CSDJ - F27001110200020120001501ADJUNTA20140929082323-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120001501ADJUNTA20140929082323-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201200015 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Nory del Carmen García
Rentería.
Denunciante: Víctor Manuel Ramírez
Rentería, Luz Cristina García Álvarez, Lucia Álvarez Ramírez y otros.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses del ejercicio profesional.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 14 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco1, sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 270011102000201200015 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, el señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RENTERÍA, en calidad de apoderado judicial de LUCÍA ÁLVAREZ
RAMÍREZ, LUZ CRISTINA GARCÍA ÁLVAREZ, TATIANA GARCÍA ÁLVAREZ, JOSÉ
IRIS GARCÍA RENTERÍA, LUCILA GARCÍA RÍOS, MARÍA YEY GARCÍA RENTERÍA, ROSA EDILIA GARCÍA RENTERÍA, EVARISTO GARCÍA RENTERÍA y FRANCISCO GARCÍA RENTERÍA, presentó queja disciplinaria contra la abogada NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA2, donde señaló que la mencionada profesional del derecho incurrió en una actuación irregular en el desempeño de la gestión profesional, confiada por sus representados para defender sus intereses dentro de una acción de reclamación directa por la muerte del señor Agente de la Policía Nacional, FABIO
GARCÍA RENTERÍA.
Aseguró el apoderado de los quejosos, que la disciplinable una vez se hizo otorgar poder especial por parte de sus prohijados para el cobro de indemnizaciones a que diera lugar la muerte de su familiar, inició la correspondiente acción de reparación
directa en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional con Radicado No. 2003-00608-01, la cual en diligencia de conciliación celebrada el 19 de febrero de 2009, proceso el cual surtía la segunda instancia ante el Consejo de Estado, se acordó reconocer una indemnización a la abogada disciplinable y otros, por la muerte del señor FABIO GARCÍA RENTERÍA; por lo tanto, la Dirección Financiera y Administrativa de la Policía Nacional, mediante resolución No. 0035 del 19 de enero de 2010, dispuso el pago de $537805.112 para los poderdantes de la togada investigada. Igualmente, refrió que con posterioridad al pago indemnizatorio la doctora NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2010, 2 Folio 2 y 5 cdno. primera instancia.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 270011102000201200015 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la reliquidación de la indemnización inicialmente conferida, toda vez que la misma se realizó con base en el salario mínimo legal vigente del año 2006, cuando lo correspondiente era liquidarse
según lo dispuesto en el año 2009; por lo anterior, dispuso la Dirección Financiera y Administrativa de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0819 del 11 de septiembre de 2010, adicionar a la Resolución No. 0035 de 19 de febrero de 2009, la suma de $131686.086, en favor de los beneficiarios. Aludió el profesional apoderado de los quejosos, que al realizar el cotejo de lo pagado por sus prohijados, se deduce que fueron engañados, ya que en poder de la abogada disciplinable se encuentra la totalidad del monto reliquidado. Arguyó igualmente que a la profesional del derecho investigada se le ha llamado la atención verbal y por escrito, para que pague los dineros que le corresponden a sus representados, reservándose para si lo que le corresponde por su gestión conciliadora. Al escrito de queja se adjuntó copia de los poderes conferidos, copia de las Resoluciones No. 0035 del 19 de marzo de 2010 y No. 0819 del 11 de septiembre de 2010, igualmente reporte de estado de las órdenes de pago por las sumas de $537 805.112 y $131686.086.3 CALIDAD DE LA DISCIPLINADA Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 28 de febrero del año 2012, en la que se hace constar que la señora NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 22.433.908, es titular de la tarjeta profesional de abogada expedida con el No. 119.743, documento vigente
3 Folios 6 a 29 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en esos momentos, además informó las direcciones reportadas por la profesional del derecho como lugar de oficina y residencia4.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogada de NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA, el Magistrado Instructor5 inicial mediante auto fechado 28 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra de la togada, señalando el día 26 de abril de 2012, para llevar a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6.
