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CSDJ - F27001110200020120004401ADJUNTA20141211100419-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120004401ADJUNTA20141211100419-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000201200044 01 Aprobado en Acta No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual decidió sancionar con UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DEL CARGO a la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA en calidad de Jueza Segunda Laboral de Quibdó (Chocó) para la época de los hechos, por haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo. haber desconocido lo dispuesto por los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, 65, 85 numeral 5 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal Laboral, a título de culpa. La sanción de suspensión, fue convertida a salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo a lo devengado para el momento de comisión de la falta, por encontrarse desvinculada actualmente de la rama judicial.

HECHOS

En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) cursó el proceso ejecutivo No. 2011-00308 instaurado por la señora Adriana María Agudelo Alzate y otros contra el Departamento del Chocó, a fin de que se librara mandamiento de pago con fundamento en la certificación expedida por el Gobernador de dicha entidad el 25 de octubre de 2011. El proceso fue notificado personalmente al Gobernador del Chocó el 5 de diciembre de 2011 debiendo presentar contestación de demanda el 11 de enero de 2012, día en que terminaba la vacancia judicial, sin embargo, la abogada encargada de dicho trámite encontró que se había celebrado una transacción el 7 de diciembre de 2011, es decir, 2 días después de la notificación de la demanda pese a que el poder otorgado por el señor Gobernador es de fecha 13 de diciembre de 2011, 6 días después de haberse realizado la transacción a la cual le fue impartida aprobación por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 25 de junio de 2012 el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó apertura de Investigación Disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dio valor probatorio a los documentos allegados con la queja y dispuso escuchar en versión libre a la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA. Acreditada la calidad de la funcionaria2, el 10 de agosto de 2012 rindió versión libre3 manifestando, que dentro del proceso ejecutivo referido por el

quejoso dictó mandamiento de pago por encontrar ajustada a derecho la demanda y el titulo ejecutivo, el cual consistió en una certificación debidamente suscrita por el Gobernador del Departamento del Chocó como ordenador del gasto, reuniéndose las exigencias de los artículos 100 del Código Procesal Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil, pues contenía una obligación clara, expresa y exigible al momento de la presentación del libelo. Referente a las medidas cautelares solicitadas por el demandante, se abstuvo de decretar las que recaían sobre cuentas del Sistema General de Participaciones según el Decreto 028 de 2008 y, antes de decretar el embargo pedido sobre cuenta perteneciente al ente demandado solicitó información sobre el origen de los dineros de la misma, igualmente, se decretaron medidas de embargo de remanentes y reconoció personería al apoderado de la parte demandante. En cuanto a los poderes otorgados por los demandantes, fueron conferidos al doctor Elimeleth Mena Ramírez para tramitar demanda ejecutiva laboral, 2 Folios 163-178. 3 Folios 182-184. las falencias de algunos en las copias del traslado fue un error atribuible al Escribiente del despacho al organizar las mismas, pero no se trató de un asunto de fondo que impidiera decidir en el proceso, además, cuando un poder debidamente otorgado no se encuentra suscrito por el apoderado pero éste presenta la demanda, está ejerciendo el mismo y así lo dispone el artículo 67 del CPC. Así, a la transacción presentada por las partes, luego de analizado el escrito firmado por el apoderado judicial de los demandantes y el representante

legal del ente territorial demandado, observando que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, le impartió aprobación a la misma, con la aclaración de un menor valor al acordado por las partes, por cuanto consideró prudente bajar el porcentaje de las costa que habían pactado en un 7% dejándola en un 5%, en razón a que para aplicar la tarifa, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía de las pretensiones, de tal manera que fuera equitativa y razonable. Señaló igualmente, que cuestionar la pronta resolución de las peticiones, es lo mismo que patrocinar o insinuar que los despachos judiciales se demoren en el trámite de las mismas, pues la administración de justicia es función publica que debe cumplirse con eficacia y eficiencia. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante providencia del 1 de octubre de 20124, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 27 de febrero de 20135, el Seccional dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 a la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA en su calidad de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al encontrar evidente que la funcionaria

