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CSDJ - F27001110200020120002701ADJUNTA20141110102105-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120002701ADJUNTA20141110102105-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201200027 01 / 2932 A Discutido y aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 17 de julio de 2013, adoptada por la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor de la litigante GIOVANNA

PALACIOS HURTADO.

HECHOS En escrito radicado el 31 de enero de 2012, signado por el ciudadano JOSÉ JAIME OROZCO GIRALDO, elevó queja contra la profesional del derecho doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO. Denuncia el quejoso, que le entregó una cartera a la doctora PALACIOS HURTADO, para su cobro, incluyendo las facturas originales de los deudores por valor de $123.871.386.00, sin que a la fecha de la queja la mencionada togada, se haya dignado en rendirle informe a cuenta de dicho mandato. Así mismo

señaló que tiene conocimiento que algunos deudores ya le cancelaron a la doctora PALACIOS HURTADO los valores adeudados, sin que los mismos fueran entregados a la empresa o al quejoso. (fls. 3-11) ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, mediante auto del 28 de febrero de 2012,1 previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO2 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de junio de 2012, en audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, quien rindió versión de los hechos señalando que en el mes de febrero de 2011, su vecina, la ingeniera ELVY MARITZA MOSQUERA PÉREZ, le dijo que la empresa INGECOR PREFABRICADOS DEL SUR, ubicada en la vía a Yuto, necesitaba una asesora jurídica, que si quería trabajar en esa empresa. Propuesta a la que accedió, y después el señor JAIME le manifestó su interés en trabajar con ella, ingresado a trabajar el 1 de marzo de 2011, con un contrato verbal con 1 Folio 25 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 22 del c.o. de primera instancia. un sueldo de $2.000.000.oo, como asesora externa de la empresa y pactaron que por cada cliente recibiría el 20% de los pagado. Los primeros municipios que visitó para hacer cobros fueron Tadó, Istmina,

Yuto y Nóvita y sus representantes legales no pagaron, otros clientes le manifestaron que arreglaban con el senor JAIME, o simplemente no pagaron, por cuanto manifestaban que no tenían como; “pero que sí recibió de la señora LEIDY BONILLA, la suma de $2.500.000.oo, de los cuales sustrajo $1.000.000.oo y entregó la suma de $ 1.5000.000.oo, por cuanto el denunciante no le había pagado ni un peso. Que también otro de sus clientes de nombre ANILIO ABADÍA, le había pagado la suma de $8.000.000.oo, los cuales se los había entregado al señor JOSÉ JAÍME OROZCO, y que para constancia existen las facturas de recibido que están firmadas por él; que también el Consorcio CHR, envió a la cuenta del señor OROZCO, registrada en AV VILLAS, primero el valor de $4.000.000.oo y después enviaron la suma de $3.000.000.oo. Que el Consorcio SANEAMIENTO que es la misma corporación sino que tienen diferentes nombres, consignó a la misma cuenta la suma de $4.722.000.oo y la suma de $3.088.227.oo; que de la señora YASCIRA CUESTA, supo que le entregó a la secretaria de INGECOR de nombre LORENA, el valor de $300.000.oo, porque ella se lo había dicho; dejó claro la disciplinada, que la señora MARTHA LORENA, quien era esposa de JOSÉ JAÍME OROZCO, cuando él no estaba hacía cobros y también recibía los dineros que los clientes pagaban al señor OROZCO por

concepto de suministros.” En el mismo acto la disciplinada aportó como prueba, copia de comprobantes de egreso fechados 7 de julio de 2011, por la suma de $2.000.000.oo; 16 de agosto de 2011 por la suma de $2.700.000.oo y del 3 de junio del mismo año, por la suma de $3.300.000.00 (Fls. 37 a 38 c.o.)" En la continuación de la audiencia, del día 15 de agosto de 2012, se recibieron unos testimonios, el quejoso amplió su queja y la acusada su versión libre, como sigue: - MAGDA LORENA BLAQUICETH, quien manifestó que “ella no cobraba dineros; que el señor JAIME OROZCO le había conferido esa facultad a la doctora GIOVANNA, para que ésta cobrara y que los dineros de abogados los cobraba el abogado y que los dineros que llegaban a sus manos, eran los que le autorizaban para cobrar, es decir, lo de cartera y que eran a corto plazo. En cuanto a los dineros registrados en el libro, fue lo que la doctora GIOVANNA llevó. Señaló además, no haber recibido del doctor TEILOR, la suma de $1.000.000.oo. Pero de la señora YEIMY ALESANDER recibió la suma de $2.000.000. También de la señora YESICA CUESTA recibió la suma de $300.000.oo. Que ello con base al listado de la doctora GIOVANNA. Igualmente manifestó, que cuando el señor JAIME le retiró los procesos a la