2. Llegada la fecha señalada se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada7, con la participación de la quejosa y el encartado, procedió el Magistrado director del decurso procesal a leer el contenido de la queja, otorgándose luego el uso de la palabra a la disciplinable, quien solicitó la suspensión de la audiencia manifestando su deseo de ser representada por apoderado de confianza,
quien no se encontraba para dicha fecha en la ciudad, por lo tanto el Magistrado A quo accedió a la petición de la encartada, en aras de garantizar su derecho de defensa; por ende, dispuso aplazar la audiencia, fijando el día 23 de mayo de 2012 para su continuación, atendiendo la petición presentada por la aquejada al respecto.
3. Llegada la fecha dispuesta para continuar la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, la Magistrada Instructora9 con la asistencia de la investigada y del abogado de los quejosos, procedió a dar traslado del escrito de queja, 4 Folio 33 cdno. primera instancia. 5 Doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN. 6 Folio 34 cdno primera instancia. 7 acta vista a folio 40 cdno. primera isntancia. 8 Cd. 1; acta vista a folio 44 cdno. primera instancia.
9 Doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prosiguiendo con la versión libre de la disciplinable, quien manifestó la imposibilidad de ser representada por su abogado de confianza dado su mal estado de salud; por lo tanto, aludió que el 10 de abril de 2003, su hermano FABIO GARCÍA RENTERIA,
quien era agente de la Policía Nacional, fue vilmente asesinado por la guerrilla en Bagadó-Quibdó, de tal forma procedió como abogada de la familia y hermana del occiso, a demandar al Estado mediante acción de reparación directa por daños morales, para lo cual necesitaba los correspondientes poderes de las personas beneficiarias, a los cuales aseguró haber puesto en conocimiento su actuar jurídico. Refirió que ella en su calidad de profesional del derecho obtuvo las pruebas necesarias para demostrar lo pretendido, en lo relacionado únicamente con la acción de reparación directa y no como lo señaló el quejoso, sobre otras indemnizaciones materiales; arguyó que el trámite de la acción interpuesta no se trató de una simple conciliación, motivo por el cual realizó un contrato de prestación de servicios con los beneficiarios, cobrando sus correspondientes honorarios el cual aportó a las diligencias disciplinarias10. Señaló la togada encartada, en cuanto al primer desembolso, el cual se realizó en febrero del año 2010 por la Entidad accionada, que entregó el dinero correspondiente a cada uno de los poderdantes, quienes firmaron el correspondiente recibido y que igualmente aportó a las diligencias11; en relación con el segundo desembolso, aludió que en ningún momento lo hizo a escondidas, puesto que manifestó el interés de solicitar la reliquidación a sus poderdantes, pero cuando llegó el segundo pago, su madre quien fue la progenitora del causante de dicha indemnización, fue diagnosticada con cáncer de pulmón por lo cual allegó copia de la historia clínica12; de tal forma, aceptó actuar con dicho dinero para sustentar los gastos médicos
10 Folios 65 a 69 cdno. primera instancia. 11 Folios 70 a 71 cdno. primera instancia. 12 Folios 51 a 64 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA particulares de su madre, sustentado bajo el hecho de la muerte de su hermano, el que causo dicho estado de gravedad de su progenitora, por lo tanto se dirigió a la ciudad de Medellín y Bogotá a realizar los tratamientos necesarios con la reliquidación de la indemnización por daños morales.
