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CSDJ - F27001110200020110047401ADJUNTA20140422110244-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110047401ADJUNTA20140422110244-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 270011102000201100474 01 Aprobado según Acta de Sala N° 26 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Wilson Ruíz Orejuela1, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 29 de mayo de 2013 por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el

abogado MILVIO MINOTA TERÁN.

HECHOS 1 En Sala 072 del 18 de septiembre de 2013, folio 12 del cuaderno principal de Segunda Instancia 2 Folios 209 al 2011 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 14 de diciembre de 2011, en contra del abogado MILVIO MINOTA TERÁN, por la señora Luz

Eidy Palacios Palacios, manifestando su inconformidad con el aquejado por los siguientes hechos que puso en conocimiento: Que tanto ella junto con otras enfermeras profesionales a saber: Mayerly Elena Mena Lloreda, Enith América Palacios Mosquera y Judibeth Mosquera, constituyeron una cooperativa denominada “Empresa de Enfermeras ALCANZAR Ltda.” y por intermedio de la misma contrataron con el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. Producto de esa relación contractual, el ente hospitalario se volvió deudor suyo de unos meses de salarios los cuales arrojaban un total de $21 190.000, fue por esta razón que se pusieron en contacto con el abogado MINOTA TERÁN, para que realizara el cobro jurídico de esos valores. Así fue como, el 1º de septiembre de 2006, la señora Judibeth Mosquera firmó con el abogado un documento denominado –Pacto Acuerdo de Trabajo-, consistente en que el jurista cobraría por concepto de honorarios el 15% del capital adeudado y el 50% de los intereses causados. Simultáneamente, ese mismo día, el aquejado “aprovechándose del desconocimiento legal por parte de nosotras como enfermeras”, le hizo firmar a su compañera, la señora Enith América Palacios Mosquera, para entonces representante legal de ALCANZAR Ltda., un - Contrato de cesión y venta de derechos litigiososrespecto de los salarios adeudados a ellas por el citado hospital, “contrato que es simulado porque en ningún momento le vendimos nuestros salarios, sino que el de forma engañosa hizo que nuestra

compañera le firmara el documento.” Agregó que una vez firmados los documentos y transcurrido un tiempo, a través de la comunicación enviada por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, tuvieron conocimiento que el 12 de julio de 2010, el abogado MINOTA TERÁN recibió el cheque Nº U2618179 del Banco de Bogotá, por el valor de los salarios a ellas adeudados, aseguró que cuando se le indagó al abogado por su gestión decía “que todavía no había salido la plata”. De otra parte, aseguró la quejosa que en agosto de 2011, el profesional les manifestó que tenía ese dinero en unos CDTs y que les cobraría el 30% del mismo por cuanto la entidad no pagó intereses, y que les haría la correspondiente entrega de esos dineros el 30 de septiembre de 2011; no obstante, a la fecha de la denuncia disciplinaria el togado no lo había hecho. Por los motivos anteriormente precisados, solicitó a esta especialidad investigar la conducta del aquejado, pues su ética profesional resulta bastante cuestionada. Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias que fueron incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor MILVIO MINOTA TERÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11801.256 y posee tarjeta profesional N° 89447 que a la fecha se encontró vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4. 3 Folio 15 del cuaderno principal 4 Folios 145 del cuaderno principal

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 28 de febrero de 20125, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de abril de la misma anualidad, siendo notificado personalmente el inculpado el día 10 de los mismos mes y año6.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Por cuanto en la fecha inicialmente programada el Magistrado se encontraba convaleciente por su estado de salud, la diligencia se continuó el 13 de junio de 2012, data en la que se le reconoció personería a la doctora Angélica Urrego Delgado, quien deprecó desestimar la queja contra su protegido y además hacer el control de legalidad sobre las pruebas aportadas, denegada la primera petición y dejando pendiente la segunda, se suspendió la actuación por solicitud de la defensa para escuchar en versión libre al disciplinado. Julio 23 de 2012: Contando con la presencia del disciplinado se escuchó su versión libre respecto de los hechos materia de investigación, manifestando que para el año 2006 se desempeñaba como Director Administrativo del Seguro Social y algunos funcionarios del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, lo contactaron para que “les llevará algunos temas relacionados con la oficina alterna de abogados que tenía y otros para llevar a cabo negocios 5 Folio 29 del cuaderno principal. 6 Folio 30 del cuaderno principal.

