CSDJ - F27001110200020120003401ADJUNTA20160310093532-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120003401ADJUNTA20160310093532-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA Sentencia / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201200034 01 (10081-21) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ como autor responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Resolución No. V638-02 de fecha 12 de mayo de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a fin de establecer una posible
violación al régimen disciplinario por parte del abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, quien actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2006-419 de María Domínguez y otros en contra del Municipio del Medio San Juan, considerando que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Quibdó, quien mediante providencia del 5 de octubre de 2007 dispuso “se ordena al mandatario judicial de los ejecutantes proceda de manera inmediata a hacer devolución al Municipio de Medio San Juan de todas las sumas de dinero que le han sido entregadas por razón de éste proceso” 2.- Acreditada la calidad de abogado de LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 82.722.264 y tarjeta 1 Magistrado Ponente Dra. ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. profesional No. 16.543 vigente para la época de los hechos (fl. 91 c.o primera instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 27 de febrero de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 92 c.o primera instancia). 3.- Luego de múltiples intentos por parte de la Magistrada de Instrucción para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por excusa médica presentada e inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente,
nombrándole al doctor DAVID DARÍO DÍAZ PALACIOS como defensor de oficio, fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 90-107 de c.o 1° instancia). 4.- El 23 de julio de 2013, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, quien solicitó suspender la audiencia para conocer del proceso, ordenándose se le expidiera copia de la actuación. 5.- El 27 de septiembre de 2012, reanudó la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del investigado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. (Cd No. 4) 5.1.- El defensor de oficio del investigado, el doctor DÍAZ PALACIOS hizo uso de la palabra, manifestando que ha sido imposible la comunicación con el inculpado. Empero, presentó la defensa en el sentido que dentro del proceso ordinario laboral, un grupo de docentes le confirieron poder al disciplinado, y presumiendo la buena fe él incoó la demanda laboral sin tener en cuenta que los títulos ejecutivos no cumplían con los requisitos del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo. Observó que el juez incurrió en error al no verificar que los títulos no cumplían con los requisitos establecidos en la ley, librando mandamiento de pago erróneamente, por lo que en segunda instancia el Tribual le solicita al encartado devolver los dineros entregados. La defensa advirtió que en el expediente no hay prueba acreditando la
entrega de los títulos al inculpado y sí él procedió al pago a los poderdantes o se quedó con el dinero. (Record 02.20 a 09.10 cd 4) 5.2.- Posteriormente, la Magistrada de Instancia decretó la práctica de inspección judicial del proceso ordinario laboral No. 2006-419, por lo que ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, enviar en calidad de préstamo el expediente del proceso referido. 6.- El Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el 22 de enero de 2013 mediante oficio No. 0068, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral de María Isabel Domínguez y otros contra el Municipio de Medio San Juan, radicado No. 2006-0419-00 (fl. 126 c.o primera instancia) 7.- El 14 de febrero de 2014, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia, a la que asistió el defensor de oficio del implicado, advirtiendo que no compareció el Ministerio Público. (Cd 7) 7.1.- La Magistrada de primer grado realizó la inspección judicial del proceso ordinario laboral No. 2006-419, a efectos de establecer cuánto dinero se le entregó al inculpado, verificándose que recibió con su respectiva firma los siguientes títulos ejecutivos: No. 13376 por $8.055.200, No. 13549 por $3.559.389, No. 13578 por $2.977.526, No. 13994 por $5.926.076, No. 13781 por $7.465.746, No. 14244 por $20.362.741, No. 14972 por $5.900.443 y No.15147 por $5.900.443.