doctora GIOVANNA, se tomó la tarea de llamar a las personas que le adeudaban a la empresa, y éstos manifestaron que ya le habían pagado a la doctora GIOVANNA y que las personas quienes le pagaron a la citada profesional del derecho fueron las siguientes: 1.- LIDY BONILLA, adeudaba a la empresa por concepto de suministros de bloques, al llamarlo manifestó haberle cancelado el dinero a la doctora GIOVANNA, de lo cual ésta manifestó que debía todavía un saldo. 2.- ANILIO ABADÍA, adeudaba por suministro de tuberías y alquiler de formaletas, quien manifestó haber cancelado en dos cuotas la totalidad de la plata. Pagó la suma de $2.500.000.oo de las cuales dice la contadora del señor OROZCO, que las demás cuotas se las había entregado al señor OROZCO. 3.- JADER, adeudaba por concepto de suministros de bloques, y que éste manifestó haber pagado por cuotas.

4. WILLIAM AGUIRRE, adeudaba por concepto de suministros de bordillos y en cuanto a la fecha de comunicación con los clientes no recuerda. Que el pago se efectuó por cuotas.

Había una abogada adicional, quien se llama DORIS CUESTA, también jurídica de esa empresa. En cuanto a los dineros que no fueron entregados directamente al señor OROZCO o a otro funcionario de esa empresa, señaló que casualmente llamó a la contadora de la empresa, y que ésta le manifestó, después de haberle requerido el pago de la deuda, la cual manifestó haberle entregado la primera cuota y que para comprobar ello, la

contadora llevó sus recibos y el valor que adeuda la contadora es de 10 millones de pesos. En cuanto al señor FRANCISCO BELTRÁN del Consorcio CHR, consignó la suma de $3.000.000,oo, y en cuanto a los 12 millones de pesos cree que no habían sido cancelados y en cuanto al consorcio SANEAMIENTO, no tiene conocimiento si éste canceló. En cuanto a la letra del señor GUSTAVO GONZÁLEZ, no tiene conocimiento si reposa en la oficina del señor OROZCO.” En ampliación de queja al señor JOSÉ JAIME OROZCO, expresó; “En cuanto al contrato no se estableció periodicidad para la entrega de informe y que a la hora de rendirlo, el procedimiento era verbal. Además, manifestó que en razón al señor WILMER MOSQUERA, lo había abordado en la calle y que éste le había manifestado, que ya le había pagado la totalidad de la cuenta la cual fue de $5.000,000.oo; Igualmente pasó con LIDY BONILLA, pero que ésta le había pagado la totalidad de la deudaQue él no pedía informe respecto de lo que se tramitaba en dicha empresa. En cuanto al pago de los honorarios se pagaba quincenalmente y que a la doctora GIOVANNA, le pagó más de 14 ó 15 millones de pesos en préstamo. En cuanto a los ocho millones de pesos pagados por el señor ANILTO ABADÍA, no recuerda y en cuanto a la firma reconoció que era la de él. Manifestó además, que el abogado que representaba la empresa actualmente es el

doctor LUIS ENRIQUE CHAPARRO.”

  • La togada acusada amplió su versión libre, señalando que: no sabe quién es el señor WILMER MOSQUERA, quien dice le entregó cinco millones de pesos y no sabe porque concepto. En cuanto al señor ANILIO ABADÍA, la contadora del señor OROZCO le entregó dos facturas una para la empresa del ingeniero y otra para ella y le solicitó al señor JAIME que firmara y él firmó. En cuanto al cobro jurídico que le hizo a YÉSICA, FIDEL, JAIME, TEYLOR, YEIME MOSQUERA, nunca le entregó porcentaje y en ningún momento le entregó la totalidad de la cartera correspondiente a ciento y pico de millones de pesos. Que el personal que le entregó la ingeniera GEIDY MARITZA MOSQUERA, es a quien ella le correspondió hacerle el cobro. En cuanto a una letra de cambio del señor GUSTAVO GONZÁLEZ, que está por valor de 22 millones de pesos, dice la disciplinada que se devolvió por cuanto no tenía que embargársele y se la entregó estando en el Municipio. Si el señor OROZCO dice que no se la entregó, que eso es falso. - En audiencia realizada el día 23 de noviembre de 2012, se escuchó en declaración a: - LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA: Quien estuvo trabajando con el señor JOSÉ JAIME OROZCO, dijo que este se quejaba de las actuaciones de la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO; que al iniciar sus labores le solicitó a la citada abogada un informe para poder avocar los negocios que