Reconocida dicha situación, aseguró la disciplinable haber comunicado dichos gastos a sus poderdantes, solicitando un lapso pertinente mientras su progenitora se mejoraba, de igual forma, manifestó haber cancelado parcialmente las sumas de dinero correspondientes a la señora LUCIA ÁLVAREZ y a su hijo, además haber pagado en su totalidad como beneficiarios de la reliquidación de la indemnización a los señores ROSA IRIS GARCÍA, PEDRO ELIAS GARCÍA y CARMEN NALLIVE GARCÍA, de lo cual aporta escritos de entrega de dicho dinero, personas las cuales no son participes de reclamaciones disciplinarios ni penales en su contra13. Por último, señaló que por intermedio del apoderado de los quejosos, ha intentado
llegar a un acuerdo de pagos periódicos hasta devolverles la totalidad del dinero adeudado, no siendo posible dado que el representante judicial de dichas personas no ha accedido, aludiendo el pago de la totalidad del dinero adeudado con intereses y la devolución de sus honorarios, los cuales aceptó haber pactado por el 35% de lo obtenido. 3.1. Procedió la Magistrada A quo a decretar pruebas de oficio, tales como la ampliación de la queja presentada por el señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RENTERÍA, oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, con el fin de informar los valores entregados a la doctora NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA, por motivo del proceso de reparación directa terminado mediante conciliación judicial surtida ante el Consejo de Estado con Radicado No. 13 Folios 72 a 74 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2003-00608; por último, determinó la necesidad de escuchar los testimonios de los
señores LUCÍA ÁLVAREZ RAMÍREZ, LUZ CRISTINA GARCÍA ÁLVAREZ, LUCILA
GARCÍA RÍOS, FRANCISCO GARCÍA RENTERÍA, MARÍA YEY GARCÍA RENTERÍA,
JOSÉ IRIS GARCÍA RENTERIA, TATIANA GARCÍA ÁLVAREZ, EVARISTO GARCÍA RENTERÍA y ROSA EDILIA GARCÍA RENTERÍA, los cuales debían ser citados por el quejoso para la continuación de la audiencia, la cual se fijó para el 11 de julio de 2012.
5. Aplazadas las diligencias tras solicitud de la disciplinable14, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 7 de septiembre de 201215, en la cual se ratificó la presencia de la abogada investigada y de las señora LUCÍA ÁLVAREZ RAMÍREZ y LUZ CRISTINA GARCÍA; por lo tanto, procedieron a rendirse los testimonios ordenados. 5.1. la señora LUCIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, señaló que efectivamente le otorgó poder a la disciplinada para interponer acción de reparación directa contra la Policía Nacional tras la muerte de su esposo, luego de ello, la encartada se declaró enemiga suya sin informar transcurso alguno del proceso; de tal forma, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por la disciplinable fue fallada favorablemente, efectivamente la encartada le entregó la suma de $99000.000 el 5 de febrero de 2010, y posteriormente la suma de $8000.000; finalmente adujó que a pesar de haber recibido dichos montos de dinero, desconocía el monto realmente reconocido a su favor y de las otras personas favorecidas en la demanda de reparación directa, sin embargo aceptó que se le entregó un documento y que lo leyó, pero desconoce su
procedencia y contenido. 5.2. Manifestó la señora LUZ CRISTINA GARCÍA, la efectiva entrega por parte de la togada investigada a su progenitora del monto de $99000.000, sin recordar la fecha 14 Folio 86 - 87 cdno. primera instancia. 15 Cd. 3; acta vista a folio 105 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA exacta; igualmente refirió que a los hijos de su padre les entregó a cada uno la suma de $9000.000, después de ello le pagó lo adeudado a sus demás hermanos, adeudándole $9000.000 a TATIANA GARCÍA ÁLVAREZ y a ella, de los cuales saldrían los honorarios de la disciplinable, finalmente aludió la inexistencia de acuerdo de pago alguno con la togada investigada. 5.3. Advirtió la Magistrada Instructora que se encontraban citados otros testigos, los cuales no comparecieron; por lo tanto, se reiteran las correspondientes citaciones a
los señores FRANCISCO GARCÍA RENTERÍA, MARÍA YEY GARCÍA RENTERÍA,
JOSÉ IRIS GARCÍA RENTERIA, TATIANA GARCÍA ÁLVAREZ, EVARISTO GARCÍA
RENTERÍA y ROSA EDILIA GARCÍA RENTERÍA, de tal forma suspendió las diligencias, para continuar con ellas el día 1 de noviembre de 2012.
6. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 30 de enero de 201316, dejándose constancia de la imposibilidad de adelantar las diligencias en las fechas señaladas con anterioridad por circunstancias tales como el paro judicial que tuvo ocasión en dicho periodo17. 6.1Prosiguió la Magistrada Instructora a constatar la comparecencia de la disciplinable y del abogado denunciante, el cual procedió a ampliar la queja presentada en contra de la togada encartada, ratificándose de la misma, puntualizando en cuanto al referido segundo pago proveniente de la reliquidación de la indemnización dentro del proceso de reparación directa, el cual no canceló a los poderdantes; así mismo señaló tener conocimiento que a algunos de sus hermanos les entregó dinero en la Fiscalía Segunda Local de Quibdó, pero contrario a ellos, a las señoras LUZ CRISTINA, TATIANA, ROSA EDILIDA y MARIA YEY GARCÍA RENTERÍA, no les ha cancelado el dinero a que tienen derecho; aludió de igual forma, desconocer la razón del por qué 16 Cd. 4; acta vista a folios 131 a 132 cdno. primera instancia. 17 Folios 115 - 116 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no ha cancelado el suscitado dinero adeudado, no constándole las razones que refirió la togada investigada, para no entregar lo que le correspondía a sus prohijados, además que debió invertir su parte de la indemnización en su progenitora; especificó estar inconforme, en la no entrega de la suma de dinero reconocida a sus representados mediante la Resolución 0819 del 2010, por la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció la reliquidación de la indemnización por daños morales de acuerdo a la conciliación celebrada con la entidad accionada. 6.2. Se recibió ampliación de la versión libre por parte de la togada NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA, quien manifestó que una vez recibidos los dineros en septiembre de 2010, se gastó alrededor de $60000.000 en el tratamiento médico de su madre; igualmente refirió que ha cancelado a los señores EVARISTO, JOSÉ IRIS, FRANCISCO Y LUCILA, en diciembre del año 2012, aseguró además haberle entregado dineros en el año 2011 a los señores JESÚS, NAYIBE, PEDRO y ROSA ELIDA. 6.3. Procedió la Magistrada A quo a manifestar la presencia de memoriales allegados por la disciplinada, mediante los cuales algunos quejosos reconocieron su intención de desistir de la queja disciplinaria interpuesta, a lo cual consideró la Instructora que
no era procedente en ocasión a que la titularidad de la acción disciplinaria la posee el Estado; de tal forma, dispuso reiterar las citaciones para que rindieran los testimonios solicitados con anterioridad, admitiendo que en caso de no asistir, se procedería con la correspondiente calificación jurídica; desistió del oficio a la Policía Nacional a fin de que se certificara cuánto dinero se le entrego a la disciplinable, al considerar que el material probatorio obrante en el infolio contenía dicha información, por lo que suspendió la audiencia disponiéndose el día 5 de marzo de 2013, para proseguirse con la misma.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
7. No pudiendo adelantarse las diligencias en la calenda dispuesta para ello18, se pudo instalar la misma hasta el día 19 de junio de 201319, encontrándose presente la abogada investigada, el abogado de los quejosos y el representante del Ministerio Público, procedió la Magistrada de instancia a recibir los testimonios de los señores