judicial inobservó los artículos 177 del CCA, 65 y 85 numeral 5 y 488 del CPC y 100 del CPL, falta calificada como grave a título de dolo. Fundamentó el Seccional, que en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00308 la funcionaria libró mandamiento de pago a favor de personas que no habían otorgado poder al doctor Elimeleth Mena Ramírez o se lo habían otorgado para otra clase de actuaciones, pudiendo haberse presentado un doble pago por un mismo concepto. DESCARGOS El 28 de febrero de 20136, la investigada presentó escrito de descargos reiterando los argumentos expuestos en la versión libre. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 Folio 187. 5 Folios 195-211. 6 Folios 217-232. El 6 de noviembre de 20137, se corrió traslado para alegar de conclusión ante lo cual la investigada presentó escrito8 reiterando que dictó mandamiento de pago por encontrar ajustada a derecho la demanda y el titulo ejecutivo, consistente en una certificación debidamente suscrita por el Gobernador del Departamento del Chocó como ordenador del gasto el cual contenía una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a la transacción presentada por las partes, se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPL, por lo cual le impartió aprobación a la misma, con la aclaración de un menor valor al acordado por las partes, por cuanto consideró prudente bajar el porcentaje de las costas

que habían pactado en un 7% dejándola en un 5%, en razón a que para aplicar la tarifa, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía de las pretensiones, de tal manera que fuera equitativa y razonable Con relación a los poderes, éstos fueron otorgados al abogado Elimeleth Mena Ramírez para tramitar una demanda ejecutiva laboral y no reclamaciones administrativas, las falencias de algunos de ellos en las copias de traslado fueron atribuibles a un error del escribiente del despacho al ordenar las copias pero luego se organizaron en forma adecuada, no siendo un asunto de fondo que impidiera decidir en el proceso lo cual pidió verificarse con la inspección judicial que se hizo al expediente. 7 Folio 270. 8 Folios 282-296. Aseguró finalmente, que en el evento de haber incurrido en falencias en algunos de los poderes nunca fue de manera voluntaria ya que fue cuidadosa en el estudio de los mismos y en las facultades otorgadas en cada uno de ellos, pero debe tenerse en cuenta que se trataba de una demanda voluminosa con más de 500 demandantes con diferentes pretensiones y periodos de reclamación, por lo que en algún momento pudo incurrirse en error involuntario al revisarse cada uno de ellos. PROVIDENCIA RECURRIDA El 9 de abril de 20149, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó decidió sancionar con UN MES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DEL CARGO a la doctora GLORIA

ACUÑA QUINTANA en calidad de Jueza Segunda Laboral de Quibdó (Chocó) para la época de los hechos, por haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al haber desconocido lo dispuesto por los artículos 177 del CCA, 65, 85 numeral 5 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal Laboral. El a quo fundamentó su decisión señalando, que encontró acreditado en el plenario que el 17 y 22 de noviembre de 2011 el doctor Elimeleth Mena Ramírez presentó la demanda ejecutiva laboral pretendiendo el pago de las acreencias adeudadas por el departamento del Chocó a sus prohijados al haberse desempeñado como docentes y en cargos administrativos por concepto de prima de navidad 2005 y 2007, horas extras dominicales y festivos 2005-2006, horas extras como docente vinculada al programa CAFAM 2005, primas de transporte, alimentación, navidad y movilización 2003-2004, aportándose como título ejecutivo la certificación expedida el 25 9 Folios 302-334. de octubre de 2011 por el Gobernador del Chocó, en la cual hizo constar que previa revisión de la base de datos y conforme a las reclamaciones administrativas, se pudo establecer que a todos y cada uno de los docentes relacionados se les adeudaban dichas acreencias. Con sustento en ello, la disciplinada libró mandamiento de pago mediante providencia del 1 de diciembre de 2011 teniendo como titulo judicial la

