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CSDJ - F27001110200020120001001ADJUNTA20150506100449-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120001001ADJUNTA20150506100449-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 27001 1102000 2012 00010 01 Discutido y aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON ROJAS LOZADA, y lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN por haber incurrido en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis

Hernando Castillo Restrepo. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ULISES CARRILLO RINCÓN denunció disciplinariamente al doctor NELSON ROJAS LOZADA, por cuanto afirmó que pese haberle otorgado

poder para promover demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por una lesión sufrida en el año 2004, comprometiéndose a radicar la demanda en el Departamento del Chocó y adicional a ello, adelantar el trámite para obtener la pensión por invalidez, el referido abogado no cumplió con las actividades jurídicas que le correspondían, y aunado a esto, el poderdante descubrió que el documento que le puso de presente su apoderado sobre la supuesta Conciliación llevada a cabo en la Procuraduría de Quibdó, era falso. 1.2. Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 41, el certificado No. 01879-2012, en el que se hace constar que el doctor NELSON ROJAS LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.268.798, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 100.556, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación Procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del señor NELSON ROJAS LOZADA, el día 28 de febrero de 2012 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. 2 Folio 42 del cuaderno original de la 1ª instancia. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Enviadas las respectivas comunicaciones sin que se lograra la comparecencia del doctor NELSON ROJAS LOZADA, se procedió a declararlo como persona ausente, y en consecuencia, se le designó defensor de oficio3. 1.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 30 de mayo de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron el disciplinable y su defensor asignado de oficio, no así el quejoso ni el Ministerio Público, iniciada la misma, el disciplinable manifestó su voluntad de asumir su propia defensa, por lo que se relevó al defensor de oficio que le fue asignado, sin embargo a lo largo del proceso en la primera instancia, quien fungió como defensor de oficio, continuó asistiendo a todas las diligencias o audiencias que se practicaron, previa citación del despacho, así como intervino en dicho trámite. Inmediatamente, se dio lectura de la queja presentada por el señor ULISES CARRILLO RINCÓN y de inmediato el disciplinado, procedió a pronunciarse sobre los hechos imputados. Señaló, que no le prometió al quejoso que le iba a conseguir una indemnización por los servicios prestados en la Armada Nacional. Además, los documentos que le presentó el quejoso eran del municipio de Bahía Solano, pero se estableció que la ocurrencia de los hechos se dio en el municipio de Coveñas-Sucre, por lo que adelantó la solicitud en la Procuraduría 44 de Sincelejo y la misma reposa en la Procuraduría 41 de Quibdó. 3 Folios 72 y 73 ibídem. Recurso de Apelación Auto interlocutorio

Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese sentido la Procuraduría 44 de Sincelejo admitió la solicitud y en la audiencia de conciliación el Procurador y el abogado de la Armada Nación, dejaron constancia que operó la caducidad de la acción contencioso administrativa.

Entonces, el acta de la conciliación a que hace referencia el quejoso, no puede existir dentro del proceso, porque es material de una práctica universitaria y éste documento no pudo habérsele entregado al señor ULISES CARRILLO RINCÓN, por lo que tal vez se le fue incluido por error dentro de la carpeta, lo que lleva a refutar el acta de conciliación que el quejoso anexó en su queja, la que por demás es falsa, al propio tiempo que existe un proceso penal adelantado por el quejoso en contra del disciplinado, habiendo además éste, suscrito unas letras de cambio en favor de aquel. Frente al contrato de prestación de servicios para obtener la pensión de invalidez, en él no se comprometió que le saliera a su favor, sino a que se le tomaran unos exámenes para poder lograr una incapacidad mayor. Finalmente se hizo referencia a los seis títulos valores por valor de $500.000 firmados por él a favor del quejoso, los cuales fueron suscritos como devolución del dinero al no haber tramitado lo relacionado con la pensión por invalidez. Habiendo concluido la versión libre, la Magistrada Sustanciadora, nuevamente le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que

solicitara las pruebas que iba hacer valer en su defensa, por lo que peticionó que se tomara el testimonio de los señores Jesús Martínez y Saúl Muñoz, Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que serían citados por su conducto. Pruebas que fueron decretadas por la Magistratura de instancia.

