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CSDJ - F27001110200020120004801ADJUNTA20131126090524-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120004801ADJUNTA20131126090524-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201200048 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Rodolfo Alberto Mena Palacios.

Juez Civil del Circuito de Chocó.

Compulsa de copias: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura del Chocó.

Primera Instancia: Sanción doce (12) meses de suspensión.

Decisión: Modificar.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS contra la providencia del 8 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Civil del Circuito de Quibdó. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Resumidos por la primera instancia así: 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo Sala Dual con la H.M. Rocío Mabel Torres Murillo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Rad. N° 270011102000201200048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. “… Mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, aprobada en acta de Sala Ordinaria No. 042 de la fecha, emitida dentro de la investigación disciplinaria 2011-00019 que esta Corporación adelantó en contra del doctor Rodolfo Alberto Mena Palacios, se determinó compulsar copias en contra del citado funcionario judicial, al encontrar que pese a que el proceso ejecutivo 2009-00310 había terminado con interlocutorio No. 0449 del 23 de julio de 2010, y este había quedado en firme, no se ordenó la devolución de los dineros retenidos a la entidad demandada o las cuentas de origen, sino que se recibieron solicitudes de embargo de remanentes posteriores y se dispuso el embargo de los mismos…así se evidencia del interlocutorio No. 0681 del 12 de noviembre de 2010, a través del cual se ordenó poner a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, los recursos –remanenteso saldos a favor del ejecutado, para los procesos 2010-0094, por un monto de $1’600.000.000; radicado 2010-00179, por un monto de $1.663.000.000 y 2010-00854 por el valor de $695.000.000, por lo que se ordenó oficiar al titular de dicho despacho, indicándole que en el juzgado se encontraba el título judicial No. 433030000210124 del 28 de octubre de 2010, por valor de $694.091.850, es

decir, se constituyó en fecha posterior a la terminación del proceso, no obstante se dejó a disposición de aquel juzgado.” Apertura de investigación.- Mediante proveído del 1 de marzo de 2012, la Magistrada investigadora A quo dispuso la apertura de investigación en disfavor del doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, ordenando la práctica de pruebas. (fls. 102 y s.s. c.o). Pliego de cargos.- El 22 de noviembre de 2012, la Sala A quo formuló pliego de cargos (folios 129 a 137 c.o.) contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, conducta que se calificó como GRAVE a título de DOLO. Señaló la primera instancia que a la luz de las disposiciones traídas a colación, se presentó una actuación contraria a derecho por parte del disciplinado, cuando conociendo que ya el proceso ejecutivo No. 2009-00310 había salido de su conocimiento desde el 23 de julio de 2010 y que la comunicación de embargo a favor

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Rad. N° 270011102000201200048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. del proceso ejecutivo 2010-00035 es del 9 de agosto de 2010, hubiere hecho entrega de los títulos Nos. 202062, 199740 y 199650, a través de la orden de pago de depósito judicial oficio No. 270013103001100260 del 17 de agosto de 2010, por la suma total de $69.950.908.

De igual manera indicó que conociendo que ya por oficio No. 0857 del 25 de octubre de 2010 se había comunicado a las distintas entidades bancarias el levantamiento de la medida cautelar y que el título judicial N° 433030000210124, por valor de $694.091.850 era del 28 del mismo mes y año, es decir se había constituido tres días después del levantamiento de las medidas cautelares y tres meses después de la terminación del trámite, resolviera entregar dicho título a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, por concepto de embargo de remanentes cuando estos debieron ordenarse devolver a la entidad demandada. La anterior decisión fue notificada de forma personal al disciplinado el día 17 de enero de 2013. (Folio 139 c.o). 4.- Descargos del encartado.- El disciplinado guardo silencio. 5.- Por auto del 11 de febrero de 2013 se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tal las aportadas y decretando otra de oficio. (fl 156 c.o). 6.- Por auto del 11marzo de 2013 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. (fl 197 c.o). 7.- Alegatos de conclusión: el disciplinado mediante escrito presentado el día 8 de

abril de 2013 manifestó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que a

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Rad. N° 270011102000201200048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. los Jueces no se le puede investigar disciplinariamente, por el contenido de sus decisiones, ni por la interpretación de la ley.