Advirtió la Magistrada de Instrucción que no se evidencia memorial o radicación de un título judicial demostrándose reposición del dinero por parte del encartado. Se incorporaron las copias de los títulos entregados al disciplinado en el proceso disciplinario. (Record 10.20 a 36.56 cd 7) 8.- La funcionaria instructora reanudó la diligencia el 3 de abril de 2013, a la misma sólo acudió el defensor de oficio del disciplinable, no asistió el Ministerio Público. (cd 8). 8.1.- Teniendo en cuenta el desconocimiento del domicilio de los señores poderdantes quienes confirieron poder al disciplinado, el a quo libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal del Medio San Juan para escuchar en el término de 15 días el testimonio de las personas que fungieron como demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2006-419. El interrogatorio debía indagar si los señores recibieron dinero por parte del inculpado en virtud del proceso laboral citado y si conocieron de los títulos a él entregados. En aras de facilitar la comisión se envió copia del fallo del Tribunal Superior del 05 de octubre de 2007 donde se encuentran consignados los nombres de los poderdantes. (Record 01.45 a 09.20 cd 8) 9.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Medio San Juan Andagoya mediante oficio del 5 de junio de 2013 indicó que no fue posible contactar a todas las personas demandantes, no obstante indagó a los señores Luz Danidia Asprilla Aguilar, Elcy Mosquera Mosquera, Alicia Castro Córdoba, Mario Cesar Guerrero, Ernecina Ibarguen Díaz, Jesús Emilio Córdoba, Luz
Helena Rivas Mosquera, Gleidis Patiño Rodríguez, Zulema Murillo Ruiz, Alexander Aguilar Rentería, Claretsy Mosquera Torres, Karen López Rentería, Miguel Aurelio Mosquera, Teresa Orfilia Mosquera, Wilfrido Edgar Murillo, Alexander Palacios Mosquera, Santo Domingo Rentería, María Pura Hurtado, María Digna Rivas de Urrutia, José Ibarguen, Trinidad Ibarguen Lozano, Benítez Hurtado Evelio Araldis, Luz Nelly Urrutia, Ita Imilse Murillo, Rebeca Murillo González, Martha Mosquera Rivas, Dorys Murillo Murillo, Felix Rosalino Asprilla, Jonny Bonilla Caicedo, Francisca Olivia Mena, Rosalba Arias Mosquera, Virgina Mosquera, Nhora Inés Rivas, María Rosalba Cuero, Alejandro Vidis Mosquera, Ana Inés Lozano, Luis Carlos Valencia, Magnolia Ruiz Echeverry e Ivonne Ibarguen. Los declarantes manifestaron que en ningún momento el doctor Pino Benítez les hizo entrega de dinero en virtud del proceso laboral ni les informó de los títulos judiciales a él entregados. (Fls. 141 a 260 c.o) 10.- La funcionaria de instancia reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de junio de 2013, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. No compareció la quejosa ni el representante del Ministerio Público 10.1.- La funcionaria de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica provisional, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual
consideró que la conducta del disciplinado se encontraba descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, observándose al parecer en el abogado la falta contra el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales, por la omisión de devolver la sumas de dinero entregadas al Municipio de Medio de San Juan en virtud del proceso laboral 2006-419, así dispuesto por el Tribunal Superior de Quibdó el 5 de octubre de 2007. La falta se imputó a título de dolo. 10.2.- Ordenó la Magistrada de primer grado a oficiar a la Alcaldía del Medio de San Juan para que informe si el disciplinado devolvió el dinero. 11.- El 29 de abril de 2015, la funcionaria de instancia reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, en la cual dejó constancia que para la fecha no se obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía Municipal del Medio San Juan por lo que dispuso iniciarse un incidente de desacato en contra del alcalde, librando despacho comisorio en aras de notificarle del mismo. (fl. 310 c. o primera instancia) 12.- Mediante comunicado del 13 de marzo de 2014, el Alcalde Ebrin Mosquera Ibarguen respondió que para la fecha el imputado no hizo ningún tipo de devolución económica. 13.- En virtud de la imposibilidad de asistir a las diligencias programadas, la Magistrada de primera instancia aceptó la renuncia del doctor Díaz Palacios y en consecuencia designó como defensor de oficio a WILLIAM
YAMIL PEREA HURTADO. 14.- El 21 de abril de 2015, la Magistrada de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del defensor de oficio del inculpado. No asistió el representante del Ministerio Público. (Cd No. 11) 14.1.- La Juez Disciplinaria de instancia concedió la palabra al defensor de oficio del inculpado, el doctor Perea Hurtado para rendir los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que dada la imposibilidad de comunicarse con su prohijado y la comprobación de la responsabilidad del doctor Pino Benítez demostrada en pruebas practicadas como la inspección judicial del proceso y las declaraciones que corroboran que efectivamente se le entregó un dinero en virtud del proceso laboral No 2006-419 y el mismo no ha sido devuelto, solicitó se le aplicara la sanción mínima toda vez que no tiene antecedentes disciplinarios. (fls. 316 a 317 c.o) 14.2.- La operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. 15.- Mediante fallo del 29 de abril de 2014, la sala a quo declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 21 de abril de 2014, por cuanto se evidenció ausencia de defensa técnica violando el derecho de defensa del inculpado, teniendo en cuenta que el
defensor de oficio no presentó argumentos a favor del inculpado para dejar sin sustento los cargos irrogados a su prohijado. (fls 321 a 324 c. o) 16.- El 16 de julio de 2014, el investigado radicó escrito solicitando asumir personalmente su defensa y se diera por terminada la actuación del defensor de oficio, toda vez que el no conocía los detalles que originaron la queja, razón por la cual no pudo solicitar pruebas que lo favorecieran. En virtud de lo anterior, la Operadora Disciplinaria el 21 de julio de 2014 dispuso informar al doctor Perea Hurtado el relevo del encargo como defensor de oficio. 17.- La funcionaria de instancia reanudó la audiencia de Juzgamiento el 26 de agosto de 2014, en la cual no asistió ni el investigado ni el Ministerio Público. Ante la imposibilidad de ubicar al disciplinable y atendiendo el principio de celeridad, dispuso informar al doctor Perea Hurtado para continuar asumiendo la defensa del investigado. 18.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo hasta el 16 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual asistió el defensor de oficio del investigado. No compareció el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 18.1.- La Magistrada instructora de la época concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien en relación con el cargo formulado contra su representado expuso que no logró obtener pruebas para controvertir los hechos acusatorios, puesto que el investigado le manifestó el deseo de asumir su propia defensa, no obstante debido a su grave enfermedad tuvo
que salir del país a realizarse tratamientos médicos para salvar su vida. Referente al caso indicó no contar con prueba alguna que permita determinar con claridad la responsabilidad del imputado, solicitando que al momento de proferir sentencia se aplique el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. 18.2.- La operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió $60.147.554.oo en virtud del proceso laboral No. 2006-419 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, omitiendo la entrega de los dineros a sus clientes en virtud del encargo profesional conferido, y adicionalmente, no devolvió los mismos a la entidad territorial. A juicio del Seccional de instancia, analizada la conducta del verbo rector de la falta, resulta demostrada la materialidad de la misma por parte del togado investigado, puesto que de manera injustificada i) no entregó a sus clientes el dinero que a ellos pertenecían como demandantes dentro del proceso laboral 20006-419, ii) no restituyó el dinero entregado
desconociendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Quibdó, causando perjuicio patrimonial al ente territorial. Así las cosas, es incuestionable, que el disciplinable recibió por cuenta de un asunto profesional encomendado, la suma de $60.147.554.oo, violando el deber de entregar a sus poderdantes, e incumplió al fallo del Tribunal no restituyendo los mismos al Municipio del Medio San Juan, advirtiendo que de manera deliberada y consciente decide no entregarlos, por lo anterior la conducta endilgada se atribuyó a título de dolo. Finalmente, advirtió la Sala a quo que el profesional de derecho tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra y pese a ello no compareció. De otra parte, como quiera que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios, le figura una sanción de dos (2) meses y una sanción de censura, se dispuso sancionarlo con suspensión de doce (12) meses del ejercicio de la profesión. (fls. 243 a 255 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de noviembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia).
3.- A través de escrito radicado el 26 de enero de 2015, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, solicitó declarar la prescripción de la acción de la sentencia consultada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la orden del Tribunal Superior de Quibdó fue del 5 de octubre de 2007, la cual ordenó que el inculpado devolviera al Municipio del Medio de San Juan la suma de dinero entregada por concepto de indemnización a los demandantes, y el pronunciamiento de primera instancia fue del 24 de septiembre de 2014, cuando la conducta se encontraba prescrita, por cuanto transcurrieron más de cinco (5) años, sin que pueda el aplicador de la Ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. Respecto a la falta a la honradez manifestó la Viceprocuradora que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Referente a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla
consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño2; de otra parte enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el término de prescripción. Por tanto, para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente, el estudio del caso es el que permite valorar el momento en el cual se produce el último acto, por ende discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el 2 “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo
adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. De tal forma en el presente evento, la decisión del Tribunal Superior de Quibdó que ordenó el reintegro del dinero recibido dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2006-419 se profirió el 5 de octubre de 2007, y la sentencia de primer instancia es del 24 de septiembre de 2014, ya habían trascurrido 5 años operando el fenómeno de la prescripción (fls. 17 a 21 c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de febrero de 2015 expidió certificado No. 32560, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado registra tres sanciones: una de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta el 1 de septiembre de 2010; censura impuesta el 25 de junio de 2012; y, suspensión de tres (3) meses
en el ejercicio de la profesión, imputada el 21 de enero de 2015 como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (folios 23 y 24 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 91 c. o. primera instancia). 3.- De la Prescripción El Ministerio Público solicitó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta endilgada de retención de dineros porque acaeció el 5 de octubre de 2007, en virtud de lo ordenado en fallo del Tribunal Superior de Quibdó, y la sentencia disciplinaria de primera instancia fue proferida el 24 de septiembre de 2014, por tanto ya han pasado más de 5 años.
Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada a la sancionada, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera
la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto no entregó la totalidad de los dineros recibidos dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-419 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, y de manera posterior, el Tribunal Superior de Quibdó dispuso mediante sentencia del 5 de octubre de 2007 se restituyeran los dineros entregados en virtud del proceso referido, frente a lo cual hizo caso omiso. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a sus clientes los dineros que había recibido como producto del proceso ejecutivo laboral No. 2006-419, o devuelto el dinero al Municipio del Medio San Juan, lo cual o, por tanto mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no
hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud3. 3BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso
disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.