La Magistrada Ponente insistió en que se citara al quejoso mediante despacho comisorio para que ampliara la queja. Dispuso que la audiencia se suspendía, para proceder a recaudar las pruebas solicitadas por el abogado investigado. El 12 se septiembre de 2013, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación por la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes. El 30 de octubre de 2013, tampoco se pudo llevar a cabo la celebración de esa misma audiencia, por cuanto el defensor de oficio allegó escrito solicitando aplazamiento, también se advirtió de la falta de respuesta del despacho comisorio. El 11 de diciembre de 2013, no se pudo llevar a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, por cuanto el disciplinable, solicitó el aplazamiento, aduciendo la imposibilidad de conseguir pasajes aéreos. En la audiencia realizada el 10 de marzo de 2014, en la cual solo con la presencia del abogado defensor de oficio, en tanto no comparecieron el disciplinado, el quejoso ni el representante del Ministerio Público, se consideró que con las pruebas recaudadas puede tomarse una decisión de

fondo, por lo que la Magistrada Instructora procedió a efectuar la calificación de la conducta. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.2. Calificación de la Conducta.

La Magistrada Instructora ajustó la conducta del disciplinable al incumplimiento de los deberes que le impone su profesión de abogado descrito en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, tipificando su proceder en las faltas consagradas en los artículos 34 literal d) a título de dolo, en concurso con el 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, pues se tiene que el abogado incurrió en falta disciplinaria al suscribir dos contratos de prestación de servicios, uno, para tramitar una acción de reparación directa que ya se encontraba caducada, y el otro, con el fin de obtener la pensión por invalidez sin que se hiciera gestión alguna. Elevado los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio, para lo cual dispuso nuevamente el despacho comisorio. La audiencia fue suspendida, y en consecuencia se fijó fecha para adelantar la audiencia pública de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El día 22 de agosto de 2014, una vez instalada la audiencia pública, el doctor NELSON ROJAS LOZADA, solicitó el uso de la palabra, manifestando que es muy extraño que el quejoso no haya tenido interés dentro del proceso

disciplinario, además que debe tenerse en cuenta que fue imposible lograr contactar a los testigos para que dieran cuenta de lo sucedido dentro del proceso. Finalizó su intervención solicitando que se considere la falta de interés del quejoso y la duda razonable que existe en su favor, para lo cual pide ser Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absuelto, ya que en su parecer, su actuar fue correcto y estuvo ajustado a derecho. 1.3.5.- La providencia consultada.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en decisión4 proferida el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER al abogado NELSON ROJAS LOZADA, dando aplicación al principio de NON BIS IN ÍDEM respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR con SEIS MESES (06) DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON ROJAS LOZADA, identificado con la cedula de ciudadanía número 91.268.798, abogado de profesión con Tarjeta Profesional vigente número 100556 del C.S. de la J, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 34 literal d, por lo explicado en la motivación de esta sentencia. (…)”

(Sic a lo transcrito). Frente a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el citado fallo: “(…) con las pruebas allegadas al presente proceso, encontrándose probada de manera fehaciente la existencia material de la falta, esto es, contra la lealtad al cliente por parte del togado, toda vez que luego de recibir poder por parte del señor ULISES CARRILLO RINCÓN, y pese a que no adelantó, ninguna gestión, les hizo creer que había presentado solicitud de conciliación prejudicial la cual había resultado positiva, y a su turno aprobada por un Juez 4 Folios 358 al 371 del cuaderno original 1º instancia. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de Quibdó, lo que a la postre se demostró no corresponde a la realidad. (…).” Concluyó el Seccional: “(…) Estima la Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la lealtad con el cliente, que son deberes jurídicos que se protege, consagrada en el artículo 34 literal d, del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que el abogado no realizó conciliación prejudicial con la Nación-Ministerio de Defensa, así como tampoco se obtuvo la aprobación de la misma por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó, y pese a ello les hizo creer lo contrario, por lo que existe

suficiente certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad del inculpado, siendo la conducta desplegada a todas luces violatoria de precitada norma (…)”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.2. Fundamentos de la decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.

El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se

revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, si no que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad

de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia

Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en

justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”.6 6 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, no solo se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles; de igual forma a presentar un comportamiento leal con el cliente y los intereses de éste.

En esa medida, si el abogado no informa con veracidad la constante evolución de asunto encomendado, incurre en una falta contra la lealtad con el cliente, exactamente la comprendida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe

diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso Concreto. Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Chocó sancionó al abogado NELSON ROJAS LOZADA, por hacer creer a su cliente de la realización de una conciliación prejudicial con la Nación-Ministerio de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Defensa, la que presuntamente fue aprobaba por un Juez Competente, cuando ésta en realidad no ocurrió.

Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. Antes de entrar a estudiar el caso en concreto, esta Corporación advierte, tal y como lo señala el a quo en la parte motiva y resolutiva de su providencia, que el hoy disciplinado, doctor NELSON ROJAS LOZADA, ya había sido objeto de sanción el pasado 16 de mayo de 2014, dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander, por los mismos hechos pero por incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de tal suerte que el estudio en esta providencia se centrará únicamente en la conducta por la cual se sancionó, esto es, la descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley ya referida. Ahora bien, en cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, la cual fue ejercida directamente por éste, participando activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a quo. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificada entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa.

Además que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, el abogado aceptó la relación abogado – cliente y la existencia de dos contratos de prestación de servicios suscritos con el quejoso. Debe tenerse en cuenta que en audiencia7 de fecha 30 de mayo de 2013, en

su versión libre, el disciplinado puso de presente las circunstancias de cómo llegó a manos del quejoso el documento de conciliación que a la postre resultó ser simulado, en los siguientes términos: “(…) primero que todo ese documentico del acta de la dichosa conciliación no puede existir realmente en el proceso por qué, porque es que esa acta de conciliación junto con la del juzgado administrativo en aras de la veracidad de los hechos, simplemente eso fue material para un estudiante de una universidad en una práctica administrativa, que vivía al frente de mi casa y simplemente nos hicimos amigos (…) supongo yo que se fueron dentro de una carpeta (…)”8, argumentos que tanto para el fallador de primera instancia, como para esta Colegiatura son poco creíbles, en tanto que el disciplinado no aportó mayores datos del supuesto estudiante quien eventualmente serviría como testigo de ese hecho, pero, contrario a ello, el hoy disciplinado no allegó prueba, así sea sumaria, que desvirtuara lo señalado por el quejoso. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar que el 7 Folios 127 y 128 del cuaderno original. 8 Minuto 20:45 del CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber profesional tutelado por el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, es el de la lealtad con el cliente, entendida ésta, como una de las principales

cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no presentar un informe que este ceñido a la realidad, puede acarrear un grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. En este sentido, el Legislador estableció en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 las faltas contra la lealtad con el cliente, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el literal d) que al tenor dispone: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) (se resalta). Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento también tiene la obligación de presentar informes sobre el estado o evolución de su encargo de manera veraz. En esa medida, si el abogado presenta un documento que tiene vocación de informe o permita dar cuenta de la gestión realizada por el profesional del derecho y no corresponde a la realidad, incurre en una falta contra la lealtad con el cliente, exactamente la comprendida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala comparte la calificación dolosa efectuada por la Sala de primera instancia, pues dada la condición profesional del disciplinado, no existe duda

que éste disfrutaba de la capacidad intelectual para saber que presentar un documento que carecía de autenticidad, comportaba la realización de una conducta objeto de reproche que quebrantaba el deber de lealtad con su cliente, cuando sus condiciones psicofísicas le permitían actuar acorde con los mandatos ético legales, y en tales condiciones optó por su realización. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentran que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor NELSON ROJAS LOZADA, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON ROJAS LOZADA, y lo Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN por haber incurrido en la

falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 27001 1102000 2012 00010 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que la conducta desplegada por el abogado no se adecua a la falta irrogada sino en la prevista en el literal c del artículo 34, sin embargo, como se trata de faltas contra el mismo deber profesional, en esta i

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