ella llevaba y luego de requerirla varias veces, un día cualquiera dejó por debajo de la puerta de su oficina unas carpetas sin ningún informe, razón por la cual se las entregó al señor OROZCO GIRALDO, para que éste verificara lo que se estaba recibiendo. Respecto a los dineros presuntamente entregados por los clientes a la disciplinable, manifestó que tenía conocimiento porque entre los documentos que ella entregó habían constancias de recibido de los mismos, pero éstos no aparecían ingresando a la empresa. - EIMY MARITZA MOSQUERA PÉREZ: Quien labora en la empresa como Ingeniera, señaló que es Cierto que la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, prestó sus servicios como abogada a la empresa INGECOR PREFABRICADOS DEL SUR, llevando la cartera de deudores, y para el cumplimiento de esa labor le suministró la información necesaria; que se enteraron que la doctora PALACIOS HURTADO había recibido a favor de la empresa unos dineros según lo informado por la Contadora de la empresa y algunos clientes quienes manifestaron haberle cancelado, e igualmente la Secretaria que los dineros recibidos por la abogada no estaban asentados en el libro, por eso el Jefe le solicitó un informe, pero ésta no pasaba los informes y por eso se suscitó la inconformidad; entre los clientes que manifestaron haber pagado a la abogada está el señor ANILIO ABADÍA, con la suma de S7.500.000.oo, quien presentó recibo de egreso; LIDYS

BONILLA, LORENZO VALOIS, WILLIAM AGUIRRE y WILMER MOSQUERA,

éste no aparece en la relación pero manifestó que le había pagado; que la relación laboral de la disciplinable con la empresa terminó cuando se instauró la queja. Igualmente informó tener conocimiento de los dineros entregados por el señor JOSÉ JAIME OROZCO a la abogada GIOVANNA PALACIOS HURTADO, aunque desconoce el concepto de esos pagos y el valor exacto, así mismo agregó, que no se realizó contrato escrito con la abogada, que ella viajó a las ciudades de Istmina y Andagoya a hacer diligencias de ciertos procesos. En el mismo acto, se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor JOSÉ JAIME OROZCO, y en esta oportunidad, dijo que los dineros que le entregaba a la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, eran de su propiedad no de la empresa, lo hacía en calidad de préstamo, pues cada 3 ó 4 días ésta le solicitaba dinero, que el último sábado se extravió la libreta de su escritorio en donde tenía los apuntes no sólo de lo entregado, sino de todos los trabajadores y asuntos confidenciales, no obstante, tiene en su poder otras libretas para demostrar como manejaba sus anotaciones; que con la doctora GIOVANNA nunca se sentó a realizar arqueo de cuentas, pero que el entregó más de $25.000.000.oo como préstamo y no recuerda la fecha de iniciación ni de finalización, estuvo poco menos de un año; inició en el 2011 y finalizó en el 2012. DE LA DECISIÓN APELADA Al continuar la audiencia, el día 17 de julio de 2013, la Magistrada Rocío

Mabel Torres Murillo decretó la terminación del proceso, luego de escuchar el testimonio de Lidy Bonilla quien manifestó que "tuve unos nexos comerciales con prefabricados del sur, empresa que me facilitó un material. Para esto me fue otorgado un crédito que pague en su mayoría pero que por un saldo, las niñas que trabajaban en Prefabricados del Sur le dijeron que debía entenderse con la abogada Giovanna, a quien le pagó en el mes de agosto aproximadamente 2.500.000. Y se enteró de unas inconsistencias porque la llamaron a decirle que seguía debiendo, pero ella les manifestó que debían entenderse con la disciplinada porque a ya le había pagado.” La Magistrada, luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas, consideró que: “se desprende del dicho de la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, que las sumas de dinero canceladas por su gestión, ascienden a la suma de $25.010.227.oo, de donde se colige que por ese valor recaudado la profesional del derecho investigada debía recibir la suma de 5 millones de pesos. Si bien es cierto, que la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, cuando recibió la suma de $2.500.000.00, por concepto del pago que le hiciera la señora LIDYS BONILLA, sustrajo la suma de $1.000.000.00, aduciendo que el quejoso no le había pagado sus honorarios, valor que por cierto era muy superior al 20% pactado, no es menos cierto, que atendiendo la totalidad de la suma que se recaudó por la gestión desarrollada por la togada, la suma de un millón de pesos era muy inferior; en tal virtud, por este hecho no