certificación expedida por el Gobernador del departamento del Chocó con constancia de ser la primera copia expedida a solicitud de los interesados, sin embargo, luego de revisar minuciosamente los poderes y la demanda se encontró, que para varios de los demandantes en cuyo favor se profirió mandamiento de pago no habían otorgado poder al abogado Elimeleth Mena Ramírez o se le habían conferido para iniciar demanda ordinaria laboral más no ejecutiva. A su vez, la funcionaria se abstuvo de decretar medida cautelar sobre las cuentas del ente territorial en el Banco Popular y en el Banco Agrario, dispuso acreditar el origen de los dineros depositados en la cuenta del Banco Popular y, decretó el embargo de remanentes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar dentro del proceso 2009-00376 adelantado por el mismo despacho hasta la suma de $929.261.565.99, así mismo procedió respecto de los títulos retenidos en el proceso 2011-00390 adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó para un total del $1.094.757.788. El Seccional encontró igualmente, que el 13 de diciembre de 2011 los apoderados judiciales presentaron escrito de transacción suscrito por el Gobernador del Departamento del Chocó con nota de presentación personal en notaría del 7 del mismo mes y año y, se adjuntó poder general otorgado por el mandatario al doctor Gregory E. Martínez Flórez mediante escritura pública del 12 de diciembre de 2011. En dicho escrito, se acordó reconocer la deuda en la suma de $1.580.740.890 por concepto de capital e intereses más las agencias en

derecho en un 7%, para un total a pagar de $1.655.902.989 y, que una vez aprobada la transacción se decretara la terminación del proceso. De ahí que la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA, mediante auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2011 aprobara la transacción presentada por las partes en suma de $1.620.657.008,65, decretara la terminación del proceso ejecutivo y que una vez fuera cancelada la obligación se archivara el mismo. También dispuso entregar al demandante los depósitos judiciales hasta la concurrencia del crédito. En consecuencia, emitió la orden de pago de depósito judicial No. 270013105002100462 del 16 de diciembre de 2011 en la suma de $1.007.571.417.00 a favor de los demandantes. Posteriormente, el abogado de los mismos se percató de que había accionantes repetidos por lo que la funcionaria accedió al reintegró del rubro de $5.571.417 a favor del departamento del Chocó. En consecuencia, se acreditó que el título ejecutivo esto es, la certificación expedida por el Gobernador del Chocó data del 22 de octubre del 2011 y el mandamiento de pago fue librado por la funcionaria el 1 de diciembre de 2011, es decir, 37 días después. Se estableció igualmente, que 23 de los poderes conferidos al Dr. Elimeleth Mena Ramírez presentaban irregularidades, bien porque no se encontraron en la demanda, porque fueron otorgados para tramitar otro proceso o se libró mandamiento de pago dos veces por una misma persona, yerro que se pudo verificar en la inspección judicial realizada al expediente y que no fue

advertido por la disciplinada. Adicionalmente, la funcionaria libró mandamiento de pago el 1 de diciembre de 2011 tomando como base una certificación expedida por el Gobernador del Chocó que no reunía los requisitos del art. 488 del Código de Procedimiento Civil y, además, desconociendo el término indicado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual para adelantar un proceso ejecutivo laboral deben haber trascurrido 18 meses luego de la condena, o en este caso, de la expedición del documento que acreditara la obligación. Finalmente, teniendo en cuenta que en la conducta de la disciplinada no se encontró una intención proclive y perversa de realizar dicha acción sino por el contrario una falta de cuidado y celosa diligencia que conllevó a una interpretación errada de las normas, el Seccional varió la calificación de la conducta de dolo a título de culpa, e impuso sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo en atención a la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 12 de junio de 2014, la disciplinada formuló recurso de apelación contra el fallo sancionatorio manifestando, que cuando recibió la demanda ejecutiva laboral se dio a la tarea de determinar que se cumplieran las exigencias del artículo 100 del Código Procesal Laboral, según el cual, será exigible ejecutivamente la obligación originada en una relación de trabajo que conste en documento proveniente del deudor o de su causante, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los poderes del representante judicial de los demandantes se