MARÍA YEY GARCÍA RENTERÍA, EVARISTO GARCÍA RENTERÍA y JOSÉ IRIS GARCÍA RENTERÍA. 7.1. La señora MARÍA YEY GARCÍA RENTERÍA, manifestó que se le otorgó poder a
la disciplinable con el fin de instaurar una demanda, teniendo en cuenta que un hermano suyo que era policía fue asesinado, refirió la entrega de $12000.000 y algo en febrero de 2010, debidamente consignados en su cuenta del Banco Agrario, aseguró que meses después llegó otro dinero y no supo que paso con él; igualmente señaló que no firmaron contrato de prestación de servicios con la togada, sino simplemente el poder, se le puso de presente el contrato obrante a folio 92 del infolio, reconociendo su firma inmersa en dicho contrato; por último, puntualizó su inconformidad sobre el segundo desembolso, del cual no recibió ningún pago. 7.2. El señor EVARISTO GARCÍA RENTERÍA, aludió que efectivamente se le otorgó poder a la disciplinada con el fin de ser representado dentro de la acción que interpuso, después ella se comunicó con el fin de hacerle entrega de los $12290.000, los cuales le habían correspondido; igualmente aseguró que en septiembre del año 2010, llegó otro dinero del cual no ha recibido suma alguna. 7.3. Seguido se atendió el testimonio del señor JOSÉ IRIS GARCÍA RENTERIA, quien señaló que NORY DEL CARMEN fue la apoderada tras la muerte de su hermano, además que del primer pago recibió la suma de $12000.000; con posterioridad 18 Folio 142 cdno. primera instancia. 19 Cd. 7; acta vista a folios 158 a 160 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA manifestó haber llegado a un acuerdo sobre el segundo pago del cual la togada investigada le daría $1500.000, monto del cual simplemente le entrego la mitad. 7.4 Terminados los testimonios tras la comparecencia de los mismos, procedió la Magistrada A quo a calificar provisionalmente la conducta, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA, considerando que en las diligencias de ampliación de queja hecha por el señor VÍCTOR MANUEL RENTERÍA y la versiones recolectada de los testigos, se puntualizó su inconformidad la cual versa sobre la entrega de los dineros reconocidos mediante Resolución No.0819 del 11 de septiembre de 2010, por el valor de $131.686.086, de los cuales no hizo entrega a sus clientes.
Al respecto, consideró la instancia que en armonía con lo manifestado por la disciplinable en diligencia de ampliación de versión libre, donde señaló que el dinero reconocido en dicha resolución la utilizó de forma parcial en los gastos médicos de su madre, quien padecía de cáncer de pulmón, haciéndose cargo de todos los gastos en razón a que la EPS a la cual se encontraba afiliada su madre no los cubría, por lo tanto gasto la suma de $60000.000, del monto entregado por la reliquidación concedida.
De lo anterior, considero el A quo, que si bien la disciplinable allegó copia de la historia clínica de su progenitora en que se corrobora el grave estado de salud de la misma, no se encontraron soportes de los gastos que manifestó la investigada, como tampoco autorizaciones o acuerdo algunos con sus poderdantes para el uso de dicho dinero, por lo tanto, la togada investigada presuntamente faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, atribuida a título de dolo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.5. Finalmente, la Instructora dispuso insistir en los testimonio de TATIANA GARCÍA ÁLVAREZ, FRANCISCO GARCÍA y ROSA ELIDA GARCÍA, en cuenta de lo anterior, dispuso terminar las diligencias y señalar el día 29 de julio de 2013, para adelantar
Audiencia de Juzgamiento.