encuentra la Sala que la investigada haya cobrado honorarios por encima del porcentaje acordado que como ya se dijo era el 20%. Observa la Sala, que el quejoso no es concreto en su denuncia ni en la ampliación de la misma, por cuanto no señala, cifras exactas en el sentido de señalar cuanto recibió la togada por cada cliente y cuanto entregó, que le permitan a esta Agencia Disciplinaria determinar si la disciplinada se quedó con alguna suma de dinero. Solamente señaló en manera concreta pero sin ninguna base probatoria, que el señor WILMER MOSQUERA lo abordó en la calle y le manifestó que ya le había pagado la totalidad de la cuenta en total de $5.000.000.oo; afirmación que la doctora GIOVANNA rotundamente negó, aduciendo que no siquiera conoce a ese personaje. Finalmente, el señor JOSÉ JAIME OROZCO GIRALDO, en audiencia realizada el 23 de noviembre de 2012, al ser escuchado en ampliación de la queja, sostuvo que a la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, en calidad de préstamo le entregó más de 25 millones de pesos correspondiente a dinero suyo y no de la empresa INGECOR PREFABRICADOS DEL SUR; afirmación que no viene al caso materia de investigación, por cuanto esa es una deuda consentida. Las declaraciones vertidas por LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA y EIMY MARITZA MOSQUERA PÉREZ, asesor e ingeniera de la empresa INGECOR PREFABRICADOS DEL SUR, no aportan información que permita el esclarecimiento de los hechos, por cuanto sólo hacen referencia al

caso concreto; por ejemplo la Ingeniera MOSQUERA PÉREZ, sostiene que la doctora PALACIOS HURTADO había recibido a favor de la empresa unos dineros según informaciones recibidas por la Contadora de la misma y algunos clientes manifestaron haberle cancelado y que dichos dineros no estaban asentados en el libro, entre los clientes menciona al señor ANILIO ABADÍA, quien le canceló a la togada la suma de $7.500.000.oo. Igualmente se escuchó en declaración a la señora MAGDA LORENA BLANQUICETH, secretaria de INGECOR PREFABRICADOS DEL SUR, y se limitó a señalar la cantidad de dinero que había recibido la doctora GIOVANNA de algunos clientes, como fue el caso de LIDY BONILLA y ANILIO ABADÍA, de quienes se refirió con cifras exactas, pero respecto JADER y a WILLIMA AGUIRRE, no concretó, solamente dijo que habían pagado por cuota. En conclusión, de acuerdo a las pruebas recaudadas, solamente se tiene la certeza que la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, por concepto de su gestión de recuperación de cartera que le asignó el quejoso, solamente recibió personalmente de parte de la señora LIDYS BONILLA, la suma de $2.500.000.oo y de parte del señor ANILIO ABADÍA, la suma de $8.000.000.oo. El resto de los dineros que se pagaron por concepto de la gestión profesional adelantada por ella, esto es, $7.000.000.oo pagados por el CONSORSCIO CHR y $7.210.227.oo cancelados por el CONSORCIO

SANEAMIENTO, fueron consignados a la cuenta que el quejoso tiene en el banco AV VILLAS, y los $300.000.oo abonados por YASCIRA CUESTA, fueron cancelados a la Secretaria de la empresa, quien en su declaración reconoce haberlos recibido. Sostiene también la investigada, el CONSORCIO CHR envió a la cuenta del quejoso registrada en el banco AV VILLAS, inicialmente el valor de $4.000.000.oo y después consignaron a la misma cuenta la suma de $3.000.000.oo; que el CONSORCIO SANEAMIENTO, que es la misma empresa, consignó a la misma cuenta la suma de $4.122.000.oo y luego el valor de $3.088.227.oo. En lo atinente a la rendición de informes al quejoso por parte de la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, ésta en su versión libre sostiene que cada que regresaba de visitar los municipios del San Juan, le rendía un informe al señor OROZCO GIRALDO, de manera verbal, que lo mantenía informado de la gestión por ella adelantada; afirmación que a través del discurrir procesal no ha sido desvirtuada, de donde se infiere que la togada si mantenía informado al quejoso de los asuntos por él encomendados. En este orden de ideas, y conforme al precedente análisis probatorio, no encuentra esta Sala, que la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO haya incurrido en conducta que amerite reproche disciplinario; en consecuencia, de conformidad con el articulo 105 inciso cuarto y 8 de la Ley 1123 de 2007 se dará por TERMINADA la presente actuación disciplinaria a