trata de aspectos irregulares sobre los que nada se dijo. Advirtió, que por los mismos hechos fueron investigados los abogados Elimeleth Mena Ramírez y Gregory Martínez Flórez a quienes se les terminó el procedimiento disciplinario, al concluir el mismo Seccional que en su caso no se contó con los elementos probatorios para demostrar si la transacción realizada obedeció a un proceder engañoso y en consecuencia, ante la inexistencia de los elementos normativos de la falta y del elemento subjetivo, se tornó atípico su proceder. De ahí que no entiende porqué resulta responsable cuando lo único que hizo fue atender el requerimiento de los sujetos procesales con el interés de que se concluyera de manera satisfactoria el proceso. En cuanto al término de los 18 meses a que hacía referencia el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, consideró que su aplicación fue objeto de pronunciamientos distintos por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entre 2010 y 2011, generando una inseguridad jurídica por la cual no puede ser sancionada.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la

facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”10. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Mediante sentencia del 9 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decidió sancionar con UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DEL CARGO a la doctora GLORIA ACUÑA QUINTANA en calidad de Jueza Segunda Laboral de Quibdó (Chocó) para la época de los hechos, por haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al haber

desconocido lo dispuesto por los artículos 177 del CCA, 65, 85 numeral 5 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal Laboral. Previo al análisis del material probatorio, debe la Sala advertir que sólo se abordarán los temas que son objeto de apelación, pues se entiende que respecto a los demás tópicos no existe inconformidad. La disciplinada manifestó su inconformidad señalando que: a) Verificó que el título ejecutivo cumpliera las exigencias del artículo 100 del Código Procesal Laboral, según el cual, será exigible ejecutivamente la obligación originada en una relación de trabajo que conste en documento proveniente del deudor o de su causante, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. b) En cuanto a los poderes del representante judicial de los demandantes se trata de aspectos irregulares sobre los que nada se dijo. c) Por los mismos hechos fueron investigados los abogados Elimeleth Mena Ramírez y Gregory Martínez Flórez a quienes se les terminó el procedimiento disciplinario, por lo que no entiende porqué se le hace responsable. d) Frente al término de los 18 meses a que hacía referencia el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, su aplicación fue objeto de pronunciamientos distintos por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entre 2010 y 2011, generando una inseguridad jurídica por la cual no puede ser sancionada. En cuanto al primero de los argumentos, se tiene que en efecto, la certificación suscrita por el Gobernador del Chocó del 22 de octubre de 2011

constata la existencia de una deuda de dicho departamento a favor de los demandantes, pero no se trata de un acto administrativo que ordene su pago con cargo al presupuesto del ente territorial, además, tampoco contiene una obligación clara, expresa y exigible que hiciera procedente librar mandamiento de pago, menos aún tratándose de prestaciones laborales que son de tracto sucesivo y que para cada demandante corresponden a un monto y un periodo distinto, debiéndose liquidar los valores de manera precisa pues se trataba de un proceso ejecutivo y no declarativo para establecer dichas sumas. Es así, como dicha certificación11enlistó unos docentes a los cuales se les adeudaban unas acreencias, describiendo los valores y en algunos grupos se indicó el mes y año en el cual serían pagaderos pero sin precisar fecha de exigibilidad de cada uno. De ahí que se vulnerara el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo prescrito en los artículos 100 del Código Procesal Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil vigentes para la época de los hechos que rezan: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

11 Folios 38-48 anexo 2. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. En cuanto a los poderes del representante judicial de los demandantes, dice la apelante que se trata de aspectos irregulares sobre los que nada se dijo. Contrario a ello, se advierte que el Seccional al realizar la inspección judicial encontró que 23 de los poderes conferidos al abogado de los accionantes presentaban falencias bien porque no fueran relacionados en la demanda, o porque fueron otorgados para otro tupo de proceso o que se libró mandamiento de pago dos veces por una misma persona. Tan es así, que el propio abogado de los demandantes advirtió la irregularidad y se la puso de presente a la funcionaria demostrando que arrojaba unos valores a favor del Departamento del Chocó por encontrarse repetidos los demandantes, montos que debían ser reintegrados y así lo aceptó la disciplinada mediante auto del 1 de marzo de 201212. De ahí que resulte incontrovertible que la funcionaria por falta de cuidado no

cotejó los poderes con la demanda de la forma minuciosa que el voluminoso 12 Folios 627-628 anexo 1. proceso exigía de su parte, al hacer el examen de ley previo a dictar mandamiento de pago. De esta manera, vulneró el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo prescrito en los artículos 65 y 85 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil vigentes para la época de los hechos que consagran: “Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros (…)”.(Subrayas de la Sala). “Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente”.