8. Llegada la fecha programada para surtir la diligencia de Audiencia de Juzgamiento20, procedió la Magistrada Instructora, en presencia de la abogada disciplinable, el abogado de confianza de los quejosos, a escuchar las declaraciones
decretadas en las cuales, la señora TATIANA GARCÍA ÁLVAREZ refirió que únicamente se le entregaron $35000.000, radicando su inconformidad en el dinero reconocido con posterioridad del cual le corresponde $9000.000; aludió no haber podido conciliar con la togada investigada, porque ella no reconoce el pago de intereses, pero si quiere sacar sus honorarios. 8.1. Igualmente el señor FRANCISCO GARCÍA RENTERÍA, declaró que de la primera resolución recibió $12.380.000, y del segundo desembolso aludió no haber recibido nada, aseguró que al comunicarse con la togada investigada, desistió de la presente queja puesto que le pago una parte de lo adeudado, suma la cual correspondía a $900.000; arguyó tener conocimiento de que la madre de la disciplinable estuvo enferma y tuvo que invertir en los tratamientos de la enfermedad que padecía su progenitora; finalmente aludió, que su inconformidad radicaba en que el segundo pago que recibió la litigante no lo informo, pero que hasta el momento va bien el acuerdo de pago celebrado con la disciplinable. 8.2. Practicados los testimonios decretados, procedió la togada encartada a presentar sus alegatos de conclusión, donde manifestó que ante la enfermedad de su progenitora se desesperó, por tal razón hizo uso de una parte del dinero concedido en 20 Cd. 8; acta vista a folio 166 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la segunda resolución; refirió ser madre cabeza de familia, solicitando sea tenido en cuenta por la Sala dicha condición.
LA SENTENCIA CONSULTADA El día 14 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió sentencia en este asunto21, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada NORY DEL CARMEN GARCÍA RENTERÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que de acuerdo a las pruebas arrimadas al plenario, se avizora con grado de certeza que del segundo desembolso que recibió la disciplinable, en cuantía de $131.686.086, por concepto de la reliquidación, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 819 del 11 de septiembre de 2010, proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dineros los cuales solamente la togada encartada entregó los correspondientes a las señoras LUCÍA ÁLVAREZ RAMÍREZ y LUZ CRISTINA GARCÍA ÁLVAREZ, y al señor
JOSÉ IRIS GARCIA RENTERÍA, un pago parcial de lo adeudado, quien refirió la entrega de solo $2000.000 y algo, lo que indica que este segundo desembolso no ha sido entregado a los beneficiarios restantes en su totalidad. 21 Folios 168 a 185 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Precisó el A quo, que si bien es cierto el ultimo desembolso lo recibió la togada el 15 de septiembre de 2010, y según se desprende de la historia clínica de su progenitora de la disciplinable, la misma tiene fechas a partir del 9 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2010, se colige que habiendo recibido la encartada los dineros el 15 de septiembre de 2010, esta tuvo tiempo suficiente para hacer entrega de los mismos a sus poderdantes, teniendo en cuenta que cuando fue detectada la enfermedad cancerígena a su madre, tenía aproximadamente 2 meses de haber recibido dichos recursos, lo que deja en evidencia que recibió dichos dineros y no los entregó a sus representados en su momento.
Estimó la Sala A quo, que en el presente proceso disciplinario, existen suficientes materiales probatorios que conducen a pregonar la responsabilidad de la disciplinable, por
falta contra la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que efectivamente la litigante no entregó a sus clientes la totalidad de los dineros recibidos, ocasionando detrimento a los intereses de los mismos; en tal virtud, existió suficiente certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad de la inculpada, siendo la conducta desplegada a todas luces violatoria de la precitada norma, tal como lo pregona el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros y límites señalados por el artículo 13 de la Ley 1123 del año 2007 y atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos por el artículo 45 ibídem, siendo que la conducta se cometió en la modalidad dolosa, el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento, puesto que tenía el deber de atender con lealtad y honradez las diligencias propias de la actuación profesional y no lo hizo, por lo tanto teniendo en cuenta que para la época de los hechos las encartada no registraba antecedentes disciplinarios, siendo además que “como consecuencia del comportamiento profesional investigado, se perjudican los intereses legítimos del poderdante”, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, por lo tanto se le
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 270011102000201200015 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, ya que sin justificación alguna, se repite, no entregó a sus poderdantes la totalidad de los dineros que a ella correspondían por concepto de resultas del proceso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 9 de octubre de 201322, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificán
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