favor de la investigada, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.601.401 y la T. P. número 200183 del Consejo Superior de la Judicatura.” DEL RECURSO DE ALZADA Una vez concedido el uso de la palabra el quejoso de manera poco clara y segura, manifiesta que: “Acepto la decisión, pero es muy complicado cuando se coloca un testigo y no viene. Las primeras acusaciones de ella es que nunca se le dio un peso y que tome de una plata un millón de pesos. Son cosas inexactas, pues si trabajaba con salario, como se toma dinero como honorarios.” Considera que es una pelea cual no le conviene, tanto si para la Magistrada no son ciertas esas inconsistencias, mejor deja así. Pues es falso lo que dice la abogada, pues si pedía dinero. Luego, ante pregunta de la Magistrada, señala que va a pensar si presenta el recurso o no. Finaliza afirmando que ante la falsedad de la abogada, interpone recurso, pues no está muy de acuerdo con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. No sin antes resaltar, que si bien el quejoso no es enfático en su manifestación de impugnar la decisión, en aras de abundar en garantías, se procederá a revisar la actuación al tratarse de una persona ignorante en asuntos jurídicos. 2.- Cuestión de fondo. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original). Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra de la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, por cuanto se le entregó, por parte del quejoso, una cartera para su cobro, incluyendo las facturas originales de los deudores por valor de $123.871.386.00, sin que haya

rendido informe a cuenta de dicho mandato, además, que tiene conocimiento que algunos deudores ya le cancelaron a la doctora PALACIOS HURTADO los valores adeudados, sin que los mismos fueran entregados a la empresa o él. Comportamientos estos que, bien podrían hacer que la togada se encontrara incursa en el incumplimiento de sus deberes, consagrados el artículo 28 de la Ley 1123 de 2002, numerales 8 y 18-c, cuyo tenor literal es como sigue: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Pudiendo estar inmersa en las faltas del artículo 35.4 y 5 ibidem: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1...

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar

la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

Al no encontrar pruebas suficientes sobre las afirmaciones del quejoso, el a quo decidió dar por terminada la actuación, decisión que comparte este Sala y que llevan a la confirmación de la providencia apelada, por cuanto, de las pruebas recaudadas se tiene que el quejoso no tiene un registro completo y claro de las acreencias a cobrar por parte de la togada, como tampoco tiene claro el tipo de compromiso adquirido, las obligaciones de la togada, tanto que en sus declaraciones en audiencia al ratificar la queja, como al ampliarla señaló que: “En cuanto al contrato no se estableció periodicidad para la entrega de informe y que a la hora de rendirlo, el procedimiento era verbal… En cuanto al pago de los honorarios se pagaba quincenalmente y que a la doctora GIOVANNA, le pagó más de 14 ó 15 millones de pesos en préstamo.” También dijo que los dineros que le entregaba a la doctora GIOVANNA PALACIOS HURTADO, eran de su propiedad no de la empresa, lo hacía en calidad de préstamo, pues cada 3 ó 4 días ésta le solicitaba dinero, que el último sábado se extravió la libreta de su escritorio en donde tenía los apuntes no sólo de lo entregado, sino de todos los trabajadores y asuntos confidenciales, no obstante, tiene en su poder otras libretas para demostrar

como manejaba sus anotaciones; que con la doctora GIOVANNA nunca se sentó a realizar arqueo de cuentas, pero que el entregó más de $25.000.000.oo como préstamo y no recuerda la fecha de iniciación ni de finalización, estuvo poco menos de un año; inició en el 2011 y finalizó en el 2012. Estas afirmaciones no dejan duda en cuanto a la falta de orden y cuidado del quejoso en el manejo de sus asuntos, no aportando pruebas serias y contundentes sobre el manejo del cobro de cartera, confundiendo los dineros privados con los de la empresa, no allegando las libretas que dice tener, pero además, afirma que con la abogada nunca se sentó a realizar un arqueo, así, como es posible determinar si la abogada cumplió o no con el encargo profesional. Sumado a lo anterior, con el mismo escrito de queja, anexa un informe que le rindió la togada, fechado el 20 de mayo de 2011, obrante a folios 9 y 10. Si el quejoso dice que los informes eran verbales, pero aporta uno escrito, confirma su falta de cuidado y orden con el manejo de asunto, pues la abogada si tiene claro los acreedores y el manejo de cada cuenta. De otra parte, en cuanto a los testigos, el a quo realiza un detallado y juicioso análisis de sus versiones, haciendo las operaciones matemáticas de los recaudos y las entregas de dineros, así como de los honorarios de la abogada para concluir que no se apropio de dineros o cobro en exceso. Honorarios que el quejoso señala se pactaron en un 20% de lo recaudado,

pero que al apelar la decisión de terminación, señala que la togada era asalariada. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de la togada GIOVANNA PALACIOS HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de julio de 2013, adoptada por la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor de la litigante GIOVANNA PALACIOS HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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