También argumentó la recurrente, que por los mismos hechos fueron investigados los abogados Elimeleth Mena Ramírez y Gregory Martínez Flórez a quienes se les terminó el procedimiento disciplinario, por lo que no entiende porqué se le hace responsable. Al respecto considera la Sala, que la inculpada no puede confundir la responsabilidad de los profesionales del derecho con la suya como funcionaria, por las irregularidades que se pudieran presentar en el trámite del proceso ejecutivo, pues los deberes respecto de los cuales se predica una falta son distintos y consagrados en estatutos diferentes. Además, según lo relata la misma apelante, los abogados de las partes fueron investigados

por un eventual proceder engañoso al momento de presentar la transacción, lo cual no es objeto de investigación en el presente proceso, de manera que no puede exculparse en una eventual responsabilidad de los togados o ser beneficiada por la decisión de archivo frente a éstos, pues se itera, el deber de examinar los poderes y la demanda para tomar la decisión de librar mandamiento de pago sólo le competía a ella como funcionaria judicial directora del proceso. Finalmente, en cuanto al argumento de la disciplinada de que el término de los 18 meses a que hacía referencia el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, su aplicación fue objeto de pronunciamientos distintos por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entre 2010 y 2011, generando una inseguridad jurídica por la cual no puede ser sancionada, considera la Sala, tal como lo precisó el Seccional, que para el momento en que la funcionaria libró el mandamiento de pago tan solo 37 días después de expedida la certificación a la cual le dio el valor de titulo ejecutivo, ya existían pronunciamientos de esta Superioridad respecto de la contundencia de aguardar este término para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas. Así, en providencia del 21 de julio de 201113 esta Sala precisó: “…no sólo las acreencias laborales sino todo tipo de acreencia de la administración para su reconocimiento y ordenación de pago, requieren de las apropiaciones presupuestales correspondientes, al punto que por ello, aún para las sentencias judiciales se dispone que no sean ejecutables sino 13 Rad. No. 270011102000200700190 02 / 2051 F aprobada en acta No. 069 MP: José

Ovidio Claros Polanco. pasados 18 meses (artículo 177 del C.C.A.), apropiaciones con las cuales tampoco se acompañó el libelo demandatorio” De modo que sobre este segundo tema, la decisión adoptada contraría la normatividad y por ende irrazonable el mandamiento de pago y el decreto y mantenimiento de medidas cautelares por parte del investigado. (…) Empero, no basta con que se trata de la ejecución de este tipo de recaudos, sino que es menester establecer el lapso que transcurrió entre la sentencia que sirvió como base de recaudo ejecutivo y la fecha en que fue presentada la demanda en orden a dar cumplimiento con el artículo 177 del C.C.A, conforme lo señaló la sentencia C566 de 2003. El desconocimiento de tal lapso apareja la inobservancia de las previsiones contenidas en el decreto 111 de 1996 y el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, cuando se dispone el embargo de recursos de la Gobernación, siendo un hecho que contraría claros postulados legales y jurisprudenciales de obligatorio acatamiento. Así mismo, en la decisión de esta Corporación plasmada en la providencia del 18 de agosto de 201114, en la cual se sancionó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) porque dentro de un proceso ejecutivo laboral libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad del Departamento del Chocó, teniendo como título ejecutivo unas constancias expedidas por el Tesorero Pagador, se precisó, que “para librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo laboral no basta 14 Rad. No. 270011102000200700158 01, aprobada en acta No. 078 MP: Angelino Lizcano

Rivera. examinar el título presentado como base para el recaudo y establecer que contenga una obligación clara, expresa y exigible y como lo estipula el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y artículo 100 del Código Procesal del Traba

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