jurídicos”, fue así como conoció a la señora Judibeth, quien fue acompañada por su esposo, le solicitó llevarle un proceso por unos valores adeudados por el citado hospital a la empresa ALCANZAR Ltda., para lo cual le puso de presente un contrato del año 2004 en el que registraba la firma de la señora Enith América Palacios Mosquera como representante legal de la cooperativa. Analizado el documento se dio cuenta que el valor estipulado en el contrato suscrito entre el hospital y ALCANZAR Ltda., era de aproximadamente treinta y seis millones de pesos; no obstante, como ya les habían hecho unos abonos solo se debían cerca de veintiún millones de pesos. Fue así como, la señora Enith América Palacios Mosquera le suministró algunos documentos y por ello se procedió a hacer la venta de derechos litigiosos de ellas para con él, situación que sucedió también con otras personas a quienes el hospital les adeudaba dineros. Se iniciaron los procesos judiciales y se notificó al ente hospitalario de la cesión de derechos litigiosos, pero en el año 2007 el demandado fue intervenido por la Superintendencia de Salud lo que trajo como consecuencia la suspensión de todos los procesos en su contra. Alegó a su favor que en los procesos adelantados por él contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, siempre actuó como “dueño cesionario” y cuando recibía los dineros llamaba a sus clientes y les decía “autentiquen, aquí tienen su dinero, por eso todo el mundo venía, cuando yo podía hacer eso antes de quebrarme”. Fue a través de la reclamación administrativa, que en el 2010, “el Ministerio

de la Protección Social le inyecta el pago directo a cada uno de los empleados que le debe el Hospital San Francisco de Asís”, aseguró que los otros funcionarios del hospital con los cuales él había hecho negocios, luego de haber recibido los dineros entregados directamente lo buscaron en su oficina para entregarle lo que le correspondía por su gestión, empero no sucedió lo mismo con la empresa ALCANZAR Ltda., porque cuando él fue a preguntar por ese trámite, dicha sociedad no contaba con la documentación necesaria para hacerse beneficiaria. Que posteriormente se hizo un acuerdo de pago en el que sumaron todos sus procesos para un total de $52000.000 y que incluyó su participación como cesionario de ALCANZAR Ltda., negocios en los cuales perdió mucho dinero. Respecto al negocio celebrado con Judibeth Mosquera, dijo haberle manifestado que por su condición de Director Administrativo del Seguro Social no podía adelantarle ningún trámite, pero que un amigo si podía hacerlo, no obstante, lo que se celebró fue un “contrato de cesión y venta de derecho ligiosos”, no con la primera sino con la señora Enith América Palacios Mosquera, representante legal de esa empresa, por las sumas de dinero adeudas por el ente hospitalario y luego le canceló lo que les correspondía, empero aseguró no recordar a cuanto ascendió el total de ese dinero entregado y enfatizó que el peculio entregado se lo dio a Judibeth Mosquera, quien fue la persona que primigeniamente lo contactó, lo cual tuvo la autorización de Enith Palacios, de esa entrega del dinero aseguró que fue testigo únicamente Miguel Eduardo Mosquera, porque también tenían entre

sí negocios similares. Negó haber engañado a Judibeth Mosquera, a su esposo y a Enith Palacios; así mismo, respecto de los dineros entregados dijo que no debía informarle nada a la quejosa Luz Eidy Palacios, por cuanto ni siquiera la conoce y tampoco a otras personas. Enfatizó que nunca ejerció como apoderado por dos razones, primero porque celebró fue un contrato de cesión y venta de derecho ligiosos y además, al ostentar la condición de funcionario del Instituto de los Seguros Sociales no podía ejercer el litigio contra otra entidad estatal. Acto seguido se recibió la ampliación de queja de la señora Luz Eidy Palacios Palacios, quien se ratificó en el escrito génesis de las presentes diligencias y desmintió lo dicho por el togado cuando aseguró que no la conocía, pues el hecho de que no hubiesen celebrado el negocio entre ellos no significa que no la distinguiera, pues en reiteradas ocasiones se vieron tanto en el hospital como en otros escenarios, al punto que él se comprometió con ella en agosto de 2011, a cancelarle cinco millones y algo en el mes de septiembre de ese año, producto de los aproximados $7`000.000 de las resultas del proceso que le correspondían, menos el 30% por concepto de honorarios, hecho que a la fecha no ha ocurrido. Añadió que el conocimiento que tuvo del pacto celebrado entre el disciplinado y Judibeth Mosquera, fue porque esta última se lo contó, más no porque hubiera estado presente cuando ello sucedió; ahora bien, tampoco sabe si la señora Judibeth Mosquera recibió los dineros que aduce el

