como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias. LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el señor VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, siguiendo la misma línea argumental expuesta en su queja inicial. El recurrente, persistió en los reparos frente al abuso de autoridad de la fiscal
investigada, tras estimar que su traslado de la cárcel al despacho de ésta, debió autorizarlo el juez a cargo de su investigación. En igual sentido, estimó que la investigación la cual impulsa en su contra el Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó, es una investigación completamente diferente a la conocida en la actualidad por la fiscal denunciada. En conclusión, solicitó revocar la decisión impugnada por no corresponder a la realidad de los hechos procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al interlocutorio mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación disciplinaria iniciada contra la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, y en tal sentido se atenderá a la regla contenida en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la competencia del Superior sólo puede extenderse
a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
2. Calidad de funcionaria Se trata de la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.158.368, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, según obra a folio seis del cuaderno original.
3. De la apelación El señor VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA denunció a la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, tras estimar que ésta incurrió en abuso de autoridad al “obligarlo a declarar” en hechos y circunstancias que no le constan, dentro de la investigación penal radicada bajo el número 270016001100201001363, por el homicidio del señor Gianny Lesther Córdoba Valois, registrado el 7 de septiembre de 2010 en la citada ciudad; censura la cual reiteró en el acápite de la apelación.
Los elementos de convicción recaudados en el infolio, permiten establecer que el quejoso es imputado dentro de una investigación penal impulsada en su contra por el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, por los delitos de enriquecimiento, fraude procesal y falsedad en documento privado dentro del radicado 2011 00006. (f. 25 c. 1ra. Inst.) Así mismo los elementos probatorios, permiten establecer que en virtud a la
investigación penal radicada bajo el número 2010 01363, impulsada por el homicidio del señor Gianny Lesther Córdoba Valois, por hechos registrados el 7 de septiembre de 2010 -tendiente a establecer qué personas se comunicaron con el occiso para la época de su muerte-, se impulsaron actividades de búsqueda selectiva en base de datos en las centrales de celulares, encontrándose el número de celular del quejoso, señor VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA; de allí su llamado a declarar. (f. 26 c. 1ra. Inst.) Bajo los anteriores presupuestos, el 23 de noviembre de 2011, por orden de la fiscal investigada, fue trasladado de la cárcel de Quibdó el referido ciudadano a fin de escucharlo en declaración (fs. 29-31 c. 1ra. Inst.), por los aludidos hechos de homicidio; diligencia en la cual el señor Machado Mena una vez terminada, se negó a firmar, aduciendo falta de garantías; razón por la cual se dejó la debida constancia con la firma de un testigo a ruego. (f.31 c. 1ra. Inst.) Conforme las anteriores premisas, esta Colegiatura desde ya debe advertir que existen en el infolio elementos de convicción los cuales desdibujan las alegaciones del denunciante encaminadas a censurar por presunto abuso de autoridad, las actuaciones de la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, dentro de una investigación penal por el delito de homicidio.
Efectivamente, encuentra la Sala, que al amparo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, el director de la investigación penal -fiscal-, con miras a darle soporte probatorio a los motivos fundados derivados de un resultado preliminar en búsqueda selectiva de datos, está habilitado para escuchar en declaración juramentada a un eventual testigo, sin que ello constituya por ese sólo hecho un abuso de autoridad, como tal parece entenderlo en forma equivocada el denunciante. De manera que conforme los presupuestos examinados, el presunto abuso que ha advertido en forma denodada el denunciante, se queda sin arraigo legal, al examinar el tenor literal de la norma en cita: Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías. (…)”. Así las cosas, sin mayores esfuerzos se impone colegir que la declaración
solicitada al denunciante señor VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA, hace parte del ámbito de competencia del ente acusador de cara al sistema penal acusatorio.
Ahora: si lo que se trata es de censurar, como lo advierte el quejoso en su apelación, el traslado de la cárcel de Quibdó al recinto fiscal para ser escuchado en declaración, tal actividad es una obligación constitucional, la cual encuentra respaldo en los artículos 332 y 95.73 de la Constitución Política, más aún cuando el denunciante en manera alguna ha acreditado grado de parentesco con los sujetos procesales el cual lo exima del deber de declarar.
Los anteriores presupuestos, de enorme relevancia para la Sala pero extrañamente ignorados por el denunciante, permiten colegir sin mayores esfuerzos que atinó el Seccional de instancia al haber dispuesto el archivo de las diligencias. En ese orden, cabe recordar que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia; circunstancias las cuales, como viene de examinarse, no se evidencian en el infolio. Con esa premisa, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial la forma como debe cumplir con una determinada 2 Constitución Política, “artículo 33 Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 3 Ibídem, “artículo 95 (...) Toda persona está obligada a cumplir La Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y el ciudadano (…) numeral 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la justicia; (…)”. función por cuanto ello deriva de una actuación reglada la cual está sometida al procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión, pues ello obedece no al capricho del funcionario judicial sino al trámite en el cual prevalecen las reglas del proceso. En el sugerido orden de ideas, no encuentra esta Corporación arraigo legal ni probatorio en la manifestación del denunciante, frente a presuntas irregularidades de la funcionaria denunciada, pretendiendo soportar su argumento en el único hecho reflejado en su descontento dentro de un asunto penal donde se le ha llamado a declarar. Cabe agregar que, lo solicitado por el denunciante refleja una actitud compulsiva de su parte, al pretender que se acojan sus criterios, pese a no estar soportados en elementos legales, probatorios y en juicios razonables, en desmedro de los principios de economía y celeridad procesal4 y en menoscabo de su deber como ciudadano frente al mandato constitucional examinado. Recapitulando, la Sala colige, que no existe posibilidad alguna para cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó y en tal sentido se impone, confirmar la decisión adoptada por el a quo, al devenir en inexistente el comportamiento denunciado de conformidad a las razones expuestas, y las previsiones consagradas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación, el auto del 11 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante el cual se dispuso el archivo de la investigación disciplinaria iniciada contra la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para la notificación de la anterior decisión, comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para que en el término de diez (10) hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial