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CSDJ - F27001110200020120001201ADJUNTA20130301141445-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120001201ADJUNTA20130301141445-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000 2012 00012 01 Discutido y aprobado en sala No 15 de la misma fecha.

Ref.: ABOGADO – APELACION DE AUTO ARCHIVOVISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, contra el proveído de fecha 18 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La judicatura del Chocó, resolvió la terminación de la investigación disciplinaria contra la abogada LUDILDE MURILLO MENA.

SÍNTESIS FÁCTICA Génesis de la presente investigación, es la queja presentada por EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, contra la doctora LUDILDE MURILLO MENA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por haber presentado en el proceso Ordinario Reivindicatorio No. 2008-0070 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, una prueba falsa, -copia de la escritura pública No. 546 de fecha 14 de agosto de 2006que registra el contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la

carrera 4 No. 26 – 107 de Quibdó. Abogado Apelación auto Radicación 2700111020002012 00012 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 23 constancia sobre la información básica de abogados en la cual se reporta que la señora LUDILDE MURILLO MENA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.254.062, aparece registrada como abogada con la Tarjeta Profesional No. 68.391, la cual se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora LUDILDE MURILLO MENA, con fundamento en la queja presentada, en providencia de fecha 28 de febrero de 2012, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida profesional, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem1. 2.- En el trámite de la indicada Audiencia, celebrada el 26 de abril de 2012, se escuchó en versión a la doctora LUDILDE MURILLO MENA, quien sobre los hechos de la queja, narró que su padre adquirió el inmueble objeto de la litis y le hizo la escritura a nombre de su progenitora, lugar en el que ubicó por algún tiempo a su abuela, madre del quejoso, por eso fue que su tío EUTIQUIO vivió allí, pero no por el tiempo que él dice, ya que él estuvo

residiendo en Bogotá, en donde estudió su carrera. Luego no puede decir que estuvo viviendo ininterrumpidamente todo el tiempo que aduce. Es clara en señalar que todas sus actuaciones han sido dentro de la Ley, nunca actuó de mala fe y tiene claro sus derechos sobre el inmueble cuando con su señora madre suscribió el contrato de compraventa respectivo, por eso inició el proceso reivindicatorio. 2.1. En esta misma Audiencia se recibió declaración al señor EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, quien se ratificó de su queja y solicitó para su sobrina una amonestación como máxima sanción. 1 Fl. 24 c. o. Abogado Apelación auto Radicación 2700111020002012 00012 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Siguiendo el curso del proceso, en audiencia datada 31 de mayo de 2012, se escuchó en declaración a la señora JUSTA MURILLO PALACIOS, quien manifestó ser hermana del doctor EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, y expresó que lo único que quería era que se hiciera justicia y se aclarara la situación, no aportó mayor información a la investigación disciplinaria, su testimonio no fue claro, simplemente se refirió a los derechos que tienen sobre el inmueble. 2.2.1. ESPACIA MURILLO PALACIOS, dijo que su hermano EUTIQUIO es quien tiene el conocimiento de todo lo referido, que su señora madre le dijo que esa casa era de JUSTA y de la esposa del quejoso, no tiene conocimiento de quien figuraba en la escritura pública.

2.2.2. En esta misma diligencia se realizó inspección judicial a los procesos Ordinario Reivindicatorio No. 2008-0070 y de Pertenencia radicado con el número 20090017. Con esta prueba se demostró el estado en que se encuentra cada uno y las discusiones jurídicas que se han desarrollado en el transcurso de los mismos, así como la copia de la escritura de compraventa número (546) de fecha 14 de agosto de 2006, suscrita entre RAFAEL IBARGUEN OSPINA, en representación de la señora IDELFONSA MENA DE MURILLO como apoderado vendedor y PAZ LEYDA MURILLO MENA y LUDILDE MURILLO MENA, como compradoras.

3. El día 18 de julio de 2012, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y la disciplinada. Se dio lectura al escrito de queja allegado por el señor EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, en contra de la Doctora LUDILDE MURILLO MENA, a través del cual manifestó que esta togada en la demanda reivindicatoria presentó una prueba falsa consistente en la escritura pública, pues en la claúsula quinta se dice que es poseedora del bien que pretende reivindicar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA PROVIDENCIA APELADA Señaló la Magistrada sustanciadora que en el caso particular, se imputa que el contenido de la cláusula quinta de la escritura pública N. 546 de 2006,

es falso, por cuanto no es cierto que la disciplinable y la otra compradora, hayan tenido la posesión del referido inmueble. Al respecto, precisó que de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, se reprocha el uso de pruebas falsas, situación que en el sub lite no cuenta con presupuestos probatorios que permitan predicar que la escritura sea falsa, pues precisamente lo que denota el documento público es la compraventa efectuada entre la señora IDELFONSA MENA DE MURILLO, LUDILDE MURILLO MENA y PAZ LEYDA MURILLO MENA, sin que la misma puede inferirse como lo hace el quejoso, que las compradoras, entre ellas la disciplinable, tenga la posesión del mencionado inmueble. Posesión que precisamente es objeto de litigio en la jurisdicción civil, donde se adelantan los procesos respectivos, así: I.) El de pertenencia de EUTIQUIO MURILLO PALACIOS contra Indeterminados, y el II.) El Reivindicatorio de LUDILDE MURILLO MENA Y PAZ LEYDA MURILLO contra EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, donde dice el quejoso, se presentó prueba falsa. De acuerdo con lo anterior, concluyó el a quo que frente a la realidad probatoria, “ningún hecho o situación procesal implica la autoría de la togada en el hecho que constituye la inconformidad del quejoso, por lo que deberá darse por terminada la presente investigación disciplinaria a favor de la doctora LUDILDE MURILLO MENA, al configurarse una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para dar por terminada la

investigación disciplinaria a favor de la prenombrada profesional del derecho, al advertirse, que ésta no usó prueba falsa en el proceso reivindicatorio que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó bajo el radicado 2008 0070, por lo que se dispone dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra la togada, de conformidad con el artículo 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley. Abogado Apelación auto Radicación 2700111020002012 00012 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso consideró que la mala fe es una conciencia antijurídica e intención doble cuando uno tiene dominio y posesión, por eso pide para la doctora Murillo Mena una sanción mínima, aunque ella no ha admitido que cometió irregularidad, el cree que sí y la exhortó que pruebe en el proceso reivindicatorio el comodato, porque lo que existe es una simulación habiendo una intención doble, que la beneficie a ella y no a los suyos. Hizo énfasis que ese delito así no sea de tipo permanente, se vuelve permanente mientras la escritura no desaparezca. Aseguró finalmente: “Yo vengo peleando por el dominio y posesión que nunca han tenido ellos y no han podido probar con el proceso 2008 070”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos legales Señala el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. A su turno el artículo 103 indica: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido Abogado Apelación auto Radicación 2700111020002012 00012 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso.” De igual forma, el inciso cuarto del artículo 105 ibídem, señala: “evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”.

Reflejado este último mandato del estatuto del abogado a los hechos expuestos por el quejoso, habrá de decirse sin lugar a dubitación, que acertó

la instancia al disponer la terminación de la presente investigación disciplinaria, en consideración a que no existe el más mínimo destello de falta disciplinaria en la actuación de la togada LUDILDE MURILLO MENA, en el proceso Ordinario Reivindicatorio que como demandante instauró contra el quejoso y sus hermanas, quienes se encuentran en posesión del inmueble del cual ella aparece como propietaria inscrita. El derecho que reclama la disciplinable está amparado en prueba documental de la que se desprende la titularidad de un inmueble, la cual es objeto de disputa por quienes consideran que por el transcurso del tiempo que lo han tenido como poseedores han adquirido mejor derecho. Esa discusión jurídica que surge como consecuencia de la dialéctica de las partes contendientes en el proceso Ordinario, no puede de manera alguna generar el movimiento de la jurisdicción disciplinaria, cuando aparece demostrado en el plenario que la falsedad observada por el quejoso solo existe en su mente, motivada por el interés en el inmueble . La manifestación contenida en la cláusula quinta de la escritura pública hace relación a un requisito inherente del contrato de compraventa esto es, la entrega de la cosa vendida por parte del vendedor y el recibido del Abogado Apelación auto Radicación 2700111020002012 00012 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprador. Pero ninguna falsedad genera el acuerdo entre los contratantes, por ser ellos los que aceptaron tal manifestación, sin que involucre a terceros en su manifestación libre y soberana. En otros términos, lo consignado en la escritura compete única y exclusivamente a los contratantes y en nada afecta

el derecho que pueda tener el quejoso sobre el inmueble, por esto la investigación disciplinaria se torna infundada y contraria al principio superior de la razón, por hechos que en nada vulneran la Ley 1123 de 2007. Entonces, frente a la demostración que la conducta imputada por el quejoso a la doctora Ludilde Murillo Mena no está prevista en la ley como falta disciplinaria, la única decisión que cabe en este asunto es la terminación de la investigación tal como lo consignó el a quo en su decisión, la cual debe ser confirmada por la Sala, con los argumentos que se acaban de esbozar, pues frente a las conductas establecidas como censurables en el Estatuto Deontológico, el proceder de la disciplinable en el asunto en estudio, resulta atípico. Pero haciendo claridad que la terminación de la investigación obedeció a la valoración probatoria realizada por la Juez disciplinaria en el trámite de la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por ello, no se está frente a una terminación anticipada del artículo 103. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR el proveído de fecha 18 de julio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria contra la doctora LUDILDE MURILLO MENA., al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por los motivos

expresados en la parte motiva de esta providencia. Abogado Apelación auto Radicación 2700111020002012 00012 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Abogado Apelación auto Radicación 2700111020002012 00012 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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