investigado. De otra parte, una vez interrogada por la Magistrada de instrucción, la deponente aseguró que a la fecha no ha podido tratar ese tema con Enith América Palacios Mosquera, quien fuera la representante legal de esa empresa. Ahora bien, una vez fue contrainterrogada por el doctor MINOTA TERÁN, le cuestionó al abogado el por qué si el capital se lo entregó supuestamente a Judibeth Mosquera no había prueba de ello, como por ejemplo un recibo o algo, pues siendo ese el motivo principalísimo de la queja disciplinaria en su contra, debería aportar algún documento que soporte lo dicho en su versión libre, en tanto le resulta difícil creer que una persona y más un abogado con su especial formación académica y su experiencia, haga entrega de unos dineros tasados en millones de pesos sin que exista soporte de esa cancelación. Ulteriormente, la defensa aportó algunas pruebas documentales y además solicitó el testimonio de varias personas, luego, se procedió al decreto probatorio en el que además de las peticionadas se pidieron otras de oficio. Septiembre 19 de 2012: En esta oportunidad se recibió la declaración de las siguientes personas: Juana Yurley Mena Lloreda: Aseguró ser hermana de una de las socias de ALCANZAR Ltda., esta es, de Mayerly Elena Mena Lloreda. Respecto a la conducta del disciplinado dijo haber estado presente en una reunión que tuvieron con él, donde les reconoció la deuda, empero no podía entregarles el dinero ni a su hermana, ni a las demás socias porque estaba depositado en unos CDTs. Añadió que al parecer a Judibeth Mosquera, si le pagó lo que

a ella correspondía, situación que no sucedió con el resto de las socias de la cooperativa.

Remember Mena Ayala: Aseguró no conocer nada sobre los motivos de la queja contra el abogado, empero declaró a su favor, manifestando haber hecho negocios con aquel sin que se hubiere presentado algún inconveniente.

Enith América Palacios Mosquera: Reconoció como su firma la que obra en los documentos de los folios 6 y 7 del cuaderno principal de este expediente, pero dijo que ella fue contactada en su calidad de representante legal de ALCANZAR Ltda., por Judibeth Mosquera para la firma de unos memoriales mediante los cuales ella le vendía “unos meses de sueldo” al disciplinado, sin embargo, ella firmó creyendo que sólo versaba sobre los derechos de Judibeth, más no respecto de los derechos de las demás socias de la cooperativa. Agregó que no le suscribieron poder al doctor MINOTA TERÁN.

Así las cosas, estando pendientes otras pruebas por practicar se insistió en ellas y se fijó fecha para continuar la audiencia. Noviembre 9 de 2012: No compareció ni el disciplinable ni su defensora, por ello no se adelantó la misma. Enero 17 de 2013: En esta oportunidad también se recibió la declaración de las siguientes personas: Miguel Eduardo Mosquera Moreno: Manifestó haber laborado en el Hospital San Francisco de Asís, que tanto él como muchas personas más le vendieron unos meses de salario adeudado al jurista disciplinado, quien para el año 2006 ejercía como empleado público, para que él directamente los cobrara y nunca hubo inconvenientes entre ellos. Respecto a la relación que

pudo haber tenido el abogado con las quejosas, no le consta nada.

Omar Yesid Perea Realpe: Básicamente argumentó lo mismo que Mosquera Moreno, aduciendo haber hecho negocios con el disciplinado respecto a la venta de unos meses de salario a él adeudados, sin que se presentaran problemas por sumas de dinero. No le consta nada acerca de los hechos materia de investigación.

Dado que por los mismos sucesos existía otra investigación promovida por Judibeth Mosquera, se ordenó acumularla a estas diligencias, fue así como se continuaron recibiendo las declaraciones: Ampliación de queja de Judibeth Mosquera Palacios7: Aseguró ser enfermera de profesión y laborar en el Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá. Acto seguido, se ratificó de la queja presentada contra el doctor MINOTA TERÁN la cual fue radicada en junio de 20118, y añadió que lo único que se negoció con el jurista fue la venta de sus derechos ligiosos producto de la deuda que tenía el Hospital San Francisco de Asís con ella por tres meses de salarios no pagados, más no los de sus compañeras, los cuales correspondían aproximadamente a $7000.000 de cada una, de allí que, una vez firmados los documentos él la envió a su lugar de residencia, donde fue atendida por su esposa, quien le entregó una suma de dinero correspondiente a los tres meses adeudados descontándole el 30% por concepto de honorarios, al tiempo que se firmó un recibo que serviría de soporte de esa transacción. Aseguró que la labor del disciplinado consistía en “comprar meses adeudados” a los empleados del hospital y él luego presentaba demanda