Adujo que frente al caso concreto en el auto interlocutorio 0449 del 23 de julio de 2010 ordenó la terminación del proceso ejecutivo 2009-00310 siendo demandante el Hospital San José de Condoto y demandada SELVASALUD E.P.S. A.R.S. y dentro del mismo se ordenó la entrega de los recursos que estaban retenidos, para los procesos 2009-00308 y 2010-00310 promovido por ROBLESALUD I.P.S. contra SELVASALUD

E.P.S. A.R.S.

Señaló que su conducta obedeció al cumplimiento de una orden de autoridad competente, es decir, del Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, quien con oficios Nos. 1653 del 19 de octubre de 2010 dentro del proceso radicado 2010-00094 recibido en el Juzgado Civil del Circuito el 20 de octubre de 2010, donde le comunicó que con auto de la misma fecha se ordenó decretar el embargo de los créditos, título y/o remanentes que tenga o llegare a tener el demandado SELVASALUD en los

procesos radicados Nos. 2009-00310 y 2009-00308. Indicó que así las cosas, se puede ver con claridad meridiana que obró en cumplimiento de una orden expedida por autoridad competente, como lo es el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó y conforme al artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esta es una causal eximente de responsabilidad. (fls 165 y s.s. c.o) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió sentencia el 8 de mayo de 2013 sancionando con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, respecto de los cargos por la presunta incursión en la

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Rad. N° 270011102000201200048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto señaló el A quo: “…Así pues, se establece la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado funcionario judicial, pues conociendo el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, que ya por oficio No. 0857 del 25 de octubre de 2010 se había comunicado a las distintas entidades bancarias el levantamiento de la

medida cautelar, y que el titulo judicial No. 433030000210124, por valor de $694.091.850, era del 28 del mismo mes y año, es decir, se había constituido tres (3) días después de haberse ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y tres (3) meses después de la terminación del trámite, resulta irregular que resolviera entregar títulos judiciales a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, por concepto de embargo de remanentes, en lugar de reintegrarlos a la entidad demandada, se itera, por cuanto para la fecha de perfeccionamiento de esa medida el proceso había culminado, se había dispuesto el levantamiento de las medidas de embargo que pesaban contra SELVASALUD E.P.S. A.R.S., entidad que para la época ya se encontraba sometida a intervención forzosa Administrativa, frente a lo cual si se abstuvo de pronunciarse el funcionario judicial, aduciendo que la terminación del proceso relevaba de realizar cualquier pronunciamiento frente a este asunto, más no lo hizo así respecto de la entrega de los títulos judiciales…” (fls 173 a 191 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2013 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, aduciendo que en ninguna de las normas citadas para sancionarlo, le prohíbe al funcionario judicial embargarle recursos a la parte demandante cuando el proceso se ha dado por terminado y se ha ordenado el levantamiento de las medidas de embargo.

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Rad. N° 270011102000201200048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Adujo que en el expediente no hay prueba, ni siquiera indicio con el que se le pueda demostrar que tenía conocimiento de la constitución del título judicial, pues una cosa es la fecha de constitución y otra la de retención de recurso que haga la entidad bancaria a la que se le ordenó la retención de los recursos. (fls 193 y s.s. c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 4 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme constancia del 19 de julio de 2013, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor Rodolfo Alberto Mena Palacio, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 10 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del encartado, donde se informó que dicho funcionario registra una (1) sanción de suspensión de 12 meses impuesta mediante

sentencia del 9 de febrero de 2012, con fecha de iniciación 1 de marzo de 2012. (fl. 9 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

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Rad. N° 270011102000201200048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. En el caso sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió mediante proveído del 8 de mayo de 2013 sancionar al investigado RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, respecto de los cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la

Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala A quo en el pliego de cargos señaló que el investigado incurrió presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en consecuencia que existió un error de escritura en la parte resolutiva de la sentencia al señalar como vulnerado el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que durante todo el trámite procesal se ha referido a las normas contenidas en los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, así como también se observó que los argumentos defensivos y las motivaciones de la primera instancia para proferir cargos y sancionar al encartado siembre tuvieron como supuesto factico la incursión del juez

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Rad. N° 270011102000201200048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. investigado en la vulneración de los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del Código de

Procedimiento Civil. Si bien es cierto se presentó error en la parte resolutiva de la sentencia por parte de la Sala A quo, también lo es, que dicha circunstancia no alcanza a invalidar la actuación en cuanto ese aspecto se refiere.

Así resulta evidente que si bien, se incurrió en el referido error, lo cierto es que el mismo no afectó el derecho de defensa del investigado. Así las cosas esta Sala modificará la sentencia de la primera instancia, en el sentido de señalar que la conducta desarrollada por el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS por el cual se le investigó y sancionó por el a quo, corresponde a la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y no al artículo 303 de dicho estatuto, como de manera equivocada se consignó. Superado el anterior análisis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decidió sancionar al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, al considerar que en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibdó, luego de haber decretado la terminación del proceso, ordenó tener en cuenta un embargo de remanentes del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, colocando a disposición de este juzgado dineros que se encontraban embargados, envés de haberlos entregado a la parte demandada. La Colegiatura de instancia al proferir pliego de cargos, consideró que el funcionario judicial disciplinable, posiblemente había incurrido en falta disciplinaria al inobservar al

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Lo anterior al no aplicar lo previsto en las siguientes normas: “ARTÍCULO 537. Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. ARTÍCULO 543. Modificado por el art. 64, Ley 794 de 2003 Persecución en un

proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquéllas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de que trata el penúltimo inciso del artículo 346, cuando se reúnan los requisitos allí exigidos, si el ejecutado no lo hiciere, y para solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de

hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. ARTÍCULO 681. Modificado por el art. 67, Ley 794 de 2003 Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.” Conforme al acervo probatorio se tiene que el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó – Chocó, al tramitar el proceso ejecutivo radicado con el N° 2009-00310 del HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE CONDOTO contra SELVASALUD, se tiene que mediante auto del 23 de julio de 2010 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.

Con posterioridad a esta data apareció el oficio No. 1247 del 9 de agosto de 2010 expedido dentro del proceso No. 2010-00035 tramitado en el Juzgado Primero Civil

Municipal de Quibdó, comunicando que dentro de dicho asunto se había ordenado el embargo y retención de los dineros que llegaren a quedar dentro del proceso 200900310, petición ante la cual el disciplinado mediante auto del 17 de agosto de 2010 ordenó entregar al abogado EVERTH MORENO CUESTA los títulos Nos. 202062, 199740 y 199650 retenidos dentro del referido proceso 2009-00310, en cumplimiento de lo cual se expidió la orden de pago de depósito judicial No. 270013103001100260 del 17 de agosto de 2010 por la suma total de $69’950.908 a nombre del señalado profesional del derecho.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Por oficio N° 0857 del 25 de octubre de 2010 se comunicó a los diferentes establecimientos bancarios el levantamiento de las medidas cautelares. Es preciso resaltar que en efecto el disciplinado dispuso la entrega de dineros por solicitud del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, cuando el proceso ejecutivo que tramitaba se encontraba terminado por pago total de la obligación desde el 23 de julio de 2010, luego resultaba improcedente e ilegal tener en cuenta la solicitud de remanentes y menos proceder hacer entrega de dineros, cuando lo correcto era entregar a la parte ejecutada las sumas de dinero que habían quedado luego de la

