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CSDJ - F27001110200020120002001ADJUNTA20130212111002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120002001ADJUNTA20130212111002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 2700111002000201200020 01/ 2491 CR Aprobado según Acta N° 07 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud realizada por el doctor EDGAR ERNESTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien, solicita el cambio de radicación del proceso disciplinario bajo el número de referencia 2012/0020, seguido en su contra, conforme a la queja presentada por el señor FRAKLIN YESID RIVAS RÍOS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Procuraduría General, el día 23 de noviembre del año 2013, el prenombrado disciplinable solicitó “se trasladara el proceso disciplinario referido, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”; fundamentó su solicitud en su calidad de adulto mayor y en el padecimiento de las enfermedades crónicas de hipertensión y artrosis, que le impedían desplazarse a otras ciudades; aunado a esto, requirió al Despacho tener en cuenta los problemas de orden público que adolece el Departamento del Chocó y la prevalencia de la garantía constitucional del derecho

a la defensa (fl.2 del cuaderno principal). República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 2700111002000201200020 01/ 2491 CR -.Pruebas allegadas con la solicitud. El Letrado adjunta a su solicitud, certificación médica número 1407345, de fecha 7 de noviembre de 2012, proferida por la doctora Nohora Stella Florez Q, funcionaria de la Corporación IPS Saludcoop; la cual reseña el padecimiento del profesional del derecho investigado y su impedimento para trasladarse a otras ciudades. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable omitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que

contrae dicha figura. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 2700111002000201200020 01/ 2491 CR o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la

actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino especifíco para el caso concreto. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala cree deficientes los argumentos del peticionario, en cuanto a las circunstancias que le impiden su traslado para ejercer el resguardo de sus derechos dentro del proceso disciplinario; pues la existencia de figuras legales dentro de nuestro ordenamiento, que posibilitan el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, están a disposición del interesado, quien puede hacer uso del contrato de mandato, para facultar a un abogado de confianza, a ejercer la contradicción de la falta a él imputada; en otro sentido, si la imposibilidad de desplazarse es cierta e inequívoca, concurre la posibilidad de que el Magistrado de conocimiento acuda a la figura de la comisión para la práctica de pruebas o de la misma versión libre a que haya lugar dentro del asunto; así, entre otras. De este modo, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y en su lugar ordenará la continuación del trámite célere del procedimiento disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quienes continúan con la competencia del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 2700111002000201200020 01/ 2491 CR RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición elevada por el togado EDGAR ERNESTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, referente al cambio de radicación del proceso disciplinario, adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, infórmese esta decisión a los memorialistas, indicándoles que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 2700111002000201200020 01/ 2491 CR

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 270011102000201200020 01 / 2491CR Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 007 del seis (06) de febrero de 2013 República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 2700111002000201200020 01/ 2491 CR SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de negar la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado EGDAR GUTIERREZ RODRÍGUEZ, que actualmente cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 1.- Conforme lo expuesto por el quejoso (Fl. 06 C.O), el poder que le otorgó al togado investigado supuso la presentación por parte de este de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá DC. (Rad. No. 2005-0426701).

2.- En su solicitud, el togado informa sobre la dificultad que le representa su avanzada edad y afecciones físicas para comparecer ante el Seccional del Chocó, a ofrecer las explicaciones del caso, por lo que se le posibilita el ejercicio de su defensa estando el proceso en la ciudad de Bogotá, en la que actualmente reside. 3.- Para la mayoría de la Sala, lo argüido por el solicitante es insuficiente para acceder al cambio de radicación del proceso disciplinario que cursa en su contra, afirmando que la imposibilidad de comparecer que acusa no impide el efectivo ejercicio de su defensa: “…esta Sala cree deficientes los argumentos del peticionario, en cuanto a las circunstancias que le impiden su traslado para ejercer el resguardo de sus derechos dentro del proceso disciplinario; pues la existencia de figuras legales dentro de nuestro ordenamiento, que posibilitan el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, están a disposición del interesado, quien puede hacer uso del contrato de mandato, para facultar a un abogado de confianza, a ejercer la contradicción de la falta a él imputada; en otro sentido, si la imposibilidad de desplazarse es cierta e inequívoca, concurre la posibilidad de que el Magistrado de conocimiento acuda a la figura de la comisión para la práctica de pruebas o de la misma versión libre a que haya lugar dentro del asunto; así, entre otras.” República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 2700111002000201200020 01/ 2491 CR

4.- Contrario a lo considerado por mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado entiende como una restricción injustificada al derecho a la defensa del solicitante, como quiera que habilitándolo el ordenamiento jurídico a asumirla personalmente la negativa del cambio de radicación del proceso lo obligaría confiarla a un tercero (Art. 12 Ley 1123 de 2007). En cuanto a los medios alternativos previstos por el estatuto del abogado para surtir la instrucción del proceso y permitir la intervención del investigado, la Sala no tuvo a bien examinar la efectividad de los mismos para garantizar que esta intervención sea verdaderamente efectiva. La inmediación del juzgador con la práctica de las pruebas y la versión del propio procesado, necesariamente se ve afectada cuando en el proceso se recurre a figuras como la comisión para la práctica de determinadas diligencias. Finalmente, el suscrito resalta el hecho de que el cumplimiento del encargo profesional necesariamente se efectuaría en la ciudad de Bogotá; circunstancia de especial trascendencia que permitiría afirmar lo contrario a lo decidido, en punto de la afectación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 60.1 de la Ley 1123 de 2007, facilitando aún la práctica de pruebas, como la aducción documental que sea pertinente. Valga decir en contravía de lo decidido, que de conformidad con los postulados Superiores contenidos en los artículos 1 y 29 constitucionales, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 48 y 49 de la Ley 1123, al negarse la solicitud del procesado, la Sala rindió excesivo culto al formalismo, aún detrimento de la

sustancialidad de los derechos e intereses particulares comprometidos. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados. Atentamente, República de Colombia 8 Rama Judicial

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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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