7 Minuto 51` en adelante 8 Queja que obra a folios 18 al 20 del cuaderno principal y se suscribe al mismo acontecer fáctico de las presentes diligencias. contra dicha entidad por intermedio de otro abogado, para lo cual le pedía la firma del respectivo poder a quien vendía esos derechos; de otra parte enfatizó, que todos los documentos que firmó tanto ella como Enith América Palacios Mosquera, lo hicieron sin mayor precaución porque confiaban en él, pues como abogado las asesoraba, “yo caí en una trampa, porque todo lo que me decía él, yo lo firmaba”. Explicó que el documento denominado “Pacto Acuerdo de Trabajo”, obrante a folios 8 y 21 del cuaderno principal de este expediente, fue redactado por el mismo togado, pues ella le exigió que debía existir claridad respecto de que la transacción era entre ella y él, empero no incluía a sus compañeras. Explicó que los $7300.000 a los cuales hace referencia el escrito en realidad corresponden a la venta de los meses que a ella le adeudaba el hospital, y los $14600.000 versaban sobre los dineros de sus compañeras Mayerly Elena Mena Lloreda y Enith América Palacios Mosquera, peculio que nunca hizo parte del negocio. Añadió que los únicos dineros que recibió de parte del abogado fueron los cancelados por su esposa, nada más, y lo retó a que sí supuestamente le entregó otro capital lo demuestre, pues las afirmaciones con las cuales se pretende exculpar el disciplinado no son ciertas. Ampliación de Versión Libre del doctor MINOTA TERÁN9: Se defendió

aduciendo que las quejas interpuestas en su contra obedecen a unas amenazas de parte de las quejosas quienes pretenden la entrega de más de $21000.000 que a él no le corresponde pagar, pues lo que negoció con Judibeth Mosquera lo canceló oportunamente y añadió que nunca ejerció 9 Una (1) hora 44 minutos en adelante como abogado de ALCANZAR Ltda, pues su relación se suscribió a realizar la compra – venta de unos derechos litigiosos. Marzo 4 de 2013: No comparecieron las partes intervinientes. Abril 19 de 2013: En la fecha nuevamente dejaron de asistir tanto el disciplinado como su defensora de confianza. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida el 29 de mayo de 2013 por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó10, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MILVIO MINOTA TERÁN, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó sus deberes y por ende no incurrió en falta disciplinaria alguna, al respecto argumentó: “(…) ¿A qué título actuó el disciplinable? (…) De una revisión del material probatorio, se tiene que el disciplinable y su defensora han manifestado que él no actuó como apoderado de las quejosas, sino como comprador de los derechos de éstas. Al respecto tenemos que

de acuerdo con la respuesta expedida por el Hospital San Francisco de Asís (fl. 91 y 92), él reclamó como cesionario de la firma Alcanzar Ltda. y se le entregó la suma de $21690.009 y anotan, que no obró como apoderado. De la inspección judicial realizada al proceso 2007 – 44 se detectó que el apoderado de Alcanzar Ltda. fue EVER MORENO CUESTA y en el mismo no reposaba copia de la cesión de derechos. 10 Folios 209 al 2011 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo En este orden de ideas, se tiene que pese a las presuntas irregularidades presentadas en la negociación celebrada entre Judibeth Mosquera y MILVIO MINOTA, estas no fueron consecuencia de contrato de prestación de servicios como abogado, y en consecuencia su proceder, aún cuando no ético, no se subsume dentro de lo previsto en la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se repite, se demostró que no actuó como apoderado de las quejosas, motivo por el cual deviene en atípico su proceder y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dispone el archivo de la presente investigación.” Simultáneamente, en la misma providencia el A quo dispuso la compulsa de copias contra el doctor MINOTA TERÁN con destino a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto presuntamente “estamos ante un delito contra el patrimonio económico (…) de las quejosas, quienes aseveran no haber recibido por parte de él ninguna suma de dinero, pese a que el Hospital manifestó ya haberle cancelado lo propio.”

De la Apelación: Estando presente en la diligencia la quejosa Luz Eidy Palacios Palacios, apeló la decisión de archivo de la diligencia en favor del investigado por cuanto: “(…) él es consciente y nosotros también que se apoderó del dinero de nosotras, fueron meses de trabajo y el único que resultó beneficiado fue él. (…) Además, él asesoró, guío a la compañera para que se diera ese proceso, él conociendo de Ley sabía cómo lo hacía y por qué lo hacía y cuando un individuo de la sociedad busca un profesional, un abogado para qué reclame unos derechos, uno confía plenamente en el abogado y uno se guía por las recomendaciones que él le da, entonces él hizo que la compañera firmara ese documento pero él sabía los pro y los contra, ella no sabía nada de leyes.” Así las cosas, se concedió el recurso en el efecto suspensivo y se ordenó comunicar la decisión adoptada a las otras quejosas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez aproximado el expediente, el mismo fue sometido a reparto al interior de la Sala, correspondiéndole en un primer momento al Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, quien presentó proyecto para ser debatido en Sala 068 del 4 de septiembre de 2013; no obstante, el mismo le fue negado en Sala 072 del día 18 del igual mes y año11, de allí que, luego de ser sometido nuevamente a reparto, el asunto le fue asignado a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199612; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. 11 Folio 12 del cuaderno principal de segunda instancia 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el

artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista MINOTA TERÁN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la

predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 29 de mayo de 2013 por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó14, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MILVIO MINOTA TERÁN.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) Acreditado está que el doctor MINOTA TERÁN es abogado titulado y con tarjeta profesional vigente, pues así lo demuestra la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 14 Folios 209 al 2011 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo por ende y sumado su condición de servidor público para la fecha ocurrencia de los hechos, le asisten los deberes de plena observancia de la Constitución Política y la Ley, conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, al tiempo de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Pues debe considerarse que por su especial formación se convierte en el

“alter ego” del ciudadano y como tal los conocimiento y experiencia adquiridos no pueden estar al servicio de causas injustas, deshonrosas y contrarias a la ética profesional. 2) De los documentos y testimonios aportados al dossier, se tiene que el investigado llevó a cabo un negocio jurídico con la señora Judibeth Mosquera, presuntamente consistente en la compra y venta de unos derechos ligiosos cuya fundamentación fáctica tenía como sustento varios meses de salario adeudados a esta última por la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó (Chocó), mientras adelantó sus labores en dicha entidad como enfermera miembro de la empresa Alcanzar Ltda. Fue así como, en el entendido que la señora Judibeth Mosquera siendo miembro de Alcanzar Ltda., al parecer no podía ejercer la venta de sus derechos litigiosos mientras no mediara el visto bueno de la representante legal de dicha empresa, contactó a Enith América Palacios Mosquera, quien además de ser enfermera de profesión, también ostentaba la calidad de representante legal de la cooperativa para la fecha de los hechos, esto es, septiembre de 2006, y fue ella la persona quien firmó el “Contrato de Cesión y Venta de Derechos Litigiosos”15 con el abogado MINOTA TERÁN, 15 Folios 6 y 7 del cuaderno principal documento destinado a ser presentado en la Dirección y Pagaduría del Hospital ya referenciado. A su vez, la señora Judibeth Mosquera le firmó al disciplinado un escrito denominado “Pacto Acuerdo de Trabajo”16, en el que supuestamente el

togado llegaba a un acuerdo con Alcanzar Ltda. “por concepto de $7300.000 por cada una” (sic), el documento no relaciona de qué personas se habla, ni cuantas, empero se dice que por concepto de honorarios, el abogado cobraría el 15% del capital pretendido y el 50% de los intereses recaudados en el proceso. En su ampliación de queja la señora Judibeth Mosquera, precisó que ese documento lo elaboró el propio jurista por solicitud suya, pues debía quedar “claro” el alcance de la transacción, en tanto ella y no otras personas le vendía al doctor MINOTA TERÁN, unos derechos ligiosos cuya fundamentación fáctica tenía como sustento varios meses de salario adeudados por la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís. Relató en su declaración, que la esposa del investigado le entregó en su casa de los $7300.000 que al parecer le correspondían, un poco más de cinco millones, en tanto le descontó el 30% por concepto de honorarios, al tiempo que se firmó un recibo que serviría de soporte de esa transacción, documento que la señora Mosquera reiteradamente en el desarrollo de las audiencias le pidió al abogado que aportara, pues ello ofrecería plena claridad acerca de cuánto fue el valor que ella recibió, aspecto sobre el cual el disciplinado nada dijo, ni nada allegó. 16 Folio 8 del cuaderno principal 3) El 19 de diciembre de 200817, la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, expidió un documento en el que acordó cancelarle al doctor MINOTA TERÁN, en calidad de “cesionario” de la empresa Alcanzar

Ltda., los valores que pretendía le fueran reconocidos por vía judicial dentro del proceso radicado 2007 – 0044 del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Quibdó, en el que fue representado jurídicamente por el doctor Ever Moreno Cuesta, descontando los intereses y agencias en derecho, lo que arrojó finalmente una suma de $21690.000. 4) Mediante oficio18 el señor Guillermo Alonso García Peláez, Agente Interventor de la ESE Hospital San Francisco de Asís, comunicó que el doctor MINOTA TERÁN en calidad de c

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