cancelación del crédito. Adujo el disciplinado que no existe en el ordenamiento procesal civil prohibición para no tener en cuenta el embargo de remanentes después de haberse terminado el proceso, desconociendo el artículo 331 del estatuto procesal civil que regula el principio de la ejecutoria de las providencias judiciales y en esos precisos términos, establece como regla general que éstas quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes; oportunidad en que opera la ejecutoria de dichas determinaciones judiciales, surtiendo plenos efectos jurídicos. Recuérdese que la Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". En virtud de tal disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc. En estos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. términos, el deber de salvaguardar dichas garantías constitucionales le impone a la autoridad judicial, respetar el derecho fundamental al debido proceso, como la

regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Ahora bien, es preciso señalar que el disciplinado se ampara en el argumento que nada impedía tener en cuenta el embargo de remanentes y disponer la entrega de dineros, pero ese argumento no fue tenido en cuenta cuando mediante auto del 12 de noviembre de 2010 el disciplinado dispuso: “Procedente del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, se recibieron los oficios que a continuación se relacionan, donde comunican el embargo de los remanentes del presente proceso, el cual ya se encuentra terminado a través del auto interlocutorio 0449 del 23 de julio de 2010. Dicha determinación nos releva de hacer cualquier pronunciamiento sobre los efectos de la INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA de que fue objeto de la entidad demandada y por consiguiente en cumplimiento a la orden impartida por el señor Juez Primero Civil Municipal se ordena poner a disposición de los recursos -remanenteso saldos a favor del ejecutado, para los procesos aludidos…”, es decir que frente a la intervención forzosa que enfrentaba la entidad ejecutada, si manifestó el investigado que existía un auto de terminación del proceso por pago, lo cual lo relevaba de tomar cualquier determinación, pero frente a la entrega de dineros, si no existió ese argumento, lo cual significa que estaba consciente de la ilicitud de su comportamiento, con

lo cual desconoció las normas señaladas en el pliego de cargos y confirmadas en la sentencia. Es por los argumentos expuestos, que deviene el reproche disciplinario al encartado por la vulneración del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del Código de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Procedimiento Civil, toda vez que en su calidad de operador judicial, por quien se presume conocimiento e interpretación normativa, al establecerse que no le era posible tener en cuenta la solicitud de embargar y retener dineros de la parte ejecutada, cuando existía una providencia debidamente ejecutoriada que había dispuesto la terminación del proceso por pago total de la obligación. Ahora, siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesionando indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra uno de los pilares del Estado Social de Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad en el mismo, incluidas las Entidades que forman

parte de la estructura del Estado; así las cosas, estos comportamientos son los que se le reprochan al funcionario judicial en el presente asunto dado que por su rango de Juez Civil del Circuito de Quibdó –Chocó, se le exige el más estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes. En cuanto a la interpretación normativa por parte de los Jueces, debe decirse que, si bien en principio debe ser respetada la autonomía funcional, el absoluto desconocimiento de las normas que resulten aplicables a cada caso en particular, constituye una omisión grave que configura como en este caso, una vía de hecho y por ende la incursión en falta disciplinaria, como quiera que la seguridad jurídica se vio afectada en este caso, pues el derecho al debido proceso considerado de manera abstracta, constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial y el cual tiene una repercusión fundamental, es decir la de garantizarles a las

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. personas, tanto naturales como jurídicas, que la función de las autoridades judiciales va a seguir un conjunto de normas procesales establecidas con anterioridad.

Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la

Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. Por lo que debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse que el último de estos artículos relacionados le impone al mismo que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Por lo tanto, al tener en cuenta la solicitud de remanentes después de la ejecutoria del auto que ordenó la terminación del proceso y entregar dineros que pertenecían a la parte

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Rad. N° 270011102000201200048 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. ejecutada, el funcionario implicado desconoció el mandato legal consagrado en los artículos 537, 543 y 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Fundada la Sala en tales premisas y dado que para las faltas graves dolosas el artículo 44 numeral 2 de la ley 734 de 2002 prevé exclusivamente la sanción de suspensión, cuyos límite

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